REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 25 de agosto de 2.025

215° y 166°

PARTE ACCIONANTE: DANNY JOSE SANTODOMINGO REYES, ZULEIMA JOSEFINA CORDOVA ORTIZ, YECENIA TERESA CARVAJAL TACAY, YUSEIDIS FARIAS, JESUS OMAR GIOVENETTI TORRES y JULIO ENRIQUE HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº: V.- 8.366.488, V.- 9.286.995, V.- 9.299.616, V.- 9.276.357, V.- 10.303.719 y V.- 6.371.281,debidamente asistidos en este acto por el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº: 20.140.584y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 257.992.-

PARTE ACCIONADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) RIF. G-20010014-1,

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ERASMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nos. 13.055.561, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.-
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO:DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS, la abogada BRENDA BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.619.550, inscrita en elInpreabogado bajo el Nro. 236.039.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. 17.998

Conoce este tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por losciudadanosDANNY JOSE SANTODOMINGO REYES, ZULEIMA JOSEFINA CORDOVA ORTIZ, YECENIA TERESA CARVAJAL TACAY, YUSEIDIS FARIAS, JESUS OMAR GIOVENETTI TORRES y JULIO ENRIQUE HERNANDEZ RIVERA, ya identificados, debidamente representados por el abogado VICTOR VELASQUEZ, en contra de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona de su representante legal ciudadano JOSE AMUNDARAY, siendo admitida por este juzgado por auto de fecha 14 de agosto del año 2025. (Folio 35 al 37).-

PRIMERA
NARRATIVA

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda (de los folios Nros 1 al 09 del presente expediente): “… DE LOS FECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONANAL. El caso es ciudadano juez que hoy nos encontramos con una situación que está causando una gravísima afectación a la Urbanización Bella Vista está conformada por 683 viviendas habitadas por alrededor de setecientas diecinueve familias 719 familias unas 2800 personas, entre los cuales hay niños, personas de la tercera edad y pacientes con enfermedades crónicas que requieren cuidado especial. Desde su fundación, el abastecimiento de agua potable se ha garantizado exclusivamente mediante bomba que extraen agua de pozos ubicados dentro de la propia urbanización, funcionando de manera continua gracias al suministro eléctrico que provee CORPOLEC. el caso es subsiguiente es que dicho suministro eléctrico acumulo una deuda se ha venido tratando de solucionar por intermediación de la directiva del condominio que es quien maneja los recursos privados del urbanismo y la misma intermediación del consejo comunal del urbanismo, el caso es ciudadano juez que Hace unos meses, CORPOLEC ha mantenido a la comunidad de la urbanización bella vista bajo una constante amenaza del corte del servicio eléctrico que alimenta las bombas de agua de los pozos del urbanismo. Nos dirigimos en una oportunidad a la empresa CORPOLEC representantes del condominio y representantes del consejo comunal y se nos informó de una deuda acumulada desde el principios de 2020, para ese momento contábamos con un recurso producto de la recaudación obtenida por el cobro Extrajudicial que se venía realizando y pudimos aportar ciudadano juez con mucho esfuerzo en ese momento un VEINTICINCO PORCIENTO (25%) de esas deudas que alcanzaba la cercanía los CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000$), informándole a esa oficina de CORPOLEC exactamente el departamento legal, que nuestra disposición de dinero es bastante escasa para cubrir una deuda y menos bajo las condiciones que se nos colocaban para cancelar siendo esta una masiva comunidad integrada por empleados del sector público y adultos mayores desempleados y pensionados, donde pudieran decirse de medianos escaso recursos, ciudadano juez ya luego al pasar el tiempo, hicimos una solicitud de inspección a los pozos a la oficina de CORPOLECy reconsideración de esas deudas y de las constantes amenazas del corte eléctrico, que era exorbitantes, por ser el suministro de agua de un derecho fundamental para esta importante población integrada por 719 familias y casi las 2800 personas, nunca ocurrió la solicitada inspección ni tampoco ocurrió el estudio de la deuda o reconsideración de la misma, lo que si ocurrió ciudadano juez y manifestamos con toda responsabilidad es que el día de la solicitud y pago del abono de 25% que se hizo, recibimos como habitantes del urbanismo fue un trato muy agresivo y hasta algo grosero de la parte legal representada por la ciudadana ABOGADA IRACPDI PIRELA, que solo ofrecía el corte del suministro eléctrico o el pago total de la deuda sin dar opciones flexibles de pago, el único convenio era cada 15 días con sumas que indicamos que no podíamos cumplir, que el condominio nunca ha manejado ni el consejo comunal en tan corto tiempo tales sumas. La petición de opciones de pago siempre fue hablada hasta con vecinos que sirvieron de intermediarios y que trabajan en la empresa CORPOLEC, pensábamos que se podía lograr un acto conciliatorio, pero ayer las llamadas de aviso de corte fueron tan abruptas y groseras ya no existieron amenazas si no la ejecución con el equipo de trabajadores y técnicos de CORPOLEC, presidido por el ciudadano CIRO ANDRES MINEO SANCHEZ, V-26.823.909, el cual en el sitio sin que diera chance de nada. Cortaron sin mediación alguna el servicio eléctrico que alimenta el servicio de agua. Resultando en la absurda pero real y violatoria situación del corte eléctrico de nuestro pozo, únicos en este momento de suministra el vital líquido a la urbanización en su totalidad causando una afectación grave a esta comunidad. Nos dirigimos el día de hoy 13 de agosto de 2025 y recuperar vía apoyo de esta instancia de justicia Tribunal civil solicitando le reconexión inmediata del servicio eléctrico que es para surtir a nuestro Urbanismo de alta población, de una necesidad básica como es el agua, derecho fundamental del ser humano, para esto, hicimos un llamado para introducir ese documento y llevarlo ante este digno Tribunal ayer mismo con un grupo de vecinos voluntarios, Paralelo a esto, nos enteramos que el Consejo Comunal también en reunión, logro activar un escrito para llevarlo a primera hora a CORPOLEC con parte de la Directiva del Condominio, esperando un resultado favorable(…)”

Cabe destacar que el Tribunal una vez admitida la acción de amparo constitucional en fecha 14 de agosto de 2025 (Folio 35 al 41), ordenó la notificación del presunto agraviante CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) , supra identificada, asimismo le participó mediante boleta ala Fiscal Superior del Ministerio Público y ala representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.




En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública este Tribunal resolvió lo siguiente (folios 54 al 56 del presente expediente):

“Omisis … De vuelta al tribunal, hoy dieciocho (18) de agosto de 2025, siendo la 1:48 pm, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional y estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral, este tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Efectuado el respectivo recorrido procesal y evaluado las deposiciones de las partes intervinientes en la audiencia y la inspección realizada por este Tribunal en la Urbanización Bella Vista, este tribunal de municipio actuando en sede constitucional considera menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la acción de amparo constitucional como un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación, es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, en la jurisprudencia y en la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Dicho esto, se observa que de acuerdo a lo expresado por la parte agraviada en su escrito libelar, que la tutela constitucional va dirigida contra el acto lesivo, que no es otro, que el corte del servicio eléctrico que alimenta el pozo de agua único en estos momentos para el suministro del vital líquido a la Urbanización Bella Vista causando una afectación grave a esa comunidad y de alta población de la necesidad básica como es el agua, derecho fundamental para el ser humano; razón por la cual aduce que: “…hoy nos encontramos en una situación que esta causando una gravísima afectación a la Urbanización Bella Vista la cual esta conformada por 683 viviendas habitadas por alrededor de setecientas diecinueve familias 719, unas 2800 personas las cuales hay niños, personas de la tercera edad y pacientes con enfermedades crónicas que requieren cuidados especiales (…)”.Seguidamente, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En este sentido, y dado que al momento de trasladarse a la Urbanización Bella Vista, este tribunal pudo constatar que en cuanto a los hechos y en base a lo expuesto por los habitantes de dicha urbanización, así como las partes intervinientes y lo explanado por la representación fiscal y la representante de la defensoría del pueblo, considera que, en el caso de marras se trata del corte eléctricorealizado por la empresa CORPOELEC, a la bomba que alimenta el servicio de agua a la urbanización Bella Vista, la cual surte a un conglomerado, y por cuanto este Tribunal pudo constatar que el mismo fue restituido considerándose así que dicha lesión ceso, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem ordinal 1° “…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas (…)” el cual estipula que al cesar la lesión o amenaza que hubiese podido causarla la misma resulta INADMISIBLE; en este sentido y sobre los demás alegatos este Juzgado se pronunciará en el complemento del fallo. Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, fundamentándose en el artículo 6 numeral 1° de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos DANNY JOSE SANTODOMINGO REYES, ZULEIMA JOSEFINA CORDOVA ORTIZ, YECENIA TERESA CARVAJAL TACAY, YUSEIDIS FARIAS, JESUS OMAR GIOVENETTI TORRES y JULIO ENRIQUE HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº: V.- 8.366.488, V.- 9.286.995, V.- 9.299.616, V.- 9.276.357, V.- 10.303.719 y V.- 6.371.281, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR VELASQUEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº: V-20.140.584 y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 257.992, contra CORPOELEC, G-20010014-1 debidamente representado por la Gerente de Comercialización en la persona de NORKA DELPRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-11.780.547 acompañada por las abogadas JULITZA MOLINA y GISELA CARREÑO, inscritas en el I.P.S.A Nros: 102.340 y 56.538. Y así se decide. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo…”


SEGUNDA
MOTIVA

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, es menester estableceren fecha Quince (15) de Diciembre del Año 2009, fue sancionada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.447, de fecha 16 de Junio del 2010, donde en el Titulo II, sobre la estructura Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, Capítulo I, Sobre los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Articulo 11, Sobre los Órganos que la componen, numeral 4) Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., en el Articulo 26 Ejusdem; sobre la competencia establece: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo son competente para conocer de: 1.-Las Demandas que interpongan los usuarios (as) o las organizaciones públicas y privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes; mientras que en la sección tercera se establece el procedimiento breve en los supuestos de aplicación; Articulo 65, el cual reza así: “Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1.-Reclamos por la omisión, de mora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. – Vías de hecho. 3.- Atención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
En virtud de ello, y acatando esta Juez las normas anteriormente transcritas, manifiesta que corresponde a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, Se declara Competente para el conocimiento directo de la presente acción ya que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. Y así se declara.-
En segundo lugar, dados los hechos que anteceden este Tribunal de Municipio pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:
Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, desprendiéndose del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensióny dado que la resolución Nro. 2025-0017 de fecha 06 de agosto de 2025, emanada de la sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en la cual estableció que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto al 15 de septiembre ambas fechas inclusive de 2025, y a fin que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia en la cual se acordó la habilitación de los Órganos Jurisdiccionales para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes, y por cuanto los accionantes no contaban con otra vía idónea para la resolución de la situación jurídica infringida (corte eléctrico el cual impedía el suministro de agua el cual es un servicio vital)quedando así justificado el motivo por el cual decidió acudir al amparo constitucional. Y así se decide.-

Dentro de este mismo contexto es de precisar lo que al respecto contiene el PRINCIPIO EXCEPCIONAL Y RESIDUAL DEL AMPARO:

Como ya se ha hecho referencia, el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Este punto es de suma importancia pues “EL AMPARO CONSTITUCIONAL SÓLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”. De lo contrario se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa y jurisdiccional. No obstante, es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Así pues, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado, aunque sobre este aspecto ya hay reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se especifica, por ejemplo, que en el ámbito jurisdiccional, se debe declarar improcedente el amparo cuando esté pendiente algún recurso ordinario procesal. De esta forma, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica de la materia surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En igual sentido, la Sala Constitucional ha declarado que:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. El amparo es improcedente como medio para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable. “Para que proceda una amparo constitucional debe existir infracción por una acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce v ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional”.

Así pues, toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo.

En este sentido observa quien aquí decide, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En razón de ello, y dado que este Tribunal se trasladó y constituyo en la Urbanización Bella Vista a los fines de dejar constancias de los hechos, y en base a los expuesto por las partes intervinientes así como de las deposiciones de los habitantes del sector,aunado al hecho que al realizar dicha inspección se pudo constatar que había sido restituido el servicio de luz hacia la bomba que surte de agua a dicha urbanización y la misma se encontraba operativa, considerando quien aquí decide, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta lesión constitucional. Y así se decide.-

De modo que, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas (…). De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber sido restituido el servicio de energía eléctrica a la bomba que surte de agua al conglomerado de la urbanización Bella Vista por parte de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden esta Sentenciadora considera que mal podría declarar la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo señalado en la Ley especial que rige la materia, resultando INADMISIBLE igualmente la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.



Por otro lado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas en virtud de haberse declarado INDMISIBLE la presente acción.-

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Abg., MAGLENIS RUIZ


La Secretaria.

Abg. NOHEMY MUNDARAIN

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria

ABG. NOHEMY MUNDARAIN


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Exp. N° 17.998