REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 28 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000010
SOLICITANTE: Sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, constituida bajo la legislación brasileña, registrada en el CNPJ/MF con el número 05.099.585/0001-62, con sede en el Distrito Industrial de Ananindeua, s/n, Sector “C”, Manzana 08, Lotes 3 a 6, Distrito Industrial, en el municipio de Ananindeua, este estado, Código Postal 67.035-330, República Federativa de Brasil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MARIANA ZABALA GONZALEZ y GABRIEL GERARDO MARCANO GONZALVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-27.748.548 y 24.224.213, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 320.149 y 315.208, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIANA ZABALA GONZALEZ procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, mediante el cual solicitó MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, consistentes en el EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, la DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, la NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituo Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, que se encuentra de Guardia para conocer los asuntos en la presente materia, conforme a lo indicado por Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto a su procedencia y en tal sentido, se observa:
Alega la representación de la solicitante en su escrito MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS que su representada es una empresa brasileña que se dedica principalmente a la producción, comercialización y distribución de emulsiones asfálticas, así como a productos asfálticos innovadores para infraestructura vial, reconocida como una de las mayores distribuidoras de asfalto en la República Federativa de Brasil, con fuerte presencia en las regiones Norte, Nordeste, Sudeste y Centro-Oeste del país.
Que se identifica dentro del sector como un comerciante mayorista de productos químicos y afines, según su clasificación en directorios empresariales. Adicionalmente, su actividad principal es la fabricación de productos derivados del refinado del petróleo, lo cual incluye el asfalto y sus derivados.
Que la sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, mantiene relaciones comerciales con SOUTH ASIAN TRADING LIMITED, STRATURA ASFALTOS LTDA, PRANA COMERCIO EXTERIOR LTDA, así como AMYR TRADING COMPANY INC., reconocida en el ámbito del transporte y que se dedica a la comercialización internacional de petróleo y sus derivados, en particular de asfalto. Que en tal condición, ha mantenido una dilatada relación comercial con la industria nacional de hidrocarburos, coadyuvando en la colocación y/o comercialización de crudo y los derivados comercializados por la industria tanto a nivel nacional como internacional.
Que en el marco del giro de sus negocios, acordó la venta bajo el INCOTERM 2020 CIF (Cost, Insurance and Freight) o Costo, Seguro y Flete, de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BARRILES CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILESIMOS (56.270,576) o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILESIMAS (9.168,156) de TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30), que para los efectos prácticos denominó como la carga 1, a su representada, a través de la empresa SOUTH ASIAN TRADING LIMITED, quien fungió como financista a nombre de CBAA ASFALTOS LTDA, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (USD $3.946.458,30), tal y como se evidencia del contrato N° 28032024-2, suscrito entre SOUTH ASIAN TRADING LIMITED y CBAA ASFALTOS LTDA, factura comercial N° 0022, de fecha 08 de abril de 2024, facturas fiscales de exportación Nos 0000-050-0000000058, de fecha 24 de abril de 2024, 0000-050-0000000059 de fecha 26 de abril de 2024, 0000-050-0000000062 de fecha 18 de junio de 2024, 0000-050-0000000063 de fecha 04 de julio de 2024, 0000-050-0000000064 de fecha 08 de julio de 2024, 0000-050-0000000065 de fecha 16 de julio de 2024, 0000-050-0000000066 de fecha 16 de julio de 2024, así como de los documentos, tales como el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) de fecha 13 de junio de 2024, Manifiesto de Carga de fecha 13 de junio de 2024, Certificado de Origen de fecha 13 de junio de 2024, Certificado de calidad de fecha 13 de junio de 2024, Certificado de cantidades de tierra de fecha 13 de junio de 2024, los cuales acompañó marcados “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8” y “B-9”.
Que su representada acordó la venta bajo el INCOTERM 2020 CIF (Cost, Insurance and Freight) o Costo, Seguro y Flete, de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BARRILES CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILESIMAS (37.277,424) o lo que equivale a SEIS MIL SETENTA Y TRES CON SEISCIENTAS CINCO MILESIMAS (6.073,605) de TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30) que denominó para los efectos prácticos la carga 2, a la sociedad mercantil STRATURA ASFALTOS LTDA, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.614.400,00), tal y como se evidencia del contrato suscrito entre ambas sociedades, factura comercial N° 0020, de fecha 26 de marzo de 2024, facturas fiscales de exportación Nos 0000-050-0000000057, de fecha 17 de abril de 2024, 0000-050-0000000060, de fecha 26 de abril de 2024, 0000-050-0000000061, de fecha 30 de abril de 2024, así como de los documentos, tales como el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) de fecha 13 de junio de 2024, Manifiesto de Carga de fecha 13 de junio de 2024, Certificado de Origen de fecha 13 de junio de 2024, Certificado de calidad de fecha 13 de junio de 2024, Certificado de cantidades de tierra de fecha 13 de junio de 2024, los cuales acompañó marcados “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” y “C-5”.
Que los montos efectivamente facturados y pagados a su representada, de conformidad con las pruebas acompañada al escrito libelar, corresponden a facturas proforma, emitidas para tramitar las solicitudes de pago ante el importador PRANA COMERCIO EXTERIOR LTDA, así como a las facturas finales exigidas a los fines de la nacionalización de la mercancía y del pago de tributos en Belén do Pará, Brasil, no obstante, debe resaltarse que el buque aún no ha arribado con el cargamento y que las facturas fiscales referidas, reflejan el registro fiscal en la República de Panamá de los ingresos derivados de los pagos efectuados por STRATURA ASFALTOS LTDA, así como al registro fiscal en ese mismo país de los ingresos percibidos por pagos realizados por SOUTH ASIAN TRADING LIMITED, actuando esta última por cuenta y en nombre de CBAA ASFALTOS LTDA.
Que el volumen total del referido cargamento de Asfalto de Cemento AC-30, fue adquirido previamente por la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC, de la industria PDVSA PETROLEO S.A., bajo el INCOTERM 2010 (Free On Board) o Libre a Bordo del Buque, según se evidencia de Factura de Exportación N° 128533361-02, emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 16 de enero de 2024, a nombre de AMYR TRADING COMPANY INC, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BARRILES (93.548) de CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30), por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICACON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $3.568.547,49), Copia de recibo de ingreso de caja N° 00254, de fecha 24 de abril de 2024, emanado de PDVSA PETROLEO S.A., por un monto de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $500.000), referido a la factura N° 128533361-02, Copia de recibo de ingreso de caja N° 00261, de fecha 29 de abril de 2024, emanado de PDVSA PETROLEO S.A., por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $495.000), referido a la factura N° 128533361-02, Copia de recibo de ingreso de caja N° 00267, de fecha 30 de abril de 2024, emanado de PDVSA PETROLEO S.A., por un monto de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $1.048.830), referido a la factura N° 128533361-02, Copia de recibo de ingreso de caja N° 00277, de fecha 06 de mayo de 2024, emanado de PDVSA PETROLEO S.A., por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $778.310), referido a la factura N° 128533361-02, Copia de recibo de ingreso de caja N° 00286, de fecha 8 de mayo de 2024, emanado de PDVSA PETROLEO S.A., por un monto de SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $714.800), referido a la factura N° 128533361-02, Copia de recibo de ingreso de caja N° 00322, de fecha 29 de mayo de 2024, emanado de PDVSA PETROLEO S.A., por un monto de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $31.600), referido a la factura N° 128533361-02, así como de los documentos recibidos, tales como el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) de fecha 15 de enero de 2024, Manifiesto de Carga de fecha 15 de enero de 2024, Certificado de Origen de fecha 15 de enero de 2024, Certificado de calidad de fecha 15 de enero de 2024, Certificado de cantidad de fecha 15 de enero de 2024, Recibo de muestras de fecha 15 de enero de 2024, Hoja de tiempo de fecha 15 de enero de 2024, Medidas y cantidades de los tanques del buque de fecha 15 de enero de 2024, Reporte de cantidades del buque, carga de fecha 15 de enero de 2024, que acompañó marcados “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6” y “D-7”.
Que el levantamiento de la carga, se realizó dentro del Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, ubicado en la costa occidental de la península de Paraguaná, municipio Los Taques, del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela, por el convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, cómo se evidencia del Certificado de Registro que acompañó marcado “E”.
Que el buque fue fletado a la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC., por y en nombre de los armadores, la empresa ETERNUS GROUP INC., para cargar y transportar un cargamento de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BARRILES (93.548) o lo que equivale a QUINCE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UN SETECIENTOS SESENTA Y UN MILÉSIMAS (15.241,761) TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30), desde el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, ubicado en la costa occidental de la península de Paraguaná, municipio Los Taques, del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela, hasta el Puerto de Belem Do Pará, República Federativa de Brasil, venido por la vendedora, cómo se evidencia del Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) que equivale al Contrato de Fletamento por Viaje (Voyage Charter Party - VCP) y del Acuerdo de Transacción (Settlement Agreement) suscrito el 24 de junio de 2024, entre las sociedades mercantiles AMYR TRADING COMPANY INC., y ETERNUS GROUP INC., que acompañó marcado “E-1”.
Que su representada adquirió, a través del financiamiento de la empresa SOUTH ASIAN TRADING LIMITED, el 60% aproximado del volumen cargado y era la responsable operacional de recibir en Belén do Pará, en Brasil el 100% del cargamento, se vio en la necesidad de intervenir en la negociación del contrato de fletamento suscrito entre las sociedades mercantiles AMYR TRADING COMPANY INC., y ETERNUS GROUP INC., aceptando cubrir y pagar a ETERNUS GROUP INC., los montos establecidos en el contrato con el fin de garantizar el transporte de la carga por ello, su representada aceptó pagar lo señalado en el Acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) que formaba parte del Acuerdo de Transacción (Settlement Agreement) suscrito en la misma fecha por las mismas partes, que se acompañó marcado “E”.
Que el levantamiento de la carga se completó en fecha 15 de enero de 2024, como consta del Conocimiento de Embarque (B/L) N° 10551-19110-1-1, emitido a favor de la vendedora, que acompañó marcado D-7.
Que, como antecedente, su representada procedió a suscribir con la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., en su carácter de armador, en fecha 1 de septiembre de 2023, un contrato de fletamento por tiempo del convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la gabarra "MARIA" con N° de Registro 1518391, de bandera de Tanzania, por un periodo de seis (6) meses, más seis (6) meses adicionales y un flete de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $22.000,00) por día o prorrata, contrato este cuya ejecución se desarrolló de manera normal hasta el mes de diciembre de 2023.
Que en el curso de la ejecución del referido contrato de fletamento en el punto anterior, habiendo retornado el buque de Belem Do Pará, República Federativa de Brasil en enero de 2024, la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., ofreció comprarle a su representada, la carga o lote de asfalto disponible para su comercialización, para lo cual ambas partes suscribieron un contrato de compraventa en fecha 11 de enero de 2024, procediendo seguidamente el buque a cargar el asfalto en el terminal de AMUAY, habiendo incumplido la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., los términos del contrato de compraventa pactado y vencido el plazo de pago de la carga, su representada, con el buque cargado procedió a dejar sin efecto el referido contrato enviando la correspondiente notificación a los armadores.
Que en fecha 18 de enero su representada notificó a la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., que pesaba una medida de embargo preventivo sobre el buque, en razón de la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil POLLUX, C.A., que cursaba por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado AP11-Z-FALLAS-2023-000008, reclamando cantidades adeudadas por concepto de corretaje, por la contratación del buque, anteriores a la relación contractual con su representada
Que para inicio del mes de febrero el Estado Rector del Puerto (Port Estate Control), solicitó a la Guarda Costa de la Armada Venezolana realizar una inspección al Buque, encontrando diversas deficiencias en ambos equipos, afectando su navegabilidad, e imposibilitando por ende su zarpe hasta tanto fuesen corregidas las deficiencias, realizándose una inspección a fin de dar su conformidad de las correcciones de las deficiencias encontradas.
Que las deficiencias se han mantenido en algunos casos, incluso más grave aún en relación al cuidado, almacenaje y mantenimiento del cargamento de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BARRILES (93.548) o lo que equivale a QUINCE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UN SETECIENTOS SESENTA Y UN MILÉSIMAS (15.241,761) TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30), a bordo del buque que debía transportar desde el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, ubicado en la costa occidental de la península de Paraguaná, municipio Los Taques, del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela, hasta el Puerto de Belem Do Pará, República Federativa de Brasil, conforme se observa del informe de inspección técnica naval especial realizado por la Autoridad Acuática venezolana al buque en fecha el 14 de junio de 2025, según se evidencia de los anexos que acompañó marcados “F” y “F-1”.
Que con vista a la demanda por cobro de comisiones de corretaje planteada por la sociedad mercantil POLLUX, C.A., así como la urgente necesidad de realizar las reparaciones y trabajos al buque, a los fines de restituir su estado de navegabilidad, su representada y los armadores suscribieron un contrato en fecha 24 de junio de 2024, que acompañó marcado "E", mediante el cual las partes convinieron en dar por concluido o finiquitado el contrato de fletamento suscrito entre ambas partes en fecha 1 de septiembre de 2023, suscribir como en efecto se hizo un nuevo contrato de fletamento por viaje para un viaje desde el puerto de AMUAY, Venezuela, a Belem Do Pará, República Federativa de Brasil, con una opción para cuatro viajes adicionales y que la fletadora, pagaría en nombre y por cuenta de los armadores, los montos reclamados por la sociedad mercantil POLLUX, C.A., cantidades que en efecto fueron cancelados por su representada, en los términos pactados en la transacción suscrita en el Tribunal de la causa, a los fines la liberación del buque y su pronto zarpe a República Federativa de Brasil. Que en fecha 22 de agosto de 2024, su representada giró instrucciones al Capitán del Buque para zarpar a Belem Do Pará, República Federativa de Brasil, de acuerdo y en cumplimiento de lo previsto en el Contrato de Fletamento por Viaje suscrito, obteniéndose para tales efectos el permiso de zarpe correspondiente, debidamente por el Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, ello como se evidencia del anexo marcado "G".
Que en fecha 23 de agosto de 2024, el buque zarpó del puerto de AMUAY sin dar acuse de recibo de las instrucciones giradas por su representada, evidenciándose de tanto del manifiesto de carga emitido, como de los conocimientos de embarque de la carga, que efectivamente el transporte del cargamento debía ser realizado con destino al puerto de Belem Do Pará, República Federativa de Brasil.
Que su representada procedió de acuerdo con los términos del Contrato de Fletamento a designar como Superintendente a bordo del buque, a la Capitán ROSSY TUSSEN, ello a los fines de representar y resguardar sus derechos e intereses de la carga, procediendo a su embarque en el terminal de AMUAY, dicha designación se evidencia de correo electrónico remitido en fecha 25 de julio de 2024, anexando carta formal de nominación debidamente suscrita, lo cual se evidencia de documental que se anexó marcada "H".
Que el buque y los armadores, en franca y abierta violación al Contrato de Fletamento suscrito entre ellas, a las instrucciones giradas por su representada y a la autorización de zarpe dada por la Capitanía de Puerto de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Estado Falcón y los documentos que amparaban la carga, se dirigió a la Isla de Curazao, en donde procedieron sin notificación alguna y de manera arbitraria al desembarco de la mencionada Superintendente, decisión esta que llevo a inferir a su representada la intención de desviar el Buque de la ruta prevista, para tomar indebidamente el control de la totalidad del cargamento que se encontraba a bordo.
Que la preocupación esta se vio agravada ante la negativa de permitir el embarque de un nuevo Superintendente, al no confirmar ni dar recibo de las instrucciones de viaje enviadas, situación ésta que evidenciaba un riesgo manifiesto para el buque, los tripulantes y la carga debido a las acciones de los armadores y del Capitán del Buque que habían amenazado al superintendente a bordo y sus intenciones materializadas de desviar el buque a una ruta no pactada, para lo cual, se acompañó intercambio de correos referentes marcados "I" y "I-1".
Que a partir de las comunicaciones recibidas por el superintendente y algunos de los miembros de la tripulación, su representada tuvo motivos fundados para suponer que el buque tenía problemas de navegabilidad y seguridad, por carecer de los certificados legales obligatorios debido a sus malas condiciones, lo que constituía un riesgo para la mercancía y representaba un incumplimiento grave de las obligaciones de los armadores al acuerdo de transacción y de fletamento, tal como se evidencia de documentales que anexó marcadas “J” y “K”.
Que como consecuencia de la desviación de ruta e incumplimiento, su representada al percatarse de la posición geográfica del Buque en Curazao y revisada las aplicaciones de tráfico marítimo (MarineTraffic), le remitió varios correos a los armadores manifestando, sin recibir respuesta alguna, que acompañó marcados "L", “M” y “N”.
Que en fecha 2 de octubre de 2024, el buque fue objeto de una medida de arresto preventivo dictada por las Cortes de Curazao, a instancia de su representada, lo que conllevó a la suspensión inmediata de sus documentos de zarpe. no obstante los armadores instruyeron al Capitán del buque a desacatar dicha orden judicial y abandonar de manera subrepticia las aguas territoriales de Curazao, lo cual quedó acreditado en las declaraciones rendidas dentro del proceso penal promovido por la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC., contra la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., por el presunto delito de Apropiación Indebida, que cursa ante la Fiscalía Primera Nacional con Competencia en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, bajo el alfanumérico MP-200039-2024, cuyas copias acompañó marcadas "O", "P-1" y "P-2".
Que en fecha 11 de octubre de 2024, la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC., interpuso demanda arbitral contra la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., con fundamento en las estipulaciones contenidas en el acuerdo de transacción y de fletamento, suscrito en fecha 24 de junio de 2024, que cursan actualmente en el expediente N° 246387, que acompañó marcado “Q”.
Que de igual forma, acudió a solicitar medidas cautelares anticipadas, frente al arbitraje de forma auxiliar, dichas actuaciones cursan en el asunto signado con el N° S2024-000162, de la nomenclatura utilizada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anexó algunas copias de ese proceso cautelar a su escrito de solicitud, para que sean del pleno conocimiento de este Juzgado conforme al principio de notoriedad judicial.
Que en fecha 4 de noviembre de 2024, el Buque fue localizado en la Isla de Margarita en condiciones irregulares, al encontrarse con la documentación de navegación retenida en Curazao, con dotación mínima de agua, provisiones, combustible y presentando además irregularidades respecto de su tripulación, cuya situación quedó formalmente registrada ante la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta y que hasta la fecha 9 de mayo de 2025, el convoy permanece fondeado en la Bahía de Guamache, Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela.
Que el riesgo de ambos cargamentos se transfirió a los Compradores en el momento de la carga, conforme la cláusula 1.6, de los contratos suscritos con las sociedades mercantiles STRATURA ASFALTOS LTDA y SOUTH ASIAN TRADING LIMITED, y en el caso de STRATURA ASFALTOS LTDA, la titularidad de la propiedad fue totalmente transferida tras el pago íntegro del monto del producto conforme lo previsto en su cláusula 1.7, y en el caso de SOUTH ASIAN TRADING LIMITED / CBAA ASFALTOS LTDA el SETENTA Y SEIS COMA CUATRO PORCIENTO (76,4%) del producto fue pagado, quedando pendiente el VEINTITRÉS COMA SEIS POR CIENTO (23,6%) del monto producto al arribo de el Buque con la Carga a Belém do Pará, República de Brasil.
Que su representada tuvo conocimiento la semana pasada que los armadores, en flagrante y abierta contravención de las obligaciones asumidas, incurrieron en un acto fraudulento al proceder, en fecha 2 de mayo de 2025, a la venta ilícita de la carga 1 y la carga 2, sin consulta ni autorización alguna de su representada y además por un valor notoriamente inferior al precio referencial de mercado conforme se evidencia de los anexos que acompañó marcado “R” y “R-1”.
Que tal proceder constituye una grave vulneración de los derechos contractuales y patrimoniales de su representada, máxime cuando se trata de un cargamento previamente enajenado a su favor y cuyo precio había sido cancelado en casi su totalidad, cuyo saldo pendiente quedó expresamente condicionado a la efectiva llegada del buque al puerto de descarga convenido, cosa que no ha sucedido hasta ahora y que estas circunstancias resaltan aún más la ilicitud y mala fe en la actuación de los armadores, incluso los intentos previos de venta la carga 1, que pertenece a su representada, tal y como se observa de los anexos que acompañó marcados “S” y “S-1”.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada, habiendo transcurrido más de once meses calendario desde que las operaciones de carga concluyeron en dicho contrato, la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC., a pesar de haber recibido el pago del 76,4%, del producto por parte de su representada derivado de los contratos, no ha cumplido con su obligación de entregar la carga en los términos pactados en dichos acuerdos, lo cual los coloca en presencia de un tema de incumplimiento grave, de la ruptura completa del contrato.
Ahora bien en los capítulos III y IV, del escrito de solicitud, denominados “DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS EN CASO DE LA EXISTENCIA DE UN COMPROMISO ARBITRAL” y “DEL CRÉDITO MARÍTIMO, DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE MERCANCÍAS, DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA Y DE LA MEDIDA COMPLEMENTARIA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE”, indicó la representación de la solicitante, lo siguiente:
“…Como regla general, la solicitud de una medida cautelar se encuentra inserta en el libelo de la demanda; no obstante, ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la República, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
En este orden de ideas, en Sentencia No. 1067 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de noviembre de 2.010, fue establecido el siguiente criterio con carácter vinculante:
“…Como regla general, la solicitud de una medida cautelar se encuentra inserta en el libelo de la demanda; no obstante, ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la República, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
En este orden de ideas, en Sentencia No. 1067 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de noviembre de 2.010, fue establecido el siguiente criterio con carácter vinculante:
“Así, para la materialización del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral.
Ello no se fundamenta exclusivamente en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, sino que además, resulta de una circunstancia práctica vinculada con el funcionamiento del sistema arbitral, ya que mientras se constituye el tribunal arbitral conforme a la cláusula de arbitraje del contrato es posible que se afecten los derechos e intereses de alguna de las partes.
(…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medidas cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.
Expresado lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los extremos expresados en la referida sentencia vinculante, debido a que por voluntad de las partes, cualquiera de ellas puede acudir a las jurisdicciones que correspondan, indudablemente con el propósito de asegurar cautelarmente los mismos, en ejercicio -como ya se mencionó- de la tutela judicial efectiva, aún cuando las partes contratantes pactaron en “los Contratos de Compra-Venta 1” que es ley entre ellas, someter el fondo de la controversia a la vía arbitral; todo ello, sin menoscabo de lo establecido en la jurisprudencia y en la legislación nacional sobre las facultades del Juez venezolano para decretar la medida cautelar requerida, en virtud de lo cual, se haría innecesario para el Tribunal análisis alguno en cuanto a su competencia para el decreto de las medidas cautelares anticipadas solicitadas en la presente solicitud, frente al arbitraje de forma auxiliar.
A.- Como es conocido ciudadano Juez, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, señalan lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado nuestro).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5.653, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, expediente Nº 2004-1398, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció el siguiente criterio:
“En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Precisado lo anterior, podemos señalar que, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que estén llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, el Juez puede, además, decretar las medidas cautelares nominadas de embargo de bienes muebles, secuestro y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Los extremos a que alude el artículo 585, han sido ampliamente tratados en la doctrina y en la jurisprudencia venezolana, los cuales son conocidos como el periculum in mora y el fumus boni iuris, específicamente sobre ello se ha asentado de forma suficientemente clara lo siguiente:
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid.. Decisión Nº 269/2000, caso: ICAP) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues reitera, constituyen la garantía de la ejecución de fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.025 del 26 de octubre de 2010, caso: Constitución del Estado Táchira).
En cuanto al periculum in damni, requisito éste dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000551, de fecha veintitres (23) de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
(…) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera que la ley adjetiva civil permite el embargo como medida cautelar nominada que en este caso estará dirigida sobre la carga de 56.270,576 BARRILES o lo que equivale a 9.168,156 TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30) aproximadamente, que la empresa CBAA ASFALTOS LTDA compro y pago casi en su totalidad, y que se encuentra embarcada en el convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con número IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la gabarra "MARIA" con número de registro 1518391, de bandera de Tanzania.
De los fundamentos ampliamente desarrollados en la presente solicitud, así como de los elementos probatorios acompañados, es más que evidente, ciudadano Juez, que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de embargo de la carga de cemento liquido a bordo del convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con número IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la gabarra "MARIA" con número de registro 1518391, de bandera de Tanzania, en los términos de seguidas desarrollados.
En cuanto al fumus boni iuris, comprendido este como la demostración superficial y de mera probabilidad, sobre la existencia del derecho pretendido, este se encuentra más que verificado en el presente caso, pues se desprende de las pruebas acompañadas, que Mi Representada pagó la mayor parte del cargamento antes señalado, y que la parte deudora, hasta los momentos, no ha honrado sus obligaciones contractuales de entregar la Carga 1 o Mercancía en el tiempo y lugar convenido, maxime si tomamos en consideración las actuaciones desplegadas por los Armadores de apropiarse de la totalidad del cargamento.
En segundo lugar, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, las conductas que ha adoptado la parte demandada, incluso “los Armadores” del Buque como se evidencia de las pruebas aquí aportadas, asi como de las actuaciones antes referidas que cursan en el expediente signado con el número S2024-000162 de la nomenclatura utilizada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber entregado la mercancía en el tiempo y lugar convenido y/o reembolsar a Mi Representada el precio pagado del producto, transportar la mercancia al puerto de destino, las acciones desplegadas de venta del cargamento, así como la agravante de que al tratarse de un buque de bandera extranjera, su domicilio registral se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y las mercancías al ser de exportación también saldrían del territorio nacional, sin poder ejecutarse el fallo que pudiera beneficiar a Nuestra Representada, lo que deja en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, aunado a las actuaciones desplegadas por “los Armadores” dentro y fuera del pais, la decisión que eventualmente emane del tribunal que conocera del merito del fondo del asunto al que las partes se encuentran comprometidas por haber pactado en el respectivo contrato, aún más al tener en cuentas las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga Mi Representada.
En virtud de los razonamientos expuestos, ciudadano Juez, es que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a solicitar, medida de embargo preventivo de la carga de 56.270,576 BARRILES o lo que equivale a 9.168,156 TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30) líquido aproximadamente, que la empresa AMYR TRADING COMPANY INC., en su condición de vendedora embarco y vendio a Mi Representada, y se encuentra a bordo del convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con número IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la gabarra "MARIA" con número de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.878.460,00), por concepto de penalidades, intereses moratorios, costos y costas asociados, daños y perjuicios que correspondan, los cuales serán ampliamente desarrollados y soportados en la oportunidad procesal correspondiente.
B.- En este mismo orden de ideas, de los fundamentos ampliamente desarrollados en el presente, así como de los elementos probatorios acompañados, es más que evidente, ciudadano Juez, que en el presente caso se encuetran cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de una medida cautelar innominada, en los términos de seguidas desarrollados.
En cuanto al fumus boni iuris, comprendido este como la demostración superficial y de mera probabilidad, sobre la existencia del derecho pretendido,este se encuentra más que verificado en el presente caso, pues se desprende de “los Contratos de Compra-Venta 1”, “el Contrato de Compra-Venta 2”, “el Acuerdo de Transacción y de Fletamento”, entre otros elementos probatorios aportados por esta representación judicial y que fueron acompañados a la presente solicitud cautelar, asi como de las actuaciones antes referidas que cursan en el expediente signado con el número S2024-000162 de la nomenclatura utilizada por el Tribunal de la causa, que Mi Representada ostenta una acreencia contra la Accionada, la cual constituye, además, en un crédito marítimo, en los términos antes expuestos, por lo cual es imperativo tener como comprobado este primer requisito.
En segundo lugar, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, las conductas que ha adoptado por acción u omisión de “la Vendedora” y “los Armadores” con la entrega de la mercancia, su transporte via marítima, las acciones que ha ejercido o pueda ejercer “los Armadores” ampliamente desarrolladas, contra el cargamento, así como el agravente de que el domicilio de todas estas se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dejan en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del procedimiento de fondo al que las partes se encuentran comprometidas, aún mas al tener en cuenta las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dad la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas con la carga abordo, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga Mi Representada.
Finalmente, en cuanto al presupuesto del periculum in damni se refiere, por ser esta una medida innominada -aun cuando encuentra un par bastante similar el artículo 271 de la Ley de Comercio Marítimo-, tenemos que este se atiene al peligro conciso de que la parte demandada pueda causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación, requiriéndose un riesgo mayor al exigido para las medidas cautelares innominadas.
Respecto a este particular, podrá apreciar, ciudadano Juez, que las circunstancias de la presente causa, donde la mercancía negociada está en posesión de “los Armadores”, dejan en evidencia el gravísimo peligro que existe de que “la Vendedora” o Accionada y “los Armadores”, adopten conductas que entorpezcan, e incluso imposibiliten, la eventual reparación del derecho que ostenta Mi Representada, aún más cuando se consideran las peligrosísimas facilidades de fuga que tendría para evadir el cumplimiento forzoso de sus compromisos válidamente adoptados, o cualquier medida judicial contra el cargamento por un Tribunal Extranjero, todo lo cual aumenta ostensiblemente sus proporciones cuando, en el presente caso, la Carga negociada constituye material estratégico para la Nación, cuya pérdia, causada por fuga de “la Vendedora” o Accionada o por cualquier otra conducta que esta pueda adoptar “los Armadores” del buque, y que afecte directamente las 56.270,576 BARRILES o lo que equivale a 9.168,156 TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentran cargadas en el Buque, conllevaría un perjuicio irreparable, además de para Mi Representada, para la República Bolivariana de Venezuela, ello dejando de lado el concurso de responsabilidades que habrían de determinarse llegado el caso, cuestión que para Mi Representada es vital prevenir, todo ello aunado al alto grado de combustibilidad y de contaminación de este material, que podría derivar en una gran pérdida material y humana si no se prestan los cuidados necesarios con la debida diligencia, por lo que la presente solicitud, obra en beneficio incluso de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y de la población donde se encuentra ubicado el Buque, independientemente de que la acción está relacionada con actividades comerciales vinculadas a contratos de compra venta internacional, tráfico y transporte marítimo.
De igual manera, es oportuno mencionar que, la Ley de Comercio Marítimo venezolana establece en su artículo 197, ordinal 7º, que el conocimiento de embarque es un documento probatorio del contrato de transporte, constituye recibo de la mercancía y, fundamentalmente, título representativo de la propiedad de la carga.
Por su parte, el artículo 201 de la mencionada Ley de Comercio Marítimo mantiene la regla general, sostenida en todas las convenciones internacionales, según la cual la normativa sobre el transporte acuático no se aplica a los contratos de fletamento, ni regula la relación entre fletante y fletador, pero sí regularía la relación con un tercero a esa vinculación contractual, como sería el consignatario al que se le libró un conocimiento de embarque, lo que ocurre en el caso bajo examen, en virtud de lo cual solo sería aplicable a los contratos de transporte evidenciados bajo conocimiento de embarque, emitido en razón de un contrato de fletamento, cuyo tenedor sea como se dijo un tercero de buena fe.
En refuerzo a lo anterior, el artículo 258 ejusdem además dispone, que el porteador no puede retener mercancías a bordo, en garantía de sus créditos. Por lo tanto, los poseedores de los originales de los Conocimientos de Embarque (Bill of Lading-BLs), son dueños de la carga, además que dichos BLs ya se encuentran en poder de STRATURA ASFALTOS LTDA y SOUTH ASIAN TRADING LIMITED / CBAA ASFALTOS LTDA, respectivamente, como compradores de buena fe y legítimos dueños de la mercancía a bordo.
Aunado al hecho, que conforme a la investigación que realiza la Fiscalía Primera Nacional con competencia en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, bajo el alfanumérico MP-200039-2024, y visto que se ha recibido la Inspección de la Embarcación Remolcador ANNA I y la gabarra MARÍA, efectuada en fecha 25 de junio de 2025, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), según oficio signado con el número INEA/INEAP/N° 1758, reservándome expresamente el derecho de consignar dicho documento por diligencia separada dentro del día hábil siguiente a la presentación del presente escrito, en el cual se hizo constar, entre otras cosas el riesgo que presenta la carga al no mantenerse a temperaturas elevadas para preservar su fluidez, siendo ciudadano Juez, que de no preservarse la carga contenida en la embarcación con la temperatura acorde existe el peligro latente de su endurecimiento irreversible, lo que conllevaría a la pérdida del referido cargamento, constituyendo un daño económico irreparable para Mi Representada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ciudadano Juez, es que respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar igualmente, medida cautelar innominada de descarga y resguardo de la Carga 1 (ampliamente identificada) que se encuentra a bordo del convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con número IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la gabarra "MARIA" con número de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea decretado por este digno Juzgado.
Acordada la medida cautelar innominada de descarga, solicitamos adicionalmente, a este respetable Tribunal, se sirva nombrar Depositario, aplicando analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables, con el fin de que preste la guardía y cuidado de un buen padre de familia sobre la Carga 1, hasta tanto se resuelva la causa principal o de fondo en el Tribunal competente en el caso que nos ocupa, y así pedimos sea decretado por este digno Juzgado. Asimismo, requerimos para fines de poder ejecutar la descarga aquí solicitada, se autorice la navegación restringida del convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con número IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la gabarra "MARIA" con número de registro 1518391, de bandera de Tanzania, por un solo viaje, únicamente desde la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta hasta el Puerto del Complejo Refinador de “AMUAY”, o el lugar donde establezca como seguro la Autoridad Acuática - INEA, con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática y/o Cuerpos de Seguridad del estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad), para garantizar la ejecución de la medida cautelar solicitada mediante el presente escrito.
C.- Por otra parte, la mencionada jurisdicción cautelar atribuye al tribunal a su digno cargo la facultad especialísima para decretar medidas precautelativas con relación a determinado buque, aun cuando no tenga jurisdicción para conocer y decidir sobre el mérito de fondo de la controversia.
En efecto, dada la naturaleza particular del Derecho Marítimo, el legislador le otorgó poder cautelar al Juez venezolano para el decreto de medidas preventivas bajo cualquier circunstancia, aun cuando, como ya fue mencionado, no tenga este jurisdicción para conocer sobre el fondo del asunto, lo que justifica por la posibilidad del buque de navegar en diferentes espacios acuáticos, así como la sujeción de las controversias a distintas jurisdicción o su sometimeinto a vías alternativas por acuerdos compromisorios.
Igualmente, es importante mencionar, que un buque solo puede ser embargado como consecuencia de la alegación de un crédito marítimo, como se desprende de lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, cuyo texto señala:
Artículo 94.- Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo enumera a los créditos marítimos, y en tal sentido, dispone en sus ordinales 6 y 7, lo siguiente:
Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(…)
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo. (Resaltado propio).
Se observa así que, en el derecho Marítimo venezolano -el cual en esta materia sigue la tendencia internacional-, la figura del embargo preventivo de buque se consagra como una medida cautelar cuyo objeto es el lograr el otorgamiento de una garantía para que sirva en tal condición en una controversia de fondo pendiente o posible.
De igual forma, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:
Artículo 103.- El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el manifestante solicitare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por lo eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretado mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo permite embargar no sólo al buque que generó el crédito, sino también a otro buque siempre que exista una vinculación con respecto a la parte demandada en cuanto a su explotación, lo que ha sido denominado buque hermano o sister ship. En este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:
1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.
2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.
Así las cosas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil igualmente prevee que: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado". De manera que vista esta facultad otorgada al Juez, se solicita sea acordada cómo disposición complementaria a las medidas cautelares que sean decretadas, una disposición complementaria que en este caso estaría referida a el Buque, como sería la prohibición del zarpe del convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con número IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la gabarra "MARIA" con número de registro 1518391, de bandera de Tanzania, mientras la Carga 1 permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida; necesidad que surge como consecuencia del hecho sobrevenido de la cautelar requerida con independencia de la voluntad de las partes al contrato de utilización de la nave, o contrato de compra venta, dentro de la obligación de custodia que deviene del depósito necesario, hasta tanto las mercancías sigan en custodia en el buque, para asegurar la efectividad y resultado de las medidas cautelares antes solicitadas, que impide al buque circunstancialmente zarpar de aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea decretado por este digno Juzgado, mientras las mercancías sigan a bordo y sea practicada la medida de embargo, descarga, resguardo y designe al depositario correspondiente como ya se solicitó.
De igual forma, ponemos de manifiesto que Mi Representada esta dispuesta a recibir como garantía, para efectos de la suspensión o levantamiento de la medida cautelar que se decrete con motivo de la presente solicitud, por el doble del monto que será demandado por la suma de Siete Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 7.878.460,00), mas un 30%, para cubrir costas y honorarios profesionales, asi como las penalidades, intereses moratorios, costos y costas asociados, daños y perjuicios que correspondan, los cuales serán ampliamente desarrollados y soportados en la oportunidad procesal correspondiente...” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni,.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, de un peligro en relación a las mercancías toda vez que aún más al tener en cuenta las consideraciones sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente sea dictada, por lo se tiene suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del un eventual futuro fallo, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
Ahora bien, con relación al decreto de las medidas cautelares DE EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituo Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa que las mismas están condicionadas a las previsiones de los artículos 93, 94, 97 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros envirtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
(…) Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval (…)
(…) Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”
(Resaltado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, para la procedencia de la medida solicitada, se requiere la alegación de la existencia de un crédito marítimo, en el presente caso, siendo que la representación de la solicitante alegó la existencia de un crédito marítimo fundamentado en los ordinales 6 y 7, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo y basado en las circunstancias de hecho que en el escrito de solicitud precedentemente se señaló.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, las normas y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitante pretende, se decreten MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituo Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de las medidas, se exhorta a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS presentada por la sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, ampliamente identificada al inicio de esta decisión, DECRETA: medidas DE EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituo Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida decretada, al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, por medio de correo electrónico como dispone el artículo 104 de la Ley comercio marítimo y en físico, a los fines de la ejecución de las medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto oficio N° 102-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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