REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (01) de agosto de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.356
N° Resolución: T1-MOEM-2025-147
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YACSENIA MERARY YDROGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.826.174, con correo electrónico yacsenia131@gmail.com,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 113.394.
PARTE DEMANDADA: JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.672.929
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante este Juzgado en jornada especial de Tribunal móvil en fecha 11-07-2025 presentado por la ciudadana YACSENIA MERARY YDROGO ORTIZ, debidamente asistida por abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 21 de Marzo del año Dos Mil Seis 2006, contraje matrimonio Civil, con la ciudadana JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE, por ante el Registro Civil del Municipio Punceres Quiriquire, Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°14, Año 2006, original de la misma que anexamos marcada con la letra "A", Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Urbanización Santa Fe, Calle, 05, Casa N° 131. La Linea de Parari, Parroquia La Pica, Municipio Maturin Estado Monagas, donde vivimos en plena armonia, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansian compartir su vida en Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 22 de Diciembre del año 2006, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta via. Este divorcio de DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. CAPITULO II
DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS UNA hija nombre VICTORIA ALEJANDRA CAMARGO YDROGO, titular de la cédula de identidad N° 33.209.041, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada B-1 y acta de nacimiento marcada con la letra B-2 y no adquirimos bienes que liquidar CAPITULO III RÉGIMEN EN LO PERSONAL En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, ningún conyugue podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro. CAPITULO IV ESTIPULACIONES GENERALES Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio Unilateral que a partir de la Homologación de la misma, cada conyugue por su propia cuenta respondera de las obligaciones contraidas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, asi como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere CAPITULO V DEL DERECHO En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los articulos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen…”
En fecha 16 de julio del año 2025 se admite y se ordena la citación a través de los medios telemáticos del ciudadano JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE y la notificación al Ministerio Publico del estado Monagas con competencia en familia.
En fecha 22 de julio del presente año, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y expone: “Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade al Centro de Formación para Hombres Nuevos (Mandela), perteneciente al Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano privado de libertad JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE, me entreviste con el Sargento de la Guardia Nacional JOSE SALAZAR, quien procedió a buscar al referido ciudadano, estando presente el ciudadano JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE, se identifico, lo impuse del motivo de mi visita y procedió a firmar la boleta, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra por el ciudadano JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE…” la cual riela en el folio 13 y 14
En fecha 29/07/2025, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación de la fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Publico del estado Monagas, debidamente firmada por la fiscal abogado MIGUEL FARIAS.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana YACSENIA MERARY YDROGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.826.174, con correo electrónico yacsenia131@gmail.com, asistida en este acto por la abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 113.394, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.672.929 con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06 y su vuelto, 07 y su vuelto) copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°14, del día 21 de marzo del año 2006 de los ciudadanos YACSENIA MERARY YDROGO ORTIZ y JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.826.174, y N° V-15.672.929, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de marzo de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Punceres Quiriquire, Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana YACSENIA MERARY YDROGO ORTIZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Urbanización Santa Fe, Calle, 05, Casa N° 131. La Línea de Parari, Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon una hija nombre VICTORIA ALEJANDRA CAMARGO YDROGO, titular de la cédula de identidad N° 33.209.041, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad y acta de nacimiento marcada y manifiestan que durante su vinculo matrimonial no fomentaron bienes que liquidar. En este sentido, habiendo la parte del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana YACSENIA MERARY YDROGO ORTIZ, y confirmado por el ciudadano JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE, mediante citación firmada con su puño y letra, expresando estar de acuerdo con la demanda incoada en su contra, dejando expresa constancia en el expediente, el día 22 de julio del presente año, en los folios (13 y 14), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse, (el demandando a través de citación telemática) , es por lo que este sentenciador considera procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los YACSENIA MERARY YDROGO ORTIZ y JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.826.174, y N° V-15.672.929, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de marzo de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Punceres Quiriquire, Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°14, del día 21 de marzo del año 2006.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YACSENIA MERARY YDROGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.826.174, con correo electrónico yacsenia131@gmail.com, asistida en este acto por la abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 113.394, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOSE AMILCAR CAMARGO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.672.929. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 21 de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Punceres Quiriquire, Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°14 del 21 de marzo del año 2006. De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE; y se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Punceres Quiriquire, Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el dia primero (01) del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.356
Abg. RG/GAL/fs
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