REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000878
PARTE ACTORA: Ciudadano LEOCADIO RAMÓN FIDEL FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.382.780, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.813, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AGUILERA-BENITEZ, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-295642881.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de julio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado LEOCADIO RAMÓN FIDEL FERMIN MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AGUILERA-BENITEZ, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2025, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose al efecto compulsa a los fines de interrumpir la prescripción de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2025, el abogado actor dejó constancia de haber retirado la compulsa.
Ahora bien, vista la solicitud presentada por el abogado actor en su escrito libelar, con respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación:
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Los artículos 42, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen con relación a la competencia de los jueces en razón del territorio, lo siguiente:
“…Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (…)
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (…)
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
(Resaltado de este Tribunal).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Establece Rengel Romberg sobre la determinación de la competencia por el territorio:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores como Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia; y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En consecuencia, este Juzgador observa que, en el caso bajo estudio, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y de la analogía que este Director del proceso aplica al caso bajo estudio, se evidencia del escrito libelar, que el actor señaló la incompetencia de este tribunal en razón del territorio para conocer de la presente causa, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, la misma se propuso con la intención de interrumpir el lapso de prescripción, pues, la parte demandada, así como la obligación nacida del contrato y por la cual se interpone la presente demanda de resolución de contrato debía de ejecutarse en el Estado Nueva Esparta, conforme lo cual, atendiendo a las normas supra transcritas, se desprende que este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, el Juzgado que corresponda, conozca y le dé el trámite de ley. CÚMPLASE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano LEOCADIO RAMON FIDEL FERMIN MARCANO, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AGUILERA-BENITEZ, C.A, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
|