REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de agosto de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.362-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-154

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA, venezolana, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 18.272.205, titular del correo electrónico Nelsizmarcano.22@gmail.com, número telefónico; 0412-394.70.05, domiciliada en la Urbanización Villas Alta Cruz, casa N°66, Sector La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS RAMON MAITA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.556, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.968.944, domiciliado en: la Urbanización Las Garzas, Avenida 01, Calle 11,, casa N°27, Sector La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico: 0424-422.32.63 – 0426-483.29.13, titular del correo electrónico : gustavoreyes23022057@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 17 de julio del año 2025, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA, contra el ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…DE LA UNION MATRIMONIAL Ciudadano Juez, conforme emerge de ACTA DE MATRIMONIO que produzco anexa en Copia Certificada ad effectum videndi y en fotocopia parta que previo su cotejo, revisión sea certificada por secretaria y repose a los autos marcada con la letra "A", identificada bajo el nro. Nro. 144, de fecha 04 de noviembre de 2024, que cursa inserta en el Libro de Matrimonios Civiles que lleva al efecto el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas del año 2024, formalmente contraje Matrimonio Civil con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado actualmente en la urbanización Las Garzas, Avenida 01, Calle 11, casa Nro. 27, sector La Cruz de la paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, teléfono contacto: 0424-422-3263 0 0426-4832913, correo:gustavoreyes2302@gmail.com, titular de la cedula de identidad Nro. V-22,968.944.- DEL DOMICILIO CONYUGAL Unidos en matrimonio civil, Fijamos nuestro único domicilio conyugal en la vivienda Nro. 38, de la Urb Villas Alta cruz, sector La Cruz de la paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, donde convivimos en plena armonia- DE LA CONVIVENCIA MUTUA Y SU RUPTURA Ciudadano juez, después de unidos en matrimonio comenzamos a desenvolvernos como pareja, conviviendo en perfecta armonia, prestándonos el auxilio, socorro, la cohabitación, cumpliendo pues con los presupuestos del articulo 137 del Código Civil cuando establece: "Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente", sin embargo, por razones imprevisibles a los cinco (5) meses de convivencia como esposos, mi cónyuge GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, antes identificado, dejo de socorrerme, al punto que dormiamos en habitaciones separadas, incumpliendo con sus obligaciones maritales, creando un distanciamiento de la pareja, solo conversamos para saber las necesidades propias del hogar, luz, agua, comida, no existe afecto mutuo, lo cual ha hecho es imposible la vida conyugal en común, siendo mi voluntad de no continuar unido en matrimonio por lo que invocando y acogiéndome en este acto a la VOLUNTAD PERSONAL QUE EXPRESO DE MANERA ESPONTANEA Y DIRECTA, A FIN DE OBTENER LA RUPTURA LEGAL DEL VINCULO MATRIMONIAL por los tramites del procedimiento novisimo soportado en la causal de divorcio incorporada al articulo 185 del Código Civil vigente (voluntad de las partes), conforme a los criterios de la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, ratificados en Sentencia de la Sala de Casacion Civil Nro. 136-2017, toda vez que la situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del "divorcio- remedio", o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar. De modo que, la disolución del matrimonio estuvo regulada por el Código Civil, en su titulo IV "Del matrimonio", capitulo XII denominado "De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos", el cual comprende los artículos del 184 al 196. entre otros, tenemos en este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, autorizando que cualquier cónyuge pueda invocar y demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime EN CONCORDANCIA con las premisas del artículo 185 del Código Civil vigente, constituyendo en la teoría del divorcio solución una nueva causal para obtener la disolución legitima del vinculo matrimonial. DE LA PROCREACIÓN DE LOS HIJOS. Dentro de la unión matrimonial no procreamos hijos.- V- DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante la relación conyugal no fomentamos bienes patrimonial o de fortuna susceptibles de liquidación VI DE LA PRETENSION En atención a lo antes expuesto, siendo mi voluntad no continuar unida en matrimonio al ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, antes identificada, al existir inequívocamente la ruptura del lazo matrimonial entre nosotros, derivado del abandono voluntario y prolongado en el tiempo y por varios meses de las obligaciones maritales y conyugales que le impone el contrato de matrimonio (artículo 137 del Código Civil) aunado al hecho cierto, que priva mi voluntad espontánea y directa de no continuar unidos en matrimonio civil y así pido con el debido respeto y acatamiento, se sirva previa las formalidades de ley declarar por sentencia escrita, previa una notificación, toda vez que no siendo un requisito necesario para ello, estoy segura que el también es de la voluntad de que se extinga nuestro vinculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de ley, así pido sea decidido …”

En fecha 22-07-2025, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, y se ordeno la citación al ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA plenamente identificado y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio público del estado Monagas con competencia en familia.

En fecha 31-08-2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez del traslado a la Urbanización Las Garzas, Avenida 01, Calle 11, casa N° 27, Sector La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, y no lo encontro allí, por tal motivo consigna en este acto boleta de citación sin firmar junto con el libelo de la demanda (folio 13).

En fecha 01-08-2025 comparece la ciudadana NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA, debidamente asistida por el ciudadano ALEXIS RAMON MAITA, plenamente identificados, y consigna diligencia solicitando la citación usando los medios telemáticos, la cual se le acuerda el día 05/08/2025, haciéndose efectiva el día 08/08/2025, se consigna capture de imágenes fotográficas (folio 16 y 17)

En fecha 11-08-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.(folio 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA, venezolana, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 18.272.205, titular del correo electrónico Nelsizmarcano.22@gmail.com, número telefónico; 0412-394.70.05, domiciliada en la Urbanización Villas Alta Cruz, casa N°66, Sector La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAMON MAITA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.556, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.968.944, domiciliado en: la Urbanización Las Garzas, Avenida 01, Calle 11,, casa N°27, Sector La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico: 0424-422.32.63 – 0426-483.29.13, titular del correo electrónico : gustavoreyes23022057@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (03) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°144, de fecha 04 de noviembre del año 2024 de los ciudadanos NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA y GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.272.205 y N° V-22.968.944, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de noviembre del año 2024 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la vivienda Nro. 38, de la Urb Villas Alta cruz, sector La Cruz de la paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que Dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos ni no fomentaros bienes patrimonial o de fortuna susceptibles de liquidación, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA y confirmado por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA mediante citación por los medios telemáticos vía Whatsapp , dejando expresa constancia en el expediente en el folio (17), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA y GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.272.205 y N° V-22.968.944, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de noviembre del año 2024 según acta de Matrimonio signada con el N°144, del año 2024 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana NELSIS PATRICIA MARCANO MAITA, venezolana, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 18.272.205, titular del correo electrónico Nelsizmarcano.22@gmail.com, número telefónico; 0412-394.70.05, domiciliada en la Urbanización Villas Alta Cruz, casa N°66, Sector La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAMON MAITA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.556, y de este domicilio, contra el ciudadano GUSTAVO ERNESTO REYES CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.968.944, domiciliado en: la Urbanización Las Garzas, Avenida 01, Calle 11,, casa N°27, Sector La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico: 0424-422.32.63 – 0426-483.29.13, titular del correo electrónico : gustavoreyes23022057@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 04 de noviembre del año 2024, según acta de Matrimonio signada con el N°144, del año 2024 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-







Exp. N°13.362-2025
Abg. RG /GAL/fs