REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-001970
SOLICITANTE: GUZMAN MOYA JOSE ASUNCION, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.218.849.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS ELIAS COLLINS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.073.-
CÓNYUGE: YUBEL ROSALIA JIMENEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.260.241.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ÚNICO
Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano GUZMAN MOYA JOSE ASUNCION, titular de la cédula de identidad N° V-4.218.849, asistido por el abogado CARLOS ELIAS COLLINS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.073, este Tribunal en fecha 11/04/2025 le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes.
En fecha 11 de Abril de 2025, se dicto auto mediante el cual insto al solicitante a realizar aclaratoria al escrito libelar.
En fecha 19 de Junio de 2025, se recibió escrito contentivo de aclaratoria de la solicitud de Divorcio, presentado por el ciudadano GUZMAN MOYA JOSE ASUNCION, asistido por el abogado CARLOS ELIAS COLLINS CARVAJAL.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente solicitud observa lo siguiente:
En este sentido, se hace necesario traer a colación los artículos 899 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”
Así mismo, el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de las normas anteriormente citadas, se evidencia que toda solicitud de jurisdicción voluntaria debe cumplir con las formalidades de ley establecidas en el artículo 340, a los fines de su admisibilidad, y siendo que este órgano jurisdiccional, dicto despacho saneador en fecha11 de abril de 2025, instando a realizar aclaratoria al escrito libelar, sin que el solicitante diera cumplimento a lo requerido ya que si bien es cierto, que en fecha 19 de junio de 2025, el apoderado judicial del solicitante consigno escrito aclaratorio al escrito libelar, no es menos cierto que el mismo no dio cumplimiento a lo requerido ya que omitió el capítulo de la notificación, en consecuencia, este tribunal observa que la presente solicitud, no cumple con los extremos de ley, razón por la cual se declara: INADMISIBLE en derecho la pretensión que por DIVORCIO, incoara el ciudadano GUZMAN MOYA JOSE ASUNCION supra identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
Siendo las 09:50 am., se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
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