REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-001056
Vista la diligencia de fecha 6 de agosto de 2025, presentada por la abogada FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.596, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA LIENDO, cedula de identidad Nro. V-6.509.543, parte actora, en la cual manifiesta: “(…) Desisto del presente procedimiento, en nombre de mi representado ciudadano JOSE GREGORRIO SIERRA LIENDO, cedula de identidad Nro. V-6.509.543, por lo que, en consecuencia, solicito sea homologado el desistimiento del procedimiento y en consecuencia sea ordenado el cierre informático del presente asunto y posterior archivo del expediente. (…)”, en consecuencia, este Tribunal, trae a colación sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000417, N° de expediente 02-417, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:
(…)Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
(…) Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto y, ante lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, vista la facultad conferida mediante instrumento poder, el cual riela al folio 07 y vuelto, este Juzgado procede únicamente a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO, dándole efecto de cosa Juzgada, exclusivamente en lo que respecta al presente procedimiento, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA LIENDO, cedula de identidad Nro. V-6.509.543, contra la entidad de trabajo; DISTRIBUIDORA LICAES C.A, en los términos especificados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma analógica atendiendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
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