REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 27 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000010
SOLICITANTE: Sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, constituida bajo la legislación brasileña, registrada en el CNPJ/MF con el número 05.099.585/0001-62, con sede en el Distrito Industrial de Ananindeua, s/n, Sector “C”, Manzana 08, Lotes 3 a 6, Distrito Industrial, en el municipio de Ananindeua, este estado, Código Postal 67.035-330, República Federativa de Brasil.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIANA ZABALA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-27.748.548, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.149.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, mediante el cual solicitó MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, consistentes en embargo de la carga de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO, descarga y resguardo de la mercancía que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar y la navegación restringida de dicho Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, por un solo viaje, únicamente desde el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, hasta el Puerto del Guamache, Estado Nueva Esparta, con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), y complementariamente prohibición de zarpe sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, mientras la Carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, que se encuentra de Guardia para conocer los asuntos en la presente materia, conforme a lo indicado por Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto a su procedencia y en tal sentido, se observa:
Alega la representación de la solicitante en su escrito MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS que su representada CBAA ASFALTOS LTDA, mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., con domicilio en República del Salvador 3545, Montevideo 11300 Uruguay, registrada bajo el número 10037, fechada 06 de noviembre de 2002. RUT 214743090015, y se dedica a la comercialización internacional en el segmento del mineral de hierro y sus derivados, en especifico Briquetas de HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), moldeado en caliente, lo cual mantiene relación con la Industria Siderúrgica Nacional, para la venta de mineral de hierro y los distintos productos derivados comercializados por la industria, tanto a nivel nacional como internacional, en el presente caso C.V.G. Ferrominera Orinoco y Orinoco Iron S.C.S.
Que en el marco del giro de sus negocios, acordó la venta bajo el INCOTERM 2020 Free OnBoard o Libre a Bordo del Buque - FOBde Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de “BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE" o "DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED" por un valor de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR TONELADA MÉTRICA (USD 100.00/TM), tal y como se desprende del contrato suscrito con la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., que anexó marcado “C”.
Que la entrega de la carga según el contrato y el pago del 100% del cargamento debía realizarse con base a las cantidades indicadas en el Mate Receipt, una vez embarcada la totalidad del cargamento, todo ello de conformidad a la cláusula N° 7 del Contrato de Compra Venta.
Que el levantamiento de la carga, ya se había realizado dentro del Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, por el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918,Tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5; fletado por su representada, por cuenta y en nombre de los propietarios y armadores, la sociedad mercantil CRH SHIPPING CO., LIMITED, domiciliada en Room H28g, Blk eh, Piso 10, Golden Bear Ind. Ctr., 66-82 Chai Wan Kok St., Tsuen Wan, Hong Kong, representada por el Sr. Benny Yang Wang, Director de Operaciones, titular del pasaporte de la República Popular China N° EC8998773, para transportar el cargamento de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de “BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE” o por su denominación en ingles “DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED”, desde el Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela hasta el Puerto de Altamira o Veracruz, en los Estados Unidos Mexicanos, vendido por la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., como se evidencia del Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) que equivale al contrato de fletamento por viaje, Voyage Charter, que anexan marcado “D”.
Que el levantamiento parcial de la Carga, (7,660/TM) se completó en fecha 28 de enero de 2025, como consta del Conocimiento de Embarque (B/L) número Z-001/25 viaje 001, emitido a la orden, tal y como se evidencia del anexo que fue marcado “G”, inserto al expediente signado AP11-Z-FALLAS-2025-000003, que cursa ante este Tribunal con motivo de la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por la empresa BERHELL TRUST S.A. en fecha 25 de abril de 2025.
Que la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., embarcó en el buque, para ser transportado otro cargamento parcial de “la Carga”, 7,660 MT ± 10% desde el Puerto de FERROMINERA, ubicado en el sector Boca de Serpiente, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela hasta un Puerto designado en la República Popular de China, como consta del Conocimiento de Embarque (B/L) número Z-001/25-2 viaje 001, que fue marcado “H”, inserto al expediente signado AP11-Z-FALLAS-2025-000003, que cursa ante este Tribunal con motivo de la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por la empresa BERHELL TRUST S.A. en fecha 25 de abril de 2025.
Que su representada conforme lo dispuesto en el acuerdo de fletamento, debía pagar a los armadores, la porción del flete pactado en cincuenta por ciento (50%) con la firma del acuerdo, es decir, la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $316,554,00), al momento del zarpe del buque de aguas de la República Bolivariana de Venezuela, como que no ha sucedió hasta la fecha y el monto remanente del flete, seria pagado antes de descargar en el puerto de destino.
Que el levantamiento de la carga, previo acuerdo entre las partes involucradas en ese momento, se realizó dentro del Puerto de “FERROMINERA”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, por el buque quien había sido fletado a la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., por cuenta y en nombre de los fletadores a tiempo, la empresa AUTHENTIC CARRIERS CO., para cargar y transportar un cargamento de 15,074 MT ± 10% de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE desde el Puerto de “FERROMINERA”, hasta un Puerto designado en la República Popular de China, vendido por ATLANTIC EXPORT IMPORT, C.A., cómo se evidencia del Acuerdo de Cierre de Buque que fue marcado “D”, inserto al expediente signado AP11-Z-FALLAS-2025-000003, que cursa ante este Tribunal con motivo de la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por la empresa BERHELL TRUST S.A. en fecha 25 de abril de 2025.
Que los operadores una vez recibida la carga dentro de la ventana prevista en el contrato, el buque debía zarpar al puerto de destino, los cuales incumplieron con sus obligaciones esenciales expresamente acordadas en el acuerdo de Fletamento 2, al igual que hicieron con el Contrato de Fletamento suscrito con la empresa CRH SHIPPING CO., LIMITED, propietarios del Buque, lo que naturalmente produjo daños a ambas empresas, BERHELL TRUST S.A. y CRH SHIPPING CO., LIMITED, que se mantienen hasta la presente fecha, lo que trajo como consecuencia que armadores del Buque, procedieran a dar por terminado el contrato suscrito con los Operadores, en virtud de los incumplimientos que éstos habían incurrido al Contrato de Fletamento, que rigió la relación comercial entre ellos.
Que como producto de la situación descrita y de la conducta deliberada asumida por los operadores, que ha ocasionado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., de las obligaciones derivadas del Contrato de Compra Venta, fueron informados el día de ayer por la sociedad mercantil RECUMET, S.A. DE C.V., en su condición de compradora final y consignataria de la carga, en el puerto de destino, que los operadores, aparentemente han presentado ante los Tribunales competentes en México una acción judicial contra el Buque y la Carga, con el objeto de obtener una medida cautelar al momento de su arribo a aguas jurisdiccionales de dicho país, alegando la existencia de un supuesto crédito marítimo derivado del Acuerdo de Fletamento 2, que anexan marcado “E”, de la cual su representada es totalmente ajena y que en su decir tal actuación, a todas luces constituye una acción temeraria que busca afectar la negociación.
Que el referido Buque no ha podido zarpar de aguas venezolanas hasta la fecha y continúa fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por lo que no ha podido realizar el viaje para el cual fue contratado hasta el puerto de destino en la forma pactada en el referido Acuerdo de Fletamento, debido a las actuaciones desplegadas por los operadores afecta también la ejecución de las obligaciones contenidas en el Contrato de Compra Venta y el Acuerdo de Fletamento.
Que la imposición de las medidas cautelares anticipadas en el citado expediente aunado a las actuaciones desplegadas por los operadores, que no han permitido la salida del Buque de aguas venezolanas debido a un incumplimiento del contrato de fletamento que suscribió su representada, se le ha generado una serie de daños y perjuicios, tanto para ella en su condición de fletadora del mencionado buque, y en protección de sus intereses, dada su condición de Compradora de la Carga, por no haber salido de aguas nacionales el Buque hasta la fecha.
Que la situación ha provocado una afectación de las operaciones comerciales de su representada en relación a dicho cargamento, resultando en una significativa pérdida de tiempo, recursos y oportunidades comerciales para las partes involucradas.
Que en su doble rol de fletadora se ha visto perjudicada al no poder cumplir con su obligación de transportar la carga en el tiempo acordado, lo cual afecta incluso su reputación y relaciones comerciales a largo plazo y en su cualidad de Compradora, ha sufrido los perjuicios de no poder disponer y entregar la carga en el tiempo previsto a su comprador final en el puerto de destino y en la fecha convenida, por lo que en virtud de dicho retraso, este último ha resuelto rescindir el contrato de compra venta que había suscrito con la sociedad mercantil RECUMET, S.A. DE C.V., lo que se traduce en pérdidas económicas cuantiosas.
Que su representada se encuentra en una situación de incertidumbre y enfrenta posibles reclamaciones legales y financieras, por lo que la conducta de los operadores ponen en riesgo la disposición de la carga por parte de su representada una vez llegue a su destino, lo cual podría generarle aún mas daños y perjuicios.
Que hasta la presente fecha, la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., a pesar de haber recibido el pago completo por parte de su representada derivado del Contrato de Compra Venta, no ha cumplido con su obligación de entregar la Carga en los términos pactados en dicho acuerdo, es decir, libre de gravámenes.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada, han transcurrido más de un mes calendario desde que se suscribió el contrato de compra venta, y la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., ha incumplido con las obligaciones de entrega de la carga sin ningún tipo de gravamen, lo cual los coloca en presencia de un incumplimiento grave, de la ruptura completa del contrato, es decir, que BERHELL TRUST S.A.,claramente dejó de cumplir los términos de los contratos señalados y esa infracción supone un grave incumplimiento.
En el capítulo III del escrito de solicitud, denominado “DEL CRÉDITO MARÍTIMO, DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍAY DE LA MEDIDA COMPLEMENTARIA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, indicó la representación de la solicitante, lo siguiente:
“…Como es conocido ciudadano Juez, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, señalan lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º El embargo de bienes muebles;2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Subrayado nuestro).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5.653, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, expediente Nº 2004-1398, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció el siguiente criterio:
“En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Precisado lo anterior, podemos señalar que, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que estén llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, el Juez puede, además, decretar las medidas cautelares nominadas de embargo de bienes muebles, secuestro y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Los extremos a que alude el artículo 585, han sido ampliamente tratados en la doctrina y en la jurisprudencia venezolana, los cuales son conocidos como el periculum in mora y el fumusboni iuris, específicamente sobre ello se ha asentado de forma suficientemente clara lo siguiente:
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid.. Decisión Nº 269/2000, caso: ICAP) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues reitera, constituyen la garantía de la ejecución de fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.025 del 26 de octubre de 2010, caso: Constitución del Estado Táchira).
En cuanto al periculum in damni, requisito éste dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000551, de fecha veintitres (23) de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
(…) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera que la ley adjetiva civil permite el embargo como medida cautelar nominada que en este caso estará dirigida sobre la carga de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED, que la empresa CBAA ASFALTOS LTDA, compradora y fletadora, ha embarcado, y que se encuentra a bordo del buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918.
De los fundamentos ampliamente desarrollados en la presente solicitud, así como de los elementos probatorios acompañados, es más que evidente, ciudadano Juez, que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de embargo de la carga de material ferroso a bordo del del (sic) buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, en los términos de seguidas desarrollados.
En cuanto al fumus boni iuris, comprendido este como la demostración superficial y de mera probabilidad, sobre la existencia del derecho pretendido, este se encuentra más que verificado en el presente caso, pues se desprende de las pruebas acompañadas, que Nuestra Representada pago el cargamento antes señalado, y que la parte deudora, hasta los momentos, no ha honrado sus obligaciones contractuales de entregar la Carga o Mercancía libre de gravamen.
En segundo lugar, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, las conductas que ha adoptado la parte demandada, incluso “los Operadores” y “los Armadores” del Buque como se evidencia de las pruebas aquí aportadas, asi como de las actuaciones antes referidas que cursan en el expediente signado con el número AP11-Z-FALLAS-2025-000003 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal, al no hacer entrega de la mercancía libre de gravamenes y/o reembolsara Nuestra Representada el precio pagado del producto, transportar la mercancia, al puerto de destino, así como la agravante de que al tratarse de un buque de bandera extranjera, su domicilio registral se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y las mercancías al ser de exportación también saldrían del territorio nacional, sin poder ejecutarse el fallo que pudiera beneficiar a Nuestra Representada, lo que deja en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, aunado a las actuaciones desplegadas por “los Operadores” dentro y fuera del pais, la decisión que eventualmente emane del tribunal que conocera del merito del fondo del asunto al que las partes se encuentran comprometidas por haber pactado en el respectivo contrato, aún más al tener en cuentas las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga Nuestra Representada.
En virtud de los razonamientos expuestos, ciudadano Juez, es que respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar, igualmente, una medida de embargo preventivo de la carga de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel, que la empresa BERHELL TRUST S.A, en su condición de vendedora ha embarcado y se encuentra a bordo del buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, hasta por el doble del monto de TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.014.800,00), más las penalidades, intereses moratorios, costos y costas asociados, daños y perjuicios que correspondan, los cuales serán ampliamente desarrollados y soportados en la oportunidad procesal correspondiente.
B.- En este mismo orden de ideas, de los fundamentos ampliamente desarrollados en el presente, así como de los elementos probatorios acompañados, es más que evidente, ciudadano Juez, que en el presente caso se encuetran (sic) cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de una medida cautelar innominada, en los términos de seguidas desarrollados.
En cuanto al fumus boni iuris, comprendido este como la demostración superficial y de mera probabilidad, sobre la existencia del derecho pretendido, este se encuentra más que verificado en el presente caso, pues se desprende de “el Contrato de Compra Venta”, “el Acuerdo de Fletamento”, “el Acuerdo de Fletamento 2”, entre otros elementos probatorios aquí aportados, asi como de las actuaciones antes referidas que cursan en el expediente signado con el número AP11-Z-FALLAS-2025-000003 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal, que Nuestra Representada ostenta una acreencia contra la Accionada, la cual constituye, además, en un crédito marítimo, en los términos antes expuestos, por lo cual es imperativo tener como comprobado este primer requisito.
En segundo lugar, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, las conductas que ha adoptado por acción u omisión “los Operadores”, “los Armadores” y “la Vendedora”, con la entrega de la mercancia libre de gravamen,su transporte via marítima, las acciones que haya podido ejercer “los Operadores”en el puerto de destino, así como el agravente de que el domicilio de todas estas se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dejan en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del procedimiento de fondo al que las partes se encuentran comprometidas, aún mas al tener en cuenta las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dad la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga Nuestra Representada.
Finalmente, en cuanto al presupuesto del periculum in damni se refiere, por ser esta una medida innominada -aun cuando encuentra un par bastante similar el artículo 271 de la Ley de Comercio Marítimo-, tenemos que este se atiene al peligro conciso de que la parte demandada pueda causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación, requiriéndose un riesgo mayor al exigido para las medidas cautelares innominadas.
Respecto a este particular, podrá apreciar, ciudadano Juez, que las circunstancias de la presente causa, donde la mercancía negociada está en posesión de “los Armadores”, dejan en evidencia el gravísimo peligro que existe de que “los Operadores”, “los Armadores” y “la Vendedora” o Accionada, adopten conductas que entorpezcan, e incluso imposibiliten, la eventual reparación del derecho que ostenta Nuestra Representada, aún más cuando se consideran las peligrosísimas facilidades de fuga que tendría para evadir el cumplimiento forzoso de sus compromisos válidamente adoptados, o cualquier medida judicial contra el cargamento porn (sic) un Tribunal Extranjero, todo lo cual aumenta ostensiblemente sus proporciones cuando, en el presente caso, la Carga negociada constituye material estratégico para la Nación, cuya pérdia, causada por fuga de “la Vendedora” o Accionadao por cualquier otra conducta que esta pueda adoptar o “los Operadores” o “los Armadores” del buque, y que afecte directamente las Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel que se encuentran cargadas en el Buque, conllevaría un perjuicio irreparable, además de para Nuestra Representada, para la República Bolivariana de Venezuela, ello dejando de lado el concurso de responsabilidades que habrían de determinarse llegado el caso, cuestión que para Nuestra Representada es vital prevenir, todo ello aunado al alto grado de combustibilidad de este material, que podría derivar en una gran pérdida material y humana si no se prestan los cuidados necesarios con la debida diligencia, por lo que la presente solicitud, obra en beneficio incluso de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y de la población donde se encuentra ubicado el Buque, independientemente de que la acción está relacionada con actividades comerciales vinculadas a tráfico y transporte marítimio.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ciudadano Juez, es que respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, igualmente, una medida cautelar innominada de descarga y resguardo de la mercancía(ampliamente identificada), que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea decretado por este digno Juzgado.
Acordada la medida cautelar innominada de descarga, solicitamos adicionalmente, a este respetable Tribunal, se sirva nombrar Depositario, aplicando analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables, con el fin de que preste la guardía y cuidado de un buen padre de familia sobre la Carga, hasta tanto se resuelva la causa principal o de fondo en el Tribunal competente en el caso que nos ocupa, y así pedimos sea decretado por este digno Juzgado. Asimismo, requerimos para fines de poder ejecutar la descarga aquí solicitada, se autorice la navegación restringida de dicho Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, por un solo viaje, únicamente desde el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, hasta el Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta, con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado).
C.-Por otra parte, la mencionada jurisdicción cautelar atribuye al tribunal a su digno cargo la facultad especialísima para decretar medidas precautelativas con relación a determinado buque, aun cuando no tenga jurisdicción para conocer y decidir sobre el mérito de fondo de la controversia.
En efecto, dada la naturaleza particular del Derecho Marítimo, el legislador le otorgó poder cautelar al Juez venezolano para el decreto de medidas preventivas bajo cualquier circunstancia, aun cuando, como ya fue mencionado, no tenga este jurisdicción para conocer sobre el fondo del asunto, lo que justifica por la posibilidad del buque de navegar en diferentes espacios acuáticos, así como la sujeción de las controversias a distintas jurisdicción o su sometimeinto (sic) a vías alternativas por acuerdos compromisorios.
Igualmente, es importante mencionar, que un buque solo puede ser embargado como consecuencia de la alegación de un crédito marítimo, como se desprende de lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, cuyo texto señala:
Artículo 94.- Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo enumera a los créditos marítimos, y en tal sentido, dispone en sus ordinales 6 y 7, lo siguiente:
Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(…)
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamientodel buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.(Resaltado propio).
Se observa así que, en el derercho Marítimo venezolano -el cual en esta materia sigue la tendencia internacional-, la figura del embargo preventivo de buque se consagra como una medida cautelar cuyo objeto es el lograr el otorgamiento de una garantía para que sirva en tal condición en una controversia de fondo pendiente o posible.
De igual forma, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:
Artículo 103.- El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el manifestante solicitare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por lo eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretado mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo permite embargar no sólo al buque que generó el crédito, sino también a otro buque siempre que exista una vinculación con respecto a la parte demandada en cuanto a su explotación, lo que ha sido denominado buque hermano o sister ship. En este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:
1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.
2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.
Así las cosas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil igualmente prevee que: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado". De manera que vista esta facultad otorgada al Juez, se solicita sea acordada cómo disposición complementaria a las medidas cautelares que sean decretadas, una disposición complementaria que en este caso estaría referida a el Buque, como sería la prohibición del zarpe del buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, mientras la Carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida; necesidad que surge como consecuencia del hecho sobrevenido de la cautelar requerida con independencia de la voluntad de las partes al contrato de utilización de la nave, dentro de la obligación de custodia que deviene del depósito necesario, hasta tanto las mercancías sigan en custodia en el buque, para asegurar la efectividad y resultado de las medidas cautelares antes solicitadas, que impide al buque circunstancialmente zarpar de aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea decretado por este digno Juzgado, mientras las mercancías sigan a bordo y sea practicada la medida de embargo y designe al depositario correspondiente como ya se solicitó.
De igual forma, ponemos de manifiesto que Nuestra Representada esta dispuesta a recibir como garantía, para efectos de la suspensión o levantamiento de la medida cautelar que se decrete con motivo de la presente solicitud, por el doble del monto que será demandado por la suma de TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.014.800,00), mas un 30% para cubrir costas y honorarios profesionales, asi como las penalidades, intereses moratorios, costos y costas asociados, daños y perjuicios que correspondan, los cuales serán ampliamente desarrollados y soportados en la oportunidad procesal correspondiente...” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni,.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, de un peligro en relación a las mercancías toda vez que aún más al tener en cuenta las consideraciones sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente sea dictada, por lo se tiene suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del un eventual futuro fallo, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
Ahora bien, con relación al decreto de las medidas cautelares DE EMBARGO de la carga de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel que la empresa BERHELL TRUST S.A, en su condición de vendedora ha embarcado, y que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, hasta por el doble del monto TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.014.800,00), más las costas del juicio; DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, contentiva de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel; DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA de dicho Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, por un solo viaje, únicamente desde el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, hasta el Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta, con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), a los fines de poder ejecutar la descarga; Y PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, mientras la Carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa que las mismas están condicionadas a las previsiones de los artículos 93, 94, 97 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros envirtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
(…) Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval (…)
(…) Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”
(Resaltado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, para la procedencia de la medida solicitada, se requiere la alegación de la existencia de un crédito marítimo, en el presente caso, siendo que la representación de la solicitante alegó la existencia de un crédito marítimo fundamentado en los ordinales 6 y 7, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo y basado en las circunstancias de hecho que en el escrito de solicitud precedentemente se señaló.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, las normas y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitante pretende, se decreten MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO de la carga de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel que la empresa BERHELL TRUST S.A, en su condición de vendedora ha embarcado, y que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, hasta por el doble del monto TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.014.800,00), más las costas del juicio; DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, contentiva de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel; DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA de dicho Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, por un solo viaje, únicamente desde el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, hasta el Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta, con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), a los fines de poder ejecutar la descarga aquí solicitada; Y PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, mientras la Carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, lo cual en atención a la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-Z-FALLAS-2025-000010, insertos a los folios 17 al 52, ambos inclusive, correspondientes a los referidos contratos de fletamento y de compra venta, de los cuales la solicitante alega su incumplimiento, así como los instrumentos probatorios insertos al expediente signado AP11-Z-FALLAS-2025-000003, que cursa ante este Tribunal con motivo de la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por la empresa BERHELL TRUST S.A., y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que se encuentran llenos los elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar el decreto de las medidas cautelares solicitadas consistentes en el EMBARGO de la carga de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel que la empresa BERHELL TRUST S.A, en su condición de vendedora ha embarcado, y que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, hasta por el doble del monto TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.014.800,00), más las costas del juicio; DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, contentiva de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel; NAVEGACIÓN RESTRINGIDA de dicho Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, por un solo viaje, únicamente desde el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, hasta el Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta, con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), a los fines de poder ejecutar la descarga; Y PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, mientras la Carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, solicitada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de las medidas, se exhorta a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS presentada por la sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, ampliamente identificada al inicio de esta decisión, DECRETA medida de EMBARGO de la carga de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel que la empresa BERHELL TRUST S.A, en su condición de vendedora ha embarcado, y que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, hasta por el doble del monto TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.014.800,00), más las costas del juicio; DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, contentiva de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel; NAVEGACIÓN RESTRINGIDA de dicho Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, por un solo viaje, únicamente desde el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, hasta el Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta, con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), a los fines de poder ejecutar la descarga; Y PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, mientras la Carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida decretada, al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, por medio de correo electrónico como dispone el artículo 104 de la Ley comercio marítimo y en físico, a los fines de la ejecución de las medidas, así como al presidente de la sociedad mercantil CVG, FERROMINERA ORINOCO, participándoles el decreto de las presentes medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto oficios Nos 100-2025 y 101-2025, así como correo electrónico a ciudadguayana@inea.gob.ve y cpciudadguayana@gmail.com.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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