TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000717
Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA LA TORRE DE TARONNA e IGNAZIO TARONNA LA TORRE, la primera de nacionalidad italiana y el segundo venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-971.020 y V-12.062.500, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y FABIANA GRACIELA COPPOLA FERREIRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.096 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.528.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEAN ROSMER TUAREZ FLORES y JAIRO ALI ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.030 y 251.741, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LIMITES DE LA CONTROVERSIA)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con sede en Los Cortijos, por los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y FABIANA GRACIELA COPPOLA FERREIRO, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA LA TORRE DE TARONNA e IGNAZIO TARONNA LA TORRE mediante el cual demandan al ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), para que éste convenga o sea condenado por el Tribunal en el desalojo del local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Elena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido en fecha 17 de junio de 2024, por los trámites del Procedimiento Oral.
Lograda la citación de la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2025, comparecieron sus representantes judiciales y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal para ello, y al efecto se señaló lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Sostuvieron los representantes judiciales de la parte demandante que su representada, la ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA, en fecha 27 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN, sobre un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Elena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en las cláusulas del referido contrato se estableció el monto del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), siendo establecido su término y duración por seis (06) meses fijos, a partir del 1 de enero de 2004, el cual no sería renovable sino por el convenimiento de otro contrato al momento de que este caducara; así como las consecuencias de la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas libremente por la arrendataria.
Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento aproximadamente desde el año 2016, por lo que, en el año 2021 sostuvo conversaciones con el arrendatario, a los fines de negociar y llegar a un acuerdo en virtud de la falta de pago, siendo que existe un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por la parte demandada.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 14, 16 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en concordancia con el articulo 1592 del Código Civil.
Que en tal razón procede a demandar al ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN para que éste convenga o sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado.
Durante la audiencia preliminar, señaló:
Que ratifica los hechos alegados en el escrito libelal donde se estableció que la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual desde hace aproximadamente trece (13) años, de igual modo que el demandado en su contestación señaló que la relación arrendaticia comenzó desde el año 2001, lo cual es incongruente en virtud de poderse evidenciar la fecha cierta en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Que la parte demandada reconoce haber realizado los pagos en el domicilio de la arrendadora, siendo este el medio idóneo para su contacto, toda vez que el inquilino alego la imposibilidad de comunicación con la arrendadora desde el año 2012, lo cual es totalmente falso ya que en el año 2021 hubo un intento por parte de su representada de llegar a un acuerdo siendo este infructuoso.
Que si bien es cierto que la parte demandada pudo iniciar el pago por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) a los fines de evitar la insolvencia, afirmando que le fue negado por no poder suministrar la dirección de la arrendadora ante la referida oficina, no es menos cierto, que a falta de este requisito se procede a librar un cartel de notificación, en tal sentido no son ciertos los argumentos expresados en la contestación de la demanda, salvo el expreso reconociendo por parte de la accionada de la falta de pago por más de trece (13 años).
Que en cuanto a lo alegado a los procedimientos administrativos interpuestos se iniciaron únicamente y exclusivamente a fin de cumplir con el articulo 41 literal 1 de la Ley, a los fines de solicitar una medida de secuestro ya que no hay en la referida ley disposición alguna que exija el agotamiento de la vía administrativa para el ejercicio de la acción judicial, por lo tanto, no puede entenderse como un hostigamiento al demandado.
Que en los documentos anexos al libelo se puede dilucidar con claridad la legitimidad para la interposición de la presente demanda, evidenciando la cualidad y legitimación de sus representados, así como la declaración sucesoral al no haber sido impugnada por la parte demandada.
Que impugna las fotografías consignadas por la parte demandada, por ser totalmente impertinentes e incorrectamente promovidas, así como el documento donde se señaló como recibo de condominio y del cual se lee recibo de cobro.
Y por cuanto la parte demandada desde el año 2012, como lo manifestó en la contestación de la demanda dejó de pagar los cánones de arrendamiento y no existiendo hechos controvertidos solicitó sea declarada CON LUGAR la presente demanda y se decrete el desalojo del inmueble objeto de las presentes actuaciones.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados JEAN ROSMER TUAREZ FLORES y JAIRO ALI ESPINOZA, representantes judiciales de la parte demandada, GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de demanda, salvo aquellos que expresamente admita, asimismo que es totalmente falso que exista una insolvencia de pago por su parte y por ende no hay justificación de la acción de desalojo.
Que en fecha 05 de junio de 2012, acudió a cancelar el canon de arrendamiento como de costumbre lo estaba efectuando, no obstante, la arrendadora no se encontraba en su domicilio y fue atendido por un hombre y una mujer, los cuales manifestaron no conocerla, mucho menos su paradero y posterior a ello, en los años siguientes le resulto ineficaz contactar directamente con la ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA.
Que, con el ánimo de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, se dirigió a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), no siendo recibida su solicitud, en virtud de no poseer información del domicilio de la arrendadora para ser notificada, por tanto, la imposibilidad de pago no se debe a la voluntad del inquilino, sino a la imposibilidad material de realizar el pago debido a la no localización.
Que se ha realizado procedimientos administrativos simultáneos ante la SUNDDE y el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional intimidatorios, ya que la demandante nunca intento ningún tipo de acuerdo para llegar algún tipo de acercamiento.
Que la medida de secuestro no cumple con lo establecido en el artículo 599 numerales 1. 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la audiencia preliminar:
Que el fondo de esta demanda radica en la falta de pago y siendo que al comienzo de la relación los mismos se realizaban en la dirección suministrada por la arrendadora, ya que fueron suspendieron en razón al cambio de dirección, no siendo informado ni por escrito, ni verbalmente la nueva dirección, siendo corroborado por el arrendatario quien acudió por tres (3) veces consecutivas y fue atendido por diferentes personas.
Que los pagos ante la (OCCAI) resultaron infructuosos, toda vez que esta oficina exige dirección del arrendador, y no es hasta que se entera el arrendatario de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en 2025, de una nueva dirección.
Que en el contrato de arrendamiento este no especificó dirección alguna para realizar los pagos u otras formas de contactar a la arrendadora, por lo tanto proveer una dirección u otra forma de pago es responsabilidad de la misma.
Que en cuanto a los requisitos de forma el poder consignado por los demandantes es un poder derivado, en otras palabras, no fue otorgado directamente por la ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA, por tal motivo se solicitó su aclaración lo cual no ocurrió, del mismo modo en cuanto a la sucesión en copia simple se requirió que se exhibiera copia certificada debido a su difícil lectura, lo cual tampoco ocurrió.
Que las fotografías del local se consideran pertinentes por cuanto demuestran la situación actual y el cuidado en que lo mantiene el arrendatario, asimismo esta parte solicitó que se exhibiera tanto la sucesión, el título de propiedad del local comercial y la información sobre la situación actual de la ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA, puesto que fue ella quien suscribió el contrato y no los demandantes de manera que y para concluir solicitó y ratificó a este Tribunal que se aclaren los puntos ya mencionados.
Y que finalmente sea declarada sin lugar la presente demanda.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Estando dentro del lapso legal establecido el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a establecer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que la pretensión vertida en el escrito de la demanda por parte de la actora fue fundamentada en la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por cuanto la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre del año de 2023, hasta el mes de abril del año 2024, del local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Elena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Siendo hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria es el hecho de que se adeuden los cánones de arrendamiento aproximadamente desde el año 2016.
Queda así trabada la litis, y siendo que el objeto de la controversia se refiere a la falta de pago de los cánones en comento la actividad probatoria debe ir dirigida a la demostración en la cancelación de los cánones reclamados como insolutos, y los demás alegatos que serán decididos al momento de dictar la correspondiente sentencia de mérito.
Queda abierto el presente juicio a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy, tal como lo establece el citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL.




Asunto No. AP31-F-V-2024-000717
ETGM/ACR/Ruiz