REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de agosto 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº 51
N° Resolución: T1-MOEM-2025-149
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: CARMEN ALICIA FERRAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad. con cédula de identidad N° V- 5.976.943, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Urbanización Tipuro, Calle 1 N° 3, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, teléfono 0426 5943103, correo carmenaliciaferraz@hotmail.com; ADEANA SINAMAICA YUNIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula identidad Nº 19.079.956, domiciliada en esta ciudad de Maturin, Urbanización Tipuro, Calle 1 Aquiles Cedeño Nº s/n, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, teléfono 0412-135.1885103, correo: Yunisadeanas@gmail.com; CARLOS LUIS LACZKY LARROSA, venezolano, mayor de edad, con cédula identidad Nº V-14.858.893, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Urbanización Tipuro, Calle 1 Aquiles Cedefño N° s/n, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, teléfono: 0412-842.24.29, correo: carloslaczky@gmail.com; YENNY JOSEFINA LARROSA venezolana, mayor de edad, con cédula identidad N° V-3.701.513, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Urbanización Tipuro, Calle 1 Aquiles Cedeño N° sin, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, teléfono 0412 8359 547, correo carloslaczky@gmail.com; y WILDEMAR RODULFO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, con cédula identidad Nº V-3.048.128, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Urbanización Tipuro, Calle 1 Aquiles Cedeño Nº 1. Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, teléfono 0414 879 4903, correo wrodulfo3@hotmail.com .-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DI LUCA, Abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 36.565, de este domicilio correo electrónico dilucayasociados@gmail.com
PRESTADOR DE SERVICIO: AGUAS DE MONAGAS, C.A
MOTIVO: SOLICITUD DE ADHESION EN EL JUCIO DE RECLAMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SINTESIS
Se inicia la presente solicitud con escrito consignado en fecha 30 de julio del año 2025, por ante la secretaria de este despacho por los ciudadanos, CARMEN ALICIA FERRAZ ROMERO, ADEANA SINAMAICA YUNIS DIAZ, CARLOS LUIS LACZKY LARROSA, YENNY JOSEFINA LARROSA, WILDEMAR RODULFO SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DI LUCA, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, la cual fue se le dio entrada, y se anoto en los libros respectivos en fecha 05/08/2025. En su escrito alegan los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Es el caso que durante el transcurso del mes de noviembre próximo pasado el acueducto de agua potable que nos surte del tanque de metal ubicado al final de la avenida Los Proceres entre Villa Diosa y Diosa Bandri, en sentido Este Oeste, fue taponeado en dicha avenida Los Proceres en la esquina de dicha avenida cruce con calle Turimiquire y con cuya acción ejecutada por individuos que dicen pertenecer a un "Comité" que conformarían habitantes de las urbanizaciones ubicadas al final de dicho Avenida Los Proceres, sin permisología o autorización alguna, expedida por ninguna autoridad del agua, en este caso el Ente "Aguas de Monagas, C. A", sin que hayan sido válidas las gestiones por nosotros realizadas con la finalidad de que se nos reponga dicho servicio público de agua por ser dicho elemento de dominio público, lo que atenta contra nuestra salud y la de nuestros familiares, niños, menores y hasta de la tercera edad. SEGUNDO: En conocimiento de que ese Tribunal a su cargo, conoce de una demanda por RECLAMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra Aguas de Monagas Compañía Anónima por la Prestación de Servicios Públicos, cursante al Expediente N° 13.326 de la nomenclatura interna de ese Despacho a su cargo: que ese Tribunal a su cargo practicó una inspección ocular en la avenida los proceres con calle Turimiquire, que así mismo la cuadrilla de personal de Aguas de Monagas, C. A en dias pasados entre el mes de junio procedió a cavar una zanja para la instalación de una manguera para surtir de agua potable a la casa del vecino Aquiles López, obra de la zanje que fue suspendida por oposición de habitantes de la Urbanización "Tipuro Garden y desconocemos de que tubería o toma de agua se anexaria dicha manguera. TERCERO: Ciudadano Juez, en virtud de que con el mencionado taponamiento del acueducto de agua potable igualmente nos afecta nuestros derechos constitucionales, legales y humanos como al vecino AQUILES LOPEZ, y siendo dicho acueducto de dominio público, y por no ser contrario a Derecho es por lo que formalmente en este acto formalmente nos ADHERIMOS a la demande o RECLAMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra Aguas de Monagas Compañia Anónima por la Prestación de Servicios Públicos, con fundamento legal en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVA
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, este Tribunal estima necesario traer a colación la opinión de la Abg. Lesbia Ferrer, Profesora en Derecho Procesal Civil. Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Barinas - Venezuela. Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
“…La Acción de Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, constituye la vía idónea que permite a los justiciables, restablecer todos aquellos derechos que han sido infringidos producto de la actividad ejercida por la administración pública, por la prestación de los servicios públicos. El Estado tiene el deber de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad a través de la implementación y prestación de los servicios públicos necesarios para cubrir dichas necesidades, a fin de lograr el bienestar de la sociedad de allí que estos deben ser de óptima calidad y plena satisfacción para los ciudadanos…”
La jurisdicción para conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas por los prestadores, es concedida por el artículo 9, ordinal 5 de La Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
Estos reclamos se tramitan por un procedimiento sumario tal como lo establece la Sección Tercera Procedimiento Breve: Artículo 65. “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención…”, Seguidamente el su artículo N°66 ejusdem, nos remite a los requisitos del artículo N°33 los cuales son los siguientes:
“…El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
El agotamiento de la vía administrativa es un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Doctrina es clara en señalar que el agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal indispensable, el Abg. Allan Brewer Carías en su obra LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN VENEZUELA ha abordado el tema del agotamiento de la vía administrativa y a sostenido que la función de la jurisdicción contencioso administrativa es el control de la actividad de la administración pública, para que ese control sea efectivo y ordenado, es necesario que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propios actos antes de que un tribunal intervenga, uno de los puntos claves de su obra es el PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA Y CONTROL DE LEGALIDAD en la cual enfatizar la importancia de que la administración se someta a la ley. Para él, los recursos administrativos son mecanismos internos que la propia administración ha agotado sus propias posibilidades de corregir el acto, debe intervenir el poder judicial, explicando que su finalidad es permitir que la administración pública revise sus propios actos, corrigiendo posibles errores o ilegalidades y evitando la judicialización prematura de los conflictos.
En el caso de marras el RECLAMO POR OMISION EN LA PRESTACION DE SERVICIO, el primer paso es presentar una queja o reclamo directamente a la empresa prestadora del servicio, en este caso AGUAS DE MONAGAS, C.A., reclamo que no se consigno por las partes interesadas, tampoco se consigno evidencia de queja por ante la superintendencia de servicios públicos o la SUNDDE, razones por las cual se le imposibilita a este juzgador saber con precisión si se emitió o no respuesta por parte de la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A por lo que hace suponer que las partes solicitantes no agotaron la vía administrativa necesarias para lograr el debido proceso en la vía judicial, principio fundamental consagrado en la legislación venezolana, en la cual el particular debe haber intentado resolver su situación a través de los procedimientos y recursos que la propia administración pública ofrece.
En este orden de ideas este Juzgador trae a colación sentencia emitida Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte - 15-01-2025 - Expediente: 17.028 - Carabobo – Superiores en la que estableció lo siguiente:
...Omisis....
“…Se establece como base para el desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyéndose así unas garantías constitucionales, que deben ser aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso la satisfacción de su pretensión, cuando la misma se encuentre ajustada a derecho y fundamentada en el procedimiento adecuado para así ejercer su derecho de petición de conformidad con la ley…”, “…En primer lugar, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las vías de hecho; las cuales son acciones realizadas por las autoridades administrativas sin que haya una decisión previa. Esto significa que la actuación de la Administración no tiene cobertura jurídica suficiente. Las personas afectadas por una vía de hecho pueden recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. Precisado lo anterior, se destaca que las vías de hecho son toda actuación que la administración realiza sin competencia o al margen de un procedimiento legalmente establecido. Es decir, cuando se lleva a cabo un acto de la administración sin tener en cuenta el procedimiento establecido o bien, cuando el acto es dictado por un órgano al que no le corresponde de acuerdo la competencia.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como la caducidad.
Ahora bien las partes solicitantes expresan que:
“…SEGUNDO: En conocimiento de que ese Tribunal a su cargo, conoce de una demanda por RECLAMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra Aguas de Monagas Compañía Anónima por la Prestación de Servicios Públicos, cursante al Expediente N° 13.326 de la nomenclatura interna de ese Despacho a su cargo: que ese Tribunal a su cargo practicó una inspección ocular en la avenida los próceres con calle Turimiquire, que así mismo la cuadrilla de personal de Aguas de Monagas, C. A en dias pasados entre el mes de junio procedió a cavar una zanja para la instalación de una manguera para surtir de agua potable a la casa del vecino Aquiles López, obra de la zanje que fue suspendida por oposición de habitantes de la Urbanización "Tipuro Garden y desconocemos de que tubería o toma de agua se anexaria dicha manguera. TERCERO: Ciudadano Juez, en virtud de que con el mencionado taponamiento del acueducto de agua potable igualmente nos afecta nuestros derechos constitucionales, legales y humanos como al vecino AQUILES LOPEZ, y siendo dicho acueducto de dominio público, y por no ser contrario a Derecho es por lo que formalmente en este acto formalmente nos ADHERIMOS a la demande o RECLAMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra Aguas de Monagas Compañia Anónima por la Prestación de Servicios Públicos, con fundamento legal en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil…”
En razón de esta solicitud este despacho define que un tercero interesado en un reclamo contencioso administrativo puede intervenir en el proceso para defender sus derechos o intereses que se vean afectados por la decisión administrativa impugnada. Este tercero debe presentarse ante el tribunal competente, explicando su interés legítimo y solicitando su incorporación al proceso siguiendo los mismos requisitos de admisión de la parte en el juicio en el cual quiere intervenir. Con respecto a este tema el Abg. Allan Brewer Carías en su libro TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO volumen IV LA JURISDICION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Capitulo 2. La secuencia procesal en las demandas contra los entes públicos.
“…En relación a la tercería, la ley prescribe que ésta “no se admitirá contra la República sin haberse agotado previamente la vía administrativa…”
Aunado a que la solicitud de los ciudadanos CARMEN ALICIA FERRAZ ROMERO, ADEANA SINAMAICA YUNIS DIAZ, CARLOS LUIS LACZKY LARROSA, YENNY JOSEFINA LARROSA y WILDEMAR RODULFO SANCHEZ resulta improcedente, en virtud de que la causa a la cual pretenden adherirse, signada con el Expediente N° 13.326 y relacionada con el juicio de RECLAMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano AQUILES G. LÓPEZ RAMÍREZ contra AGUAS DE MONAGAS, C.A., ya se encuentra en una etapa avanzada de autocomposición procesal, en efecto, consta en autos que las partes contendientes, ciudadano AQUILES G. LÓPEZ RAMÍREZ Y AGUAS DE MONAGAS, C.A., han suscrito actas de autocomposición procesal de fecha 25 de junio de 2025, mediante las cuales acordaron la ejecución de obras que solventen la situación planteada en el juicio.
La solicitud de los ciudadanos, al no cumplir con la forma legal de una demanda de tercería y al intentar insertarse en un proceso que ha superado la fase de conocimiento, deviene en improcedente ya que su admisión implicaría una violación del principio de igualdad, justicia, y el debido proceso, la doctrina procesal venezolana establece que las etapas del proceso son preclusivas y como bien lo mencionaron los solicitantes en su propio escrito el expediente ya se encuentra en una etapa avanzada del proceso, esto significa que, una vez que una etapa ha concluido (en este caso la etapa de admisión y sustanciación), no se puede realizar actos que corresponden a etapas anteriores, las etapas del proceso son sucesivas y no pueden ser alteradas por las partes, ya que esto iría en contra del orden publico procesal. La pretensión de adherirse a un juicio que ya ha superado la etapa de conocimiento y sin las consignación de los recaudos que prueben el agotamiento de la vía administrativa es una violación clara de este principio y vulnera los derechos fundamentales de la contraparte y atenta contra la estabilidad de las sentencias. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO IMPROCEDENTE la presente solicitud de ADHESION AL JUICIO DE RECLAMO CONTITUCIONAL ADMINISTRATIVO, Expediente N° 13.326 presentados por los ciudadanos: CARMEN ALICIA FERRAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad. con cédula de identidad N° V- 5.976.943, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Urbanización Tipuro, Calle 1 N° 3, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, teléfono 0426 5943103, correo carmenaliciaferraz@hotmail.com; ADEANA SINAMAICA YUNIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula identidad Nº 19.079.956, domiciliada en esta ciudad de Maturin, Urbanización Tipuro, Calle 1 Aquiles Cedeño Nº s/n, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, teléfono 0412-1351885103, correo: Yunisadeanas@gmail.com; CARLOS LUIS LACZKY LARROSA, venezolano, mayor de edad, con cédula identidad Nº V-14.858.893, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Urbanización Tipuro, Calle 1 Aquiles Cedefño N° s/n, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, teléfono: 0412-842.24.29, correo: carloslaczky@gmail.com; YENNY JOSEFINA LARROSA venezolana, mayor de edad, con cédula identidad N° V-3.701.513, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Urbanización Tipuro, Calle 1 Aquiles Cedeño N° sin, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, teléfono 0412 8359 547, correo carloslaczky@gmail.com; y WILDEMAR RODULFO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, con cédula identidad Nº V-3.048.128, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Urbanización Tipuro, Calle 1 Aquiles Cedeño Nº 1. Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, teléfono 0414 879 4903, correo wrodulfo3@hotmail.com, debidamente asistidos por la Ciudadana MILAGROS DI LUCA, Abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 36.565, de este domicilio correo electrónico dilucayasociados@gmail.com.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 05 días del mes de agosto del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
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