REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.326
N° Resolución: T1-MOEM-2025-0153
PARTE DEMANDANTE: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 4023375, domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Calle Nº 2-A. con correo electrónico aquilesgir@gmail.com y número telefónico 0414-7678800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO GIRARDI MARRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-8.373.129, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.168. domiciliado en la Av. Bella Vista, sector La Carbonera, casa s/n de esta ciudad de Maturín, con numero celular 0414-7671346, con domicilio procesal en el Edificio Rosa Josefina, Piso 2, Oficina 4, Calle Cedeño entre Sucre y Rojas de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MONAGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:PEDRO RAFAEL MONTAÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.567, en su condición de Gerente (E) de la Consultoría Jurídica de Aguas de Monagas, C.A, mediante acta de designación de fecha 06 de marzo de 2025, con numero celular 0416-397.2123.
MOTIVO: RECURSO POR RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria conforme Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de RECURSO POR RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
En tal sentido, este Juzgador, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:
Del estudio minucioso de la presente causa este Juzgador observa que la acción en la presente causa se fundamenta en el articulo 65 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al Recurso por Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos en virtud que el solicitante manifestó ante el ente Aguas de Monagas C.A, que un grupo de personas procedieron a taponear la tuberia de agua instalada al margen de la avenida Los Proceres al frente de la feria de comida, urbanización Tipuro, siendo esta recibida en fecha 09/12/24, tal como cursa en autos de la pieza principal al folio (19), en consecuencia a ello a la falta de pronunciamiento por parte del organismo acudió a la vía jurisdiccional.
Tal como fue acordado en el auto de admisión de demanda, este Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar.
"Extracto de solicitud de medida cautelar"
Omisis .... "Ciudadano Juez, a tenor de lo señalado en el artículo 69 de la Ley Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito muy respetuosamente, que una vez admitida la presente demanda, se sirva realizar; según expresamente ordena esta norma, todas las actuaciones pertinentes y que estime procedentes, de acuerdo a lo claramente aquí denunciado y a tenor de la intervención omisiva de la empresa Rectora del Agua, además de las otras Autoridades según escritos acompañados Letra "D","E","F""G" para que dicte medida cautelar urgente consistente en ordenar a la empresa Aguas de Monagas, C.A., eliminar la obstrucción de la tubería que afecta Derecho Constitucional y Legal, en orden a la premisa que el importancia para la vida y la buena calidad de ésta".../...
De lo indicado el accionante deberá agregarse por cuenta y costo de la parte actora, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda, solicitud dirigida a Aguas de Monagas, copia de la audiencia de fecha 02 de junio 2025, acta de inspección de fecha 05 junio de 2025,acta de fecha 16 de Junio 2025,acta de fecha 25 de junio de 2025 y acta de fecha 07 de agosto de 2025.
Dicho lo anterior pasa este Juzgado a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos, tal como lo observa de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que se realizaron actuaciones a los fines de sanear la situación revelada por el demandante mediante medios alternativos de conflicto conforme al artículo 6 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
(…) las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 estableció lo siguiente:
Omisis... Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante../..
A la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo al ciudadano. Dentro de esta perspectiva, del Estado Social de Derecho como el Estado de la procura existencial, los servicios públicos viene a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo.
En otras palabras, el SERVICIO PÚBLICO es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado su titularidad.
De esta manera tenemos pues que, la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, en especial, la electricidad, el agua potable y el gas, a fin de proporcionarle sino a todos, por lo menos a una mayoría de la población venezolana, el mayor grado de bienestar posible respecto de tales necesidades que los ciudadanos no pueden proporcionarse por sí mismos.
Por otra parte, los ciudadanos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de suministro deben, por lo menos, en cuanto concierne al caso concreto, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución.
De igual forma, la acción tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
En ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado las actuaciones cursantes en autos específicamente las audiencias conciliatorias y las inspecciones realizadas en el lugar donde se origino el hecho inconstitucional del taponamiento irrumpiendo el servicio de agua por un grupo de personas y el hecho de la manifestación judicial del acto cometido en las audiencias celebradas y en vista que a la fecha no ha existido respuesta alguna del acuerdo celebrado en fecha 25 de junio de 2025, ante esta instancia por las partes involucradas en la presente acción en cuanto a los trabajos realizados o paralización del montaje de la tubería de agua al hoy demandante y siendo vulnerando los principios éticos fundamentales del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la disposición del acto celebrado del día 25/06/2025, y conforme a los elementos demostrativos principalmente del acta de inspección judicial de fecha 07 de agosto de 2025, la cual este órgano judicial mediante el principio de inmediación se dejo constancia de la paralización de los trabajos en la colocación de la tubería superando lapso estimado en el acta de 25/06/2025.
Es pertinente indicar que el juzgador debe actuar siempre en todo momento teniendo en cuenta que no se lesionen los Derechos fundamentales de los justiciables y si ello llegare a ocurrir, de deben tomar las acciones pertinentes a fin que tales lesionen cesen siempre en beneficio de los intereses personales del ciudadano como deber insoslayable del Estado, más aún cuando en autos se desprende que no solo se lesionan los derechos fundamentales del solicitante sino colectivos, en razón de ello debe tomarse las medidas que vayan directamente en beneficio del colectivo, habidas cuenta que en el expediente a folios (47 al 50) mediante inspección técnica se dejo expresa constancia que se obstruyó sin razón previa el paso del vital liquido por la tubería que sigue su curso en línea recta a lo largo de la Avenida Los Proceres por lo que se beneficiaban otras personas del mismo sector de la referida Avenida Los Proceres así como sus calles adyacentes y que hoy es lógico suponer resultan afectadas también en su Derecho constitucional al preciado liquido.
En consecuencia de los medios probatorios este Tribunal observa la necesidad de Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, mediante la cual se insta a la Empresa Aguas de Monagas C.A, como ente rector a tramitar ante su dependencia administrativa competente el retiro del tapón u obstrucción de la tubería de agua instalada al margen de la avenida Los Proceres al frente de la feria de comida, urbanización Tipuro, a los fines de la obtención de una adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 51,141,156 y en concordancia 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados al ciudadano AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 4023375. En consecuencia, líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente decisión a la Oficina Administrativa de Aguas de Monagas, C.A y al Procurador del estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL mediante la cual se insta a la Empresa Aguas de Monagas C.A, como ente rector a tramitar ante su dependencia administrativa competente el retiro del tapón o obstrucción de la tubería de agua instalada al margen de la avenida Los Proceres al frente de la feria de comida, urbanización Tipuro, a los fines de la obtención de una adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 51,141,156 y en concordancia 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Rómulo González
La Secretaria,
Abg. Guiliana Luces
Siendo las 01:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
La Secretaria,
Abg. Guiliana Luces
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