REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 29 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000009

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MATY SUPPLY CO. INC., constituida bajo la legislación panameña, en fecha 12 de marzo de 2008, debidamente inscrita en el folio electrónico 607582 de la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.625.522 y V-15.395.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.782 y 112.137, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., domiciliada en la República del Salvador 3545, Montevideo 11300 Uruguay, registrada bajo el N° 10037, en fecha 6 de noviembre de 2002, RUT N° 214743090015.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No V-11.735.161, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.497.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATY SUPPLY CO. INC., mediante el cual solicitaron MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, consistentes en embargo de la carga de Quince Mil Setenta y Cuatro Toneladas Métricas (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO, descarga y resguardo de la mercancía que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar y la navegación restringida de dicho Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, por un solo viaje, únicamente desde el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, hasta el Puerto del Guamache, Estado Nueva Esparta, con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), y complementariamente prohibición de zarpe sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, mientras la Carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, que se encuentra de Guardia para conocer los asuntos en la presente materia, conforme a lo indicado por Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada por auto de fecha 21 de agosto de 2025, decretándose al efecto, las medidas cautelares solicitadas en la misma fecha.
Finalmente, mediante diligencias y escritos presentados en fecha 29 de agosto de 2025, por la representación judicial de las partes, se le poder apud acta telemático al abogado CARLOS ENRIQUE MORILLO PÉREZ y efectuaron transacción judicial, solicitando al efecto su homologación.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través de la cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, la sociedad mercantil MATY SUPPLY CO. INC., se encuentra representada en este acto por sus apoderados judiciales, los abogados GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR, conforme instrumento poder, los cuales se describen suficientemente en autos, facultados para transigir, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la accionante. En consecuencia, es evidente que la mencionada sociedad mercantil se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., se encuentra representada en este acto por su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE MORILLO PÉREZ, conforme poder apud acta telemático conferido en esta misma fecha, observándose al efecto que la mencionada sociedad mercantil y su apoderado se encuentran debidamente facultados para dicho acto, tal y como se evidencia de los autos, por lo que se encuentran ampliamente facultados para suscribir la indicada transacción.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en esta misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior, las normas y las medidas adoptadas en el presente asunto, acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, se sustituyen las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO, DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA, por LA DESCARGA O TRASIEGO de la referida mercancía a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, contentiva de QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES a otro buque o gabarra y se ponga a disposición de la demandante, con la navegación restringida de dicho Buque con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS presentada por la sociedad mercantil MATY SUPPLY CO. INC., ampliamente identificada al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 29 de agosto de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se sustituyen las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO, DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA, por por LA DESCARGA O TRASIEGO de la referida mercancía a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, contentiva de QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (15.074 MT ± 10%) de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (DRI-A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (DRI-A) BRIQUETTES a otro buque o gabarra y se ponga a disposición de la demandante, con la navegación restringida de dicho Buque con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida decretada, al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, por medio de correo electrónico como dispone el artículo 104 de la Ley comercio marítimo y en físico, a los fines de la ejecución de las medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto oficio N° 103-2025.
EL SECRETARIO,


ADRIAN D. COLOMBANI A.