REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 1 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000563
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO MOISÉS DA LUZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.856.436.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM RUIZ RAMOS y ANDREINA MORA LAPACCHINO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.670.766 y V-29.534.138, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.254 y 325.771, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-13.748.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, y en tal sentido se observa que:
Mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano RICARDO MOISÉS DA LUZ GONCALVES, contra el ciudadano FERNANDO DE ABREU, ordenándose su intimación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar la respectiva boleta de intimación.
Consta al folio 80 del asunto principal, que en fecha 11 de junio de 2025, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y librar la boleta de intimación.
En fecha 16 de junio del 2025, se libró la boleta de intimación, se abrió el presente cuaderno separado de medidas y la representación judicial actora presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medidas preventivas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, este Juzgado dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2025, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas.
Seguidamente mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial actora nuevamente solicitó medidas cautelares en el presente asunto.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, este Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, desde el mes de febrero de 2009, su representado adquirió la cantidad de 2.500 acciones en la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A, y que, además de ser accionista, formaba parte de la Junta Directiva con el cargo de Director. Que esto constaba en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 2009, Bajo el Nº 60, Tomo 63, expediente Nº 63885, la cual consta como anexo en copia certificada marcada con la letra “B”.
Que su representado aportó la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (10.000,00 USD) al momento de ingresar, a los fines de incrementar el capital social de la sociedad mercantil, y que, conjuntamente con su trabajo, su aporte alcanzó la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (100.000,00 USD).
Que en fecha 18 de octubre de 2020, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se aumentó el capital social de la compañía a OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y se emitieron SEISCIENTAS MIL (600.000) nuevas acciones.
Que las acciones quedaron suscritas y pagadas de la siguiente manera: por el ciudadano FERNANDO DE ABREU un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), correspondientes al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, y por el ciudadano RICARDO MOISÉS DA LUZ GONCALVES por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), correspondientes al veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Que en su decir, a partir del mes de noviembre de 2020, el demandado presentó una actitud hostil en contra de su representado, impidiéndole que continuara en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en la empresa y los derechos que poseía como accionista.
Señaló la representación judicial actora que, el demandado interpuso una denuncia en contra de su representado ante el Ministerio Público, concluyendo ésta en una acusación formal por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Privado.
Que paralelamente presentó una acusación particular en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA ELABORACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; AUTOR DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS; ESTAFA AGRAVADA; AGAVILLAMIENTO; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AUTOR DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.
Que a su decir, la causa fue conocida por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº S-924-22, y desestimada en la Audiencia Preliminar. Siendo esta decisión apelada tanto como por el Ministerio Público como por la parte querellante, y que, dicho recurso de apelación fue conocido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declarado inadmisible mediante decisión dictada en fecha 15 de enero de 2025.
Que en su dicho, su mandante se vio obligado a dejar de asistir a la empresa y por consecuencia, dejó de ejercer su cargo de Director, y todos los derechos que sustentaba como accionista, en virtud de las vías de hecho ejercidas por parte del demandado.
Que a razón de lo anterior, su representado desconoce la situación financiera de la empresa, pues a su decir, la parte demandada no ha informado sobre los balances, ganancias o pérdidas de la empresa, ni a él ni a los demás accionistas, y que, supuestamente, tampoco ha presentado los estados financieros de cada ejercicio económico, ni entregado dividendos desde noviembre de 2020.
Que su mandante no ha recibido la distribución de beneficios y gananciales correspondientes a los años 2021, 2022, 2023, 2024 y lo transcurrido del año 2025.
Que en su decir, supuso que la parte demandada está realizando un proceso de negociación de venta del fondo de comercio, y que, de darse tal situación se causaría un daño económico irreparable para el patrimonio de su representado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, 673 y 689 del Código de Procedimiento Civil y, 291 y 310 del Código de Comercio.
Alegando los mismos hechos en el escrito de solicitud presentado en fecha 21 de julio de 2025, añadiendo indicó la representación actora, entre otros factores, lo siguiente:
“Así mismo, Ciudadano Juez, existe FUNDADO TEMOR de que el ciudadano FERNANDO DE ABREU, pueda DILAPAR, DESTRUIR, OCULTAR EN FORMA FRAUDULENTA, GRAVAR O DISPONER de los bienes patrimoniales propiedad de la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO, C.A., causando en tal sentido un daño mayor tanto a mi representado persona como a los terceros, por lo cual solicito que se dicte medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 588 literal tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil.
En aras de demostrar los fundamentos anteriormente expuestos consignamos los siguientes medios probatorios:
1. Promuevo COPIA SIMPLE contentiva de CINCUENTA Y DOS (52) FOLIOS ÚTILES, marcado con letra A, sentencia emanada del JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en aras de probar que tal como se evidencia de dicha sentencia que el ciudadano FERNANDO DE ABREU utilizo las instancias penales como un método de coacción contra mi representado, el ciudadano RICARDO DA LUZ GONCALVES, debido a que utilizo los mecanismos penales para dilucidar asuntos mercantiles y por este mecanismo disminuir los derechos de mi representado, lo cual se considera un tipo de FRAUDE PROCESAL conocido en el aforo jurídico como Terrorismo Judicial de conformidad con la sentencia 073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Promuevo COPIA SIMPLE contentiva de NUEVE (09) FOLIOS ÚTILES, marcado con letra B, de la SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en aras de demostrar la firmeza de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia.
3. Promuevo COPIA SIMPLE contentiva de DIEZ (10) FOLIOS ÚTILES, marcado con letra C, de la SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NÚMERO 267 de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) en aras de demostrar de demostrar la firmeza de la Sentencia de Primera Instancia que declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICARDO DA LUZ GONCALVES.
4. Promuevo CARTA DIRIGIDA A LA COMISARIO DE LA COMPAÑÍA CIUDADANA YORHELEN SOLORZANO, contentivo de UN (01) FOLIO ÚTIL de fecha DIECISIETE (17) de JULIO de DOS MIL VEINTICINCO, marcado con letra D, en la cual el ciudadano RICARDO DA LUZ GONCALVES solicita información sobre la compañía en aras de demostrar la mala administración y la negativa de información dirigida a nuestro representado.
5. Promuevo CORREO ELECTRONICO contentivo de UN (01) FOLIO UTIL, de fecha DIECISIETE (17) de JULIO de DOS MIL VEINTICINCO (2025) marcado con letra E, en la cual esta representación judicial envío la carta mencionada con anterioridad a la ciudadana YORHELEN SOLORZANO al correo mariansolorzano1521259@hotmail.com, en aras de demostrar que no se ha obtenido respuesta a la fecha de dicho correo, evidenciando la mala administración y la negativa de información dirigida a nuestro representado, el cual ha tratado de obtener dicha información por todas las vias posibles.
6. Ratificamos los DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A, que fueron promovidos con el escrito libelar y que consta de TREINTA Y SIETE (37) FOLIOS ÚTILES, en aras de demostrar que no se ha celebrado Asamblea de Accionistas desde el año 2019, lo cual denota una deficiencia en la administración y obligaciones mercantiles del ciudadano FERNANDO DE ABREU.
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra ("Las Medidas Cautelares" Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia...”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni. Correspondiendo al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso específico de la medida solicita, si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni,.
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En cuanto a su contenido y alcance, han sido definidas por Arístides RengelRomberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, de la siguiente manera:
“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”
Respecto a la discrecionalidad del Juez, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho. En este sentido, en cuanto al alcance de tal discrecionalidad del Juez para decretarlas el autor Rafael Ortiz Ortiz, indica lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”
Respecto a lainstrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, ha considerado lo siguiente
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Es así que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, señalando al efecto la doctrina patria lo que sigue:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la parte representación actora solicitó medidas cautelares innominadas consistentes en el nombramiento como administrador de la Compañía al ciudadano RICARDO DA LUZ GONCALVES, hasta que se decida la presente causa a los fines de que administre todos los bienes y activos de la compañía vista la administración irregular realizada por el ciudadano FERNANDO DE ABREU desde el año 2021, el nombramiento de un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los activos de dicha sociedad mercantil y determinar la situación patrimonial de los bienes que constituye el patrimonio de la empresa, y para que haga una revisión exhaustiva de esta situación patrimonial con accesos a los libros de accionistas, libros de asambleas, los libros mercantiles que toda empresa debe llevar como los libros diario, mayor e inventario, a los movimientos bancarios, puntos de venta y si los ingresos de esos puntos de venta ingresan al patrimonio de la empresa, movimiento de pago de trabajadores y todo lo relativo con el giro comercial de la empresa y que a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) se oficie a las entidades bancarias relacionadas con la empresa a los fines de que este Tribunal ordene que se prohíba al ciudadano FERNANDO DE ABREU realizar transacciones con el dinero que se encuentra en dichas cuentas.
En este sentido, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 30 al 66, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000563, entre otros, copia certificada de Actas de Asamblea correspondientes a la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO, C.A., así como de los nuevos elementos probatorios aportados al proceso por la representación actora en su escrito de solicitud cautelar, insertos desde el folio 43 al 115, ambos inclusive, del presente asunto, contentivos de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 267, en fecha 28 de mayo de 2025, la carta dirigida a la COMISARIO de la compañía, ciudadana YORHELEN SOLORZANO, entre otros y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, acompañó elementos suficientes que apoyan los alegatos esgrimidos, lo cual constituye los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, siendo que en cuanto al denominado requisito del fumus boni iuris, conforme fue indicado precedentemente, tiene apariencia de legalidad la pretensión interpuesta, para luego en demostración de los periculum in mora y periculum in damni, consignó los elementos que permiten concluir las posibles lesiones que puede sufrir en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada, puesto que ante la imposibilidad de supervisión por parte de su representado (accionista de la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A.), hacer temer que en la administración unilateralmente de la referida sociedad, pudiera desarrollarse cualquier otra actividad al margen de la ley, que pudiera comprometer o impedir su futura recuperación y puesta en funcionamiento con apego a la normativa aplicable, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar innominada consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en:
1. Realizar una minuciosa revisión técnica de la totalidad del edificio donde funciona la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A., para constatar su estado de mantenimiento y conservación, de su estructura, instalaciones eléctricas, plomería, instalaciones sanitarias, cocinas, ventanas, luminarias, elementos de seguridad, etc., verificando el cumplimento o incumplimiento de las normativas de bomberos, de seguridad industrial, debiendo presentar el resultado ante este Tribunal junto al informe respectivo;
2. Realizar un inventario de todos los activos de dicha sociedad, bienes muebles, equipos y enseres propios de la actividad que realiza el objeto de la sociedad mercantil, detallando su estado; Así como la relación de sus proveedores y clientes, y de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la actual situación, los cuales deberá presentar ante este Tribunal junto al informe respectivo;
3. Revisar todos los libros, documentación, registros, movimientos bancarios y registros contables correspondientes a la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A., haciendo constar todo el dinero circulante en bolívares y divisas, activos y pasivos, detallando la totalidad de los ingresos y egresos, pagos de impuestos, tasas y contribuciones, así como cualquier eventual reparto de utilidades, a partir de la fecha del presente decreto, debiendo presentar el resultado ante este Tribunal junto al informe respectivo. Para tal fin se le faculta a hacerse asistir de un profesional independiente o firma de contadores públicos reconocidos, para auditar la documentación administrativa y cualesquiera información o registros contables o estados financieros, en caso de estimarlo necesario o conveniente.
5. En definitiva, el VEEDOR JUDICIAL tendrá las más amplias facultades de vigilancia, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que no sea ejecutada ninguna actividad irregular en dicho fondo de comercio, que pueda constituir violación a las leyes y otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión;
6. En ejercicio de la designación de VEEDOR JUDICIAL como auxiliar de justicia, se le faculta para solicitar apoyo, auxilio y colaboración policial, así como para dirigirse a la Administración Tributaria, bomberos, al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad del poder público, para participarles cualquier eventual irregularidad o actividad ilegal que pueda ser constatada en el ejercicio de sus funciones;
7. Se hace constar que el VEEDOR JUDICIAL no tiene ninguna facultad administrativa;
En vista de lo ordenado, el VEEDOR JUDICIAL deberá rendir cuentas de su gestión, por escrito, una vez al mes o con mayor frecuencia, cuando las circunstancias observadas lo hagan necesario, con vista a la situación encontrada en el ejercicio de su gestión. Así se ordena.
A los efectos de desempeñar el indicado cargo de VEEDOR JUDICIAL, se designa a la Contadora Pública JEISY YINEDY SANABRIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.272, quien previamente al inicio del ejercicio de sus funciones, deberá comparecer ante este Tribunal a manifestar su aceptación respecto de tal designación, debiendo prestar el correspondiente juramento de Ley.
Se ordena a los representantes y accionistas de la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A., o a cualquier empleado o dependiente de ésta, que se encuentre vinculado al cuidado o eventual operación de la referida sociedad, que informen de forma permanente e inmediata al VEEDOR JUDICIAL designado, sobre cualquier actividad, acto de administración, novedad o irregularidad, relacionados con dicho fondo de comercio, lo cual incluye además, la obligación de permitirle a dicho auxiliar de justicia acceso a todas las instalaciones donde se ejerzan las actividades relacionadas a la sociedad, así como de sus registros y la totalidad de la documentación correspondiente a su operación, con advertencia que el incumplimiento de tal obligación podría constituir delito de desacato a la autoridad de ese tribunal, tipificado en el artículo 483 del Código Penal.
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los activos de dicha sociedad mercantil y determinar la situación patrimonial de los bienes que constituye el patrimonio de la empresa, durante el tiempo que se sostenga el presente juicio, contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador, en lo que respecta al resto de las medidas cautelares innominadas, por lo que de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la representación actora, al realizarse el respectivo análisis, en atención al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE NIEGA el decreto de medidas cautelares innominadas consistentes en el nombramiento como administrador de la Compañía al ciudadano RICARDO DA LUZ GONCALVES, hasta que se decida la presente causa a los fines de que administre todos los bienes y activos de la compañía vista la administración irregular realizada por el ciudadano FERNANDO DE ABREU desde el año 2021, y que a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) se oficie a las entidades bancarias relacionadas con la empresa a los fines de que este Tribunal ordene que se prohíba al ciudadano FERNANDO DE ABREU realizar transacciones con el dinero que se encuentra en dichas cuentas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida ordenada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin imponga al VEEDOR JUDICIAL designado en la sede la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A., notificando a quienes allí se encuentren del alcance de la protección cautelar decretada, para lo cual se ordena librar despacho de comisión y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de este Circunscripción Judicial, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano RICARDO MOISÉS DA LUZ GONCALVES, contra el ciudadano FERNANDO DE ABREU, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en:
1. Realizar una minuciosa revisión técnica de la totalidad del edificio donde funciona la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A., para constatar su estado de mantenimiento y conservación, de su estructura, instalaciones eléctricas, plomería, instalaciones sanitarias, cocinas, ventanas, luminarias, elementos de seguridad, etc., verificando el cumplimento o incumplimiento de las normativas de bomberos, de seguridad industrial, debiendo presentar el resultado ante este Tribunal junto al informe respectivo;
2. Realizar un inventario de todos los activos de dicha sociedad, bienes muebles, equipos y enseres propios de la actividad que realiza el objeto de la sociedad mercantil, detallando su estado; Así como la relación de sus proveedores y clientes, y de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la actual situación, los cuales deberá presentar ante este Tribunal junto al informe respectivo;
3. Revisar todos los libros, documentación, registros, movimientos bancarios y registros contables correspondientes a la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A., haciendo constar todo el dinero circulante en bolívares y divisas, activos y pasivos, detallando la totalidad de los ingresos y egresos, pagos de impuestos, tasas y contribuciones, así como cualquier eventual reparto de utilidades, a partir de la fecha del presente decreto, debiendo presentar el resultado ante este Tribunal junto al informe respectivo. Para tal fin se le faculta a hacerse asistir de un profesional independiente o firma de contadores públicos reconocidos, para auditar la documentación administrativa y cualesquiera información o registros contables o estados financieros, en caso de estimarlo necesario o conveniente.
5. En definitiva, el VEEDOR JUDICIAL tendrá las más amplias facultades de vigilancia, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que no sea ejecutada ninguna actividad irregular en dicho fondo de comercio, que pueda constituir violación a las leyes y otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión;
6. En ejercicio de la designación de VEEDOR JUDICIAL como auxiliar de justicia, se le faculta para solicitar apoyo, auxilio y colaboración policial, así como para dirigirse a la Administración Tributaria, bomberos, al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad del poder público, para participarles cualquier eventual irregularidad o actividad ilegal que pueda ser constatada en el ejercicio de sus funciones;
7. Se hace constar que el VEEDOR JUDICIAL no tiene ninguna facultad administrativa;
En vista de lo ordenado, el VEEDOR JUDICIAL deberá rendir cuentas de su gestión, por escrito, una vez al mes o con mayor frecuencia, cuando las circunstancias observadas lo hagan necesario, con vista a la situación encontrada en el ejercicio de su gestión. Así se ordena.
A los efectos de desempeñar el indicado cargo de VEEDOR JUDICIAL, se designa a la Contadora Pública JEISY YINEDY SANABRIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.272, quien previamente al inicio del ejercicio de sus funciones, deberá comparecer ante este Tribunal a manifestar su aceptación respecto de tal designación, debiendo prestar el correspondiente juramento de Ley.
Se ordena a los representantes y accionistas de la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y DELICATESES LA FLOR DE QUINTA CRESPO C.A., o a cualquier empleado o dependiente de ésta, que se encuentre vinculado al cuidado o eventual operación de la referida sociedad, que informen de forma permanente e inmediata al VEEDOR JUDICIAL designado, sobre cualquier actividad, acto de administración, novedad o irregularidad, relacionados con dicho fondo de comercio, lo cual incluye además, la obligación de permitirle a dicho auxiliar de justicia acceso a todas las instalaciones donde se ejerzan las actividades relacionadas a la sociedad, así como de sus registros y la totalidad de la documentación correspondiente a su operación, con advertencia que el incumplimiento de tal obligación podría constituir delito de desacato a la autoridad de ese tribunal, tipificado en el artículo 483 del Código Penal.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al día uno (1) del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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