REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.361-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-148

DEMANDANTES RAMON ANTONIO MORENO BENAVIDES y CORINA ARAY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.390.314 y V-8.362.193 respectivamente de este domicilio.
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.753 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 15-07-2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor , y recibida por este Tribunal en fecha 16-07-2025, presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO MORENO BENAVIDES y CORINA ARAY, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…)DE LOS HECHOS Contrajimos matrimonio en fecha del 30 de octubre del año 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 196 que acompaño marcada letra "A", Instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: vía La Cruz de la Paloma, casa sin número, municipio Maturin, Estado Monagas, calle 5, de esta unión conyugal NO procreamos hijos. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace cuarenta (40) años que dejamos de tenernos afecto como pareja y desde ese tiempo decidimos separarnos de cuerpo y domicilio, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el dia viernes DIEZ (10) del mes de ENERO del año mil novecientos ochenta y cinco (1985); destacando que jamás hemos pretendido pretendemos reconciliación alguna, por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, del vinculo matrimonial que mantenemos fundamentándonos de conformidad con el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2.014, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto por un lado la ciudadana ARAY CORINA, ya identificada, se encuentra imposibilitada físicamente, por presentar lesiones traumáticas y artrosis en sus dos manos, que la han mantenido en cama, e incluso sin mover y hacer uso de sus manos, pero encontrándose ésta, con óptimas condiciones mentales y cabalmente en su pleno juicio para todos los asuntos relacionados con este divorcio. Y con el acuerdo de los solicitantes en este acto y para continuar la solicitud de divorcio de acuerdo mutuo, se cuenta con la firma a ruego de la ciudadana GUZMAN ARAY LIBNY GABRIELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.311.367, por cuenta de la conyugue ARAY CORINA ya identificada quien hará reposar como conyugue, únicamente sobre este libelo sus huellas dactilares. DEL DERECHO Nos acogemos y nos sustentamos en el criterio vinculante en la Sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia: en la cual dicta El Divorcio Como Solución en Venezuela, el mismo siendo publicado en fecha 2 de Junio del año dos mil quince (2015) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emitió la Sentencia N 693, bajo el expediente N° 12-1163 donde estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO. (...) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Nº 693 del 02 de Junio del 2015. DE LAS PRUEBAS Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra "A" nuestra Acta de Matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de Divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vinculo Matrimonial entre nosotros. DE LOS BIENE En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no construimos ni generamos ningún bien ya sea éste mueble o inmueble, es por ello que manifestamos en voluntades iguales la no adquisición de ningún tipo de bienes. (…)”
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordena darle entrada y admisión a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma por auto de fecha 29-07-2025 debidamente firmada por el Abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Adscripto de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico del estado Monagas, en los Folios (12 y 13), de las actas que conforman el presente expediente. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos RAMON ANTONIO MORENO BENAVIDES y CORINA ARAY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.390.314 y V-8.362.193 respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.753 y de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de carácter vinculante N°693 Expediente No.12-1163, de fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia del folio (04) acta de matrimonio original signada con el N°196, libro 1, tomo 2 folios 90-92, del año 1980 de los ciudadanos RAMON ANTONIO MORENO BENAVIDES y CORINA ARAY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.390.314 y V-8.362.193 respectivamente donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de octubre de 1980, ante el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En su solicitud fijaron como último domicilio conyugal via la cruz de la paloma, casa s/n calle N°5 Municipio Maturín estado Monagas. No adquirimos bienes que liquidar, No procrearon hijos
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MORENO BENAVIDES y CORINA ARAY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.390.314 y V-8.362.193 respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.753 y de este domicilio, En consecuencia, SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha treinta (30) de octubre de 1980, ante el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas, según consta de acta de matrimonio original signada con el N°196, libro 1, tomo 2 folios 90-92, del año 1980 de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al primer (01) día del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-


















EXP 13.361-2025
Abg. RG/GL/fs