REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000140/7.752.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-6.161.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY TIRADO JARAMILLO, ARLENE PADILLA REYES y PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.946, 127.252 y 179.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-6.930.986.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.310.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2025, POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2025, por la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, contra contra el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 06 de marzo de 2025, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, (f. 99).
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha, (f. 102).
Por auto del 14 de marzo de 2025, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 103).
El 05 de mayo de 2025, la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora presentó informes ante esta Alzada, desprendiéndose entre otros lo siguiente:
Que su representada es heredera como hermana del ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.253.812, quien falleció en fecha 06 de octubre de 2011, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida en fecha 07 de junio de 2018, por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue consignado junto al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.
Que su representada por ser la única y universal heredera del ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, es la actual propietaria del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la planta baja, que forma parte del edificio denominado “Los Marcano”, situado en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del estado Miranda, y que dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (52,25 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Salón de comercio y un (1) baño, y sus linderos son: NORTE: Pasillo de entrada al edificio “Los Marcano”; SUR: con el local comercial No. 1; ESTE: con la pared de los ascensores del edificio y OESTE: Con la acera de la Calle Guaicaipuro.
Que en el ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ en su carácter de propietario del precitado bien inmueble, mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, cuya relación contractual inició mediante contrato autenticado en fecha 04 de mayo de 1995, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el No. 36, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que fue consignado junto al libelo de la demanda marcada con la letra “C”.
Que dicha relación arrendaticia tenía una duración pactada según lo contenido en la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato de arrendamiento, por dos (2) años. Vencido dicho contrato las partes suscribieron con posterioridad otros contratos de arrendamiento, comenzando a regir el último desde el 01 de octubre de 2002, por un año fijo.
Que una vez llegada la fecha de vencimiento del último contrato, es decir, el 01 de octubre de 2003, y luego de vencida la prórroga legal, el arrendatario continuo en el uso del inmueble, pagando los sucesivos cánones de arrendamiento, produciéndose la tacita reconducción de la relación arrendaticia conforme a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, por lo que a su decir la relación contractual que constituye el objeto material de la presente acción es de los denominados a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario y hoy demandado, ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, previamente identificado, no se encuentra ejerciendo actividad comercial alguna en el inmueble dado en arrendamiento, el cual mantiene herméticamente cerrado y que debido al tiempo transcurrido se visualizan señales de encontrarse inhabitado y abandonado.
Que el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, se encuentra incurso en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, es decir, la falta de pago desde el mes de enero del año 2020 al mes de marzo de 2024, incumpliendo con una de sus obligaciones tanto de orden contractual como legal, especialmente la prevista en la CLÁUSULA SEGUNDA de los mencionados contratos de arrendamiento.
Mediante auto dictado el 07 de mayo de 2025, esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo escritos, (f. 109).
En fecha 22 de mayo de 2025, este ad quem dijo VISTOS y se reservó sesenta (60) días calendarios siguientes a dicha fecha, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f. 110).
Por providencia del 21 de julio del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (f. 111).
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada en fecha 21 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana MARÍA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, contra el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que su representada es heredera y hermana del ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, quien falleció en fecha 06 de octubre de 2011, según se evidencia de certificado de solvencia de sucesiones expedida en fecha 07 de junio 2018, la cual consignaron marcada con la letra “B”.
Que su representada por ser la única y universal heredera del ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, es la actual propietaria del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la planta baja, que forma parte del edificio denominado “Los Marcano”, situado en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del estado Miranda, y que dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (52,25MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Salón de comercio y un (1) baño, y sus linderos son: NORTE: Pasillo de entrada al edificio “Los Marcano”; SUR: con el local comercial No. 1; ESTE: con la pared de los ascensores del edificio y OESTE: Con la acera de la Calle Guaicaipuro.
Que en su carácter de propietario del precitado bien inmueble, el ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, y que esta inició mediante contrato autenticado en fecha 04 de mayo de 1995, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 36, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consignado marcado con la letra “C”.
Que la duración del contrato fue pactada según su CLÁUSULA TERCERA, por dos (2) años y vencido dicho contrato, suscribieron con posterioridad contratos de arrendamiento, que comenzaron a regir según la CLÁUSULA QUINTA en fecha primero (1°) de octubre de 2002, por un año fijo, documento que fue consignado marcado con la letra “D”.
Que llegada la fecha de vencimiento de ese último contrato en fecha 01 de octubre de 2003, y luego de vencida la prórroga legal el arrendatario continuó en el uso del inmueble y continuó pagando los sucesivos cánones de arrendamiento, produciéndose la tácita reconducción de la relación arrendaticia conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que la presente relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, que debe destacar que el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, continúa ocupando el inmueble en calidad de arrendatario y no se encuentra ejerciendo alguna actividad en el inmueble dado en arrendamiento, el cual mantiene herméticamente cerrado y que debido al tiempo transcurrido se visualizan señales de encontrarse inhabitado y abandonado.
Que además señala que el hoy demandado se encuentra incurso en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que igualmente indica los meses en los que se encuentra insoluto el demandado -a su decir- corresponden de enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023; enero, febrero y marzo de 2024; incumpliendo con una de sus obligaciones tanto de orden contractual como legal, especialmente la prevista en la CLÁUSULA SEGUNDA de los mencionados contratos de arrendamiento.
Que igualmente cabe destacar que el arrendatario ya no está amparado por el Decreto número 03 en el marco de estado de alarma para atender emergencia sanitaria de coronavirus (Covid 19) por medio del cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, toda vez, que el mismo quedo derogado desde el pasado seis (06) de octubre del año 2021.
Que en virtud de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, su representada tiene interés legítimo actual para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El petitorio de la demanda fue formulado en los siguientes términos:
IV
PETITORIO
En vista de todo lo precedentemente expuesto, es que respetuosamente acudimos ante la competente autoridad del Tribunal a su digno cargo para demandar al ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.930.986, para que convenga en:
PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia identificado como: Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Planta Baja, que forma parte del edificio denominado "Los Marcano", situado en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del estado Miranda; dicho local tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros (52,25Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón de comercio y un (1) baño, y sus linderos son: NORTE: Pasillo de entrada al edificio "Los Marcano"; SUR: Con el Local Comercial N° 1; ESTE: Con la pared de los ascensores del edificio y OESTE: Con la acera de la Calle Guaicaipuro, solvente en el pago de sus servicios y en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió.
SEGUNDO: En pagar las costas del presente proceso.
De no convenir en ello el demandado CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES, antes identificado respetuosamente solicitamos del Tribunal que declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Copia textual.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1579 del Código Civil; artículos 6 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Previa distribución de ley le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 26 de marzo de 2024, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la sustanciación de la causa a través del procedimiento oral, (f. 30).
En fecha 06 de mayo de 2024, el alguacil adscrito a esa dependencia judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, (f. 37).
Por auto del 20 de mayo de 2024, el tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada, (f. 49).
El 12 de agosto de 2024, secretaria del juzgado de cognición dejó constancia de haber fijado el cartel librado a la parte demandada y que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f. 56).
Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2024, el juzgado a quo acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designando como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, (f. 58).
En fecha 16 de octubre de 2024, la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, se dio por notificada, aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial del ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, y presto el juramento de Ley, (f. 60).
El 05 noviembre de 2024, el alguacil adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial del ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, (f. 66).
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, cursante a los folios 68 al 71, la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, expresando lo que de seguidas se transcribe:
Que tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la función que debe cumplir el defensor ad-litem en relación a preservar el derecho a la defensa de su defendido, en el presente caso de acuerdo a la información que corre en las actas del expediente y a la dirección del local arrendado a su defendido, suministrada por la parte demandante y que, además, consta en el contrato de arrendamiento que se acompañó con la demanda a los autos, realizó todas las gestiones necesarias para contactarlo, y que incluso se trasladó personalmente, en dos oportunidades, al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en Planta Baja del Edificio Los Marcano, situado en la Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del estado Miranda, dejando un mensaje por debajo de la Santamaría y que fue imposible contactar a su defendido, ya que encontró la puerta cerrada, de manera que no logró localizarlo de forma personal (acompañó marcado con letra "A" fotografía del local comercial).
Que, en primer lugar buscó realizar contacto personal con su defendido para que le aportara la información necesaria para su defensa, así como los medios de prueba con que contara para el ejercicio pleno de su defensa y realizó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para ubicarlo, tal como se señaló precedentemente al trasladarse a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Adujo que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, alegó la existencia de una relación contractual con su defendido, que inició mediante contrato de arrendamiento autenticado el 04 de mayo de 1995, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el número 36, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, cuya duración fue pactada por dos (02) años; y que dicha representación judicial señaló, asimismo, que posteriormente se suscribieron contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos el celebrado privadamente el primero de octubre de 2002, por un año fijo y que luego de vencido el mismo, su representado continuó en el uso del inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, con lo que se produjo la tácita reconducción de la relación arrendaticia, donde el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
De igual forma, la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ señaló que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la demanda de desalojo en que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble arrendado, no se encuentra ejerciendo actividad comercial alguna y que no cumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021; enero a diciembre de 2022; enero a diciembre de 2023, y enero, febrero, marzo de 2024; por lo que considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, todo lo cual negó, rechazó y contradijo, por cuanto – a su decir - tales hechos no son ciertos.
Finalmente, peticionó la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto no existe el incumplimiento de las obligaciones contractuales ni legales por parte de su defendido en su condición de arrendatario. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas para la parte demandante.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue celebrada el 09 de diciembre de 2024, (f. 72 al 74).
Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2024, se fijaron los hechos y la determinación de los límites de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 868 Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que admitida como ha sido por las partes la existencia de la relación arrendaticia que los vincula, la presente controversia se circunscribe a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Asimismo, el a quo ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la promoción de sus pruebas sobre el mérito, (f. 75 al 79).
En fecha 17 de diciembre de 2024, la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 09 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijando en ese mismo auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, (f. 82).
El 07 de febrero de 2025, se celebró la Audiencia Oral, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial) interpuesta por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR VERGARA SANCHEZ, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMIGUES ALVES, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMIGUES ALVES, a entregar de manera inmediata a la ciudadana MARIA DEL PILAR VERGARA SANCHEZ, el Local Comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del edificio denominado "Los Marcano", situado en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del estado Miranda; dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (52,25MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón de comercio y un (1) baño, y sus linderos son: NORTE: Pasillo de entrada al edificio "Los Marcano"; SUR: Con el Local Comercial N° 1; ESTE: Con la pared de los ascensores del edificio y OESTE: Con la acera de la Calle Guaicaipuro, libre de personas y bienes, solvente en el pago de sus servicios y en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Copia textual.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 28 de febrero de 2025, por la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; siendo oído en ambos efectos mediante auto del 06 de marzo de 2025, alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este tribunal, en segundo grado de conocimiento, que para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y Así se establece.
DE LO CONTROVERTIDO. -
En el caso de marras, trabada la litis y verificados los hechos aducidos por ambas partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, este ad quem aprecia que la pretensión se ciñe al desalojo del local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la planta baja, que forma parte del edificio denominado “Los Marcano”, situado en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del estado Miranda, y que dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (52,25 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Salón de comercio y un (1) baño, y sus linderos son: NORTE: Pasillo de entrada al edificio “Los Marcano”; SUR: con el local comercial No. 1; ESTE: con la pared de los ascensores del edificio y OESTE: Con la acera de la Calle Guaicaipuro.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo descrito en la sección narrativa de este fallo, se advierte que la representación judicial de la parte accionante arguyó en su escrito libelar que, el hoy demandado se encuentra incurso en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; indicando que los meses en los que se encuentra insoluto el demandado corresponden a los meses de enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023; enero, febrero y marzo de 2024; incumpliendo con una de sus obligaciones tanto de orden contractual como legal, especialmente la prevista en la CLÁUSULA SEGUNDA de los mencionados contratos de arrendamiento.
Por su parte, la defensora judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto - a su decir - tales hechos no son ciertos, en virtud de que “no existe el incumplimiento de las obligaciones contractuales ni legales por parte de su defendido en su condición de arrendatario.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Pruebas aportadas por la demandante, y su valoración:
Junto con el libelo de demanda consignó las instrumentales que se señalan a continuación, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria:
1.- Original del documento poder general otorgado en fecha 22 de enero de 2024, por la ciudadana MARÍA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, a los abogados NANCY TIRADO JARAMILLO, ARLENE PADILLA REYES y PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España; quedando autenticado y registrado bajo el número 0063, folios 126, 127 y 128, Tomo I del Libro del Registro de Protestos, Poderes y otros actos. (f. 11 al 13).
Con respecto a dicha prueba, se advierte que es un documento autenticado, pues corresponde a una declaración unilateral elaborada por la parte interesada, desprendiéndose de dicho instrumento que la ciudadana MARÍA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, le otorgó poder amplio y suficiente a los abogados NANCY TIRADO JARAMILLO, ARLENE PADILLA REYES y PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, facultándolos para representarla judicialmente en el presente juicio; y por cuanto no fue objeto de impugnación por la demandada, esta Alzada lo tiene como fidedigno y lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte de 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se establece.
2.- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 1701122, del De Cujus José Vergara Sánchez, expediente No. 170959, de fecha 07 de junio de 2018, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f. 15 al 17).
En lo que respecta a esta probanza, se evidencia que la misma corresponde a un documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, siendo que de estos se desprende que el causante es JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ y que falleció ab intestato en fecha 06 de octubre de 2011, identificándose como representante de la sucesión a la ciudadana MARÍA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, cuyo parentesco es hermana doble conjunción, documental expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar la declaración sucesoral realizada del De Cujus JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ (†). Sin embargo, conforme a criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estos instrumentos no forman, por si solos, prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, en virtud de no ser el instrumento idóneo para probarlo y que solo tienen un valor indiciario, por lo que este Juzgado les otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así queda establecido.
3.- Contrato de arrendamiento original, del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito en fecha 04 de mayo de 1995, por el ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VERGARA GARCÍA y GREGORIA PILAR SÁNCHEZ DE BERGARA como arrendadores y el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES como arrendatario; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 18 al 25).
Con relación a esta probanza, se observa que la misma corresponde a un documento autenticado, pues su contenido es la declaración elaborada por la parte interesada, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes, siendo que el ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VERGARA GARCÍA y GREGORIA PILAR SÁNCHEZ DE BERGARA, dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, el local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en el edificio Los Marcanos, situado en la Avenida Guaicaipuro del Municipio Chacao del estado Miranda; y por cuanto no fue objeto de impugnación por la demandada, esta Alzada lo tiene como fidedigno y lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte de 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Contrato de arrendamiento privado original, del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito en fecha 01 de octubre de 2002, por el ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, como arrendador y el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES como arrendatario, (f. 26 al 29).
Respecto a esta probanza, se observa que la misma corresponde a un documento privado, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ VERGARA SÁNCHEZ, dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en el edificio Los Marcanos, situado en la Avenida Guaicaipuro del Municipio Chacao del estado Miranda; y por cuanto no fue objeto de impugnación por la demandada, esta Alzada lo tiene como fidedigno y lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte de 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó copia a color de una imagen fotográfica, a los fines de probar que se trasladó a la dirección de su defendido, cumpliendo con las obligaciones del cargo recaído en su persona.
En cuanto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, expediente 23-605, estableció:
Los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, acusados como infringidos especifican lo siguiente:
(… Omissis…)
Confrontada la decisión con lo acusado por el recurrente, esta Sala evidencia que el tribunal de alzada, a los efectos de desechar las probanzas relativas a las reproducciones fotográficas y un audiovisual, consideró erróneamente que las mismas habían sido impugnadas, cuestión que no se produjo en forma alguna por parte del demandado, con lo cual el sentenciador de la segunda instancia inobservó el contenido de los artículos 395 y 429 de nuestra ley adjetiva civil, ya que dichos elementos probatorios se han debido de tener como fidedignos al no ser impugnados, y por ende no podían ser desechados en la forma en que lo hizo la recurrida; pruebas en las que, como señala el formalizante, “se hicieron constar múltiples, diversas y trascendentes imágenes de los daños causados por el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA”, es decir, que son elementos categóricos que, en conjunto con el resto del material probatorio cursante en autos, pudieran haber llevado al ad quem a la convicción de la ocurrencia del hecho ilícito alegado por el demandante, lo que conllevó a que el mismo no aplicara el artículo 1.185 del Código Civil de forma correcta.
De tal manera que, al no haber aplicado los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil para valorar las reproducciones fotográficas y un audiovisual, traídos a los autos como prueba libre y que no fueron impugnadas por el demandado, y del artículo 1.185 del Código Civil, se observa la infracción determinante de las normas ya citadas, ya que dicho material probatorio llevarían a la convicción del ad quem de la ocurrencia del hecho ilícito, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Negrillas y subrayado de esta alzada.
Con respecto a la referida impresión fotográfica consignada por la defensora judicial de la parte demandada, se observa que la misma no fue impugnada, por lo que esta alzada acoge el criterio jurisprudencial supra transcrito y le otorga valor probatorio como medio de prueba libre de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 395 y 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar para tener información de su representado. Y Así se establece.
DEL FONDO.-
Efectuado el análisis del acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pasa esta Alzada a decidir el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:
De la revisión de los alegatos expuestos por la parte accionante y de las defensas opuestas por el accionado, así como de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, se evidencia que no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, por lo que esta sentenciadora observa que, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, establece la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del siguiente tenor:
“Art. 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
(Subrayado y resaltado de este a quem)
Conforme a lo supra transcrito, tenemos que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real, donde la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario, siendo que este último debe pagar lo pactado por ello en los plazos convenidos.
En este orden de ideas, el ordinal 2 del artículo 1.592 de nuestro Código Civil, establece que:
Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
(Negrita y cursivas de esta Alzada)
Asimismo, el Código Civil en su el artículo 1.354 prevé que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación, lo que es reiterado en nuestra norma adjetiva civil que al establecer lo relativo a la distribución y carga de la prueba, señala:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
(Negrita y cursiva de esta Alzada)
Visto lo anterior, dado que la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación que se ventila se constituye sobre un bien inmueble de carácter comercial, por ende, debe regirse por la ley especial, es decir, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, siendo que lo pretendido es el desalojo del local comercial arrendado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se debe precisar lo establecido en el artículo 40, literal “a” de la referida ley, que prevé:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
De dicha norma, se desprende que, para que proceda el desalojo debe verificarse la insolvencia por parte del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento pactados con el arrendador, teniendo que con haber dejado de pagar dos (2) cánones y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, incurre en una causal que le permite al arrendador accionar el desalojo.
En la situación analizada, la parte actora adujo que llegada la fecha de vencimiento del último contrato suscrito en fecha 01 de octubre de 2002, y luego de vencida la prórroga legal el arrendatario continuó en el uso del inmueble arrendado y siguió pagando los sucesivos cánones de arrendamiento, produciendo la tácita reconducción de la relación arrendaticia conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, pasando la misma a tiempo indeterminado, por lo que el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendatario. Sin embargo, arguye la actora, que el hoy demandado se encuentra insoluto con respecto a los meses que corresponden de enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023; enero, febrero y marzo de 2024; incumpliendo con una de sus obligaciones tanto de orden contractual como legal, especialmente la prevista en la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento, que prevé:
“El canon mensual de arrendamiento que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR, será la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,00). El canon de arrendamiento deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes que corresponda, directamente a EL ARRENDADOR en su domicilio el cual declara conocer. Queda convenido, que la mora en el pago del canon de arrendamiento, además de causar los efectos y consecuencias determinados en el presente contrato, causará una indemnización por intereses moratorios del 3% mensual, calculado sobre el mes (o meses) atrasado (s), hasta el momento de su pago definitivo, además de los gastos de cobranza y honorarios profesionales que se causen. Por último ambas partes convienen que en caso que EL ARRENDATARIO ejerciera la prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento mensual que se cancelará durante la vigencia de la misma, será aumentado anualmente, de ser el caso, por mutuo acuerdo entre las partes, que en ningún caso podrá ser menor a un cincuenta por ciento (50%) mas, de lo que pagaba durante el mes anterior, a cada vencimiento.”
Importa acotar que la defensora judicial ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a hacerlo de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto - a su decir - tales hechos no son ciertos, en virtud de que “no existe el incumplimiento de las obligaciones contractuales ni legales por parte de su defendido en su condición de arrendatario”; consignando, únicamente, impresión fotográfica a color del local comercial.
Según quedó reseñado, se advierte que la parte demandada no logro probar sus alegatos, con los cuales pretendió modificar los hechos aducidos por la demandante, como lo son la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no demostrando mediante instrumento alguno, que hubiere cumplido con el pago de los cánones reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023; enero, febrero y marzo de 2024; incumpliendo con una de sus obligaciones tanto de orden contractual como legal, quedando incurso en lo previsto en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y Así se establece.
En fuerza de cuanto antecede, debe quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, defensora judicial de la parte demandada, la procedencia de la demanda, al no quedar probado en autos los alegatos de defensa hechos por la parte accionada, visto que no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación, no probando en juicio que hubiese cumplido con las obligaciones que se le demandaron como fundamento de la acción de desalojo incoada en su contra; y en consecuencia, ordenar a la parte demandada, a hacer entrega material a la parte actora, del bien inmueble objeto de la demanda, tal como será dispuesto en la sección dispositiva de este fallo. Y Así Finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2025, por la abogada ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, incoada por el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, contra el ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXAMDRE DOMINGUES ALVES, a hacer entrega material a la parte actora, del bien inmueble identificado como un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la planta baja, que forma parte del edificio denominado “Los Marcano”, situado en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del estado Miranda, y que dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (52,25 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Salón de comercio y un (1) baño, y sus linderos son: NORTE: Pasillo de entrada al edificio “Los Marcano”; SUR: con el local comercial No. 1; ESTE: con la pared de los ascensores del edificio y OESTE: Con la acera de la Calle Guaicaipuro.
Se condena en costas del recurso y del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado en los términos anteriormente expresados.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, doce (12) de agosto de 2025, siendo las 9:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000140/7.752.
MFTT/MJSJ/ Mayra.-
Sentencia Definitiva.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL
Materia civil.
Recurso/ “D”.
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