TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de 2025
215° y 166
Visto el escrito que encabeza el presente asunto, presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2023, por el abogado en ejercicio, JHOMAR LÓPEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 302.719, en su carácter de coapoderados Judicial de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A sgdo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL, siendo que una vez recibido por este Tribunal, en razón de la distribución, en fecha once (11) de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en el libro respectivo, y en cuanto al traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada por el solicitante, se fijaría por auto separado.
Así las cosas, debemos señalar que la tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, ello conforme lo señalado en el artículo 26 de nuestra Constitución, en el cual se hace referencia al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, en ejercicio de su derecho de acción, verificando que para ello, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual.
Ante ello, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Ex. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que quien acude a interponer una solicitud, debe tener interés procesal a fin de que se le tutele su derecho de acción, intereses que debe ser mantenido por el accionante o solicitante frente a la jurisdicción o aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela, pues este debe subsistir y mantenerse a todo lo largo del curso del proceso, por lo que a la falta de dicho interés opera la extinción la cual puede ser declarara de oficio, pues queda en evidencia que ha dejado de existir aquellos méritos que justificaban la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar lo requerido.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que en fecha once (11) de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en el libro respectivo, y en cuanto al traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada por el solicitante, se fijaría por auto separado, por lo que no se puede pasar de inadvertido que el solicitante no realizó actuación alguna que conllevase a la culminación del presente asunto, en el transcurso de más de un (01) año, siendo que con dicha conducta, se ha configurado, a juicio de este sentenciador, un desinterés en la conclusión de la presente solicitud por haber abandonado el trámite de Inspección Judicial.
En tal sentido, con fundamento en lo anterior y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente solicitud, por abandono en el trámite. Y así se decide.
En consecuencia, ante tal declaratoria y en razón de que no se justifica su permanencia en el Archivo sede de este Tribunal, y a los fines del descongestionamiento del espacio físico del mismo, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE


ASTRID CAROLINA RANGEL
En la misma fecha, siendo las 12:52 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. -

LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL

Exp. AP31-F-S-2023-005566
ETGM//ACR/EM