REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000498
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 6.454.001.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 6.129.933, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.981.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO JOSÉ BARBAGALLO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en España y titular de la cédula de identidad No V-8.528.996.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA ELIZABETH CHOEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 22.035.168, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 211.987.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MARIA RIVAS MARTIN, contra el ciudadano HUGO JOSE BARBAGALLO SEIJAS, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto en fecha 19 de mayo de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2025, mediante diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida, confirió poder Apud Acta a su abogada asistente.
Así, en fecha 7 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que se remitieran los movimientos migratorios y el domicilio de la parte demandada, librándose al efecto oficios Nos 084-2025 y 085-2025, en fecha 10 de julio de 2025.
En fecha 1 de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la representación de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder poder que acredita su representación y se dio por notificada en el presente juicio.
Finalmente, en fecha 7 de agosto de 2025, las representaciones judiciales de las partes, consignaron escrito de convenimiento solicitando al efecto su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente asunto, el Tribunal para decidir observa:
Respecto al convenimiento, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal).

Sobre la base de las normas precedentemente transcritas, observa este Juzgado que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la demanda en su contra, en todo o en parte y como consecuencia de ello, al ser un convenimiento total, este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues dicho acto de autocomposición procesal está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de la persona que lo suscribe.
Ahora bien, visto que las abogadas YESENIA ELIZABETH CHOEZ, representación judicial de la parte demanda, según consta Documento Poder N°1492 en fecha 15 de julio de 2025, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra, en Pamplona, España, y MARTHA LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora según Poder Apud-Acta conferido en el presente asunto, cumpliendo con la voluntad de su poderdantes, han decidido de manera mutua convenir, a fin de terminar con el presente juicio, por tratarse de derechos disponibles entre las partes, por lo que, verificados por este órgano jurisdiccional el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para convenir en la demanda, resulta procedente homologar el convenimiento presentado en fecha 7 de agosto de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara la ciudadana ANA MARIA RIVAS MARTIN, contra el ciudadano HUGO JOSÉ BARBAGALLO SEIJAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 7 de agosto de 2025.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda en conformidad. En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certidicada del escrito de convenimiento y de la presente decisión, una vez sean consignados los fotostatos necesarios para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.

En esta misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.