REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 5 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000403
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES C.A., domiciliada en el Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1996, quedando inserta bajo el Nº 17, Tomo 211-A, Expediente Mercantil N°46.802, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30416051-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANIOR EULOGIO JOSÉ OCHOA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-16.718.739, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 298.013.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 19-A, posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N°16, Tomo 1209-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-09028623-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). -
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2025, por ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado YANIOR EULOGIO JOSÉ OCHOA MANEIRO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada al presente asunto en fecha 5 de mayo de 2025, y en la misma oportunidad se dictó despacho saneador, mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho a la parte actora a los fines de que consignara las facturas cuyo pago que demandó.
Así, en fecha 19 de mayo de 2025, la representación judicial actora presentó diligencia mediante la cual consignó las facturas cuyo pago intimó.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2025, se dictó decreto intimatorio mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero intimadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto en fecha 27 del mismo mes y año.
Consta al folio 272, del presente asunto, diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2025, por el ciudadano JORGE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de la boleta de intimación, debidamente firmado y sellado en señal de recibo por la parte demandada.
Finalmente, la representación judicial actora presentó escrito mediante el cual alegó haber realizado transacción judicial con la parte demanda en fecha 10 de julio de 2025, solicitando al efecto su homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Considera oportuno este Juzgador, traer a colación los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“...Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa(...)
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través de la cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
A tal efecto, la norma contenida en el artículo 1714 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1714. “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Es conforme a lo transcrito, que la transacción solo podrá ser efectuada por aquel o aquellos con capacidad para ejercer sobre el bien objeto del contrato, disposición, misma que derivará de poder legítimamente otorgado.
Ahora bien, visto que la parte actora, la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A., se encuentra representada en este acto por su apoderado judicial, el abogado YANIOR EULOGIO JOSÉ OCHOA MANEIRO, cuyo poder se encuentra inserto a los folios 6 y 7, mismo que establece lo siguiente:
“...para que represente, defienda y sostenga los derechos, intereses y acciones de mi representada en todos los casos relacionados directamente con las siguientes compañías de seguro: Banesco Seguros, c.a.; Makler Administradora, ca; Cantv; Mapfre La Seguridad, c.a; Seguros Caracas, c.a; La Internacional Seguros, c.a; Uniseguros; Seguros Cuidamed; Hispana de Seguros; Seguros Qualitas; Estar Seguros; Banco Central de Venezuela; Seguros Universitas; Seguros La Occidental; Seguros Humanitas; Best Global Insurance; Ever Insurance; La Regional de Seguros y Latitud Seguros...” (Resaltado del Tribunal)
Si bien a la representación judicial actora, se ha facultado para transar, no tiene conferida la facultad para actuar y transar en la presente causa en nombre y representación de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en tal sentido resulta evidente la ilegitimidad que tiene el apoderado actor. En consecuencia, el abogado YANIOR EULOGIO JOSÉ OCHOA MANEIRO no se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, no escapa a este Juzgador que, el abogado ALFONSO MARIO RÚA VIZCAÍNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 318.824, quien en su decir, actua en nombre y representación de la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., no tiene acreditada en autos la representación que alega ostentar, por lo que también, no se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega la homologación de la transacción presentada en fecha 10 de julio de 2025, por resultar IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.-
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la homologación de la transacción, presentada en fecha 10 de julio de 2025.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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