REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARGENIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.006.181, domiciliado en la Calle Guatamaral, Casa S/N°, Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.255.
PARTE DEMANDADA: YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.013.138, domiciliada en la Calle Caripe, Casa S/N°, Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.257-2025
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado en fecha Tres (03) de Julio del 2025 por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DÍAZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LÓPEZ, en contra de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…ya hace más de Veintidós (22) años, que no convivimos como cónyuges, en vista de que desde el (Sic) a partir del 25 de Agosto del año 2.002, nos separamos y hasta la actualidad no nos hemos reconciliados, por cuanto pasaron entre nosotros situaciones de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacen imposible nuestra vida en común, por lo que en vista de ello, ciudadana juez, acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO…” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 08 de Diciembre de 1995 contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Miraflores, Municipio Punceres del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 27, marcada con la letra “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Guatamaral, Casa S/N°, Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos, de nombres DIOMER JOSÉ, YORGENI ANTONIO, ARGENIS JOSÉ, SABRINA DEL CARMEN y ZULEIDYS DEL VALLE DÍAZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.248.864, V-20.937.836, V-20.937.837, V-25.782.714 y V-25.782.713, nacidos en fechas 18-10-1989, 06-07-1991, 09-07-1992, 05-08-1994 y 25-10-1996 respectivamente, según consta de Actas de Nacimiento Nros 470, 34, 41, 354 y 173 de fechas 04-09-1990, 20-01-1992, 25-01-1993, 07-09-1994 y 18-11-1996 respectivamente, consignadas marcadas con la letras “B”, “C” “D”, “E” y “F”, que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como Copias de Cédulas de Identidad anexadas. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante auto separado de fecha 11 de Julio del 2025 se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación para el día 15-07-2025, y mediante acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC) aportados en autos, en virtud que se efectuaron Cuatro (04) Video llamadas al número de WhatsApp del demandado, siendo imposible la comunicación con los intentos realizados; cuyas actuaciones constan en los folios 15 y 16 del presente expediente
En fecha 21-07-2025, el demandante JOSÉ ARGENIS DÍAZ, asistido del Abogado ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LÓPEZ, presentó diligencia solicitando que la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA, sea citada nuevamente vía telemática, a los números de teléfonos de la red social WhatsApp aportados en autos.
En fecha 23-07-2025 este Juzgado fijó el acto de Citación Telemática para el día Lunes 28-07-2025, y llegada la oportunidad, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando una video llamada al número de WhatsApp de la demandada, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citada, cuyas actuaciones constan a los folios 19 y 20 del presente expediente.
En fecha 01 de Agosto de 2025, el Alguacil Temporal de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADO MIGUEL FARÍAS.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 08 de Julio de 2025, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DÍAZ, en contra de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 01 de Agosto de 2025, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 28-07-2025, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC).
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano JOSÉ ARGENIS DÍAZ, solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la en la Calle Guatamaral, Casa S/N°, Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 08-12-1995, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cachipo del Municipio Punceres del Estado Monagas. 4) Que durante el Matrimonio se concibieron Cinco (05) hijos, de nombres DIOMER JOSÉ, YORGENI ANTONIO, ARGENIS JOSÉ, SABRINA DEL CARMEN Y ZULEIDYS DEL VALLE DÍAZ MAITA, venezolanos y mayores de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.006.181, domiciliado en la Calle Guatamaral, Casa S/N°, Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, en contra de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAITA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.013.138, domiciliada en la Calle Caripe, Casa S/N°, Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas en fecha 08 de Diciembre del 1995, según consta del Acta de Matrimonio N° 27, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Cachipo del Municipio Punceres del Estado Monagas y Registrador Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 2:00 p.m. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosa
EXP. Nº 1.257-2025
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