TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

Asunto: AP31-F-V-2025-000490

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA JOSEFINA LABRADOR PETTI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.358.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEFERSON DAVID RODRÍGUEZ PIMENTEL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 326.433.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.377.690
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
-I-
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2025, por la ciudadana MIREYA JOSEFINA LABRADOR PETTI, debidamente asistida por el abogado JEFERSON DAVID RODRÍGUEZ PIMENTEL, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA VERA, (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), así como los recaudos acompañados al mismo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.

D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

De la lectura realizada al libelo de la demanda, manifestó la parte demandante que en fecha 12 de febrero de 1999, inicio unión concubinaria con la parte demandada, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, siendo confirmada y declarada con lugar mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Que en virtud de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso con la parte demandada para la partición de la comunidad de gananciales formada durante la unión estable de hecho, interpuso la presente demanda, fundamentando su acción en los artículos 148, 156, 160 ordinal 1º 173, 175 y 183 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, estimó el valor de la misma por la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (16.500.000,00 Bs)
Ahora bien, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional está en el deber de verificar la estimación correcta de la misma, por tal motivo se precisa de las siguientes consideraciones.
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. (Énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Subrayado del Tribunal)

Como lo manifiesta Ricardo Henríquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:

“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”

Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:

“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:
a.- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b.- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”

De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de junio de 1999, expediente No. 13.208, que estableció:

“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita, así como de la norma adjetiva y los criterios doctrinarios y jurisprudencial antes aludidos, que la cuantía de la Partición de Bienes estimada por la parte demandante, excede sobremanera el monto derivado del cálculo de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo que el tipo de cambio oficial más alto corresponde al euro (€), en una suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco (Bs. 155,75) por cada euro (€), el cual multiplicado por tres mil (3.000), arroja la suma total de cuatrocientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 467.250,00) y, siendo que la demanda fue estimada por la suma de dieciséis millones quinientos mil bolívares (16.500.000,00 Bs), resulta a todas luces evidente la incompetencia sobrevenida de este Tribunal, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declararse INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa, y, en consecuencia, DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA LA REMISIÓN con oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, se publicó y registró siendo las tres de la tarde (11:30 a.m) la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL

Exp. N° AP31-F-V-2025-000490