REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 5 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001469
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fechas 18 y 21 de julio de 2025, por los abogados BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY y RENÉ MOLINA BAYLEY, y NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.053, 117.108 y 53,369, respectivamente, los dos primeros actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la tercera de ellos en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constantes de dos (2) folios útiles y siete (7) folios útiles de anexos, y de cuatro (4) folios útiles el segundo de ellos, en el mismo orden enunciado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 28, 29 y 30 de julio de 2025.
Así pues, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada en fecha 29 de julio de 2025, presentaron sus escritos oponiéndose a las pruebas promovidas, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fueron presentadas tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la documental identificada en el numeral “1” del escrito de promoción de pruebas, consignada en copia certificada con el escrito libelar, inserta del folio 34 al 55, ambos inclusive, marcada con la letra “B”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Respecto de la documental identificada en el numeral “2” en el escrito de promoción de pruebas, consignada como anexo marcados “1” y “1A” en los folios 140 y 141, ambos inclusive, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.-
DE LA PRUEBA LIBRE
Con relación a la prueba libre identificada en el capítulo II denominado “PRUEBA DE MENSAJES DE DATOS” con el numeral “1”, “2” y “3”, consignados como anexos marcados “2”, “2A” y “2B”, en el escrito de promoción de pruebas insertos en los folios 142 al 145, se destaca que la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre las mismas, alegando que, los hechos que se pretenden probar no se encuentran descritos en el libelo de la demanda, por lo que a su juicio no pueden ser objeto de prueba.
Igualmente, señaló que en virtud del carácter que tiene la prueba libre, la misma debe ser valorada como una prueba documental y promovida en los mismos términos, y que, tal medio de prueba resulta ilegal por extemporánea, toda vez que, a su juicio, la oportunidad para incorporar el medio de prueba era junto con el escrito libelar.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, el cual señala que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados. Así se establece.-
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba libre promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de experticia informática sobre el dispositivo móvil Teléfono marca SAMSUNG, modelo GALAXY A31, con numero de modelo SM-A315G/DSL, N° de serie RF8N90RPDXL, IMEI (bandeja 1) 355875111377863, IMEI (bandeja 2) 355901111377867, y número de línea 0414-3668595 de la operadora MOVISTAR, la cual indicó que contiene la conversación original de la plataforma móvil “Whatsapp”, todo ello a los fines de garantizar la integralidad e inalterabilidad de los mensajes de datos. Al respecto, se acuerda en conformidad, en consecuencia, se fija el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente al día de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos, con el objeto de la reproducción del disco compacto (CD) consignado como anexo marcado “2A”, que cursa al folio 143, así como la experticia al dispositivo móvil indicado ut supra. CÚMPLASE.-
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA JUDICIAL”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el CUARTO (4°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 am), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Peritos Avaluadores. CÚMPLASE.-
DE LA TESTIMONIAL
Respecto a la prueba de testigos promovida en el escrito de promoción de pruebas, se destaca que la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre las mismas, alegando que el mismo es impertinente toda vez que delata hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, asimismo, invocó lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, según el cual no será admisible un testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor exceda los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), indicando en ese sentido que, el monto celebrado en el contrato objeto de la demanda supera dicha suma, lo que constituiría una prohibición legal expresa de admitir el medio probatorio.
Al respecto, se trae a colación el criterio emanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0511, en fecha 13 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, que dejó sentado lo siguiente:
“(...) Conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares’. (Destacado de la Sala).
...Omissis...
En atencion a lo indicado, esta sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso.(...)”
(Resaltado del Tribunal)
En virtud del criterio precedentemente citado de forma parcial, este Tribunal observa que, la parte demandada sustenta su oposición en base a una normativa que data del año 1982, es decir, preconstitucional, y que viola entre otros, el derecho a la defensa, y el principio de libertad de las pruebas establecido en la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
Igualmente, se ratifica el criterio señalado al inicio respecto a que, en materia probatoria, la regla es la admisibilidad, salvo que la misma sea considerada manifiestamente impertinente o manifiestamente inconducente. Así se establece.-
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la testimonial promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación del testigo ANTONIO RAMÓN MORENO APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.741.384, SE FIJA EL DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). CÚMPLASE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto del Principio de la Comunidad de la Prueba y del mérito favorable de autos invocados por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo I de su escrito de promoción, denominado “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, se observa que los mismos no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando los indicios que resulten de los autos en general conforme lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567), en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS DOCUMENTALES
En relación con las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, se destaca que la representación judicial de la parte demandante realizó oposición a la contenida en el numeral “3”, por considerarla impertinente toda vez que, a su decir, la misma no la exime de la responsabilidad contractual.
Al respecto, siendo coherentes con lo expuesto precedentemente en relación al criterio imperante en materia probatoria, en el sentido de que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consecuencia, se desecha la oposición en los términos expuestos, por lo cual, en relación con las documentales promovidas en el capítulo II, del escrito de promoción, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, identificada con el numeral “1”, la cual fue consignada como anexo en el escrito libelar marcado con la letra “B”, al respecto se observa que la referida prueba documental ya fue admitida precedentemente, por lo cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la misma. Así se establece.
Con respecto a las documentales identificadas con los numerales “2” y “3”, consignadas como anexos en el escrito de contestación marcados con las letras “A” y “B”, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se destaca que:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la prueba de informes promovidas en el referido capítulo, por considerarlas impertinentes, toda vez que, a su juicio, solo buscan probar las razones por las cuales no fue ejecutada la obra por la contraparte, y que, en su dicho, pretende retardar el proceso.
Al respecto, conforme al criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena:
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTO BANCARIO, a los fines de que informen a este despacho los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Oficiar a la Alcaldía del municipio Baruta, con atención a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de que informen a este Tribunal los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Oficiar a la CÁMARA VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, a los fines de que informe a este Juzgado los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Para lo cual se insta a la representación promovente a consignar copias de su escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser anexadas a los referidos oficios. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.

ADRIÁN D. COLOMBANI A.

JLSQ/ADCA/mu


17) AP11-V-FALLAS-2024-001469: SE EXPIDIÓ LA CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA EN ESTA MISMA FECHA, A FIN DE SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.


Quien suscribe: Abg. ADRIAN D. COLOMBANI A., Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, CERTIFICO: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 157 al 160, ambos inclusive, en el asunto signado AP11-V-FALLAS-2024-001469, contentivo de la sentencia interlocutoria con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., identificados en autos, que expido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser agregadas al Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.-ES COPIA.- En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.