TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

Expediente N° AP31-F-S-2025-003927
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SAYAGO y YOANNA ALEXANDRA MENDEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.114.484 y V-16.815.810, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAYNNERT JOSE TORRES TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.553.

MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 18 de junio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SAYAGO y YOANNA ALEXANDRA MENDEZ LORENZO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAYNNERT JOSE TORRES TORRES, (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de junio de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2025, compareció el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ SAYAGO, y confirió Poder Apud-Acta al abogado RAYNNERT JOSE TORRES TORRES, a los fines de su representación, asimismo consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal, para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 15 del referido mes y año.
En fecha 25 de julio de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció la abogada OGLEDYS NEREIDA TERAN GARCÌA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que el día 03 de mayo de 2018, celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 26.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Las Minas, Calle Las Palmas, Casa Santa Ana Nº 25, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Adujeron que por causas diversas de incomprensión, motivaron una separación generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SAYAGO y YOANNA ALEXANDRA MENDEZ LORENZO.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 05 y 06, corre inserta copia certificada del Acta de matrimonio N° 26, de fecha 03 de mayo de 2018, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SAYAGO y YOANNA ALEXANDRA MENDEZ LORENZO, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
A los folios 7 y 8 acompañaron copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SAYAGO y YOANNA ALEXANDRA MENDEZ LORENZO, con lo cual queda evidenciada la identidad de ambos cónyuges.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas de dicho vínculo, en virtud de las desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, quedando demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SAYAGO y YOANNA ALEXANDRA MENDEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.114.484 y V-16.815.810, respectivamente, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2018, según consta en acta de matrimonio Nº 26.



DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SAYAGO y YOANNA ALEXANDRA MENDEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.114.484 y V-16.815.810, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 03 de mayo de 2018, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 26.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL


Exp. AP31-F-S-2025-003927
ETGM/ACR/Ruiz