REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 5 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2025-000821
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ LEEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.728.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.811.-
PARTE DEMANDADA: La SUCESIÓN DE GIUSEPPE FORTUNATO DI CROCE, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-50653946-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2025, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ LEEN, mediante el cual demandó a la SUCESIÓN DE GIUSEPPE FORTUNATO DI CROCE por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, teniendo en consideración las previsiones del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340, eiusdem, sobre la base de las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 20 de noviembre de 2024, celebró un Contrato de Préstamo de Dinero con la SUCESIÓN GIUSEPPE FORTUNATO DI CROCE, que anexó marcado con la letra “A”, desembolsando al efecto la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 921.000,00), equivalentes a la suma de VEINTE MIL NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.091,00), y que, a su decir, fueron depositados en la misma fecha a la cuenta corriente del banco Banesco N° 0134-0059-8405-9304-0602, perteneciente al ciudadano RONNY FORTUNATO, bajo el N° 43256772054, quien funge como representante de la referida sucesión.
Que posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2025, desembolsó la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.482.000,00), equivalentes a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $39.987), y que, a su decir fueron depositados en el número de cuenta señalado anteriormente, identificado con el N° de referencia 50483579889.
Que en fecha 25 de marzo de 2025, desembolsó la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), equivalentes a la suma de CINCO MIL VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.022,00), los cuales, en su dicho fueron depositados en el numero de cuenta identificado ut supra, con el N° de referencia 50857407026.
Que en su decir, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Préstamo y en la letra de cambio consignada en original como anexo marcado con la letra “B”, la obligación suscrita con el demandado venció en fecha 30 de junio de 2025, y sin haber sido cancelada.
Que a todo evento, la parte actora solicitó que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
(Resaltado del Tribunal)
Así pues, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código para su tramitación, procediendo en tal sentido a revisar las causas de inadmisibilidad que correspondan.
A cuyo respecto, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez nos remite al artículo 340 eiusdem, el cual establece los requisitos de forma que debe contener la demanda a los efectos de su tramitación.
En efecto, de la letra del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente que (...) “Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código.(...)” Por su parte, el artículo 340 dispone que:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (...)”
(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, de la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige el cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir la demanda a los fines de su admisión, y en tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que, la parte demandada en el presente juicio corresponde a una Sucesión que, según señalan, se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, para lo cual debió estar registrada en el Registro correspondiente, información que obliga el legislador a indicar en el escrito libelar, todo ello a los fines de lograr la individualización de la persona jurídica, en tal sentido, mal puede la información suministrada servir como elemento suficiente para la correcta identificación de las partes.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la individualización de la persona jurídica mediante los datos de creación o registro, dando lugar al incumplimiento de los requisitos formales que debe establecer el escrito libelar, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ LEEN, contra la SUCESIÓN DE GIUSEPPE FORTUNATO DI CROCE, ampliamente identificados al inicio, por haber contravenido lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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