REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-004181
SOLICITANTE: FERNANDINA ANGELICA CAUTE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-29.776.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YORMAN GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.795.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-UNICO-
Se inicia la presente solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2025, incoada por el abogado en ejercicio YORMAN GARCIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDINA ANGELICA CAUTE PALOMINO, plenamente identificados al inició del presente fallo, la cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:
“… Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
De la anterior cita se desprende que el justificativo de perpetua memoria tiene como finalidad dejar constancia de hechos que puedan desaparecer en el tiempo.
Por otro lado, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursiva y negrita de Tribunal).
De lo anterior, se desprende que la presente solicitud no cumple con los presupuestos legales antes señalados, ya que el solicitante no oporto prueba alguna que fundamente su pretensión, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE en derecho la pretensión que por JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA incoara el abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, apoderado judicial de la ciudadana FERNANDINA ANGELICA CAUTE PALOMINO supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 am.-
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
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