REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 5 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001317
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.822.212.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ROSA MARÍA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.326.883, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.639.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.242.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ANDRES ELOY BLANCO LANDAETA, NARCISO RAFAEL LARA y MAGÍN RIGUAL ZAMORA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.812.207, V-6.163.516 y V-3.820.561, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.308, 68.197 y 72.058, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO:TACHA DE DOCUMENTO.
-I-
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROSA MARÍA CASTELLANOS, quien actuando en representación del ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, por TACHA DE DOCUMENTO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación y se practicara la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 18 del mismo mes y año, oficio N° 041/2024, dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 112 de la pieza principal I del presente asunto que, en fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano JORGE ROMERO, Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la representación fiscal, consignado a tal efecto copia del oficio debidamente sellado y firmado.
Por auto fechado 13 de febrero de 2025, se negó la citación telemática de la parte demandada, cuya petición fue realizada en el libelo de demanda.
En fecha 18 de febrero de 2025, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera los movimientos migratorios de la parte demandada, siendo acordado por auto fechado 20 de febrero, librándose a tales efectos oficio N° 018-2025.
En fecha 28 de febrero de 2025, la abogada HELEN SARAY REYES PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicando que revisada las actas procesales no se observaron vicios, que la solicitud cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se mantendría atenta y vigilante de la causa hasta su culminación.
En fecha 7 de marzo de 2025, el ciudadano JORGE ROMERO, Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 5 de mayo de 2025, fue incorporado oficio N° 153, de fecha 27 de marzo de 2025, emanado de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCES SARGO.
En fecha 20 de mayo de 2025, y previa solicitud efectuada por la parte actora, se acordó la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia de su retiro en fecha 22 del mismo mes y presente año en curso.
En esa misma fecha, valga decir, 22 de mayo de 2025, compareció el abogado NARCISO RAFAEL LARA, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así, en fecha 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas promovidas por su antagonista.
Seguidamente, en fecha 1ro de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa al juicio sustanciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, cuyo pedimento fue ratificado en fecha 7 del mismo mes y año en curso.
Finalmente, en fecha 11 de julio de 2025, la representación actora solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de acumulación solicitada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado cómo transcurrieron los lapsos en la presente causa, y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 eiusdem, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 22 de mayo de 2025, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 23, 26, 27, 28 de mayo, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26 de junio de 2025, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 26 de junio de 2025, siendo el caso que, las cuestiones previas promovidas fueron opuestas de manera anticipada.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 27, 30 de junio, 1, 2 y 3 de julio de 2025, oportunidad dentro de la cual la representación actora presentó su escrito de rechazo u oposición a las cuestiones previas promovidas, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 4, 7, 8, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio de 2025, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, valga decir, 05 de agosto de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y con relación a la cuestión previa promovida, relativa a la cosa juzgada, alegó la representación judicial de la parte demandada que, la cosa juzgada deriva de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial del estado Miranda, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones y posteriormente desestimada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que existe identidad de sujetos por cuanto el sujeto activo en la causa penal fue el ciudadano MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, coheredero del difunto Manuel Romao Garcés Macedo; mientras que en la presente causa el sujeto activo es el ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, también coheredero del difunto Manuel Romao Garcés Macedo; y el sujeto pasivo en ambos procesos es la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS.
Que hay identidad de objetos, siendo el caso en su decir, que el objeto en ambas causas lo constituye el acervo hereditario dejado por el causante Manuel Romao Garcés Macedo, persiguiendo los coherederos dejar sin la cuota parte de herencia que le corresponde a su legítima cónyuge; así como el presunto forjamiento o falsificación del acta de matrimonio, el cual ha sido un hecho controvertido en ambos procedimientos y cuya verificación se produce con los mismos elementos probatorios que fueron examinados y evacuados en el proceso penal.
Que existe identidad de causa, pues, según sus dichos, la causa de pedir en ambos procesos deviene de la supuesta falsedad del acta de matrimonio que se alegó en el escrito libelar, punto suficientemente explanado tanto por el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento como por los órganos jurisdiccionales con competencia penal.
Que el proceso penal de tacha de falsedad crea una prejudicialidad del proceso de tacha en materia civil, que debe ser declarado por el operador de justicia, aduciendo que, mientras el juez civil sólo analiza la parte objetiva del instrumento, la falsedad material del mismo, el juez penal analiza el carácter subjetivo del instrumento, en otras palabras, analiza tanto la imputabilidad del agente, voluntad y conciencia del agente, intencionalidad como la materialidad, todo como consecuencia que la jurisdicción penal se mueve con la finalidad de establecer una responsabilidad penal y castigar al culpable, no para sólo desechar un instrumento por falso, sino perseguir al culpable.
Que se debe tener en cuenta la sentencia N° 196 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 24 de abril de 2025, que manifestó que cuando un fallo adquiere el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto o se fundamente sobre la misma causa, razón por la cual solicita se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa negando, rechazando y contradiciendo la misma, que carece de fundamentos de hecho y derecho para su procedencia.
Que la cosa juzgada alegada basándose en un proceso penal previo que culminó por sobreseimiento, es improcedente e inaceptable en el presente procedimiento civil de tacha de falsedad, por cuanto, según sus dichos, no concurren los tres (3) requisitos indispensables y concurrentes exigidos por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto, el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
9°) La cosa juzgada…”.

Asimismo, disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.

Las disposiciones precedentemente transcritas regulan la expresión normativa del Principio de la Cosa Juzgada, entendiéndose en sentido amplio, que excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cuestión previa de la cosa juzgada, según sentencia N° 20, dictada en fecha 1ro de mayo de 2009, caso: Raúl Vicencio Rodríguez Ramírez, contra Iris Violeta Angarita, Expediente N° 2006-000066, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.528, de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Gladys Josefina Pimentel y otros, estableció lo siguiente:
(…) el concepto moderno de Cosa Juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la Cosa Juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable.
Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto.
En tal sentido, la Cosa Juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.
Por ello, la eficacia de la Cosa Juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla (…)…”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que la cosa juzgada se configura cuando una sentencia ha decidido el fondo del asunto y ha adquirido firmeza, es decir, cuando ya no es susceptible de recursos ordinarios o han transcurrido los lapsos legales para su ejercicio. Una vez que una sentencia es firme, despliega sus efectos procesales de inimpugnabilidad (no puede ser revisada ni recurrida) e inmutabilidad (ningún órgano del poder público puede alterar lo dispuesto en el fallo).
Ahora bien, para que opere la cosa juzgada, deben verificarse un conjunto de requisitos concurrentes para determinar si un nuevo proceso se encuentra dentro de los límites de una decisión anterior, los cuales se agrupan en la denominada "triple identidad" y se encuentran previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos:
“…Artículo 1.395.-La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1° Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. En necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que, la autoridad de la cosa juzgada resulta ser una de las presunciones establecidas por la ley. De acuerdo con el único aparte del artículo en cuestión, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Requiriendo tres condiciones pautadas por el legislador, a saber: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa de pedir; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En el caso de marras, de las actas procesales consta que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa, consignó, entre otros, copias de Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2023 y Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, ambos proferidas en la causa identificada con el alfanumérico MP21-P-2022-000341, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy; Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 10 de abril de 2024, expediente MP21-R-2024-000001; sentencias Nos 491 y 527 emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 11 y 23 de octubre de 2024, respectivamente, expediente AA30-P-2024-000422, contentivo de juicio penal (acusación particular) incoado por el ciudadano MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso o aprovechamiento de un acto falso, con motivo al presunto forjamiento o falsificación de “acta por carteles esponsalicos”.
Las referidas copias son fundamentales en la presente acción de tacha de falsedad toda vez que, de tales actuaciones deviene el hecho que este órgano jurisdiccional pueda tener conocimiento, que la causa supra mencionada terminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de diciembre de 2023, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones y posteriormente desestimado el Recurso de Casación contra la sentencia del Tribunal de alzada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia de instancia se declaró el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, a favor de la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso o aprovechamiento de un acto falso; se impidió nueva persecución penal por el mismo hecho por el cual fue declarado el sobreseimiento y se desestimó la acusación particular propia.
En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (vía principal) que dio inicio al presente juicio, fue incoada por el ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, contra la ciudadanaMARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, cuyo objeto persigue la declaratoria de nulidad e ineficacia del “Acta de Matrimonio N° 24, folio 24, de fecha 17 de julio del año 2001”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°.
Lo anterior evidencia en primer lugar, contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, que no existe identidad de sujetos entre la presente causa y el juicio penal sustanciado en el expediente identificado con el alfanumérico MP21-P-2022-000341, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pues independientemente que el sujeto pasivo en ambos procesos sea la misma persona —ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO—, en la presente causa, como ya se dijo, la parte actora lo constituye el ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, mientras que en el juicio penal la presunta víctima, denunciante o accionante (sujeto activo) fue el ciudadano MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, lo que imposibilita que se puede verificar el primer requisito concurrente exigido por el legislador para que opere la presunción legal de la cosa juzgada.
Tampoco existe identidad en cuanto al objeto, pues en el juicio penal instaurado por el ciudadano MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, tenía por objeto establecer las responsabilidades penales personales por la presunta comisión de unos delitos, mientras que el juicio civil (tacha de documento por vía principal) iniciado por el ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, persigue la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento público; y, por último, no existe identidad de causa toda vez que, la causa de pedir en este proceso no resulta ser la misma que en el proceso penal, éste trata sobre la nulidad de acta de matrimonio, es decir, destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene ese documento público; mientras que en aquél, el fundamento o causa de pedir, resultaba ser la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso o aprovechamiento de un acto falso, con motivo al presunto forjamiento o falsificación de “acta por carteles esponsalicos”.
De allí que, en criterio de quien aquí juzga, como anteriormente se expresó, la cosa juzgada sólo puede darse en un proceso donde haya una sentencia definitivamente firme, donde exista una perfecta correspondencia entre las partes que intervinieron en el primero, con respecto al segundo; sin importar, la posición procesal que ocupen, sino el carácter con el que actúan; identidad en el objeto de la controversia y causa de pedir. ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración de los argumentos expuestos, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, promovida por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la misma se verifica como consecuencia de lo dispuesto en los ordinales 11° y 16° del artículo 442 eiusdem.
Que, durante el desarrollo del proceso penal, tanto en sede fiscal como en sede judicial, no existió limitación legal, judicial ni fáctica que impidiera examinar el fondo del asunto, pues el examen de la falsedad del acta de matrimonio fue un hecho controvertido en el proceso penal, el cual fue exhaustivamente examinado por el Ministerio Público como por el Juez penal como actores del Sistema de Justicia.
Que no cabe la posibilidad de revisar o dirimir nuevamente el fondo de la controversia a nivel civil, siendo que ésta ya se agotó suficientemente en sede penal y debe pesar sobre ello el fuero de atracción de la jurisdicción penal y la improcedencia de cualquier nueva acción que pretenda revisar nuevamente esta controversia, razón por cual solicita se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa negando, rechazando y contradiciendo la misma, que carece de fundamentos de hecho y derecho para su procedencia.
Que la tacha de falsedad de acta de matrimonio y su consecuente nulidad son acciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, siendo el caso, en su decir, que las causales alegadas son precisamente las que la ley contempla para la procedencia de tales pretensiones, no existiendo prohibición legal que impida su interposición, ni tampoco una limitación de causales que no se corresponda con las esgrimidas en la demanda, razón por la cual solicitó se declare improcedente la referida cuestión previa.
Al respecto, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.

De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia del libelo de demanda que, la pretensión de la parte actora se circunscribe a una demanda de Tacha de Documento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, cuya pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir.
Adicionalmente, no le resulta aplicable al caso de autos la prejudicialidad de deriva de las normas contenidas en los ordinales 11° y 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si los hechos sobre los que versa la tacha fue objeto de un juicio penal en donde se reconoció la autenticidad de un instrumento público, no puede abrirse un nuevo debate sobre dicha autenticidad, debiendo respetarse la ejecutoria de esa sentencia, pues como se indicó en la resolución de la anterior cuestión previa, entre el juicio penal sustanciado en el expediente identificado con el alfanumérico MP21-P-2022-000341, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda y la presente causa, no se verificaron los supuestos concurrentes de triple identidad (sujetos, objeto y causa) para que opere la presunción legal de cosa juzgada; el juicio penal trató sobre la responsabilidad penal personal de la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso o aprovechamiento de un acto falso, con motivo al presunto forjamiento o falsificación de “acta por carteles esponsalicos”, mientras que el objeto del juicio que aquí nos ocupa persigue la declaratoria de nulidad e ineficacia del “Acta de Matrimonio N° 24, folio 24, de fecha 17 de julio del año 2001”. ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración de los argumentos expuestos, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, ampliamente identificados supra, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, promovida por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.-