REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de agosto 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 13.341-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-150
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CRISTIAN ADRIAN CAÑAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.721.011, con domicilio en antigua calle Miranda, los cocos, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, teléfono celular Nros 0412.114.43.26, de este domicilio.
ASISTECIA JUDICIAL: la ciudadana DILIA ROSA MENDOZA BELLO, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.324.083, Abogada en ejercicio Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.898, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, Oficina 3 de la Ciudad de Maturín estado Monagas

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS RAFAEL GARBAN BLOHM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.518.956, con domicilio en Antigua Miranda, Sector los cocos cerca del liceo Dr. Manuel Núñez Tovar, (la pollera Municipio Maturín del Estado Monagas, poseedor del número telefónico teléfono 0424-9270818

NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa se inició con escrito de demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano CRISTIAN ADRIAN CAÑAS GARCIA, identificado ampliamente en el encabezado de la presente decisión, por ante éste Tribunal, siendo admitida en fecha 15/06/2025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesen, solicito muy respetuosamente de este tribunal, se ordene la COMPARECENCIA del ciudadano LUIS RAFAEL GARBAN BLOHM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.518.956, teléfono 0424-9270818 con domicilio en Antigua Miranda, Sector los cocos cerca del liceo Dr. Manuel Núñez Tovar, (la pollera Municipio Maturín del Estado Monagas, para que RECONOZCA en su contenido y firma, el documento Privado de compraventa de un inmueble de fecha trece (13) de septiembre del año 2021, constituido por una casa, que a tal efecto acompaño a la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en original.
El referido inmueble, constituido por una casa, tal como consta en el documento privado que se acompaña para su reconocimiento en contenido y firma, se encuentra ubicada en la calle 12-C N°59 de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide SESENTA METROS (60 mts) de largo por NUEVE METROS ( 9 Mts.) de ANCHO cuyos linderos son: NORTE: con casa residencial y comercial que es o fue de JESUS CARDIER; SUR: con casa residencial que es o fue de FRANK FIGUEROA; ESTE: con calle 12C que es su frente y OESTE su fundo correspondiente y la calle 14 (antigua rojas). CAPITULO II DEL DERECHO INVOCADO Fundamento la presente solicitud en los artículos 2, 26, 49,51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente y 28, 29, 40, 450, 338, 339 y 340 Código de Procedimiento Civil
CAPITULO III- DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO A los efectos de determinar la competencia por la cuantía, estimo la presente demanda en DOCE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( 12.292,67 Bs) que dividida, por el EURO Oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que es la denominación más alta de la moneda extranjera para la fecha de presentación (21 de mayo del año 2025), el cual UN (1) EURO asciende a la cantidad de ciento seis bolívares con treinta céntimos (106,30 Bs), resulta ser el equivalente a UN MILLON TRECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (1.306.710,82 Bs), por lo tanto la competencia para conocer de la presente demanda de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO le corresponde a este Tribunal de Municipio.(…)”


En fecha 19 de junio del año 2025, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, en su condición de alguacil de este Tribunal y da cuenta al juez de que se realizo la citación por vía telemática, actuando bajo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el uso de los medios telemáticos para lograr la citación y posterior prosecución de los asuntos llevados por los Tribunales de la República, con el fin de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley, la cual fue contestada, en ese mismo acto consignando imágenes fotográficas de las llamadas realizadas (folio del 17 al 19)

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 19 de junio 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano alguacil, consignando boleta de citación Telemática de la parte demandada a través del número de teléfono con aplicación WhatsApp 0424-9270818, al ciudadano LUIS RAFAEL GARBAN BLOHM, quien respondió enviando imágenes fotográfica de su cedula de identidad tal y como se evidencia en los folios Nros° 17, 18 y 19, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el uso de los medios telemáticos para lograr la citación impulsando los avances tecnológicos, garantizando la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, y en consonancia con el Principio de voluntad y conocimiento fehaciente, el cual evidenciamos con la respuesta del ciudadano LUIS RAFAEL GARBAN BLOHM, lo que asegura que el destinatario ha sido informado del acto procesal.

En ese sentido, analógicamente podemos traer a colación lo expresado por la Sala: “si queda demostrado que el mensaje de datos ingresó al sistema de información (correo electrónico), quien alega que no pudo tener conocimiento efectivo de su contenido, debe desvirtuar la presunción legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, según el cual
“…la oferta, la aceptación o la revocación por cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla…”.

A razón de ello, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para contestación de la demanda.-
No habiendo contestado la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, se procedió a apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-

En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda por la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 20 de junio del 2025, hasta el día 22 de julio del 2025, para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 23 de julio del 2025 hasta el 31 de julio del 2025. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-

Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-

En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos de su citación, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO CON LUGAR la confesión ficta del ciudadano LUIS RAFAEL GARBAN BLOHM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.518.956, con domicilio en Antigua Miranda, Sector los cocos cerca del liceo Dr. Manuel Núñez Tovar, (la pollera Municipio Maturín del Estado Monagas, poseedor del número telefónico teléfono 0424-9270818. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN ADRIAN CAÑAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.721.011, con domicilio en antigua calle Miranda, los cocos, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, teléfono celular Nros 0412.114.43.26, de este domicilio. Debidamente representado por la ciudadana DILIA ROSA MENDOZA BELLO, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.324.083, Abogada en ejercicio Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.898, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, Oficina 3 de la Ciudad de Maturín estado Monagas contra el ciudadano LUIS RAFAEL GARBAN BLOHM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.518.956, con domicilio en Antigua Miranda, Sector los cocos cerca del liceo Dr. Manuel Núñez Tovar, la pollera Municipio Maturín del Estado Monagas, poseedor del número telefónico teléfono 0424-9270818.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA LUCES

Siendo las 10:20 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA LUCES





Expediente N° 13.341-2025
Abg. RG/ /fs