REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de agosto de 2025.
AÑOS: 215º y 166º.

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2025, por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 75.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZÁLEZ, mediante la que anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 14 de julio de 2025, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 18 de julio de 2025, hasta el 01 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del mencionado recurso, siendo efectuado por el referido profesional del derecho de manera extemporánea por adelantada, en virtud que lo anunció estando todavía corriendo el lapso para decidir, habiéndose dictado la sentencia dentro del lapso; en consecuencia, esta alzada aplica el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la validez de la actuaciones realizadas de forma anticipada, y considera tempestivo el mencionado recurso, teniéndose como interpuesto el primer (1°) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recurso como válidamente presentado. Y Así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2025, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE DIVORCIO (INCIDENCIA) sigue la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ contra los ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZÁLEZ; En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 02 de abril de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación en un solo efecto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”
(Copia textual)

Establecido lo anterior, debemos señalar que sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal dejó asentado en su decisión No. RC-39, de fecha 07 de marzo de 2002, Expediente No. 2001-916, en el caso de Promotora Getsemani, S.A., contra Constructora CCLL, S.A., y José Ignacio Díaz, lo siguiente:
“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, (...) expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de CASACIÓN, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”. (Subrayado y negrillas del texto).

Ahora bien, de la transcripción de la decisión recurrida, se aprecia que corresponde a una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues se pronuncia sobre una incidencia surgida en un juicio de NULIDAD DE DIVORCIO declarándose inadmisible el recurso de apelación, siendo confirmado el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, sentencia No. RC.00908, expediente No.AA20-C-2007-000330, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso CONSTRUCCIÓN Y PROYECTO YADIME C.A., contra SEGUROS VENEZUELA C.A., estableció que:
“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.

Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”

Visto lo supra señalado, se tiene que las impugnaciones respectivas contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de Casación contra la sentencia definitiva de última instancia que no subsanó el agravio, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios.
En fuerza de lo expresado, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 14 de julio de 2025, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE DIVORCIO sigue la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ contra los ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZÁLEZ; pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, por lo que, no encuadra dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, cuatro (04) de agosto de 2025, siendo la 1:28 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de cuatro (04) páginas. -
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2025-000191/7.759.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Recurso de Casación.-