REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000373/7.783.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIENNY JASMIN IZARRA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V.-4.169.446, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.261, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, ubicado en la Avenida San Francisco, Parque Residencial Las Islas, Colinas de La California, Municipio Sucre del estado Miranda, en la persona de su administradora, la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.968.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET y ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.792, 125.514 y 185.496, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE JULIO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fecha 04 de julio de 2025: el primero por la abogada ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.261, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asamblea.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 11 de julio de 2025, este Juzgado Superior dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en la misma fecha; y por auto de fecha 16 de julio del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10º) para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones contenidas en la segunda pieza:
En fecha 22 de julio de 2025, la parte actora presento escrito de alegatos.
El día 25 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, ratificado el 28 de ese mismo mes y año.
El 31 de julio de 2025, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En esa misma fecha, fue diferida la oportunidad para dictar el respectivo fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El día 07 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual hace consideraciones con base a alegatos expuesto a lo largo del proceso.
Encontrándonos dentro del lapso procesal correspondiente para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda incoada el 18 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DIENNY JASMIN IZARRA LUCENA, actuando en su propio nombre, y representación, como propietaria de un inmueble distinguido con el Nro. 5-D, edificio Saint Thomas, Parque Residencial Las Islas, ubicado en la calle San Francisco, urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con motivo del juicio que por nulidad de asamblea (condominio), interpusiera contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos fundamentales establecidos por la accionante en el escrito libelar, son los siguientes:
Señaló que en fecha 11 de noviembre de 2024, le fue enviado a todos los copropietarios por la administración del Parque Las Islas, un ejemplar de la primera convocatoria a celebrarse el 18 de noviembre de 2024, una Asamblea Extraordinaria de Propietarios Parque Residencial Las Islas, publicada en el Diario Últimas Noticias, página 12, en fecha 08 de noviembre de 2024, convocada por la ciudadana MERCEDES YAMELI GONZÁLEZ, administradora del Conjunto Residencial del Parque Residencial Las Islas.
Manifestó que en fecha 20 de noviembre de 2024, les fue enviada a todos los copropietarios, por la administración del Parque Las Islas, un ejemplar de la segunda convocatoria a celebrarse el 28 de noviembre de 2024, una Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, publicada en el Diario Últimas Noticias, página 14, en fecha 19 de noviembre de 2024, convocada por la ciudadana MERCEDES YAMELI GONZÁLEZ MANRIQUE, administradora del Conjunto Residencial del Parque Residencial Las Islas.
Indicó que el 28 de noviembre de 2024, a las 7:30 p.m., en segunda convocatoria, se dio inicio a la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, procediendo la ciudadana ANA ISOLA GONZÁLEZ, en su carácter de presidenta conjuntamente con la ciudadana MERCEDES YAMELI GONZÁLEZ MANRIQUE, a realizar el conteo de los propietarios presentes, así como las autorizaciones otorgadas por los propietarios.
Arguyó que la presidenta de la Junta de Condominio, informó que las autorizaciones estarían a disposición de los copropietarios en la oficina de administración ubicada en la Plata Baja del Conjunto, para aquellos que desearían revisarlas, advirtiendo que algunas de las autorizaciones no habían sido acompañadas con la cédula de identidad, ya que dicho requisito no estaba contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal ni en alguna otra norma.
Adujo que de seguida tomó la palabra la ciudadana MERCEDES YAMELI GONZÁLEZ MANRIQUE, quien inició su exposición alegando las razones por las cuales solicitaba la autorización de la Asamblea de Propietarios para requerir un préstamo de uso por un periodo de cinco (05) años, de la caseta ubicada en planta baja del Parque Residencial Las Islas, que era exclusivamente para mejorar las condiciones de trabajo de los oficiales de seguridad, sin que eso significara un cambio de uso definitivo.
Alegó que, a tal efecto, mostró a través de material fotográfico como se encontraba la caseta de vigilancia ubicada a la entrada de acceso vehicular y peatonal del Parque Residencial Las Islas, que era un lugar pequeño para albergar tres (03) oficiales de seguridad al mismo tiempo.
Que era necesario utilizar la caseta ubicada en la Planta Baja y que, por razones de humanidad, a los fines de descongestionar la caseta de vigilancia, para su descanso, les sirviera de comedor y baño, que los trabajos de remodelación de la caseta comenzarían a realizarse para el mes de enero.
Atribuyó que, una vez concluida la exposición de la Administradora del Conjunto, tomó la palabra y expuso el motivo por el cual no estaba de acuerdo con esa propuesta, ya que eso implicaba la modificación del Documento de Condominio y que violentaba el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal y que dicha caseta estaba ubicada en la planta baja estaba destinada a alojar los extractores del aire de sótano N° 2.
Señaló que una vez finalizada su exposición que a duras pena pudo concluir ya que era usual no dejar intervenir a aquellos copropietarios que no estaban de acuerdo con las violaciones a las leyes, el sabotear la intervención con gritos e improperios.
Atribuyó que de inmediato intervino la ciudadana ANA ISOLA GONZÁLEZ, presidenta de la Junta de Condominio, indicando que no existía alteración del documento de condominio ni modificación de uso, que no existía una sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual se podía realizar ese tipo de cambio cuando priva el interés general.
Manifestó que igualmente intervino el ciudadano GERARDO OLIVARES, miembro de la Junta de Condominio, quien secundó el criterio anteriormente señalado, que no existía modificación del Documento de Condominio y realizó una comparación totalmente absurda al aseverar que, si el gimnasio lo modificaban en un ligar para descanso de los vigilantes de seguridad, allí si estaría alterando el documento de condominio.
Que a fin de obtener la aprobación de los propietarios asistentes, - a su decir - tanto la administradora MERCEDES YAMELI GONZÁLEZ MANRIQUE, como la Junta de Condominio a través de sus exposiciones y el acervo fotográfico manipularon sentimientos (se refería a un amplio rango de tácticas psicológicas capaces de subvertir el control de un individuo sobre su propio pensamiento, comportamiento, emociones o decisiones), al hacer ver que era una cuestión de humanidad, y que las tres (03) propietarias que no estuvieron de acuerdo con tal propuesta con todo el derecho que les otorga la ley, eran las que se oponían a mejorar las condiciones laborales de los vigilantes de seguridad y carentes de toda humanidad.
Arguyó que en fecha 01 de diciembre de 2024, le solicitó vía correo electrónico a través del correo adm2012lasislas@hotmail.com a la ciudadana MERCEDES YAMELI GONZÁLEZ MANRIQUE que le suministrara la copia del Acta de Asamblea y copias de las autorizaciones todo ello de acuerdo a lo estatuido en el artículo 25 del documento de condominio, el cual estatuía: “… que el Administrador llevará un libro en el que sentará las decisiones de la Asamblea y el resultado de las consultas dicho libro tendrá anexo un archivo conteniendo las solicitudes del voto, las respuestas obtenidas y las convocatorias hechas, todo propietario tendrá derecho a consultar el mencionado libro y archivo cuando lo juzgue conveniente y obtener a su costa, copia del mismo…”.
Asimismo, señaló que en fecha 03 de diciembre de 2024, la ciudadana MERCEDES YAMELI GONZÁLEZ MANRIQUE, administradora del Conjunto Residencial, le envió a su correo electrónico diennyizarra1454@gmail.com, ente su solicitud que le suministrara las copias de las autorizaciones, comunicación alegando – a su decir – que era imposible ya que las autorizaciones contenían información personal privada de los propietarios y que solo podía visualizarlas.
El petitorio fue expuesto en los siguientes términos:
“Fundamento la presente solicitud con base a los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos 5, 18, 20, 22, 24, 25, 29 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 4, 5, 21 y 25 del Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas.
PRIMERO: Solicito de este digno Tribunal DECLARE CON LUGAR la presente demanda.
SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramité de conformidad con lo establecido para los procedimientos breves del Código de Procedimiento Civil, de según lo establecido en el último párrafo del artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal que señala: “A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”, contenido en su artículo 881 y siguiente.
TERCERO: Por cuanto en el presente caso hay violación a la ley y el documento de condominio, así como incumplimiento de los requisitos formales para la validez de la Asamblea y los acuerdos tomados, solicito se declarada la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada el 28 de noviembre de 2024 así como los acuerdos tomados en dicha Asamblea.
CUARTO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mi derecho como copropietaria, por su total divorcio de la ley vigente.
QUINTO: Solicito que este digno Tribunal conmine a la parte demandada a EXHIBIR EL LIBRO DE ACTAS DE ACUERDOS DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, ASI COMO EL ANEXZO AL LIBREO DE ACUERDOS DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS CON LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS, en caso de no hacerlo que este Tribunal declare la autenticidad del Acta consignada con el Libelo de la Demanda, según lo establecido en el Art. 436 Código Procedimiento Civil Venezolano.
SEXTO: Solicito se ordena la publicación y registro de la presente decisión, en el libro de acuerdo de propietarios de Parque Residencial Las Islas”.
Estimó la demanda por la cantidad de CINCUENTO Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,00), equivalente a 1.036,93 veces la moneda de mayor valor para el día jueves 18 de diciembre de 2024, conforme a la página web del Banco Central de Venezuela, moneda euro a una tasa de venta de 53,04.
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos que rielan a los folios 17 al 128.
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de la Declaración Sucesoral emitida por el ciudadano Jesús Rafael Hernández Alvarado en su carácter de jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de fecha 05 de marzo de 2021, Nro. 140306 de fecha 26 de mayo de 2015.
• Marcado con la letra “B”, Copia simple de Documento de condominio.
• Marcado con la letra “C”, Ejemplar.
• Marcado con la letra “E”, Correo electrónico, enviado desde la dirección diennyizarra@gmail.com, a adm2012lasislas@hotmail.com de fecha 01 de diciembre de 2024.
• Marcado con la letra “F”, Correo electrónico, enviado desde la dirección adm2012lasislas@hotmail.com a diennyizarra@gmail.com, de fecha 03 de diciembre de 2024.
• Marcado con la letra “G”, Acta identificada con el No. 42 de fecha 28 de noviembre 2024.
• Marcado con la letra “H”, Documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 04 de junio de 1975.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, considerando que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (f.129)
En fecha 21 de enero de 2025, la parte actora consigno escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada temporal mientras durara el presente juicio de impugnación y nulidad de asamblea de propietarios del parque residencial Las Islas, ratificada el 22 de enero de 2025.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2025, se corrigió del auto de admisión dictado el 13 de enero del presente año, por lo que se ordenó emplazar a la parte demandada al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2025, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes.
El 28 de febrero de 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana Mercedes González Manrique, consignando a tal efecto recibo de la citación firmada.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, la parte actora consignó Copia Certificada del Certificado de Sucesiones Sucesoral.
En fecha 05 de marzo de 2025, la parte demandada en la persona de MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE le otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho Gladys Margarita Ascanio Vargas.
En esa misma fecha dicha representación dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Indicó que la convocatoria correspondiente a la asamblea del Condominio del Parque Residencial Las Islas, celebrada el 28 de noviembre de 2024, fue debidamente publicada y distribuida a los copropietarios, cumpliendo los lapsos y formalidades establecidas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 23 de los Estatutos del Condominio de ese conjunto residencial en relación a las convocatorias.
Que, además, de señalar fecha, hora, sitio de la reunión y quorum para constituir la realización de tal asamblea, se especificó en el punto primero, el objeto de la convocatoria, sin dejar lugar a dudas.
Señaló que en cuanto al punto segundo se estableció sin ambigüedades, que se refiere específicamente a informar sobre temas vinculados al condominio complementado con una sesión de preguntas y respuestas, cuya finalidad era proporcionar a los propietarios un escenario de información y participación en relación a algunos aspectos generales de la comunidad y en algunos casos propuestos e improvisados por los mismos vecinos.
Manifestó que el segundo punto al ser informativo y no vinculante, no entraba en conflicto con las disposiciones legales de la Ley de Propiedad Horizontal ni con los estatutos internos del condominio, que la ley no prohibía la inclusión de puntos informativos o de interacción en las convocatorias, siempre y cuando no se trataran de temas que requerían una decisión formal.
Arguyó que tal y como lo señalaba el punto segundo, su objetivo era informar a los propietarios sin comprometer su derecho a deliberar y tomar decisiones en los temas que sí estaban sujetos a votación. Que en consecuencia no generaba ninguna ambigüedad ni confusión que pudiera derivar en una nulidad de la asamblea.
Adujo que de igual manera de la sesión de preguntas y respuestas no vulneraba el contenido esencial de la convocatoria ni alteraba la naturaleza de los acuerdos que se tomaban en la asamblea, ya que no modificaba el objetivo de la reunión, que estaba claramente definido en las dos (02) convocatoria como único punto aprobar y que no era otro la solicitud de préstamo de uso para mejorar las condiciones de trabajo de los oficiales de seguridad.
Que no quedaba lugar a dudas que la convocatoria de la asamblea celebrada el 28 de noviembre de 2024, especificó claramente su objeto a deliberar y a aproar, que no fue otro que el préstamo de uso de la caseta por 5 años, exclusivamente para mejorar las condiciones laborales de los oficiales de seguridad sin que eso significara un cambio de uso, que no había expresiones vagas ni ambiguas.
Manifestó que en efecto tanto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 23 de los Estatutos de Condominio del Parque Residencial Las Islas, establecían que para que una convocatoria fuera valida, debía cumplir con los requisitos de ley y contener los puntos de discusión y aprobación de la asamblea, pero que no obligaba a que todos los detalles fueran estrictamente vinculantes o decisivos para la toma de acuerdos.
Indicó que el punto segundo que ofrecía información adicional y un espacio para preguntas, no constituía una alteración de los temas principales de la asamblea, sino un complemento informativo que facilitaba la comprensión y participación activa de los copropietarios.
Alegó que el objetivo de informar abriendo un espacio a las preguntas y respuestas correspondía con el derecho de los propietarios a conocer los problemas de la comunidad, opinar y participar en la búsqueda de soluciones de aquellos asuntos cotidianos, que de alguna forma u otra impactaban en su calidad de vida y que los copropietarios pusieron de manifiesto, como el tema del gran número de gatos que hacían vida en el condominio y el sucio y los malos oleres que generaban, el año a los vehículos, el tema del ruido hasta altas horas de la noche, los vecinos que dejaban la basura en los espacios comunes, la seguridad, entre otros.
Solicitó respetuosamente que desestimara la primera consideración y el contenido de la demanda por temeraria e infundada.
En relación a la segunda consideración, donde la parte actora señaló que lo aprobado en tal asamblea no correspondía con un préstamo (o comodato de uso) de un bien común sino con una modificación de los Estatutos del Condominio, sin cumplir el quorum necesario, tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Indicó que la parte actora omitió dolosamente señalar en su exposición que, a pesar del destino original de la caseta en cuestión, registrado en los Estatutos del Condominio en el año 1974, durante mucho más de 30 años u hasta la fecha, el uso que se le había dado a la caseta era como depósito de basura, escombros, arena, piedra, pocetas, lavamanos, bañeras, muebles, desperdicios e inclusive cajas vacías de cervezas, botellas de licor, desechos de comida y evidencia de empaques y jeringas que hacían presumir que también se utilizaban para el consumo de presunta droga.
Atribuyó que el uso de la caseta durante más de 30 años, estaba a la vista y era conocimiento de los copropietarios, incluyendo a la parte demandante, que con más de 30 años viviendo en el Parque Residencial Las Islas, u haber sido miembro de la Junta de Condominio en el año 2002 sin ser propietaria en ese momento, no objetó ni se opuso judicialmente al cambio de uso de la caseta como depósito de basura, como lo estaba siendo ahora, que la comunidad de Propietarios decidieron autorizar en préstamo o comodato de uso la caseta, de manera temporal por 5 años y sin realizar modificaciones ni construcciones que significaran un riesgo para la estructura ni la seguridad de las personas.
Señaló que la autorización de uso otorgada por la asamblea de propietarios dentro de un condominio generalmente no constituye un cambio de uso del inmueble en el sentido legal.
Que la decisión de la Comunidad de Copropietarios del Parque Residencial Islas de dignificar las condiciones laborales de los vigilantes a través asignación en préstamo de uso de un espacio recuperado y adecuado para guardar sus pertenencias, cambiarse de ropa y descansar. Asimismo, solicitaron que se desestimara la segunda consideración y contenido de la demanda incoada.
Con relación a la tercera consideración planteada por la parte actora, negó, rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho, a través de los cuales la parte actora pretendía que se desconociera y restara mérito al derecho de la ciudadana Nelda Castro de Capetillo, como cónyuge sobreviviente del ciudadano Necso Julio Capitillo Carrizo, le asistía para pertenecer legítimamente a la Junta de Condómino del Parque Residencial Las Islas, alegando que la misma no era propietaria del inmueble, ya que estaba registrado a nombre de su esposo fallecido, y que vista esa situación, tanto la administradora y la Junta de Condominio carecían de legitimidad para convocar a asamblea de copropietarios.
A los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandante expusieron:
1. Que el inmueble distinguido con el Nro. C-3 ubicado en el Piso 3 del Edificio Residencias Guadalupe del Parque Residencial Las Islas situado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, aparece según documento registrado a nombre del ciudadano NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana ELDA CELINA CAPITILLO CASTRO DE CAPETILLO, (…), según se desprende de copia simple del Acta de Matrimonio de fecha 14 de diciembre de 1978, realizado en el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signada H77 No. 4572076
2. Que la ciudadana ELDA CELINA CASTRO DE CAPETILLO, es cónyuge sobreviviente del hoy fallecido, ciudadano NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Cafetal, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 2 de febrero de 2016.
3. Que tanto el Acta de Matrimonio y el Certificado de defunción son documentos públicos, por lo tanto, no admiten prueba en contrario y no dejan lugar a duda que la ciudadana ELDA CELINA CASTRO DE CAPETILLO es CONYUGE (sic) SOBREVIVIENTE del ciudadano NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO.
4. Que los Bienes de la comunidad conyugal pertenecen en común a ambos cónyuges. Este régimen se basa en los artículos 151 y 152 del Código Civil venezolano.
5. Que tanto los cónyuges o los concubinos legalmente establecidos bajo las formalidades de la ley venezolana, tienen derecho a integrar en su cualidad de copropietarios de los inmuebles que son, las juntas de condominios. Los cónyuges, por efecto del matrimonio, siempre y cuando no consten las capitulaciones matrimoniales registradas legalmente antes del matrimonio, según lo establecido en el artículo 143 del Código Civil Venezolano.
Alegó que, en nuestra norma sustantiva civil, en reiteradas jurisprudencias de la Sala y la doctrina legal habían establecido que la cónyuge sobreviviente tiene derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, incluyendo inmuebles, independientemente de la realización de la declaración sucesoral, por lo que solicitó que desestimara la tercera consideración.
En cuanto a la cuarta consideración, indicó que la parte actora señaló que en el acta No. 42 plasmada en el Libro de Acuerdos de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, no reunía los requisitos mínimos para considerar su validez, fundando ese alegato en una serie de señalamientos que el contenido de la misma acta, por si misma, podría desvirtuar.
Manifestó que los Estatutos del Parque Residencial Las Islas señalaban en su artículo 24 de las Deliberaciones, que aquellos propietarios que no puedan estar presentes, podían hacerse presentar enviando su autorización a la administración.
Que no establecía en ese artículo ninguna otra formalidad en relación a la obligatoriedad de consignar copia de su cédula ni que dichas autorizaciones sean notariadas.
Arguyó que, en Venezuela, la Ley de Propiedad Horizontal no establecía una norma que obligara a los propietarios a presentar una autorización escrita ni copia de su cédula de identidad para ser representados en las asambleas de copropietarios, por lo tanto, quedaba a criterio de quien autorizara consignarla o no.
Documentos probatorios consignados junto a la contestación de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, Copia simple del Acta de Matrimonio, de fecha 14 de diciembre de 1978, de los ciudadanos NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO y ELDA CELINA CASTRO.
• Marcado con la letra “B”, Copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 01 de febrero de 2016, del De Cujus NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO.
• Marcado con la letra “C”, Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELDA CELINA CASTRO DE CAPITILLO.
• Marcado con la letra “D”, Copia simple del Acta No. 42, de fecha 28 de noviembre de 2024, levantada por la Junta de Condominio del Parque Residencial “Las Islas”.
• Marcada con la letra “E”, Copia simple del Acta de fecha 25 de febrero de 2025, levantada por la Junta de Condominio del Parque Residencial “Las Islas”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EVELYN VILLAFAÑE, MIRNA SARABIA, JESÚS PÉREZ, LUÍS ENRIQUE LOGO PÉREZ, NABOR ZAMBRANO, LISBETH BENITEZ, AYMARA PÉREZ SÁNCHEZ, ANA GONZÁLEZ MANRIQUE y GERARDO OLIVARES.
El petitorio de la contestación de la demanda lo estableció de la siguiente manera:
“PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE DEMANDA en todas y cada una de sus partes, con sus efectos subsiguientes.
SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA POR LA CIUDADANA DIENNYS IZARRA, titular de la cédula de identidad No. 4.169.446 en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, que conoce ese digno tribunal, signada con el número AP31-F-V-2024-000737, nomenclatura de ese tribunal.
TERCERO: DECLARE SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada el de 28 de noviembre de 2024 así como los acuerdos tomados en dicha Asamblea solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto NO EXISTEN violaciones a la ley ni al documento de condominio, ni incumplimiento de los requisitos formales para la validez de la Asamblea y los acuerdos tomados.
CUARTO: Condene en costos y costas procesales a la parte DEMANDANTE en vista de su reiterado hacer sin fundamento legal y temerario abuso de derecho como copropietaria, ocasionando a la COMUNIDAD DE PROPIESTARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, PERJUICIOS ECONOMICOS Y PSICOLOGICOS, a través de la utilización de los órganos judiciales del la Jurisdicción Civil”.
Copia textual.-
En fecha 06 de marzo de 2025, la ciudadana MERCEDES YAMIL GONZÁLEZ MANRIQUE, administradora del Parque Residencial Las Islas, le otorgó poder Apud Acta a la abogad IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET.
En esa misma fecha fue presentado un escrito de oposición por la parte actora, ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, en los siguientes términos:
Alegó la falta de cualidad, indicando que en la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios signada con el Nro. 42 se evidenciaba que finalizado el acto firmaban la administradora y los miembros de la junta de condominio, firmando la ciudadana ELDA DE CAPITILLO.
Invocó el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y que por ende al haberse elegido un miembro para integrar la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas período 2023-2024, que no era propietaria la una flagrante trasgresión al mencionado artículo, que la demandada en ningún momento demostró que ciudadana ELDA DE CAPITILLO, era propietaria del inmueble 3-C ubicado en el Edificio Guadalupe del Parque Residencial Las Islas, que conlleva a la nulidad de las decisiones tomadas por dicha junta, ya que esas -a su decir- carecían de legitimidad.
Que de la copia certificada del documento de propiedad consignado conjuntamente con el escrito libelar se evidenciaba que dicho inmueble fue adquirido por el De Cujus el 04 de junio de 1975, 03 años antes de contraer nupcias con la ciudadana ELDA DE CAPITILLO.
Advirtió que la ciudadana YAMELI GONZÁLEZ MANRIQUE, en su carácter de administradora del Parque Residencial Las Islas no tenía la cualidad pasiva para ser parte en este juicio, ya que no era titular del derecho que se pretendía hacer valer.
Indicó que el acta de reunión extraordinaria de la Junta de Condominio del Parque Residencia Las Islas, celebrada en fecha 25 de febrero de 2025, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 20 literal g de la Ley de Propiedad Horizontal, que no se observaba sello alguno del acta de la Junta de Condominio, de un Notario Público o Juez de Distrito que por consiguiente se evidenciaba la ilegitimidad de la apoderada juridicial por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio y al no estar sellados carecían de valor probatorio.
Solicitó que la parte demandada exhibiera el libro de Actas de la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas. Finalmente peticionó declarar Con Lugar la presente demanda.
En fecha 07 de marzo de 2025, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. En relación a las pruebas testimoniales, indicó que la parte actora tachó las testimoniales en esa misma fecha, (siendo ratificada el día 18 de marzo de los corrientes), por lo que, inadmitió las testimoniales de los ciudadanos AYMARA PÉREZ SÁNCHEZ, LISBETH BENITEZ, EVELYN VILLAFAÑE, JESÚS PÉREZ, GERARDO OLIVARES en virtud de que los mismos podían tener interés directo en el juicio, y en cuanto a los ciudadanos ANA GONZÁLEZ MANRIUQUE, la inadmitió por cuanto se podía evidenciar que existía parentesco por consanguinidad con la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE. Asimismo, fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos MIRNA SARABIA, LUÍS LUGO PÉREZ y NABOR ZAMBRONO.
El 11 de marzo de 2025, la parte demandante promovió y ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda marcadas con la letra A, B, C, D, E, F, G y H. Siendo las mismas admitidas por el Juzgado de la causa por auto dictado en esa misma fecha, y en relación a la prueba de exhibición promovida, fue admitida, y a los fines de cumplir con lo indicado ordeno la comparecencia de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, a los fines de que exhibiera el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas y su anexo con las autorizaciones otorgadas, al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa dejó constancia de que en vista de que los ciudadanos Mirna Sarabia y Nabor Zambrano no comparecieron declaró desierto el acto, asimismo fue evacuada la testimonial del ciudadano Luís Enrique Lugo Pérez, la cual será transcrita en la sección motiva de la presente sentencia.
Por auto dictado 17 de marzo de 2025, el a quo en virtud de la insistencia de la parte demandada, admitió las testimoniales de los ciudadanos AYMARA PÉREZ SÁNCHEZ, LISBETH BENITEZ, EVELYN VILLAFAÑE, JESÚS PÉREZ, GERARDO OLIVARES y ANA GONZÁLEZ MANRIQUE, por lo que debían comparecer al tercer (03) día de despacho siguiente a los fines de ser evacuados.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, ratificó el contenido de las copias simples y con tal fin adjuntaron ad effectum videndi, los documentos públicos originales correspondiente a las documentales: Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, y Cédula de Identidad. Además, ratificó el contenido del Acta No. 42 de fecha 28 de noviembre de 2024; consignó inspección ocular realizada en fecha 10 de marzo del presente año, ante la sede de Protección Civil Macaracuay; ratificó y solicitaron que fueran admitidas y escuchadas las testimoniales de los ciudadanos EVELYN VILLAFAÑE, MIRNA SARABIA, JESÚS PÉREZ, LUÍS ENRIQUE LUGO PÉREZ, NABOR ZAMBRANO, LISBETH BENITEZ, AYMARA PÉREZ SÁNCHEZ y GERARDO OLIVARES, quienes son copropietarios con mínimo de 30 años viviendo en el Parque Residencial Las Islas.
En esa misma fecha, la parte demandada consignó copia certificada de la decisión de fecha 05 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Asamblea incoado por la ciudadana DIENNYS IZARRA contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, cursante en el expediente No. AP31-F-V-2023-000264, de la nomenclatura del referido Tribunal.
El día 18 de marzo de 2025, la parte demandada solicitó la extensión del lapso probatorio a los fines de que practique la inspección ocular solicitada ante el Tribunal y la Dirección de Riesgo de Protección Civil Miranda y los Bomberos de Miranda, siendo negado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de marzo de 2025.
En fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa dejó constancia de que en vista de que los ciudadanos Lisbeth Benítez y Evelyn Villafañe no comparecieron declaró desierto el acto, asimismo fue evacuada la testimonial de los ciudadanos Aymara Josefina Pérez Sánchez, Jesús Enrique Pérez, Gerardo Rafael Olivares Clavier y Ana Isola González Manrique, la cual será transcrita en la sección motiva de la presente sentencia.
El 28 de marzo de 2025, se dio ha lugar la exhibición del Libro de Actas de Junta de Condominio perteneciente al Parque Residencial Las Islas y las cartas de autorización.
Consta que en fecha 02 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…En éste orden de ideas, observado por parte de éste Juzgado de Municipio que efectivamente y conforme a los alegatos de la parte demandante en la causa, la Asamblea Extraordinaria de Co-propietarios llevada a cabo en fecha 28 de noviembre de 2024, se encuentra afectada de nulidad por violación del documento de condominio así como por contravenir normas de la Ley de Propiedad Horizontal, o resulta evidente que la acción de Nulidad incoada debe ser indefectiblemente declarada Parcialmente Con Lugar en la definitiva y como consecuencia de ello, la inmediata cesación de los efectos de los puntos deliberados en la misma, debiéndose en consecuencia, en caso de pretenderse la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria Propietarios, llevarla a cabo en cumplimiento de las cláusulas del documento de condominio, previa convocatoria según las formalidades de dicho documento así como en observancia de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
Con relación a los otros presuntos vicios denunciados por la demandante en la causa, como causante de la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios impugnada, considera éste Juzgado de Municipio inoficioso entrar a su análisis, toda vez que constatada la gravedad de las violaciones antes enunciadas e insalvables o irratificables, la consecuencia inmediata de ello, conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es su Nulidad, tal y como efectivamente será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”, celebrada fecha 28 de noviembre de 2024, incoara la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA en contra de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE, en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara LA NULIDAD de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”, celebrada fecha 28 de noviembre de 2024, en el salón de fiesta del mencionado edificio, ubicado en la Avenida San Francisco, Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando sin efecto jurídico alguno los puntos tratados, deliberados y votados en la referida oportunidad.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no existen condenatorias en costas, por no haber resultado totalmente vencida en el proceso la parte demandada.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que resulta innecesaria
(Reproducción textual).
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación en fecha 04 de julio de 2025, la parte demandada y la parte actora, siendo admitido en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, por lo que, le corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la presente demanda.
Asimismo, en fecha 04 de julio de 2025, la parte demandada le otorgó poder apud acta a la abogada Ana Isola González Manrique.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta sentenciadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y Así se establece. –
PUNTO PREVIO
1. De la falta de legitimación procesal alegada.-
Antes de entrar a analizar el fondo de la apelación ejercida por la parte actora y demandada de por diligencia separada en fecha 04 de julio de 2025, se observa que el día 22 de julio de 2025, la parte actora, ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, presentó un escrito de alegados mediante el cual expuso nuevamente los hechos de la presente demanda, entre otros puntos que serán dilucidados en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, la demandante alegó la falta de legitimación procesal de la abogada ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, para interponer la apelación debido a que según el acta extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2025, la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas autorizó exclusivamente a la administradora para otorgar poder judicial a la abogada IDANIA DEL VALLE MANTÍNEZ LEONET, con la facultad de sustitución.
Manifestó que, a pesar de la facultad de sustitución prevista, no constaba en autos ni en documento alguno que la referida profesional del derecho haya ejercido esas facultadas en favor de la ciudadana ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, por lo que esa ausencia invalidaba cualquier actuación judicial ejercida, además que no existía en el acta celebrada el 28 de noviembre de 2024, ni en documento posterior alguno, autorización que permitiera a la administradora otorgar poder judicial, por lo que reforzaba el vicio de legitimación procesal.
En este sentido, se verifica que de igual manera la parte demandada presentó diligencia en fecha 28 de julio de 2025, a los fines de subsanar consignó copia simple a effectum videndi del acta de reunión de la junta de condominio del Parque Residencial Las Islas de fecha 03 de julio de 2025, que por omisión involuntaria, no constaba dentro del expediente, y que puede observar esta Juzgadora que quedó sentado ciertamente la autorización a la administradora MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, para otorgar poder apud actora a la abogada ANA ISOLA MANRIQUE GONZÁLEZ. En consecuencia, resulta forzoso para sentenciadora declarar Sin Lugar la falta de legitimación procesal alegada por la parte actora ante este ad quem. Y así se establece.-
2. De la omisión de medida cautelar innominada.-
Después de las consideraciones anteriores, se desprende del escrito consignado por la parte actora en fecha 22 de julio de 2025, en su Capítulo II denominado “OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUS DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, que el día 21 de enero de 2025, la parte demandante presentó escrito solicitando la referida medida, en el contexto del juicio de impugnación y nulidad de la Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Las Islas.
Indicó que la omisión judicial transgredía lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba al Juez a analizar y resolver toda solicitud cautelar debidamente sustentada y que, al no hacerlo, se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de justicia útil y ejecutable, configurándose una forma de denegación tácita de justicia.
Finalmente solicitó la nulidad del fallo definitivo por vicio de incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento sobre la medida cautelar debidamente sustentada, denegada tácita de justicia y vulneración constitucional al debido proceso.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de medidas correspondientes al presente juicio, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2025, la parte actora ratificó la solicitud de la medida cautelar; siendo que en fecha 27 de ese mismo mes y año, el a quo se pronunció y señaló que no se evidenciaba que la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, parte actora, haya indicado el objeto al cual se contrae la medida innominada peticionada, por lo que instó a la referida a realizar el respectivo señalamiento, debido a que no era posible decretar tal medida en términos en los que había sido planteada de forma genérica; posteriormente la parte solicitante procedió a fundamentar el objeto contra el cual se contrae la medida cautelar innominada en fecha 05 de marzo de 2025; luego la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del año en curso, solicitó declarar sin lugar dicha petición; finalmente la parte demandante ratificó su solicitud en fecha 24 de marzo de 2025, no obteniendo el respectivo pronunciamiento.
En tal sentido, la profesional del derecho ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia en fecha 28 de julio de 2025, mediante la cual solicitó: “SOLICITAMOS respetuosamente a la Juez Ad Quem, que por ser un documento público, por su valor probatorio y de conformidad con el artículo 520 de nuestra norma adjetiva civil, ADMITA Y VALORE el REPORTE DE INSPECCION DE RIESGO, emanado del Proteccion (sic) Civil del Municipio Sucre, Division (sic) de Gestion (sic) de Riesgo, avalado por los Funcionarios, Ing. David Pardo, Jefe de la División de Riesgos y por el C/J Dr. Leonardo Vegas, Director General (E) de tal instituto, que estamos consignando por ser prueba fundamental promovida en lapso útil y cuyo contenido desvirtúa por si (sic) solo la fundamentacionde (sic) la accionante para solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Es importante, responsable y probo de nuestra parte acotar que el original de tal INFORME DE RIESGO corre inserto en el expediente sin pronunciamiento del Tribunal a quo…”.
Así las cosas, no puede dejar de señalar esta Superioridad, que el Juez como director del proceso es quien debe dirigirlo hasta su conclusión, cuyo deber lo obliga a mantener y velar por el cumplimiento del debido proceso y de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento, lo que no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que puedan ser desplazados por el juzgador o las partes, ya que los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, siendo que estos vienen a satisfacer a la seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En tal sentido, constata quien aquí decide que el Juzgado de cognición acertadamente, no se pronunció en cuanto a la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora mediante escrito de fecha 21 de enero de 2025, ratificadas en distintas oportunidades y aún no dado respuesta a la misma, remitió el cuaderno de medidas junto a la pieza principal en fecha 09 de julio del año en curso.
En consecuencia, se ordena remitir de forma inmediata, el cuaderno separado de medidas identificado con el No. AN3D-F-X-2025-000737 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante, y así dar cumplimiento al principio de la doble instancia, anexando copia certificada de la presente sentencia, del escrito de fecha 22 de julio de 2025, cursante a los folios 02 al 16 y de la diligencia de fecha 28 de ese mismo mes y año con su respectivo anexo cursante a los folios 37 al 39; tal como será dispuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
Versa el presente asunto sobre una demanda de nulidad de asamblea interpuesta por la ciudadana DIENNY JASMIN IZARRA LUCENA, en su carácter de propietario de un inmueble distinguido con el Nro. 5-D, edificio Saint Thomas, Parque Residencial Las Islas, ubicado en la calle San Francisco, urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, señalando su legitima cualidad activa para ejercer la presente acción, y que la razón que lo hace acudir a la vía jurisdiccional, surge por cuanto el 20 de noviembre de 2024, la administradora del PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, ampliamente identificada, convocó válidamente a una segunda asamblea general extraordinaria de copropietarios del Parque Residencial Las Islas, en la que se solicitó la autorización de la Asamblea de Propietarios para requerir un préstamo de uso por un periodo de cinco (05) años, de la caseta ubicada en planta baja del Parque Residencial Las Islas, que era exclusivamente para mejorar las condiciones de trabajo de los oficiales de seguridad, sin que eso significara un cambio de uso definitivo, por cuanto era necesario utilizar la caseta ubicada en la Planta Baja y que, por razones de humanidad, a los fines de descongestionar la caseta de vigilancia, para su descanso, les sirviera de comedor y baño, que los trabajos de remodelación de la caseta comenzarían a realizarse para el mes de enero.
Manifestó que, una vez concluida la exposición de la Administradora del Conjunto, tomó la palabra y expuso el motivo por el cual no estaba de acuerdo con esa propuesta, ya que eso implicaba la modificación del Documento de Condominio y que violentaba el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal y que dicha caseta estaba ubicada en la planta baja estaba destinada a alojar los extractores del aire de sótano N° 2.
Estableció cuatro consideraciones, señalando en la primera que, la validez de una convocatoria a una asamblea, ya sea en el contexto de una junta de condominio o de una sociedad mercantil, estaba sujeta a ciertos requisitos que debían cumplirse para garantizar el derecho de los propietarios o accionistas a estar debidamente informados sobre los asuntos, por lo que adujo que en el caso de las convocatorias publicadas en fecha 08 y 19 de noviembre de 2024 en el Diario Ultimas noticias en el segundo punto (información temas vinculados al condominio sesión de preguntas y respuestas) era un punto ambiguo, confuso e impreciso, por lo que la convocatoria no cumplía con los requisitos exigidos por la ley y que existía un vicio de carácter absoluto que no podía ser subsanado.
En la segunda consideración, arguyó que lo que se estaba proponiendo era la modificación del Documento de Condominio, el cual requiere el acuerdo unánime de todos los propietarios tal y como lo contempla el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal y como se evidenciaba del acta, que no existió el acuerdo unánime de todos los propietarios, es decir, el voto de los 304 propietarios del Parque Residencial Las Islas.
En la tercera consideración, indició que según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establecía que en forma literal, diáfana, clara, precisa y concisa sin lugar a interpretaciones distintas que la Junta de Condominio debería, es decir, que no admitía que una persona que no sea propietario del inmueble sea designada como miembro de la Junta de Condominio; que se evidenciaba del documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. C-3 ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Guadalupe del Parque Residencial Las Islas situado en el Municipio de Petare, Distrito Sucre del estado Miranda en la zona Nor-Este de la Urbanización Colinas de la California, que fue adquirido por el ciudadano NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO, por lo que la ciudadana ELDA DE CAPITILLO no era la legitima propietaria del referido bien.
Por lo que, la administradora MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, y la junta de condominio integrada por los ciudadanos ARCELYS NAVARRO, ELDA DE CAPITILLO, GERARDO OLIVALES, NANCY ZABALA, VIANNERY DE ROMERO, VICTOR ZAMBRANO y AUGUSTO LOZADA, no tenían la legitimidad para convocar a una asamblea.
En cuanto a la cuarta consideración, estimó que en cuanto al alegato de la parte demandada de que no era necesario consignar copia de las cedías de identidad de aquellos propietarios que otorgaron autorizaciones a otros para asistir a la Asamblea Extraordinaria, indicó que, al no acompañarse la cédula de identidad de la persona, se cuestionaba la legitimidad de esa autorización, que debía acompañarse con las autorizaciones, a fin de que se verificara la firma de la autorización.
Finalmente, como último señalamiento, la parte actora solicitó la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada el 28 de noviembre de 2024, así como los acuerdos tomados en dicha Asamblea.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación manifestó que la convocatoria correspondiente a la asamblea del Condominio del Parque Residencial Las Islas, celebrada el 28 de noviembre de 2024, fue debidamente publicada y distribuida a los copropietarios, cumpliendo los lapsos y formalidades establecidas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 23 de los Estatutos del Condominio de ese conjunto residencial en relación a las convocatorias.
Que, además, de señalar fecha, hora, sitio de la reunión y quorum para constituir la realización de tal asamblea, se especificó en el punto primero, el objeto de la convocatoria, sin dejar lugar a dudas.
Señaló que en cuanto al punto segundo se estableció sin ambigüedades, que se refiere específicamente a informar sobre temas vinculados al condominio complementado con una sesión de preguntas y respuestas, cuya finalidad era proporcionar a los propietarios un escenario de información y participación en relación a algunos aspectos generales de la comunidad y en algunos casos propuestos e improvisados por los mismos vecinos.
Manifestó que el segundo punto al ser informativo y no vinculante, no entraba en conflicto con las disposiciones legales de la Ley de Propiedad Horizontal ni con los estatutos internos del condominio, que la ley no prohibía la inclusión de puntos informativos o de interacción en las convocatorias, siempre y cuando no se trataran de temas que requerían una decisión formal.
Arguyó que tal y como lo señalaba el punto segundo, su objetivo era informar a los propietarios sin comprometer su derecho a deliberar y tomar decisiones en los temas que sí estaban sujetos a votación. Que en consecuencia no generaba ninguna ambigüedad ni confusión que pudiera derivar en una nulidad de la asamblea.
Adujo que de igual manera de la sesión de preguntas y respuestas no vulneraba el contenido esencial de la convocatoria ni alteraba la naturaleza de los acuerdos que se tomaban en la asamblea, ya que no modificaba el objetivo de la reunión, que estaba claramente definido en las dos (02) convocatoria como único punto aprobar y que no era otro la solicitud de préstamo de uso para mejorar las condiciones de trabajo de los oficiales de seguridad.
Que no quedaba lugar a dudas que la convocatoria de la asamblea celebrada el 28 de noviembre de 2024, especificó claramente su objeto a deliberar y a aproar, que no fue otro que el préstamo de uso de la caseta por 5 años, exclusivamente para mejorar las condiciones laborales de los oficiales de seguridad sin que eso significara un cambio de uso, que no había expresiones vagas ni ambiguas.
Indicó que el punto segundo que ofrecía información adicional y un espacio para preguntas, no constituía una alteración de los temas principales de la asamblea, sino un complemento informativo que facilitaba la comprensión y participación activa de los copropietarios.
En relación a la segunda consideración, donde la parte actora señaló que lo aprobado en tal asamblea no correspondía con un préstamo (o comodato de uso) de un bien común sino con una modificación de los Estatutos del Condominio, sin cumplir el quorum necesario, tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Indicó que el uso de la caseta durante más de 30 años, estaba a la vista y era conocimiento de los copropietarios, incluyendo a la parte demandante, que con más de 30 años viviendo en el Parque Residencial Las Islas, u haber sido miembro de la Junta de Condominio en el año 2002 sin ser propietaria en ese momento, no objetó ni se opuso judicialmente al cambio de uso de la caseta como depósito de basura, como lo estaba siendo ahora, que la comunidad de Propietarios decidieron autorizar en préstamo o comodato de uso la caseta, de manera temporal por 5 años y sin realizar modificaciones ni construcciones que significaran un riesgo para la estructura ni la seguridad de las personas.
Señaló que la autorización de uso otorgada por la asamblea de propietarios dentro de un condominio generalmente no constituye un cambio de uso del inmueble en el sentido legal. Asimismo, solicitaron que se desestimara la segunda consideración y contenido de la demanda incoada.
Con relación a la tercera consideración planteada por la parte actora, negó, rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho, a través de los cuales la parte actora pretendía que se desconociera y restara mérito al derecho de la ciudadana Nelda Castro de Capetillo, como cónyuge sobreviviente del ciudadano Necso Julio Capitillo Carrizo, le asistía para pertenecer legítimamente a la Junta de Condómino del Parque Residencial Las Islas, alegando que la misma no era propietaria del inmueble, ya que estaba registrado a nombre de su esposo fallecido, y que vista esa situación, tanto la administradora y la Junta de Condominio carecían de legitimidad para convocar a asamblea de copropietarios.
En cuanto a la cuarta consideración, indicó que la parte actora señaló que en el acta No. 42 plasmada en el Libro de Acuerdos de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, no reunía los requisitos mínimos para considerar su validez, fundando ese alegato en una serie de señalamientos que el contenido de la misma acta, por sí misma, podría desvirtuar.
Manifestó que los Estatutos del Parque Residencial Las Islas señalaban en su artículo 24 de las Deliberaciones, que aquellos propietarios que no puedan estar presentes, podían hacerse presentar enviando su autorización a la administración.
Que no establecía en ese artículo ninguna otra formalidad en relación a la obligatoriedad de consignar copia de su cédula ni que dichas autorizaciones sean notariadas.
Arguyó que, en Venezuela, la Ley de Propiedad Horizontal no establecía una norma que obligara a los propietarios a presentar una autorización escrita ni copia de su cédula de identidad para ser representados en las asambleas de copropietarios, por lo tanto, quedaba a criterio de quien autorizara consignarla o no.
Aunado a ello, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, señalando lo establecido en los artículos 585 y 588 de nuestra norma adjetiva civil.
Fijados como quedaron los hechos, esta alzada se permite hacer referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Copia textual.
Visto el artículo supra transcrito, pasa de seguidas esta Superioridad a valorar las pruebas aportadas por las partes, siendo que la presente norma consagra un principio procesal en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o inexistencia del hecho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de la Declaración Sucesoral emitida por el ciudadano Jesús Rafael Hernández Alvarado en su carácter de jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de fecha 05 de marzo de 2021, Nro. 140306 de fecha 26 de mayo de 2015, a este documento se le otorga valor probatorio de forma indiciaria de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la ciudadana DIENNY JASMIN IZARRA LUCENA, es la posible única heredera de la De Cujus FANNY NOEMA LUCENA OLOBARRIET, quien en vida fue propietaria del bien inmueble ubicado en Residencias Saint Thomas del Parque Residencial Las Islas, piso 5 apto 5-D, Municipio Petare Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Y así se establece.-
Marcado con la letra “B”, Copia simple de Documento de condominio de fecha 03 de mayo de 1974, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del esta Miranda, bajo el No. 01, folio 01, Protocolo Primero, Tomo 33. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha probanza en su Capitulo II, la descripción del Parque Residencial “Las Islas” el cual estaría formado dos (02) sótanos, plantas baja y cuatro edificios, describen los linderos del mismo y se especifica que se encuentran ubicados dos (02) casetas destinadas a alojar los extractores del aire de sótano No. 2, descripción del edificio denominado Saint Thomas; describen la administración y la facultades del administrador; indica como deberán ser la convocatorias de asambleas, y como estará válidamente constituida; y sobre las decisiones tomadas en asambleas.
Marcado con la letra “C”, Ejemplar de fecha 08 de noviembre de 2024. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, del mismo se desprende que se convocó a la primera asamblea general extraordinaria de propietarios del Parque Residencial “Las Islas”; puntos a tratar: PRIMERO Y UNICO PUNTO DE APROBACIÓN: Solicitud préstamo de uso por un período de cinco (05) años, de la caseta ubicada en la planta baja del Parque Residencial Las Islas, EXCLUSIVAMENTE para mejorar las condiciones de trabajo de los oficiales de seguridad, sin que se modifique un cambio de uso definitivo. SEGUNDO: INFORMACIÓN TEMAS VINCULADOS AL CONDOMINIO SESIÓN DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS. Lugar: Salón de Fiestas Parque Residencial Las Islas. Hora: 7pm. Nota: Se esperará hasta las 7:30 pm para efecto del quórum reglamentario. De no haberlo, se publicará el miércoles 19 de noviembre de 2024 la segunda convocatoria para el 28 de noviembre de 2024, la cual quedará válidamente constituida con los propietarios asistentes. Y así se establece.-
Marcado con la letra “D”, Ejemplar de fecha 19 de noviembre de 2024, Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, del mismo se desprende que se convocó a la segunda asamblea general extraordinaria de propietarios del Parque Residencial “Las Islas”, donde se evidencia que los puntos a tratar son: PRIMERO Y UNICO PUNTO DE APROBACIÓN: Solicitud préstamo de uso por un período de cinco (05) años, de la caseta ubicada en la planta baja del Parque Residencial Las Islas, EXCLUSIVAMENTE para mejorar las condiciones de trabajo de los oficiales de seguridad, sin que se modifique un cambio de uso definitivo. SEGUNDO: INFORMACIÓN TEMAS VINCULADOS AL CONDOMINIO SESIÓN DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS. Lugar: Salón de Fiestas Parque Residencial Las Islas. Hora: 7pm. Nota: Se esperará hasta las 7:30 pm y que transcurrido el tiempo de espera la Asamblea quedaría válidamente constituida con los propietarios asistentes. Y así se establece.-
Marcado con la letra “E”, Impresión de correo electrónico, enviado desde la dirección diennyizarra@gmail.com, a adm2012lasislas@hotmail.com de fecha 01 de diciembre de 2024. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero. Desprendiéndose del mismo que la ciudadana DIENNY IZARRA solicitó copia del Ata de Asamblea y de las autorizaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Documento de Condominio. Y así se establece.-
Marcado con la letra “F”, Impresión de correo electrónico, enviado desde la dirección adm2012lasislas@hotmail.com a diennyizarra@gmail.com, de fecha 03 de diciembre de 2024. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero. Desprendiéndose de la misma que se envió un documento en formato PDF, donde se le informó a la ciudadana DIENNYS IZARRA que en relación a su solicitud de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el día 28 de noviembre de 2024, podría pasarla a retirar el día 03 de diciembre de 2024, asimismo, en relación a la solicitud de las autorizaciones, le comunicación que no podrían otorgársela por contener información personal privada de los propietarios. Y así se establece.-
Marcado con la letra “G”, Acta identificada con el No. 42 celebrada en fecha 28 de noviembre 2024. Con respecto a dicha probanza esta alzada se reserva su valoración en la motivación de esta decisión, en virtud que se corresponde con la asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio. Y así se establece.-
Marcado con la letra “H”, Documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 04 de junio de 1975. Con respecto a dicha probanza, al no haber sido impugnada ni desconocida, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primer párrafo. Del mismo se desprende que se le dio en venta pura y simple al ciudadano NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO un apartamento distinguido con el No. C-3 ubicado en el Piso 3 del Edificio Residencias Guadalupe del Parque Residencial “Las Islas”. Y así se establece.-
Promovió prueba de exhibición del Libro de Acta de Junta de Condominio del parque Residencial Las Islas y su anexo con las autorizaciones otorgadas, la misma fue evacuada mediante acta celebrada el día 28 de marzo de 2025 por el Juzgado de Cognición, de dicha probanza se desprende que, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIENNY JASMIN IZARRA LUCENA, parte actora y la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, parte demandada. Se llevó a cabo la exhibición del referido libro de actas de junta de condominio perteneciente al Parque Residencial Las Islas, constante de 100 folios. Asimismo, la parte actora hizo una observación por cuanto se evidenciaba que el libro no se encontraba el sello del Notario Público o del Tribunal de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 20 liteal G, por lo que – a su decir – no tenía validez. La demandada por su parte, indicó que cuando llevó los dos (02) libros, solamente le aceptaron sellar uno (01), que cuando se terminara ese libro le podrían sellar el otro. Finalmente se dejó constancia de que la parte demandada exhibió al Tribunal el Libro de Actas de Asambleas de co-propietarios correspondiente al Parque Residencial Las Islas debidamente sellado por la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2022, que corre inserto en copia simple a los folios 101 al 104 de la pieza I del presente expediente.
En este orden de ideas, también se dejó constancia de que la parte demandada exhibió las cartas de autorización pertenecientes a los edificios Grenada, Guadalupe, Saint Groix y Saint Thomas del Parque Residencial Las Islas, todas de fechas 18 y 28 de noviembre de 2024. Seguidamente la parte actora hizo su respectiva observación y señaló que no existía en las autorizaciones de las Asambleas Extraordinarias constancia que ellos eran propietarios, ni copia de la cédula de identidad y mucho menos firma, asimismo, la parte demandada manifestó que le mostró las autorizaciones y las actas donde se regía por el documento de condominio y la ley de propiedad y que ninguna de las dos les indicaba que debía anexarle copia de cédulas de los propietarios.
Aprecia esta sentenciadora que el Juzgado a quo, dejó constancia de la exhibición del Libro de Actas de Asamblea de co-propietarios perteneciente al Parque Residencial Las Islas, debidamente sellado, en efecto, atribuyó que era el mismo documento consignado por la parte actora; y, dejó constancia de la exhibición de las cartas de autorización perteneciente a los edificios del Parque Residencial Las Islas, tendiendo estos documentos como fidedignos en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Marcado con la letra “A”, Copia simple del Acta de Matrimonio, de fecha 14 de diciembre de 1978, de los ciudadanos NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO y ELDA CELINA CASTRO, donde se evidencia que celebraron matrimonio. En cuanto a esta probanza la misma fue impugnada por la parte actora, sin embargo, la misma fue consignada en copia certificada por la parte demandada, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primer aparte. Y así se decide.-
Marcado con la letra “B”, Copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 01 de febrero de 2016, del De Cujus NECSO JULIO CAPITILLO CARRIZO, donde se dejó constancia que falleció en la clínica Santa Sofía, de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda a las 11:50 a.m., con 17 años de edad. En cuanto a esta probanza la misma fue impugnada por la parte actora, sin embargo, la fue consignada en copia certificada por la parte demandada, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Marcado con la letra “C”, Copia certificada de la cédula de identidad de la ciudadana ELDA CELINA CASTRO DE CAPITILLO, a esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la mencionada ciudadana es titular de la cédula de identidad No. V-3.403.512. Y así se establece.-
Marcado con la letra “D”, Copia simple del Acta No. 42, de fecha 28 de noviembre de 2024, levantada por la Junta de Condominio del Parque Residencial “Las Islas”. Con respecto a dicha probanza esta alzada se reserva su valoración en la motivación de esta decisión, en virtud que se corresponde con la asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio. Y así se establece.-
Marcada con la letra “E”, Copia simple del Acta de fecha 25 de febrero de 2025, levantada por la Junta de Condominio del Parque Residencial “Las Islas”, En cuanto a esta probanza la misma fue impugnada por la parte actora, sin embargo, la misma fue consignada en copia certificada por la parte demandada, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que se autorizó a la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, para que actuara en su carácter de administradora del Parque Residencial Las Islas, otorgara poder apud acta a la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNE LEONET. Y así se establece.-
Promovió pruebas testimoniales, con la finalidad de demostrar los hechos sucedidos en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de noviembre 2025; siendo evacuadas únicamente la de los ciudadanos:
• Luís Enrique Lugo Pérez, titular de la cédula de identidad No. 3.482.763, domiciliado en Caracas.
• Aymara Josefina Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 11.308.282, domiciliada en Caracas.
• Jesús Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.576.617, domiciliado en Caracas.
• Gerardo Rafael Olivares Clavier, titular de la cédula de identidad No. 4.349.896, domiciliado en Caracas.
• Ana Isola González Manrique, titular de la cédula de identidad No. 4.432.949, domiciliada en Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Luís Enrique Lugo Pérez, supra identificado, quien respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en las resultas de la presente causa? RESPONDIÓ No, solamente como copropietario de apartamento. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los integrantes de la actual Junta de Condominio? RESPONDIÓ: No. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede decirnos donde reside usted? RESPONDIÓ: Parque Residencial Las Islas. CUARTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo reside en el Parque Residencial las Islas? RESPONDIÓ: Cuarenta y ocho (48) años. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted ha visto las casetas que se encuentran en la Planta Baja en el Parque Residencial Las Islas? RESPONDIO: Si las he visto. SEXTA: ¿Diga el testigo que uso se le ha dado a estas casetas y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Deposito de material de construcción, reparación equipos, lavamanos, desechos de materiales, sillas, cosas dañadas. No he visto que haya sido utilizado para otra cosa. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si ha visto que se esté haciendo una construcción o remodelación de esas casetas? RESPONDIÓ: No. En este estado se concede la palabra a la parte actora a los fines que realice las repreguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Isola González Manrique, Presidenta de la Junta de Condominio, así como a la ciudadana Nancy Zabala, representante de la Junta de Condominio del Edificio Grenada? RESPONDIÓ: No. SEGUNDA: ¿Diga usted si fue acompañado el día de hoy por la ciudadana Ana Isola González Manrique y Nancy Zabala, ante este Tribunal? La apoderada judicial de la parte promovente se opuso a la pregunta por cuanto alega que la misma es impertinente. RESPONDIÓ: La conozco de vista, ni tengo trato de confianza, ni he compartido con ella en su casa, ni he tenido ninguna relación, únicamente como presidente del Parque y las actividades como las asambleas y reuniones que tienen que ver con los asuntos del Parque Residencial. Hubo una reunión a la que asistí se hizo una exposición de motivos sobre el caso que nos está aconteciendo, entonces, se solicitó la anuencia de testigos para asistir a este acto, yo me ofrecí voluntariamente sin ningún tipo de coacción; la única condición que puse que como no tengo vehículo alguien me ayudara a llegar al Tribunal. TERCERA: ¿Diga usted si ha vivido continuamente durante 48 años en el Parque Residencial Las Islas? RESPONDIÓ: En el año 2017 viaje a España por nacimiento de un nieto, el tiempo que estuve allá interrumpió la continuidad hasta la fecha. CUARTA: ¿Diga usted cuanto tiempo vivió en España y cuando regresó al país? RESPONDIÓ: 6 años y regresé el 12 de noviembre de 1983. QUINTA: ¿Diga usted si conoce que en el documento de condominio, en el capítulo 2, artículo 4, en planta baja, se describen dos casetas destinadas a alojar los extractores de aire del sótano 2? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEXTA: ¿Diga usted si en los recibos de aviso de cobro correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, nos fue cargado a lo denominado de áreas comunes, el monto de 600 dólares para la adquisición de material de ferretería, para iniciar la remodolecion (sic) del extractor de aire del sótano 2? RESPONDIÓ No lo conozco. SÉPTIMA: ¿Diga usted si se ha iniciado la modificación del extractor de aire del sótano 2? RESPONDIÓ: No, lo que he visto es la limpieza de la gran cantidad de basura que existía en el mismo. OCTAVA: ¿Diga usted si no ha constatado la modificación total de la caseta del extractor de aire del sótano 2, la extracción de los motores y la extracción de los extractores esa caseta? RESPONDIÓ: No. NOVENA: ¿Diga usted si asistió a la Asamblea Extraordinaria del 28 de noviembre de 2024? RESPONDIÓ: No, no asistí. DÉCIMA: ¿Diga usted si otorgó autorización para que otro asistiera en su nombre y representación? RESPONDIÓ: No, no la otorgué…”. Copia textual.
Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de responder las preguntas realizadas por el Juzgado de la causa y así se desprende parcialmente del acta testimonial, que el ciudadano LUÍS ENRIQUE LUGO PÉREZ; manifestó no haber asistido a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2024, así como tampoco otorgó autorización para que otra persona asistiera en su nombre y representación, asimismo indicó no haber visto que se estuviera realizando una construcción o remodelación de las casetas, además señaló que no se ha iniciado la modificación del extractor del aire del sótano 2, que lo que ha visto es la limpieza de la gran cantidad de basura que existía en el mismo, que el uso que se le habían dado a esas casetas era de depósito de material de construcción, desechos materiales, cosas dañas, entre otras; por otra parte respondió que no había constatado la modificación total de la caseta del extractor de aire del sótano 2.
Esta alzada verificó de la lectura del acta testimonial, que el testigo no asistió a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de noviembre de 2025, sin embargo, fue conteste en cada una de las deposiciones, no incurriendo en contradicciones y las mismas concuerdan con los hechos narrados por las partes en el transcurso del iter procesal en cuanto a la estructura y uso de la caseta, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LUGO PÉREZ de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En fecha 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Aymara Josefina Pérez Sánchez, Gerardo Rafael Olivares Clavier y Ana Isola González Manrique supra identificados, se observa que la ciudadana Aymara Josefina Pérez Sánchez rindió su declaración bajo los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los representantes de Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial Las Islas? RESPONDIÓ Si conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted si tiene interés en las resultas de la presente causa? RESPONDIÓ: Si. TERCERA: ¿Cuál es su profesión? RESPONDIÓ: Odontóloga. CUARTA: ¿Cuántos años tiene viviendo en el Parque Residencial Las Islas? RESPONDIÓ: Veinte (20) años. QUINTA: ¿Está en conocimiento que en la Planta Baja están ubicadas dos casetas y si puede decir en qué estado están? RESPONDIO: Si tengo conocimiento de que hay dos casetas. Las casetas están llenas de escombros, basuras, chatarras, repuestos de vehículos, cochinas, horrendas. SEXTA: ¿En el tiempo que usted tiene viviendo en el Parque Residencial Las Islas ha visto en funcionamiento algún extractor de aire dentro de esas casetas? RESPONDIÓ: No he visto. SÉPTIMA: ¿En la caseta que se limpió y recuperó se construyó o se está construyendo una cocina y un baño, o alguna habitación, se remodeló la fachada? RESPONDIÓ: No. Se limpió solamente. OCTAVA: ¿Cómo propietaria siente que esa caseta, ahora limpia y sin basura, constituye un riesgo o un peligro para los vecinos, o puede afectar las estructuras de los edificios? RESPONDIÓ: Bajo ningún respecto. NOVENA: ¿Tiene algo más que decir? RESPONDIÓ: De verdad esto ya es insoportable, son tres demandas por tres años consecutivos que hemos tenido que resolver, interesarnos, trabajar, y que ya está bueno. Es agotador…”. Copia textual.
Por otra parte, el ciudadano Gerardo Rafael Olivares Clavier, quien respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Cuántos años tiene viviendo en el Parque Residencial Las Islas?
RESPONDIÓ: Treinta y tres años (33) SEGUNDA: ¿Está en conocimiento que en la Planta Baja están ubicadas dos casetas y si puede decir en qué estado están? RESPONDIÓ: Si estoy en conocimiento que están los dos casetas. Y el estado en el que estaban cuando intervenimos era depósito de basura, escombros, basura de propietarios que hacían remodelaciones en sus apartamentos y en vez de buscar a alguien que se llevaran los escombros, los dejaban ahí. TERCERA: ¿En el tiempo que usted tiene viviendo en el Parque Residencial Las Islas ha visto en funcionamiento algún extractor de aire dentro de esas casetas? RESPONDIÓ: No, nunca lo he visto funcionando. CUARTA: ¿En la caseta que se limpió y recuperó se construyó o se está construyendo una cocina, un baño, o alguna habitación, se remodeló la fachada? RESPONDIÓ: No, nada de eso. QUINTA: ¿Cómo propietario siente que esa caseta, ahora limpia y sin basura, constituye un riesgo o un peligro para los vecinos, o puede afectar las estructuras de los edificios? RESPONDIO: No constituye ningún riesgo para nadie. Esta bastante retirada de los edificios. En la estructura no se realizó ningún cambio, ni se ha modificado la fachada, solo se despejó. SEXTA: ¿Tiene algo más que decir? RESPONDIÓ: Esperemos que esto se resuelva lo más pronto posible, porque de verdad que después de cada reunión o asambleas que nosotros hacemos allá en el edificio, siempre esperamos 30 días para no ser notificados por una nueva demanda, y ya tenemos 3 años en este ir y venir de demandas…”. Copia textual.-
Asimismo, la ciudadana Ana Isola González Manrique, respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Cuántos años tiene viviendo en el Parque Residencial Las Islas? RESPONDIÓ: Diecinueve (19) años. SEGUNDA: ¿Está en conocimiento que en la Planta Baja están ubicadas dos casetas y puede decir en qué estado están? RESPONDIÓ: Si estoy en conocimiento de que están ubicadas dos casetas con una distancia aproximada de 100 metros una de otra, aproximadamente como media cuadra de distancia. Las casetas tienen no más de 5 metros cuadrados. Y están ubicadas en un estacionamiento al aire libre, y entre estas casetas y el edificio más cercano, hay más de 100 metros. De las dos casetas, hay una que está limpia, que nosotros limpiamos, y la otra está full de basura, de escombros, de chatarra, cajas de cervezas, basura orgánica e inorgánica, se encontró hasta evidencia de consumos de drogas, jeringas con sangre, envoltorios de papel aluminio, se evidencia que la han utilizado para el consumo de drogas, tiene más de 19 años así. TERCERA: ¿En el tiempo que usted tiene viviendo en el Parque Residencial Las Islas ha visto en funcionamiento algún extractor de aire dentro de esas casetas? RESPONDIÓ: Nunca. Y con esa cantidad de escombros y basuras ahí, menos. CUARTA: ¿En la caseta que se limpió y recuperó se construyó o se está construyendo una cocina, o un baño, o alguna habitación, se remodeló la fachada? RESPONDIO: No, nunca se pensó hacer habitación, ni baño, ni cocina, Y la fachada no se tocó para anda porque no era necesario. El objetivo de limpiar y sanear ese espacio que no excede de 5 metro cuadrados era o es que los oficiales de seguridad tengan un sitio donde puedan guardar sus pertenencias, y tengan más espacio libre en la garita de entrada donde montan guardia 24 por 48 horas 3 vigilantes totalmente hacinados. La fachada esta igual que su estructura original e igual a la otra caseta y todo eso está a la vista. QUINTA: ¿Cómo propietaria siente que esa caseta, ahora limpia y sin basura, constituye un riesgo o un peligro para los vecinos, o puede afectar las estructuras de los edificios? RESPONDIO: Absolutamente no hay riesgo. Considerar que una estructura que durante 30 o 40 años tenía un peso excesivo y que ahora no lo tiene es totalmente absurdo, y fuera de toda lógica. Esa caseta está ubicada a más de 100 metros del edificio más cercano, y a más de 400 metro del primer edificio. Está ubicada en el mismo sitio desde 1974, que fue cuando la construyeron, y con la limpieza y recuperación de esta caseta se eliminó el riesgo de salubridad que esa cantidad de basura representaba para la comunidad. SEXTA: ¿Tiene algo más que decir? RESPONDIÓ: Si, quiero acotar que la situación de las dos casetas llenas de escombros, chatarra, basura orgánica e inorgánica, y donde presuntamente también se consumían drogas estaba en conocimiento y a la vista de cualquier propietario durante todos estos años, incluyendo la demandante que además de copropietaria fue miembro de la junta de condominio y que durante todos estos años nunca objetó ni demandó ni contribuyó a la solución de este problemas. Para finalizar, quiero recalcar que tal y como se establecieron en la convocatoria, la caseta fue autorizada en la asamblea extraordinaria de copropietarios como prestamos de uso por 5 años, y exclusivamente para mejorar las condiciones de espacio laboral de los oficiales de seguridad y cumplir con las normas establecidas en la Ley de Trabajo y en la Lopcymat lo cual se traduce también en beneficios para la seguridad de la comunidad del Parque Residencial Las Islas…”. Copia textual.
De estas testimoniales evacuadas, aprecia esta Juzgadora, que los ciudadanos Aymara Josefina Pérez Sánchez, Gerardo Rafael Olivares Clavier y Ana Isola González Manrique, son integrantes de la Junta de Condominio del Parque Residencial “Las Islas”, quienes actúan como: Secretaría de la Junta de Condominio, Vicepresidente de la Junta de Condominio y Presidenta de la Junta de Condominio, respectivamente. Asimismo, se verifica del Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, celebrada el 25 de febrero de 2025, cursante a los folios 173 al 175 de la pieza I del presente expediente, en consecuencia, esta Juzgadora, desecha las declaraciones rendidas por los ciudadanos anteriormente señalados, por tener un interés directo en las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En fecha 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Jesús Enrique Pérez, supra identificado, quien respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Cuántos años tiene viviendo en el Parque Residencial Las Islas? RESPONDIÓ: Desde el años 1994, treinta y un (31) años. SEGUNDA: ¿Está en conocimiento que en la Planta Baja están ubicadas dos casetas y puede decir en qué estado están? RESPONDIÓ: Si conozco las dos casetas que están en planta baja, y las dos estaban con mucha basura, muchos residuos, elementos de construcción, pocetas, bañeras y desechos. TERCERA: ¿En el tempo que usted tiene viviendo en el Parque Residencial Las Islas ha visto en funcionamiento algún extractor de aire dentro de esas casetas? RESPONDIÓ: Nunca, siempre ha estado lleno de basura, de escombros, de muchas cosas que no permiten ver nada. CUARTA: ¿En la caseta que se limpió y recuperó se construyó o se está construyendo una cocina y un baño, o alguna habitación, se remodeló la fachada? RESPONDIO: No, nada de eso. Lo que si vi recientemente es que estaba muy limpio y desahogado.
QUINTA: ¿Cómo propietario siente que esa caseta, ahora limpia y sin basura, constituye un riesgo o un peligro para los vecinos, o puede afectar las estructuras de los edificios? RESPONDIO: No para nada, en las condiciones que se encuentra actualmente no represente ningún riesgo de salubridad o inestabilidad o deterioro para la estructura de los edificios. Las casetas están alejadas de los edificios propios. SEXTA: ¿Tiene algo más que decir? RESPONDIÓ: Desde hace algún tiempo vivimos en esta zozobra de demandas tras demandas, ya está bueno, cada vez que se hace algo a favor de la comunidad hay problemas. Debemos velar por la comunidad para que viva tranquila…”. Copia textual.
Observa esta sentenciadora que en la oportunidad de responder las preguntas realizadas por el Tribunal de la causa y así se desprende parcialmente del acta testimonial, que el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ; manifestó que estaba en conocimiento de que en la Planta Baja se encontraban ubicadas dos casetas y que las dos estaban con mucha basura, muchos residuos, elementos de construcción, pocetas, bañeras y desechos, que recientemente es que estaba muy limpio y desahogado, y que en las condiciones que se encontraba actualmente no representaba ningún riesgo de salubridad o inestabilidad o deterioro para la estructura de los edificios, indicando además que las casetas estaban alejadas de los edificios propios.
Esta superioridad verificó de la lectura del acta testimonial, fue conteste en cada una de las deposiciones, no incurriendo en contradicciones y las mismas concuerdan con los hechos narrados por las partes en el transcurso del iter procesal en cuanto a la estructura y uso de la caseta, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ por cuanto merecen confianza sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Consignó en fecha 16 de junio de 2025: 1) Copia simple del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2025. 2) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de mayo de 2025. 3) Copia simple de la providencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de 2025. 4) Informe de Inspección Técnica de Protección Civil emitido por el Instituto de Prevención y Protección Ciudadana del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Protección Civil del Municipio Sucre División de Gestión de Riesgos de fecha 05 de junio de 2025, anexo material fotográfico.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que en fecha 18 de marzo de 2025, la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, solicitó ante el Tribunal de cognición una extensión del Lapso Probatorio, siendo negada dicha petición por el a quo por auto dictado el día 19 de marzo de los corrientes; en cuanto a las probanzas descritas en el párrafo anterior, se verifica que las mismas fueron consignadas de forma extemporáneas por tardía, en virtud de ello, esta sentenciadora no emitirá pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
Efectuada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ésta Juzgadora pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la presente demanda por nulidad de asamblea, y a tal efecto se observa:
En el caso bajo análisis, la parte actora reclama la validez de la convocatoria publicadas en fecha 08 y 19 de noviembre de 2024, en el diario Últimas Noticias, en cuanto al segundo punto, por ser ambigua, confusa e imprecisa; la modificación de la caseta de extractores del aire del Sótano Nro. 2 del Parque Residencial Las Islas; la falta de legitimación de la ciudadana Elda De Capitillo para conformar parte integrante de la Junta de Condominio; y en cuando a la validez y a probación de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 28 de noviembre de 2024.
En fuerza de lo expresado, resulta pertinente precisar con respecto a las asambleas en general, que estas son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación, por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; en otras palabras, las asambleas pueden ser definidas como aquellos órganos de expresión suprema a través de los cuales los accionistas, propietarios o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad o asociación.
Por su parte, el autor GUILLERMO CABANELLAS, dispone en su obra “Diccionario Judicial Elemental”, lo siguiente en relación con su posible nulidad: “(…) La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código”.
En resumen, se puede inferir que la acción de nulidad de asamblea pretende a grandes rasgos, obtener la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, ante la ausencia de los requisitos y condiciones necesarias para su validez, dicho esto en otras palabras, la citada acción persigue se deje sin efecto cualquier decisión que se hubiese adoptado durante la celebración de la asamblea que no hubiere cumplido con los requisitos de forma o fondo tanto para su convocatoria o realización.
En otro orden de ideas, el autor NICOLÁS VEGA ROLANDO, en su obra titulada “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, arguye que; “…Nuestra ley de Propiedad Horizontal fue redactada en forma tal que da a los propietarios la mayor autonomía para que ellos regulen sus relaciones, y por ello, muchas de sus disposiciones son supletorias; de allí que el documento de condominio deba ser elaborado con particular cuidado. La norma consagrada en el artículo 21 de nuestra Ley de Propiedad Horizontal tiene carácter supletorio, ya que el artículo 20 de la misma ley establece: (…) A falta de disposiciones en el documento de condominio se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes...” Copia textual. Fin de la cita.-
Adicionalmente, el autor Juan Garay, en su obra “Ley de Propiedad Horizontal”, dispone: “…En lo que no esté previsto en el documento de condominio (o en el Reglamento) hay que aplicar la Ley de Propiedad Horizontal…”
Ahora bien, puede ocurrir que el documento de condominio establezca algo distinto a lo señalado en la Ley, y a manera de ejemplificar, se permite esta juzgadora, establecer lo siguiente; la Ley exige dos tercios de los propietarios para que haya quórum en las asambleas para tratar de la administración del edificio; supongamos que el Documento de Condominio señalara que basta el cincuenta por ciento, ante esta disyuntiva, debe aplicarse con preferencia lo establecido en el documento de condominio y ello es así por cuanto la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal debe prevalecer de manera supletoria en caso de que en el documento de condominio hubiere algún vacío legal.
Con base a lo antes explanado, podemos precisar que deberá aplicarse con preferencia, lo estipulado en el documento de condominio, cuando se trate de asuntos que no se encuentren contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal; y cuando ordene situaciones diferentes de lo que estipula la Ley, siempre que la misma lo autorice, siendo destacable el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de condominio del inmueble, debido a que resulta indiscutible, que la voluntad de los copropietarios del inmueble regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador, en cuanto a la administración y conservación de las cosas comunes que la componen. Así se deja establecido.-
Bajo las argumentaciones anteriores, es oportuno plasmar el contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone lo siguiente:
“ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.”
(negrillas de esta alzada)
Con respecto a las convocatorias, se desprende del segundo párrafo del artículo precedente, que la asamblea se tendrá como válidamente constituida cuando ésta hubiere sido convocada por un periódico que circule en la localidad, sin embargo, cuando existe disparidad con relación a su aplicación, se empleará con preferencia, lo estipulado en el documento de condominio.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, en la oportunidad de realizar el estudio al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, y siendo que los mismos reposan en el presente expediente, logró constatar que fue consignado por la parte actora el documento de condominio del Parque Residencial Las Islas, desprendiéndose de la lectura de su contenido los requisitos para realizar las convocatorias, establecido específicamente en Capitulo VII, artículo 23, que señala: “…La convocatoria de la Asamblea, se hará por carta certificada enviada a cada uno de los propietarios, con ocho (8) días de anticipación a la fecha indicada para su celebración y por fijación de un cartel en la entrada del edificio. En dicha convocatoria se especificarán los asuntos a tratar en la Asamblea Ordinaria…”. Copia textual. Fin de la cita.-
En tal sentido, esta juzgadora observa que la convocatoria efectuada para que tuviera lugar la asamblea extraordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2024, fue realizada por la ciudadana Mercedes González, administradora del Conjunto Residencial Parque Residencial Las Islas, publicada en el Diario Últimas Noticias, página 14, enviada a todos los copropietarios el día 20 de noviembre de 2024, cumpliendo así con los requisitos previstos en el documento de condominio del Parque Residencial Las Islas y el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y Así queda establecido.-
Así las cosas, no se desprende de las actas procesales la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende, de manera arbitraria e ilegal, teniéndose como válida la convocatoria, tomando en consideración el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de condominio del inmueble, pues resulta indiscutible, que la voluntad de los copropietarios (como la máxima autoridad) del inmueble, regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador, en cuanto a la materia de la administración y conservación de las cosas comunes que la componen, y así quedó establecido en líneas superiores. Así se decide.-
De igual forma, la parte actora alegó que, en cuanto al punto segundo de la convocatoria, “INFORMACION TEMAS VINCULADOS AL CONDOMINIO SESIÓN DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS”, era un punto ambiguo, confuso e impreciso, que por consiguiente se puede tratar una gran pluralidad de tópicos, por lo que violentaba su derecho a la información, y que por lo tanto la convocatoria no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, por lo que existía un vicio de carácter absoluto que no podía ser subsanado. No obstante, en cuanto al primer punto donde reza “PRIMERO Y UNICO PUNTO DE APROBACIÓN: Solicitud préstamo de uso por un período de cinco (5) años, de la caseta ubicada en la planta baja del Parque Residencial Las Islas, EXCLUSIVAMENTE para mejorar las condiciones de trabajo de los oficiales de seguridad, sin que esto signifique un cambio de uso de la misma…”, se evidencia que el particular segundo está intrínsecamente relacionado con el particular primero, siendo este último denominado como primer y único punto de aprobación, por lo que mal pudiere quien aquí decide señalar el incumplimiento de los requisitos exigidos en razón de la convocatoria de la asamblea celebrada el 28 de noviembre de 2024, y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma, siendo que este punto resolvería las dudas o inquietudes que pudieren haber tenido los copropietarios del Parque Residencial Las Islas. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, a los fines de verificar los supuestos hechos denunciados por la actora, con relación a la modificación de la caseta destinada a alojar extractores del aire del sótano No. 2, podría afectar la estructura y el funcionamiento del Conjunto Residencial y que por consiguiente lo que se estaba proponiendo era la modificación del documento de condominio. En efecto, se desprende del acervo probatorio aportados partes inmersas en el presente juicio y valorado por esta Alzada en líneas arriba, en el contenido del Acta No. 42 de fecha 28 de noviembre de 2024, que el punto único de aprobación era aprobar el préstamo de uso de la caseta ubicada en la planta baja, sin que eso se significara un cambio de uso. Asimismo, se verificó de la testimonial rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ, que en la referida caseta no se había construido o se estaría construyendo una cocina y un baño, o alguna habitación, y que lo observado era que estaba muy limpio y desahogado, por su parte el ciudadano LUÍS ENRIQUE LUGO PÉREZ manifestó que no había iniciado la modificación del extractor del aire del sótano 2, y que lo que ha observado es la limpieza de la gran cantidad de basura que existía en el mismo, así como tampoco había constatado la modificación total de la caseta del extractor de aire del sótano 2, la extracción de los motores y la extracción de los extractores esa caseta; en tal sentido, estima esta Juzgadora que el préstamo de uso de la caseta por cinco (05) años, no constituye una modificación de estructura que pudiera menoscabar el funcionamiento del Conjunto Residencial Las Islas debido a que culminado dicho tiempo retomaría su función habitual, y, menos aún pudiera presumir que se estaba proponiendo la modificación del documento de condominio, cuando claramente se estableció que el punto único a tratar en la asamblea extraordinaria de copropietarios era sobre la solicitud de préstamo de uso de la caseta la cual fue debidamente aprobada por los asistentes a la celebración de la misma. Y así se establece.-
En cuanto a lo alegado por la actora respecto a que las autorizaciones otorgadas por los copropietarios del Conjunto Residencial Las Islas “Al no acompañarse la cédula de identidad de la persona, se cuestiona la legitimidad de esa autorización, se debe acompañar con las autorizaciones fotocopias de la cédula de identidad de ambas personas…”, esta Alzada verifica del análisis realizado al documento de condominio, que no se evidenció alguna formalidad para emitir las referidas autorizaciones de los copropietarios, por lo contrario establece que “…; los propietarios que no pudieran asistir personalmente a las Asambleas podrán designar representantes mediante comunicación escrita, dirigida al Administrador…”, por lo que esta Superioridad tiene como válidas las autorizaciones anexadas al Acta No.42 tal y como se dejó constancia en la exhibición de documentos realizada el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal de cognición. Y así se establece.-
En este orden de ideas, tal y como se desprende de la sección narrativa, la parte actora alegó la falta de legitimación de la ciudadana Elda De Capitillo para conformar parte integrante de la Junta de Condominio debido a que no era la legítima propietaria del inmueble distinguido con el Nro. C-3, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Guadalupe del Parque Residencial Las Islas, situado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, sino que fue adquirido por el ciudadano Necso Julio Capitillo Carrizo (+), quien en vida según acta de matrimonio de fecha 14 de diciembre de 1978, contrajo unión matrimonial con la ciudadana antes mencionada. Así las cosas, resulta pertinente señalar que el matrimonio, por sí mismo, genera derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, por lo que estima esta sentenciadora que en virtud del fallecimiento del ciudadano Necso Julio Capitillo Carrizo (+), la ciudadana Elda De Capitillo pasa a suceder y en consecuencia a ser copropietaria del inmueble supra identificado, de modo que si está facultada para pertenecer a la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas. Y así se establece.-
Corolario de todo cuanto antecede, concluye esta juzgadora, que los hechos ocurridos en la celebración de la asamblea extraordinaria el 28 de noviembre de 2024, en cuanto a la solicitud de préstamo de uso de la caseta ubicada en planta baja del Parque Residencial Las Islas, concuerdan con el acervo probatorio debidamente valorado, observando quien aquí juzga, que el acto ejecutado en la asamblea de copropietarios se realizaron haciendo uso de la facultad que les confiere el documento de condominio como máxima autoridad, como se ha venido señalando, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio a la asamblea de extraordinaria de propietarios de fecha 28 de noviembre de 2024, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar hizo mención a que existía una notable inconsistencia numérica entre las personas presentes, los propietarios que autorizaron, los propietarios que aprobaron la propuesta y los propietarios que firmaron el acta; que del Acta No. 42, se dejó constancia de que previo conteo de los asistentes y los que hacían presentar sesenta y tres (63) autorizaciones y cincuenta (50) presentes a esa hora, se aprobó la propuesta por ciento diecisiete (117) propietarios; que de una simple sumatoria de las autorizaciones y de los presentes daban como resultado ciento trece (113), que como era posible que ciento diecisiete (117) propietarios aprobaran la propuesta; y finalmente que si habían cincuenta (50) propietaritos presentes como era posible que aparecieran cincuenta y cuatro (54) propietarios suscribiendo el Acta.
En este sentido, la parte demandada señaló en su escrito de alegatos consignado ante esta Superioridad en fecha 25 de julio de 2025, que la asamblea se constituyó a las 7:36 p.m., con ciento trece (113) propietarios, de los cuales sesenta y tres (63) estaban autorizados y cincuenta (50) estaban presentes; que en el primer conteo de ciento trece (113) personas incluían a las tres (03) propietarias que no aprobaron ni firmaron posteriormente el Libro de Actas, y que al no firmar el libro de actas creó una primera diferencia con respecto al conteo inicial; manifestó que el Acta de Asamblea se cerró con la firma de cincuenta y cuatro (54) propietarios que estaban presentes, cuatro (04) más en relación al conteo inicial, quienes llegaron posterior al inicio de la asamblea para ejercer su derecho y que el acta se cerró con la firma de los presentes a esa hora; y finalmente indicó que cuando realizaron el cómputo final para dejar constancia en el Acta de la Asamblea, tenían las mismas sesenta y tres (63) autorizaciones y cincuenta y cuatro (54) firmantes presentes que fueron ciento diecisiete (117) que aprobaron, y las tres (03) propietarias que no aprobaron ni firmaron el libro de actas.
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora percibe que del contenido del Acta No. 42 de fecha 28 de noviembre de 2025, con relación al número de propietario y representantes autorizados que concurrieron a la segunda convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios, que la cantidad cierta de personas asistidas corresponde a la cantidad de sesenta y seis (66) firmantes tal y como lo señaló el Tribunal de sustanciación, quedado la misma válidamente constituida de conformidad con el Capítulo VII, artículo 24 del Documento del Parque Residencial Las Islas, el cual reza: “…de no lograrse tal quorum, se hará una nueva convocatoria en la misma forma que se establece en el artículo anterior. En esta segunda convocatoria, la Asamblea, se considerará con quorum suficiente, cualquiera que sea el número de los asistentes representados en la misma”. Y así se establece.-
Por otra parte, se verifica de la sección motiva del fallo sujeto a revisión por esta Superioridad, que el Juzgado a quo adujo que, debido a la falta de indicación expresa por parte de quien preside la celebración y elaboración de cuya acta se pretendía su nulidad, al señalar que existió un quórum de ciento veinte (120) individuos, plasmando únicamente la rúbrica de sesenta y seis (66) personas, sin distinguir entre quienes se encontraban representando a los ausentes o quienes se encontraban actuando en su nombre propio, afectaba de nulidad a la Asamblea de la Junta de Condominio signada con el No. 42 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Finalmente y en consideración con lo hasta aquí expresado, este Juzgado observa que del documento de condominio del Parque Residencial Las Isla, específicamente en el Capítulo VII, artículo 24 se desprende que, “…De toda Asamblea se levantará un acta, que se transcribirá en el Libro de Actas de Asamblea y que deberá ser suscrita por todos los concurrentes…”, sin establecer o especificar que deberán ser suscritas distinguiendo entre quienes se encontraban actuando como representantes de los ausentes o como copropietario, solo se limita a fijar que tendrá que ser suscrita por los concurrentes, y asimismo se estima en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que no afecta de nulidad a la Asamblea de la Junta de Condominio signada con el No. 42 de fecha 28 de noviembre de 2024. Y así se establece.-
Dadas las consideraciones que anteceden, y al no haber quedado evidenciado la violación o el incumplimiento en los requisitos de los establecidos tanto en el documento de condominio como en la Ley de Propiedad Horizontal, mal pudiere esta Alzada declarar la nulidad del acta No. 42 de asamblea extraordinaria de copropietarios, celebrada el 28 de noviembre de 2024, y los acuerdos tomados en las mismas, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, posteriormente declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2025, por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2025, por la abogada ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, actuando en representación de la ciudadana MERCEDES YAMLILI GONZÁLEZ MANRIQUE, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, ampliamente identificados en el encabezado de este fallo. CUARTO: se ordena remitir de forma inmediata el cuaderno separado de medidas identificado con el No. AN3D-F-X-2025-000737 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante, y así dar cumplimiento al principio de la doble instancia, anexando copia certificada de la presente sentencia, del escrito de fecha 22 de julio de 2025, cursante a los folios 02 al 16 y de la diligencia de fecha 28 de ese mismo mes y año con su respectivo anexo cursante a los folios 37 al 39 del asunto principal PIEZA II.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, siete (07) de agosto de 2025, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y ocho (48) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2025-000373/7.783.
Sentencia Definitiva
NULIDAD DE ASAMBLEA.
Materia Civil.
Recurso / “D”
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