REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (01) de agosto de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.358-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-146

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V-8.354.324, titular del correo electrónico girasolfinita1@gmail.com, número telefónico; 0412-8385802, domiciliada en la Parroquia Boquerón, la Perseverancia, calle democracia, Casa N°22, Municipio Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.757.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JESUS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.900.253, domiciliado en: Rúa Anair Tonello Natividade, Casa 52, Barrio Cachoeira, Almirante Tamandare, Estado Parana, Brasil, con numero telefónico: +55 95 84127159

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido por distribución escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante este Juzgado en su función de distribuidor, en fecha en fecha catorce (28) de julio del año dos mil veinticinco (14-07-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS contra el ciudadano LUIS JESUS OSORIO ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Distrito Cedeño, municipio Caicara, del estado Monagas, en fecha veintidós (22) de julio de 1.977, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el Acta 53, Folio 137 al 139, libro I, año 1.977, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1.977, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Parroquia Boquerón, La Perseverancia, Calle democracia, Casa N°22, Maturín, estado Monagas. Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de treinta y siente (37) años, que deje de tenerie afecto a mi aun esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el dia tres (3) del mes de agosto del año 1.988, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendi ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a to plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…), “…CAPITULO IV - DE LOS BIENES En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio NO adquirimos bienes inmuebles, ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho. CAPITULO V DE LOS HIJOS Declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres SANDRA CAROLINA OSORIO LUNA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.589.892; LUIS JESÚS OSORIO LUNA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.117.466 y LUIS RICARDO OSORIO LUNA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.548.030…”


En fecha 16 de julio del año 2025 se admite y se ordena la citación a través de los medios telemáticos del ciudadano LUIS JESUS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.900.253 y la notificación al Ministerio Publico del estado Monagas con competencia en familia.

En fecha 18 de julio del presente año, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y expone: “Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano LUIS JESUS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.900.253, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la video llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (WhatsApp) la cual riela en el folio 21, 22

En fecha 29/07/2025, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación de la fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Publico del estado Monagas, debidamente firmada por la fiscal abogado MIGUEL FARIAS.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V-8.354.324, titular del correo electrónico girasolfinita1@gmail.com, número telefónico; 0412-8385802, domiciliada en la Parroquia Boquerón, la Perseverancia, calle democracia, Casa N°22, Municipio Maturín Estado Monagas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.757, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano LUIS JESUS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.900.253, domiciliado en: Rúa Anair Tonello Natividade, Casa 52, Barrio Cachoeira, Almirante Tamandare, Estado Parana, Brasil, con numero telefónico: +55 95 84127159 con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (08 al 13) copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°53, Folio 137, del día 22 de julio del año 1977 de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS y LUIS JESUS OSORIO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.354.324 y N° V-3.900.253, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de julio de 1977 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Distrito Cedeño, municipio Caicara, del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Boquerón, La Perseverancia, Calle democracia, Casa N°22, Maturín, estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon tres hijos de nombres SANDRA CAROLINA OSORIO LUNA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.589.892; LUIS JESÚS OSORIO LUNA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.117.466 y LUIS RICARDO OSORIO LUNA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.548.030, como consta en copias de cedulas de identidad consignadas con el libelo de la demanda y manifiestan que durante su vinculo matrimonial no fomentaron bienes que liquidar. En este sentido, habiendo la parte del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS, y confirmado por el ciudadano LUIS JESUS OSORIO, mediante citación a través de los medios telemáticos de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del 2022, Art. 6, la cual fue contestada y expresando estar de acuerdo con la demanda incoada en su contra, dejando expresa constancia en el expediente, el día 18 de julio del presente año, captura de imágenes fotográficas de la boleta citación enviadas por escrito vía whatsapp a la parte demandante consignada en los folios (21 y 22), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse, (el demandando a través de citación telemática) , es por lo que este sentenciador considera procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS y LUIS JESUS OSORIO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.354.324 y N° V-3.900.253, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de julio de 1977 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Distrito Cedeño, municipio Caicara, del estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°53, Folio 137, del día 22 de julio del año 1977.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUNA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V-8.354.324, titular del correo electrónico girasolfinita1@gmail.com, número telefónico; 0412-8385802, domiciliada en la Parroquia Boquerón, la Perseverancia, calle democracia, Casa N°22, Municipio Maturín Estado Monagas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.757, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano LUIS JESUS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.900.253, domiciliado en: Rúa Anair Tonello Natividade, Casa 52, Barrio Cachoeira, Almirante Tamandare, Estado Parana, Brasil, con número telefónico: +55 95 84127159. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 22 de julio de 1977 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Distrito Cedeño, municipio Caicara, del estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°53, Folio 137, del día 22 de julio del año 1977. De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE; y se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Distrito Cedeño, municipio Caicara, del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el dia primero (01) del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-
















Exp. N°13.358-2025
Abg. RG/GAL/fs