TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º

Expediente N° AP31-F-S-2025-003719
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: ciudadanos RICARDO JESÚS DE SOUSA VIEIRA y KILQUENYS STEFANIA CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.392.668 y V-24.906.019, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana MELANGELA REGINA OSUNA RIVAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.218, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 11 de junio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RICARDO JESÚS DE SOUSA VIEIRA y KILQUENYS STEFANIA CASTELLANOS GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada MELANGELA REGINA OSUNA RIVAS, (anteriormente identificados), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de junio de 2025, se dio entrada a la presente solicitud y se ordenó anotarla en los libros respectivos, admitiéndose la misma, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio.
En fecha 30 de junio de 2025, comparecieron los ciudadanos RICARDO JESÚS DE SOUSA VIEIRA y KILQUENYS STEFANIA CASTELLANOS GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada MELANGELA REGINA OSUNA RIVAS, (anteriormente identificados) y mediante diligencia consignaron los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo consignada la misma por el alguacil JOSÉ FÉLIX DURAN, en fecha 21 de julio de 2025, debidamente firmada y sellada.
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció la abogada OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Decima (110°), del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y presentó diligencia mediante la cual manifestó señaló “…NO TENER OBJECIÓN…” a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del cónyuge y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que en fecha 20 de diciembre de 2019, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 97.
Señalaron que establecieron su domicilio conyugal en siguiente dirección: Carretera Petare Santa Lucia, Kilometro 7, Casa N° 07, Municipio Sucre del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial no procrearon Hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Argumentaron los solicitantes que “…el desafecto e incompatibilidad de caracteres hicieron imposible la vida en común desde separándose de hecho el 20 de marzo de 2024…”
Fundamentaron su solicitud en las sentencias N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 06 y 07 copia certificada del acta de matrimonio N° 97, Folio 97, de fecha 20 de diciembre de 2019, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO JESÚS DE SOUSA VIEIRA y KILQUENYS STEFANIA CASTELLANOS GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la prenombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
Al folio 08 copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RICARDO JESÚS DE SOUSA VIEIRA y KILQUENYS STEFANIA CASTELLANOS GONZÁLEZ, con lo cual queda evidenciada la identidad de los cónyuges.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes quienes argumentaron que por desafecto e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, de mutuo acuerdo, se separaron de hecho el 20 de marzo de 2024, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, en consecuencia este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, no realizó objeción alguna, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos los ciudadanos RICARDO JESÚS DE SOUSA VIEIRA y KILQUENYS STEFANIA CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.392.668 y V-24.906.019, respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 2019, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 97, Folio 97. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO JESÚS DE SOUSA VIEIRA y KILQUENYS STEFANIA CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.392.668 y V-24.906.019, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído, en fecha 20 de diciembre de 2019, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 97, Folio 97.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes agosto de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL.

Exp: Nº AP31-F-S-2025-003719
ETGM/ACR/gl