REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.170.342, domiciliada en Güire II, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA y ARGENIS CÓRDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 271.461 y 279.307 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.993, domiciliado en el Sector 4, Unare I, Calle Caguaní, Casa N° 88-19, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.225-2024
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Mayo del 2024 por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…Nuestra Relación Por espacio de Dieciséis (16) Años Aproximadamente Fueron (Sic) Armoniosa Y Estuvieron Basados (Sic) En El Respeto, La Tolerancia, El Afecto Mutuo Y La Comprensión, Cumpliendo Cada Uno Con Nuestras Obligaciones Conyugales, Pero El Mes De Diciembre, del Año Dos Mil Catorce (2014), Comenzaron A Surgir Problemas Entre Nosotros Suspendiendo la Convivencia En Común Llevando Cada Uno De Nosotros Vida Separada E Independiente Desde esta Fecha, Ahora Bien, Debido A Que Se Siguen Generando Entre Nosotros Desavenencia E Incompatibilidad De Caracteres Que Hacen Imposible La Reconciliación Entre Nosotros Y Que Por Lo Tanto Demuestran Que Ya No Existe Amor A Mantener Nuestro Vínculo Conyugal, Es Por Ello Que Acudo Ante Su Competente Autoridad Para Solicitar El DIVORCIO POR DESAFECTO.” (Error de redacción de letras en mayúsculas del escrito). Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 05 de Octubre de 1998 contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio N° 1121, marcada con la letra “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en Güire II, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, de nombres MARÍA YSABEL y VÍCTOR MANUEL CAÑAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-27.071.311 y 31.303.596, nacidos en fechas 19-12-1998 y 21-07-2003 respectivamente, según consta de Actas de Nacimiento Nros 22 y 1657 de fechas 11-01-1999 y 29-09-2003 respectivamente, consignadas marcadas con la letras “B” y “C”, que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como Copias de Cédulas de Identidad anexadas marcadas con la letra “D”. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación del ciudadano MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA antes identificado, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de Mayo de 2024, la ciudadana Jueza Suplente, quien fue designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para encargarse de este Tribunal, durante el lapso de mi reposo médico, se Abocó al conocimiento de la presente Causa, concediendo a las partes Tres (03) días de Despacho, de conformidad con lo establecido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2024, mediante auto, me Aboqué al conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el estado en que se encontraba, a los fines de garantizar una justicia expedita. Y revisadas como fueron las actuaciones de la presente solicitud, se ordenó Certificar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el día siguiente al Abocamiento de la Jueza Suplente de fecha 24-05-2024, hasta la fecha del auto de mi abocamiento, 30-05-2024, correspondiente al reintegro de mis funciones, para así verificar la preclusión del lapso concedido, constatándose por medio de la Certificación expedida por Secretaría y del Libro Diario, que el lapso en mención vencía en esa misma fecha 30-05-2024.
En fecha 04 de Junio de 2024, mediante auto separado se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación para el día 11-06-2024, y mediante acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación del ciudadano MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC) aportados en autos, en virtud que se efectuaron Tres (03) Video llamadas al número de WhatsApp del demandado, siendo imposible la comunicación con los intentos realizados; cuyas actuaciones constan en los folios 17 y 18 del presente expediente
En fecha 14-07-2025, la demandante JACKELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ, asistida del Abogado ARGENIS CÓRDOVA, presentó diligencia solicitando que el ciudadano MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA, sea citado nuevamente vía telemática, al mismo número de teléfono de la red social WhatsApp aportado en autos.
En fecha 17-07-2025 este Juzgado fijó el acto de Citación Telemática para el día Lunes 21-07-2025, y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación del ciudadano MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando Dos (02) video llamadas al número de WhatsApp del demandado, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citado, cuyas actuaciones constan a los folios 21 y 22 del presente expediente.
En fecha 30 de Julio de 2025, el Alguacil Temporal de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. MIGUEL FARÍAS.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 17 de Mayo de 2024, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 30 de Julio de 2025, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación al ciudadano MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 21-07-2025, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC).
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en Güire II, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1121, de fecha 05-10-1998, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. 4) Que durante el Matrimonio se concibieron Dos (02) hijos, de nombres MARÍA YSABEL y VÍCTOR MANUEL CAÑAS GONZÁLEZ, venezolanos y mayores de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.170.342, domiciliada en Güire II, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE CAÑAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.993, domiciliado en el Sector 4, Unare I, Calle Caguaní, Casa N° 88-19, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 05 de Octubre de 1998, según consta del Acta de Matrimonio N° 1121, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Registrador Principal del Estado Bolívar, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 11:30 p.m. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosibel
EXP. Nº 1.225-2025
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