TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

Expediente N° AP31-F-S 2025-004594
Sentencia Definitiva.

SOLICITANTES: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALO 9693 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 100-A, en fecha 15 de diciembre de 2021, y Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AURIGA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 6-A sdo, en fecha 03 de febrero de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: ciudadano JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.541.
PARTE CONTRA QUIEN VERSA LA SOLICITUD: Sociedad Mercantil GRUPO MELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 98-A- Sgdo, en fecha 27 de mayo de 2009, en la persona de su apoderada judicial ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.314.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.
-I-
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito contentivo de la solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA SALO 9693 C.A e INMOBILIARIA AURIGA S.A, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente fallo, en fecha 16 de julio de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual por distribución correspondió su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de julio de 2025, compareció el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la presente solicitud desistiendo de la desaplicación por control difuso del último aparte del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En facha 04 de agosto de 2025, se dio entrada a la presente solicitud se ordenó anotarla en los libros respectivos, admitiéndose la misma y ordenándose la notificación de la Sociedad Mercantil GRUPO MELO, C.A.
En fecha 07 de agosto de 2025, compareció la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.314, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO MELO, C.A., y mediante escrito se dio por notificada, y en nombre de su representada manifestó estar de acuerdo y no tener objeción con la presente solicitud y que sea nombrado el ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de la Identidad Nro. V-13.454.656, como administrador provisional.

-II-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente solicitud, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
Alegó el apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles, lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALO 9693 C.A., antes identificada, es copropietaria del VEINTINUEVE COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (29,53 %) de las unidades vendibles del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MELO, según documento de compraventa de fecha 16 de mayo del 2022, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el N° 2022.168, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.7568
Por otro lado, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AURIGA S.A., antes identificada, es copropietaria del VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (28,46%) de las unidades vendibles del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MELO, según documento de compraventa de fecha 16 de mayo del 2022, inscrito por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el NO 2022.176, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 219.1.1.22.7576,
Que sus representadas son copropietarias del CINCUENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (57,99%) del total de las unidades vendibles del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MELO, inscrito por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre del año 2021, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción y su aclaratoria protocolizada por ante el mismo registro en fecha 20 de abril del 2022, quedando anotado bajo el N° 2021.366 Asiento Registral 2, del inmueble matriculado 219.1.122.7471 del Folio Real 2021.
Por lo que la Sociedad Mercantil GRUPO MELO, C.A., antes identificada, se reservó como propietaria vendedora, el restante de las acciones que equivalen al CUARENTA Y DOS COMA CERO UNO POR CIENTO (42,01%) de las unidades vendibles del Centro Comercial Industrial MELO, cuyo Documento de Condominio (Modificación) se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre del año 2021, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción y su aclaratoria registrada ante el referido registro en fecha 20 de abril del 2022, quedando anotado bajo el N° 2021.366 AR2, del inmueble matriculado 219.1.122.7471 del Folio Real 2021.
Expresa el apoderado judicial que EI CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MELO, está ubicado en la Urbanización Industrial La Yaguara, Calle 6 con Calle 1 (parcela en esquina), Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, y su Documento de Condominio (Modificación) se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre del año 2021, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción y su aclaratoria registrado por ante el mismo registro en fecha 20 de abril del 2022, quedando anotado bajo el N° 2021.366 AR2, del inmueble matriculado 219.1.122.7471 del Folio Real 2021.
Que el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.854, quien fuese accionista de la Sociedad Mercantil Grupo Melo C.A., fue designado como administrador del inmueble antes identificado, como medida transitoria, hasta que tuviese lugar la primera asamblea de propietarios, quedando a cargo desde el día 16 de diciembre de 2021, pero que falleció en fecha 14 de mayo del 2025, quedando entonces dicho cargo vacante.
Es por este motivo que solicitan ante este Tribunal, el nombramiento del Administrador Provisional, designado al ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad N° V-13.454.656, para que éste realice en un lapso perentorio de SESENTA (60) días continuos la Convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios, de conformidad a lo dispuesto al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 895 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.…”
El artículo antes citado, así como el 898 el cual establece:
“…Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…”.
Así mismo, los artículos, 255,256,257, cuando las partes expensan de manera voluntaria y no existiendo contracción alguna, establecen:
Artículo 255° “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Artículo 256° “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Artículo 257° “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…”
El artículo 19 de la ley de propiedad horizontal establece lo siguiente:
“…La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios…”.
A tal fin, el apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 15 al 19 acompañó copia simple del Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 48, Folio 147 al 149, de fecha 24 de enero de 2022, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALO 9693 C.A, y así expresamente se decide.
A los folios 20 al 26 acompañó copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 100, Folio 181 al 187, de fecha 02 de julio de 2025, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AURIGA S.A, y así expresamente se decide.
A los folios 27 al 38 acompañó copia simple Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2021.366 AR1, de fecha 16 de diciembre de 2021, se otorga a esta documental pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se aprecia que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos y formalidades de Ley para la constitución del Documento de Condominio de CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MELO, y así se decide.
A los folios 39 al 51 acompañó copia simple del Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2022.1681, asiento registral N° 1, de fecha 16 de mayo de 2022, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de su contenido que el solicitante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALO 9693 C.A., es copropietaria del bien de marras, y así se decide.
A los folios 52 al 64 acompañó copia simple del Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2022.176, asiento registral N°1, de fecha 16 de mayo de 2022, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos os 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de su contenido que el solicitante sociedad mercantil Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AURIGA S.A, es copropietaria del bien de marras, y así se decide.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA SALO 9693 C.A., INMOBILIARIA AURIGA S.A, (solicitantes) y GRUPO MELO, C.A. (parte contra quien obra), han expresado su voluntad y conformidad para que se proceda con el nombramiento del Administrador Provisional designado ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de la Identidad Nro. V-13.454.656, del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MELO, y que éste realice en un lapso perentorio de SESENTA (60) días continuos, la Convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios, de conformidad a lo dispuesto al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en virtud de ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso, dándole garantías a los justiciables, tal como lo impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes están en total acuerdo con el contenido de la presente solicitud, debe este Tribunal, declarar procedente la presente solicitud, y así decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se designa como ADMINISTRADOR PROVISIONAL, al ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-13.454.656, del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MELO, ubicado en la Urbanización Industrial La Yaguara, Calle 6 con Calle I (Parcela en Esquina), Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos y condiciones expuestas por las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA SALO 9693 C.A., INMOBILIARIA AURIGA S.A, y GRUPO MELO, C.A., y aceptadas por la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, apoderada judicial de ésta última, para que el señalado Administrador, realice en un lapso perentorio de SESENTA (60) días continuos la Convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios, de conformidad a lo dispuesto al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en atención con lo establecido en los artículos 255, 256 y 895 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente decisión. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ASTRID CAROLINA RANGEL.








Exp. AP31-F-S-2025-004594
ETGM/ACR/gl.