Maturín, 12 de Agosto del 2.025
215° Independencia y 166° Federación
Visto el recurso de casación anunciado en fecha 07 de Agosto del presente año, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.072.980, representado por el abogado Carlos Rafael Navarro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, contra la decisión interlocutoria dictada por esta Instancia Superior Agraria en fecha 04 de agosto de este mismo año, que declaró entre otras cosas: “(Omissis…) PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido e interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.072.980, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Mayo del año 2025. SEGUNDO: en consecuencia al particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo del año 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide”. (Cursivas añadidas); en este sentido, este juzgado de alzada previo a emitir pronunciamiento correspondiente, pasa a considerar lo siguiente:
ÚNICO
En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:
Tempestividad del Recurso:
La sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 04 de agosto del presente año por este Juzgado de alzada, y cuyo lapso para anunciar el recurso es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación, conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual empezó a transcurrir de la siguiente manera: Martes cinco (05), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Viernes ocho (08) y Lunes once (11) de Agosto; para un total de cinco (05) días hábiles. De manera que, siendo el caso que el anuncio del presente recurso extraordinario se verifica en fecha 07 de agosto del año que cursa, corresponde esta fecha al tercer (3er) día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-
Cuantía Del Proceso:
Respecto a la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, la estimación de la demanda es una formalidad necesaria para la procedencia del recurso extraordinario de casación la cual, para el caso agrario, está establecida en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, la norma referida exige entre sus requisitos como ya se dijo, que la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), no obstante, con respecto a este requerimiento, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, materializado conforme a la sentencia N° RH.000276 del 02 de mayo del 2012, sobre el Exp. 2012-0142 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente: (…)Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.(…Omissis…)
(…) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se decide.-
En este sentido, se observa que el escrito libelar fue presentado el 03 de abril de 2023, el cual fue reformado y presentado en fecha 20 de junio de 2023, evidenciándose que los mismos cuantifican su demanda en la cantidad de quince millones ciento noventa y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares (15.199.752), siendo la denominación más alta a la moneda a la fecha, equivalente a libra esterlina en 34.86 que multiplicado por 3.000, resulta la cantidad de ciento cuatro mil quinientos ochenta (104.580).
Ahora bien, a la fecha en que el recurrente procede a demandar, vale decir 2.023, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022 que en su artículo 86, dispone:
Articulo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitara, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las Normas Procesales en vigor.
Conforme a lo preceptuado en la norma antes transcrito, se debe aplicar la norma que exige que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de indicación de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina el cumplimiento del presente supuesto. Así se establece.-
Susceptibilidad de la decisión:
En cuanto al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, es necesario que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Articulo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000, °°). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión, que declare sin lugar el recurso de hecho (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado Superior Agrario)
Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación el la sentencia Nº 0365 del 09 de mayo del año 2.012, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.(…)” De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se concluye que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. (Cursiva de este Juzgado Superior).
De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se colige que puede ejercerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso. Así de decide.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en casación, ejerció recurso apelación en fecha 02 de Junio del 2025, en contra la sentencia dictada el 23 de mayo del corriente, proferida por el Juzgado a quo mediante la cual declaró:
“(…)PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción. SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de igual forma ordena dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas a partir de la fecha 11/04/2023, referente al auto de admisión y todas las actuaciones posteriores…TERCERO: SE ORDENA al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.072.980,(…) SUBSANE los defectos y/u omisiones de los que adolece su escrito libelar para que adecue su pretensión al procedimiento Agrario tal como lo establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y proporciones las pruebas o instrumentos fundamentales que acrediten el derecho deducido y que da origen a la presente acción (Omissis…)” (Cursivas añadidas).
Asimismo se observa que la sentencia objeto del presente recurso de casación, es una sentencia interlocutoria, lo que no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva, porque su dispositivo no pone fin al merito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al merito de la controversia, le ponga fin al juico o impida su continuación. Constatando quien suscribe que siendo la recurrida una interlocutoria de reposición que no tiene casación en virtud de no reunir las características de una definitiva formal, razón por lo cual no se cumple con el presente supuesto, pudiendo concluir que el recurso de casación anunciado por la parte demandante- apelante, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por este Juzgado ad-quem de fecha 04 de agosto del 2025, es inadmisible. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 07 de agosto del presente año, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, representado judicialmente por el abogado Carlos Rafael Navarro, ut supra identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025).
La Jueza Provisoria,
Abg. LUZMAIRA MATA
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA GIL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA GIL
Exp. 0722-2022
LM/MA/le.-
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