REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de agosto de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.366-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-153

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE FELIX SALAZAR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V-8.347.621, domiciliado en la Urbanización Bello Campo, casa H-27, Sector Tipuro, Municipio Maturín estado Monagas

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YICEL BERENICE ROJAS TOVAR, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°180.718, con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Zona Educativa, piso 1, Oficina 1-3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas

PARTE DEMANDADA: ciudadana LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.423.872, domiciliada en: la Calle Araguaney N°71, Sector Viento Colao, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico: 0424-887.70.148, titular del correo electrónico: ldelnogal@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 23 de julio del año 2025, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX SALAZAR GAMBOA contra la ciudadana LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha Veintinueve de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (29/01/1.999), contraje matrimonio civil ante la Junta parroquial de Pozuelo Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con la Ciudadana: LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE, Venezolana, Casada, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.423.872; quedando dicha Acta de Matrimonio insertada en acta bajo el N°019, Folios del 39-40, Tomo I del Registro Civil Correspondiente, según consta en "Certificación de Matrimonio" emitida por el Jefe Civil de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui que anexo marcada con la Letra "A", contentivo de Un (01) Folio. Una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Libertador Edificio Trevi, piso 2, Frente al Terminal, Municipio Maturín, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; siendo este nuestro último domicilio; donde convivimos en perfecta armonía de pareja, prestándonos asistencia mutua y compartiendo como dos personas unidas en Matrimonio, pero es el caso Ciudadano Juez, que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, comencé a sentir el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, y ello en virtud de que me di cuenta que mis afectos de amor hacia mi cónyuge fueron progresivamente cambiando razón ésta que ha conllevado no solo el desafecto como pareja, sino también que ha dado origen a la incompatibilidad de caracteres entre ambos; es por ello que deseo la disolución del vinculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, puesto que mi vida conyugal fue interrumpida desde el (18/02/2005), sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidí no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible por el desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL De dicha unión matrimonial procreamos dos (02), Hijos. VALERIA JOSE SALAZAR DEL NOGAL, quien nació el 28 de Junio de 1999 y LUIS ANTONIO SALAZAR DEL NOGAL, quien nació el 10 de Mayo de 2003, ambos hijos son mayores de edad y son titulares de las cédulas de identidad números: 27.943.513 y 31.405.724, respectivamente, copias que forman parte de este escrito como Anexo "B". En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal, declaro: que durante nuestra unión no se adquirieron bienes que sean objeto de liquidar…”

En fecha 30-07-2025, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, y se ordeno la citación a la ciudadana LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE, plenamente identificado y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio público del estado Monagas con competencia en familia.

En fecha 08-08-2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación a la parte demandada a través de los medios telemáticos, consignado en el libelo de la demanda, exponiendo que dicha llamada fue contestada y que la ciudadana LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE plenamente identificada manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada en su contra; dejando expresa constancia en las actas que conforman la presente causa imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre, del escrito de solicitud de divorcio enviadas a través de mensajería de texto vía whatsapp.(folio 15).

En fecha 11-08-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.(folio 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JOSE FELIX SALAZAR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V-8.347.621, domiciliado en la Urbanización Bello Campo, casa H-27, Sector Tipuro, Municipio Maturín estado Monagas asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana YICEL BERENICE ROJAS TOVAR, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°180.718, con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Zona Educativa, piso 1, Oficina 1-3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ciudadana LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.423.872, domiciliada en: la Calle Araguaney N°71, Sector Viento Colao, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico: 0424-887.70.148, titular del correo electrónico: ldelnogal@gmail.com con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (07) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°019, folio 39-40, tomo I del día 29, de enero del año 1999 de los ciudadanos JOSE FELIX SALAZAR GAMBOA y LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.347.621 y N° V-11.423.872, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de enero del 1999 por ante la la Junta parroquial de Pozuelo Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano JOSE FELIX SALAZAR GAMBOA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal Avenida Libertador Edificio Trevi, piso 2, Frente al Terminal, Municipio Maturín, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que De dicha unión matrimonial procrearon dos (02), Hijos. VALERIA JOSE SALAZAR DEL NOGAL, quien nació el 28 de Junio de 1999 y LUIS ANTONIO SALAZAR DEL NOGAL, quien nació el 10 de Mayo de 2003, ambos hijos son mayores de edad y son titulares de las cédulas de identidad números: 27.943.513 y 31.405.724, respectivamente, y no obtuvieron bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano JOSE FELIX SALAZAR GAMBOA y confirmado por la ciudadana LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE, mediante citación por los medios telemáticos vía Whatsapp , dejando expresa constancia en el expediente en el folio (15), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE FELIX SALAZAR GAMBOA y LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.347.621 y N° V-11.423.872, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de enero del 1999 por ante la Junta parroquial de Pozuelo Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadanoJOSE FELIX SALAZAR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V-8.347.621, domiciliado en la Urbanización Bello Campo, casa H-27, Sector Tipuro, Municipio Maturín estado Monagas asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana YICEL BERENICE ROJAS TOVAR, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°180.718, con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Zona Educativa, piso 1, Oficina 1-3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas , contra la ciudadana LOLIMAR MERCEDES DEL NOGAL GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.423.872, domiciliada en: la Calle Araguaney N°71, Sector Viento Colao, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico: 0424-887.70.148, titular del correo electrónico: ldelnogal@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 29 de enero del 1999, por ante la Junta parroquial de Pozuelo Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio signada con el N°019, folio 39-40, tomo I del día 29, de enero del año 1999. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Anzoátegui, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-


































Exp. N°13.366-2025
Abg. RG /GAL/fs