REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000326/7.778.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ALEIXO VIEIRA MENDONCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.717.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DAVID D` AMICO TALLINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.007.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA: Ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad No. V-9.283.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana MARÍA VIRGINIA LÓPEZ ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.402.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE MAYO DE 2025, POR EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR DESAFECTO (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2025, por la abogada MARÍA VIRGINIA LÓPEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), incoada por el ciudadano JOSÉ ALEIXO VIEIRA MENDONCA, contra la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 26 de mayo de 2025, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, (f. 69).
En fecha 20 de junio de 2025, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 14 de junio del mismo año, (f. 77).
Por auto del 26 de junio de 2025, se ordenó la inscripción de la causa en los libros respectivos, este ad quem se abocó al conocimiento del presente asunto y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 78).
Mediante diligencia del 14 de julio de 2025, el abogado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando para la fecha en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación ejercido el 21 de mayo de 2025, contra la decisión dictada el 14 de mayo de los corrientes, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 79).
El 22 de julio de 2025, la abogada MARÍA VIRGINIA LÓPEZ ÁLVAREZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, expuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de julio de 2025, comparece por ante este juzgado Superior la ciudadana María Virginia Lopez abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad 17.090923, Inscrita en el IP.S.A. N 133.402, y en su carácter de apoderada judicial de la demandada Maria Rosario Alvarez de Vieira, identificada en autos procesales expreso: suficientemente facultada para este acto desconozco la diligencia donde el profesional de derecho Jose Ernesto barrios Salazar bajo el Inpre 68.685, desiste de la apelación ejercida en su oportuno lapso, niego y rechazo este desistimiento, debido a que mi representada desconoce la actuación realizada.
Es por ello que pido respetuosamente no se tome este desistimiento ya que mi representada previamente identificada no esta de acuerdo y desconoce esta actuación de desistimiento.”
Copia textual y resaltado de esta Alzada).
Posteriormente, según diligencia del 25 de julio de 2025, la abogada MARÍA VIRGINIA LÓPEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, consigna en copia simple, revocatoria del poder especial conferido en fecha 23 de abril de 2025, a los abogados JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, (f. 123 al 125).
En la misma fecha (25/07/2025), el abogado DAVID D` AMICO TALLINI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JOSÉ ALEIXO VIEIRA MENDONCA, peticionó se decretara definitivamente firme la sentencia y se remitiera el presente expediente a su tribunal de origen, (f. 126).
Visto lo señalado el 22 de julio de 2025, por la la abogada MARÍA VIRGINIA LÓPEZ ÁLVAREZ, respecto al desistimiento realizado por el abogado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR; este ad quem por auto de fecha 31 de julio de 2025, acordó contactar vía telemática, a la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, según lo dispuesto en sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de verificar su voluntad expresa sobre el desistimiento realizado por el abogado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR; designando a tal efecto, a la secretaria de este despacho, (f. 129).
El 05 de agosto de 2025, se dejó constancia por secretaría de las gestiones realizadas respecto a lo ordenado por esta Alzada el 31 de julio de 2025, señalándose que al preguntársele en varias oportunidades a la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, si estaba de acuerdo con el desistimiento realizado el 14 de julio de 2025, por el abogado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.685; manifestó indecisión en todo momento, expresando que aún no estaba segura sobre el mismo, (f. 141).
Partiendo de estas consideraciones, este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia, observa lo siguiente:
Respecto a la figura del desistimiento, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Subrayado de esta Alzada.

En tal sentido, tenemos que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo prevé la norma supra trascrita; y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones de forma concurrente: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Asimismo, con relación al desistimiento la referida Sala en sentencia número 396, del 03 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
… el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.
En este orden de ideas, nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En efecto, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Hechas estas consideraciones, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del desistimiento y a tal efecto verifica que el mismo fue peticionado por el abogado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando como co-apoderado judicial de la parte contra quien obra la solicitud de divorcio por desafecto que hoy nos ocupa, a saber, la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA; siendo oportuno en este punto señalar lo establecido en los artículos 154 y 264 de nuestra norma adjetiva civil, que disponen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Negrilla y subrayado de esta alzada).

En el supuesto de autos, se evidencia que al folio 43 del presente expediente riela Poder Especial conferido en fecha 23 de abril de 2025, por la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, ante el Notario Público Michel Nicolas, en la ciudad de Miami, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; a los abogados JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, otorgándoles, entre otras, la facultad para desistir a nombre de su representada.
No obstante lo anterior, tal como se señaló líneas arriba, el 22 de julio de 2025, la abogada MARÍA VIRGINIA LÓPEZ ÁLVAREZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, desconoció la diligencia donde el profesional de derecho JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, desistió de la apelación ejercida, negando y rechazando dicho desistimiento, por cuanto - a su decir – su representada desconocía la actuación realizada; aunado al hecho de que en fecha 05 de agosto de 2025, la referida ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, manifestó expresamente – por videollamada - que no estaba convencida de desistir del recurso de apelación interpuesto su representación judicial el 21 de mayo de 2025, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con semejantes argumentos, y conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, así como lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí sentencia se ve impedida de impartir la homologación al desistimiento realizado, en virtud que, aun cuando el abogado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.685, para el momento del desistimiento (14/07/2025), tenía la facultad para hacerlo, no puede prevalecer su voluntad respecto a la de su mandante y sujeto procesal ciudadana MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA. Y Así queda establecido.
En fuerza de cuanto antecede, esta sentenciadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se permite concluir que el desistimiento presentado en fecha 14 de julio de 2025, por el profesional del derecho JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ DE VIEIRA, no puede tramitarse ante la falta del consentimiento expreso de su poderdante, por lo que NIEGA la homologación del desistimiento del recurso de apelación que hoy es del conocimiento de este ad quem, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado ante esta alzada en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando para la fecha en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el recurso de apelación ejercido el 21 de mayo de 2025, contra la decisión dictada el 14 de mayo de los corrientes, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, siete (07) de agosto de 2025, siendo las 9:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2025-000326/7.778
Niega Homologación al desistimiento
Materia Civil /”D”