REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 16_
Causa: N° 9061-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogadas YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 90 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, Pesca y Acuicultura y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente.
Imputados: JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430
Defensa Privada: Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2025, por los Abogados YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO, CARLOS ALBERTO FIGUERA FARÍAS y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en condición de Fiscal Provisoria, Fiscal Interino de la Fiscalía 86 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1C-14.388-25, seguida a los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARS, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó retrotraer la causa a fase de investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público diera cumplimiento a las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, solicitadas por la defensa y declaradas con lugar, acordándose el lapso de veinte (20) días continuos a fin de que sean cumplidas las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, y ejercido el recurso de revocación por el Ministerio Público fue declarado sin lugar en fecha 13 de octubre de 2025, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-048, se constituyó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la presente causa penal, con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Ponente) y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, este último abocándose al conocimiento de la misma.
Habiéndose realizados todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal acuerda retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público dé cumplimiento a las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, solicitadas por la Defensa y declaradas con lugar por este Tribunal en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . El Tribunal acuerda el lapso de 20 días continuos a fin que sean cumplidas las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025 y ejercido el recurso de revocación por el Ministerio Público fue declarado sin lugar en fecha 13 de octubre de 2025. Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición, resultando inoficioso los pronunciamientos respecto a los demás alegatos dada la decisión dictada.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO, CARLOS ALBERTO FIGUERA FARÍAS y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en condición de Fiscal Provisoria, Fiscal Interino de la Fiscalía 86 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegaron lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es así honorables Magistrados, que en fecha 24 de octubre de 2025, se llevó a cabo la celebración de Audiencia Preliminar seguida en contra de tos ciudadanos ARNALDO ANDRÉS DURAN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, y JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.373, en la cual una vez se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a narrar lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, dando cumplimiento al artículo 285 constitucional y artículos 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar brevemente los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Posteriormente, procedió hacer una breve reseña del escrito de acusación, narrando los elementos de convicción contenidos en dicho escrito, Solicitó la admisión de la acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Jesús David Rosario Valladares, titular de la cédula de identidad V-26.811,374 y Arnaldo Andrés Duran Rada, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.092.430, por la presunta comisión de del delito Contrabando Simple. previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con la Sentencia 537 de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el delito de contrabando, es preciso señalar que la Sala señala que el delito de contrabando, definiéndolo en los siguientes términos: El delito de contrabando es una acción Ilícita que consiste en la Introducción, extracción o tránsitos de mercancías y bienes violando las regulaciones y prohibiciones jurídicas existentes; por consiguiente, , la conducta tipificada consiste en que e! sujeto activo Introduzca o extraiga de! país mercancías omitiendo total o parcialmente los controles a lo que se está obligado estamos suite el no cumplimiento de la forma de llevar a cabo el uso de ¡as guías de movilización, visto que la conducta de los ciudadanos se suscribe en et tipo penal señalado, Solicito se ordene el enjuiciamiento a los Ciudadanos Jesús David Rosario Valladares, titular de la cédula de Identidad V-26.811.374 y Arnaldo Andrés Durán Rada, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-22.092.430, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, consistentes en testimoniales, declaración de expertos, y documentales, indicando su licitud, necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, se mantenga la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, la reserva fiscal de ampliar (a acusación y promover nuevas pruebas, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa técnica quien profiere lo siguiente:
Buenos días a los presentes, esta defensa en virtud de haber escuchado al Ministerio Público rechaza niega y contradice la acusación fiscal, apegándome al artículo 49 constitucional con artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde se habla de la presunción de Inocencia basta demostrar lo contrario, esta Defensa después de haber estudiado y tomado sus conclusiones en cuanto a la acusación fiscal dentro del expediente podemos observar que existen Incongruencias tanto de las actas policiales como en la acusación fiscal. Ciudadana Juez si toma en cuenta el folio 119 de la acusación se habla de que mis defendidos fueron aprehendidos a las 3 am y si se va al folio 5 dice que mis aprehendidos fueron capturados a las 2 de la tarde, cuando este Ministerio Público habla sobre un contrabando simple, podemos destacar que no podemos aceptar el contenido o concepto de contrabando porque no hay elementos que iban a comercializar o vender la madera, no existe en la acusación ni en las actas, no existen elementos que indiquen la comercialización de la madera, fueron estudiados los teléfonos donde no se encontraron elementos de convicción con algún indicio de que se iba a comercializar la madera, no había indicio de hechos ilícitos o que mis representados fueran a cometer un hecho ilícito si puede observar bien en los folios 39 al 41 el MINÉC pasa su informe técnico de la verificación de las guías donde decía que las cargas obtenían 602 estantillos y 24 tipo vara fueron verificados por MINEC y SIGEFORT tos funcionarios debieron escanear las guías y no hubiesen pasado las complicaciones en esta sala los policías tuvieron una incongruencia donde dice que los dejan detenidos porque no concordaban las guías, decía que habían 671 estantillos, se demuestra que las guías coinciden con la carga, esta Defensa Técnica declara inocente a sus patrocinados de lo que se les acusa, no podemos hablar de desvió de ruta porque las guías son específicas que iban a Miranda, ellos fueron aprehendidos vía la colonia donde queda el barrio la amistad donde ellos van a buscar medicamentos porque mi defendido sufre problemas de salud como consta en constancias consignadas por esta Defensa en el Expediente, solicite el control judicial en esas fechas consigne carta de residencia, informes médicos, y de buena conducta, son primarios, es primera vez que se encuentran involucrados en un delito penal ellos siempre toman por costumbre buscar su ropa en cuanto a la duda que existe sobre las dos vías mi defendido han querido demostrar al Ministerio Público que existen dos vías, puedes entrar por Papelón o la vía de Morita pero existe un caso fortuito por no generar problemas al camión siempre han salido por la vía caño delgadito morita por cuanto en la otra salida que colinda a papelón que están con la preocupación porque esa carretera se encuentra en mal estado, por tal motivo ellos no pueden pasar por ahí o pasa algo con su vida o con su camión en virtud de eso muy respetuosamente solicito un sobreseimiento estipulado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa no ha podido palpar un elemento de convicción de ser negado solicito medida cautelar 242 de! Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 al 9 que usted estime conveniente ratifico el escrito de excepciones, solicito se admita con lugar el ofrecimiento del experto para explicar la cartografía de la finca mis viejos, también solicito se me entregue el vehículo con su carga contenida y también los equipos celulares incautados en la aprehensión. Es todo".
Ahora bien, una vez escuchada tos argumentos esgrimidos por las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:
1. - Este Tribunal acuerda retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público de cumplimiento a las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa declaradas con lugar por el Tribunal, en resguardo al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, artículo 49 constitucional. El Tribunal acuerda el lapso de 20 días continuos a fin que sean cumplidas las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.025 y ejercido el recurso de revocación por el Ministerio Público fue declarado sin lugar en fecha 13 de octubre de 2.025. Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición, resultando inoficioso los pronunciamientos respecto a los demás alegatos dada la decisión, dictada. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado, quedan las partes notificadas en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva, específicamente en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", de modo que, taxativamente al momento de recurrir sobre la decisiones emanada por el Juzgador A quo se deberá indicar motivadamente el supuesto previsto en el Código, tal como lo señala Zambrano “las limitaciones a que se refiere el principio de la impugnibilidad objetiva vienen referidas fundamentalmente: a) a las condiciones de tiempo y forma..."1, y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 numeral 5o ejusdem:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código. (Resaltado nuestro),
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, ciudadanos Magistrado se hace imperioso recurrir de la decisión de la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Ad quo anuló la celebración de la prenombrada una vez escuchados los argumentos de las partes, donde incurrió en un error inexcusable al retrotraer la causa al estado de fase investigación concediendo un lapso de veinte días a fin de practicar las diligencias de investigación las cuates fueron acordadas por control judicial en fecha 03 de octubre de 2025, una vez vencido el lapso para investigar toda vez que el Ministerio Público ya había emitido un acto conclusivo (acusación) en fecha 26 de septiembre del año discurre, ante ese órgano jurisdiccional, causando graves desórdenes procesales ya que estas Representaciones Fiscales al esgrimir los hechos de manera sucinta, los elementos de convicción, tos preceptos en tos cuales se circunscribe la conducta de los imputados en el tipo penal acusado, así como los medios de pruebas ofrecidos, donde se señaló que en un eventual juicio se puede determinar un pronóstico de condena, por lo que no comprende como profirió ser “inoficioso” los argumentos efectuado, y retrotraer a una fase anterior con motivo al control judicial para la práctica de diligencia investigación una vez precluido dicho lapso de cuarenta y cinco (45) días, lo cual viola flagrantemente tos principios constitucionales tales como el Debido Proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 3 señalando que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”, asimismo causa un gravamen irreparable toda vez que dilucida un grotesco desorden procesal, así como la vulneración al principio de igualdad de partes, en razón que se vislumbra la parcialidad por parte de esa Juzgadora en retrotraer para efectuar diligencias solicitadas por la Defensa Técnica una vez extinta la fase de investigación, las cuales el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso las negó fundadamente de conformidad con el artículo 287 de la Ley Orgánica de Reforma de! Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, es preciso extraer la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente H° AA5G-T- 2005-000216, de fecha de 30 de marzo de 2005, que expone cuando se está en presencia de la institución procesal del “error inexcusable" señalando que: “{...} debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional! en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria (Omissis).. Ello así. el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada, ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias tácticas en el ordenamiento jurídico y iíi) la utilización errónea de normas legales En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e Inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y fas conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad..."
Seguidamente, es importante ilustrar a esa digna Sala a través de! presente escrito recursivo el orden cronológico y contenido de la proposición de diligencia que fue acordada erradamente por el Tribunal Ad quo, de modo que, por un lado tenemos que se interpone escrito de solicitud por parte de la Defensa Técnica ante el Ministerio Publico en fecha 15 de septiembre de 2025, posteriormente en fecha 17 de septiembre del año en curso, esta Representación Fiscal, de manera fundada se pronuncia alegando lo siguiente:
Ante la solicitud de diligencias efectuada por la Defensa Técnica en: “Primer Punto: los cuales son: 1.-TORRES TORRES YULIER ANDREÍNA, titular de la cédula de identidad No, V- 26.272,380; domiciliada Colonia Parte Alta, Calle Principal, Los Chaguaramos teléfono: 0424-5637241, 2- JEAN CARLOS RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.956; domiciliado Colonia Parte Alta, Barrio La Amistad, teléfono: 0414-5263027. 3- YELITZA DEL CARMEN DURAN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.Q10.250; domiciliada Colonia Parte Alta, Calle Principal, teléfono; 0414-5224355; 4,- -MORELYS DEL CARMEN FERNANDEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.337.387; domiciliada Colonia Parte Alta, barrio la amistad, teléfono; 0424-7625218; es importante, útil, necesario y pertinente solicitar que dentro fas testimoniales, tengo como testigo presencial de la detención en el momento, lugar y tiempo a la siguiente Ciudadana_ 5. -CRÍZALIDA CASTRO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.089; domiciliada Sector Ezequiel Zamora, Carretera Nacional Vía Biscucuy, entre la Unellez y el Club Árabe, teléfono; 0424-5535906; correo: crizalidacastro @ yahoo. es quien dará fe pública de que para el momento de la detención de mis defendidos no se resistieron a su inspección policial y es testigo de iodo el momento de la aprensión de! modo, lugar y tiempo del procedimiento ocurrido" Al respecto, NIEGA este Representante Fiscal, toda vez que el petitorio es ambiguo, de modo que se exhorta a la Defensa que debe señalar de manera exhaustiva que va aportar el testimonio de los ciudadanos para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que no basta con sólo señalar la identificación, de modo que, dará luces a fin de verificar sí la misma es pertinente y necesaria, conforme al precitado artículo 287 ibídem, que señala: "El imputado o imputada, fas personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”, por ende, mal pudiera el Ministerio Público realizar interpretaciones sobre un petitorio.
Ante la solicitud de diligencias efectuada por la Defensa Técnica en: “Segundo Punto: inspección Técnica, del recorrido vial que corresponde desde el sitio de la aprensión hasta su domicilio, es útil y pertinente con esta inspección verificar que se dirigía hasta su domicilio para hacer su higiene personal y búsqueda de medicamentos del imputado ARNALDO ANDRÉS DURAN RADA, porque ellos se encontraba trabajando en la carga del material forestal hacía varios días, por salud es necesario llevar medicamento por los siguientes días que iban a transcurrir del viaje". Al respecto, NIEGA este Representante Fiscal, por considerar la solicitud impertinente, toda vez que no guarda relación con el objeto de! proceso, ya que los ciudadanos al salir del fundo "MIS VIEJOS” ubicado en el municipio PAPELON, parroquia Caño Delgadito, ciudad Chaparral, tal como se observa en las guías de movilizaciones, es el lugar del aprovechamiento del producto forestal (TECA), en la cual debieron firmar y sellar en el punto de control (PAC) que se encuentra en el referido municipio, aunado a esto, se vislumbra que el lugar de la aprehensión se efectúo en el sector Mesas de Cavaca, por lo que finalmente se determina que su domicilio no funge como sitio del suceso en la presente investigación.
Ante la solicitud de diligencias efectuada por la Defensa Técnica en: "Igualmente solicito por Sexto Punto: Inspección Técnica de la Finca Mis Viejos, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, es útil y necesaria para verificar la salida y entrada de la Finca mis Viejos y recorrido de salida hasta la ciudad de Guanare”. Al respecto, NIEGA este Representante Fiscal, toda vez que consta en el expediente comunicación N° N° 00-DDIADA-F86NN-0470- 2025, de fecha 25 de agosto del año que discurre, en la cual se solicita a la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público, practicar Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, en la siguiente dirección: “FUNDO MIS VIEJOS, ubicada en el ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO PAPELON, PARROQUIA CAÑO DELGA DITO, CIUDAD CHAPARRAL”.
Ante la solicitud de diligencias efectuada por la Defensa Técnica en: "Séptimo Punto: solicitud de presencia de un experto para la valoración y leyenda de la cartográfica de la Finca mis Viejos, es útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se verificara la vía de salida y entradas de la finca mis viejos, esta vía es la que se encuentra en buen estado en sentido Monta - Guanare, la cual es importante señalar que Morita es municipio Papelón, es una vía de acceso” Al respecto, NIEGA este Representante Fiscal, toda vez que el petitorio es ambiguo ya que !a ciudadana Defensora no indica expresamente a que órgano u ente se te debe solicitar el experto para la valoración de la información proferida, por ende mal pudiera el Ministerio Público realizar interpretaciones sobre un petitorio.
Bajo tales, parámetros, en virtud de la negativa fundada por parte del Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2025, procede la Defensa a interponer ante el órgano jurisdiccional Control Judicial, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en fecha 03 de octubre de 2025, en la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido a través de reiteradas decisiones cuando el Juez de Control puede resolver las peticiones, específicamente la decisión N305, de fecha 04 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que estableció: “El control judicial implica que el juez de control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencia de investigación que habiendo sido planteadas al Ministerio Público, éste haya omitido respuesta, no motive su rechazo o no practique una diligencia acordada” por lo que llama poderosamente la atención a estas Dependencias Fiscales y no comprende el haber acordado el control judicial si no estaba en presencia de los supuestos descrito en la prenombrada sentencia, y dicho sea de paso precitado el lapso de investigación.
Por otro lado, ciudadanos Magistrados se vislumbra la transgresión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del artículo 309 de la ley adjetiva penal, la cual establece lo siguiente: “Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho (...)“de modo que, de la decisión de fecha 24 de octubre del año que discurre, la Juez al "retrotraer la causa" estableció un plazo de veinte (20) días a fin de practicar las diligencias solicitadas en el control judicial in comento. De igual manera, al no verificarse vicios en el escrito acusatorio, se desprende de la decisión la inobservancia del artículo 313 ejusdem, por parte del Tribunal Ad que al emitir equívoco pronunciamiento a una causal ajena, toda vez que su decisión no fue ceñida a los distintos supuestos contenido en el artículo ut supra, que se infiere una vez finalizada la audiencia, por lo que a continuación procedo a discriminarlos:
(...) 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso,
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Por último, Honorables Magistrados, es preciso señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se dejó constancia de lo siguiente: “Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normar. En razón de lo anterior, se vislumbra que la decisión emanada por el Jurisdicente Ad quo causa un perjuicio sin reparación alguna toda vez que se observa claramente un grave desorden procesal efectuado por el Juzgado Primero de Primera instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo que estamos en presencia de la preclusión de! lapso de investigación, por k> que mal pudiera el Ministerio Público practicar las prenombradas diligencias, y más aún al haberse celebrado la Audiencia Preliminar.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Honorables Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439 numeral 5, 440 y 441 de la Ley Orgánica Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo, en virtud de lodos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE OE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los victos en el mismo y en consecuencia Primero Declare la Nulidad de la decisión emanada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Segundo: Se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en el caso asignado bajo la nomenclatura MP-14196-2025, y el Asunto Penal: 1CS-14.296-25. ”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de defensora privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“omissis…
Capítulo II
CAPÍTULO II: FUNDAMENTACION
Procede esta defensa técnica a interponer la contestación del recurso de apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece tres (3) días para que las partes respondan a la apelación una vez emplazadas. En virtud a la boleta de emplazamiento recibida en fecha 06 de noviembre del presente año en curso, es así honorable Magistrado que rechazo y contradigo toda y cada una de las partes de solicitud del Ministerio Publico por la decisión tomada por la JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha dictada el 24 de octubre de 2025, en audiencia en este digno tribunal, donde la Juez, textualmente ordena:
“una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- Este tribunal acuerda retrotraer la causa a la fase investigación a los fines de que la fiscalía del Ministerio Público de cumplimiento a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa declaradas con lugar por el tribunal, en resguardo al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, artículo 49 de la Constitución Constitucional, el tribunal acuerda el lapso de 20 días continuos a fin que sean cumplidas las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2025 y ejercido el recurso de revocación por el Ministerio Público fue declarado sin lugar en fecha 13 de octubre del 2025”...
Posterior al ordenamiento de la ciudadana Juez, esta defensa técnica consigna en fecha 28 de Octubre del 2025, un escrito en la Fiscalía Tercera (3era) con Competencia Plena y Especializada en Defensa Ambiental y Fauna del Estado Portuguesa, ejerciendo el mandato de fecha 30 de septiembre del 2025, ejercido el 13 de octubre del 2025. Y ratificada en audiencia del día viernes 24 de octubre del presente año, acordó retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Publico de cumplimiento a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en fecha 24 de septiembre del 2025, en el escrito de solicitud para Ejercer el Control Judicial, declarada con lugar por el tribunal competente de la causa, como se evidencia en copia anexa con todos sus soportes donde esta defensa técnica consignó todas las solicitudes de evacuación de prueba dentro de los lapsos de ley correspondiente. Por lo que dicha solicitud no tuvo respuesta alguna donde se evidencia que no se otorga por la fiscalía el resguardo al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, artículo 49 de la Constitución Constitucional, donde concibe omisión de pronunciamiento, derivando en violación a la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso y violación al derecho a petición, en los términos señalo, en virtud que desde (ejerciendo el mandato de fecha 30 de septiembre del 2025, y ejercido el 13 de octubre del 2025. ) que constituyen omisión judicial A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mis defendidos, y con total relajación de la Fiscalía, irrespetando los derechos de Velar, garantizar y promover el cumplimiento irrestricto de los derechos humanos de los ciudadanos en este caso mis defendidos a que tengan una garantía procesal en su proceso a la investigación y excelencia en la procuración de justicia con profesionalismo y eficacia.
En este sentido, sustanciado por la Sentencia de la Sala Constitucional N° 992, del 27 de junio de 2025 señaló lo siguiente:
“El artículo 264 del COPP, referido al Control Judicial, es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, pues si es bien es cierto que dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del Juez de Control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías legales y constitucionales; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues que las facultades del Juez de Control, son como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público”,
Lo cual a criterio de la defensa constituye una violación al debido proceso que se traduce en indefensión ya que el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1o-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho....de acceder a las pruebas... ”
Como de igual manera lo contemplado en el Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
2o-) “Toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario”
Es menester traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de nuestra carta magna, en el sentido de que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y la ley es nulo, acarreando incluso responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que incurra en dicha violación.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:
Solicito que declare con lugar la respuesta de la Apelación y cada una de sus anexos aquí formulado.
Solicito que en consecuencia, declare la nulidad de la apelación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
Solicito muy respetuosamente ciudadano Magistrado se me prevalezca el resguardo al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, del artículo 49 de la Constitución Constitucional, a mis defendidos en las solicitudes realizadas.
Solicito que se ejerza el mandato de fecha 30 de septiembre del 2025, ejercido en de octubre del 2025. Y ratificada en audiencia del día viernes 24 de octubre del presente año, acordó retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Publico de cumplimiento a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en fecha 24 de septiembre del 2025, en el escrito de solicitud para Ejercer el Control Judicial, y se tome en cuenta cada una de las partes del escrito de solicitud.
Solicito se me sea admitida toda y cada una de las partes detallada en este escrito.
Solicito copia simple del auto de la apelación
Solicito que se me dé respuesta de cualquier actuación o escrito de solicitudes de la causa vía telemática, escrita o correo.
Solitud que hago amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Es Justicia que invoco y pido en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2025, por los Abogados YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO, CARLOS ALBERTO FIGUERA FARÍAS y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en condición de Fiscal Provisoria, Fiscal Interino de la Fiscalía 86 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.388-25, seguida a los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARS, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, esto con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó retrotraer la causa a fase de investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público dé cumplimiento a las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, solicitadas por la defensa y declaradas con lugar, se acordó igualmente el lapso de veinte (20) días continuos a fin de que sean cumplidas las diligencias de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, y ejercido el recurso de revocación por el Ministerio Público fue declarado sin lugar en fecha 13 de octubre de 2025, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición.
A tal efecto, el recurrente conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
- Que la Jueza “…incurrió en un error inexcusable al retrotraer la causa al estado de fase investigación concediendo un lapso de veinte días a fin de practicar las diligencias de investigación las cuates fueron acordadas por control judicial en fecha 03 de octubre de 2025, una vez vencido el lapso para investigar toda vez que el Ministerio Público ya había emitido un acto conclusivo (acusación) en fecha 26 de septiembre del año discurre (…)”
- Que “…asimismo causa un gravamen irreparable toda vez que dilucida un grotesco desorden procesal, así como la vulneración al principio de igualdad de partes, en razón que se vislumbra la parcialidad por parte de esa Juzgadora en retrotraer para efectuar diligencias solicitadas por la Defensa Técnica una vez extinta la fase de investigación.”
- Que “…se interpone escrito de solicitud por parte de la Defensa Técnica ante el Ministerio Público en fecha 15 de septiembre de 2025, posteriormente en fecha 17 de septiembre del año en curso, esta Representación Fiscal, de manera fundada se pronuncia negándolo…”
Finalmente solicitan los recurrentes que, se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la decisión recurrida, y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de defensora privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, indicó en su contestación que la Fiscalía, al negar la práctica de las diligencias solicitadas irrespeta los derechos de velar, garantizar y promover el cumplimiento irrestricto de los derechos de sus defendidos, a fin de que tengan una garantía procesal en su proceso a la investigación y excelencia en la procuración de justicia con profesionalismo y eficacia.
Finalmente solicita la defensa privada que se declare la nulidad de la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y se le acuerden copias del recurso de apelación.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, pasa esta Superior Instancia a realizar la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, observando lo siguiente:
1.-) Orden de inicio de investigación del Ministerio Público de fecha 8 de agosto de 2025, mediante la cual ordenó realizar inspección técnica al lugar de los hechos, identificar plenamente a los autores y verificar registros policiales, practicar experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido a los equipos telefónicos incautados, practicar experticia de reconocimiento técnico y cubicación al producto forestal incautado con MINEC, y practicar experticia de reconocimiento técnico de autenticidad y/o falsedad de seriales.(Folio 1 de las actuaciones principales)
2.-) Acta policial de fecha 8 de agosto de 2025, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana Oficial ARIAS LUIS, Primer Oficial MORA HEIVER, Oficial JIMÉNEZ FREDDY, Oficial GUTIÉRREZ JEAN, Oficial GUAQUINEPE JOSÉ y el Oficial BASTIDAS JUAN, todos adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO-Guanare), quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, así como la madera incautada en el procedimiento. (Folios 3 al 5 de las actuaciones).
3.-) Acta de audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 12 de agosto de 2025, donde el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, acordó decretar la aprehensión de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en elartículo7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 50 al 53 de la pieza N° 1). En fecha 12 de agosto de 2025 se publicó el auto fundado correspondiente (folios 63 al 71 de las actuaciones principales).
4.-) Escrito de fecha 22 de agosto de 2025, interpuesto ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de defensora privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos TORRES YULIER ANDREÍNA, JEAN CARLOS, YELITZA DURÁN RADA, MORELYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ VALLADARES Y CRISÁLIDA CASTRO ARAUJO, igualmente solicitó Inspección Técnica del recorrido vial que corresponde desde el sitio de la aprehensión hasta el domicilio de los acusados, solicitud de presencia de un experto para la valoración y leyenda cartográfica de la Finca Mis Viejos, consignó igualmente pruebas documentales de constancias médicas del imputado ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA (folios 91 y 92 de la pieza N° 1).
5.-) Escrito de fecha 22 de agosto de 2025, interpuesto ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, mediante el cual solicita sea escuchada la declaración del ciudadano Luis Antonio Betancourt Hernández, sea practicada una Inspección Técnica a la Finca Mis Viejos, y se solicite Informe de un experto para valoración y leyenda de la cartografía de la Finca Mis Viejos (folios 119 y 120 de la pieza N° 1).
6.-) Auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, declaró improponible la solicitud formulada por la defensa privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, en virtud de que tales diligencias de investigación, deben ser solicitadas de manera directa ante la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Ambiente quien debe decidir conforme a sus facultades si ordena su práctica o las niega razonadamente (folio 122 de la pieza N° 1).
7.-) Escrito de fecha 26 de agosto de 2025, interpuesto ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, mediante el que solicita sea escuchada la declaración del propietario de la Finca Mis Viejos, igualmente consignó pruebas documentales referidas a la Constancia de Referencia Laboral, guía de movilización, y la copia del registro de inscripción emitido por el INTI (folios 124 y 125 de la pieza N° 1).
8.-) Escrito de solicitud de Control Judicial, interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025 por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en el que indicó que en fecha 27/8/2025 solicitó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público especializada en Materia de Ambiente, la evacuación de testigos, experticias técnicas y pruebas documentales, las cuales fueron negadas e informada dicha decisión mediante oficio de fecha 12/9/2025 (folios 150 al 151 de la pieza N° 1), argumentado que la representación Fiscal negó dichas diligencias de investigación porque en dicho escrito no se indicaba la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas, por lo que en fecha 15/9/2025 se formuló nuevamente la solicitud ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con indicación de la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas (folios 203 al 206 de la pieza N° 1), sin embargo en fecha 23/9/2025 nuevamente fue negada (folio 140 de la pieza N° 1). Anexó igualmente la defensa técnica, copias de las negativas sobre la proposición de las diligencias solicitadas (folios 141 al 149 de la pieza N° 1).
9.-) Auto fundado de fecha 30 de septiembre de 2025 (folios 209 al 218 de la pieza N° 1), mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, decidió acerca de la solicitud de Control Judicial solicitado por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de Defensora Privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, de la siguiente manera:
“DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Control Judicial presentado por la Abg. Eleonora Villegas, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Jesús David Rosario Valladares y Arnaldo Andrés Durán Rada, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, conforme a la previsión contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia PRIMERO: acuerda sean practicadas las diligencias de investigación consistentes en : 1) Recepción de las testimoniales de los ciudadanos TORRES YULIER ANDREÍNA, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ TORRES, YELITZA DEL CARMEN DURÁN RADA, MORELYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ VALLADARES, CRISÁLIDA CASTRO ARAUJO Y LUIS ANTONIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos. 2) Inspección Técnica del recorrido vial que corresponde desde el sitio de la aprehensión hasta el domicilio de los imputados, por haberlas peticionado la defensa en la fase de investigación con indicación fundada de su necesidad, utilidad y pertinencia. SEGUNDO: Comparte el criterio Fiscal y en consecuencia se niega la práctica delas diligencias de investigación consistentes en la Inspección Técnica de la Finca Mis Viejos, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, por cuanto la misma ya había sido ordenada por el Ministerio Público y la presencia de un experto para la valoración y leyenda de la cartografías de la Finca Mis Viejos, en la audiencia preliminar, dad la naturaleza del acto reservado para las partes en que son inadmisibles asuntos propios del debate oral y público (…)”
10.-) Escrito acusatorio fiscal de fecha 26 de septiembre de 2025, presentado en contra de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, donde solicitan su enjuiciamiento (folios 118 al 140 de la pieza N° 2).
11.-) Auto de fecha 30 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de octubre de 2025 (folio 143 de la pieza N° 2).
12.-) En fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar correspondiente a los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA (folios199 al 202 de la pieza N° 2), en cuyos pronunciamientos se acordó retrotraer la causa a la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público diera cumplimiento a las diligencia de investigación acordadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, solicitadas por la defensa y declaradas con lugar por el Tribunal de Control, en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, otorgándosele el lapso de 20 días continuos a fin que sean cumplidas las diligencia de investigación (folios 203 al 216 de la pieza N° 2).
Del iter procesal que antecede, se desprende que, efectivamente desde la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 12/8/2025, correspondiente a los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, hasta el 26 de septiembre de 2025 , fecha en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental presentó su acto conclusivo (acusación), transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, por lo que la misma fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, observa esta Alzada que, el control judicial fue solicitado por la Defensa Técnica de los imputados de marras, en fecha 24/9/2025, o sea a tan solo 2 días para que finalizara el referido lapso, ya que aún no concluía la fase de investigación.
Ahora bien, esta Alzada a fin de dar respuesta a lo alegado por las recurrentes, pasa a pronunciarse de manera general, en virtud de que el dilema se articula alrededor de la coexistencia de una petición de saneamiento (control judicial) y el acto de cierre de la fase preparatoria (la acusación).
Se desprende de las actuaciones que, la solicitud de control judicial fue interpuesta ante el Tribunal de Control, dos (2) días antes de la culminación del lapso de cuarenta y cinco (45) días que el Ministerio Público tenía para presentar su acto conclusivo.
La cronología crítica demuestra que, la defensa actuó con diligencia, activando un mecanismo procesal cuyo trámite por naturaleza es incidental, el objeto de este control judicial es trascendental, pues de ser procedente, podría tener un efecto preclusivo, determinando el sobreseimiento de la causa o la nulidad de la investigación, impidiendo así la apertura a juicio.
Considera esta Alzada que, la solución para este conflicto reside en la aplicación jerárquica de las garantías constitucionales sobre las reglas procesales ordinarias, especialmente aquellas relativas a la preclusión.
Por su parte, la Jueza de Control consideró en su decisión, específicamente en el punto TERCERO, lo siguiente:
“(…) Entendido que el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, que comporta el cumplimiento de los derechos y garantías del imputado en la fase de investigación, resulta forzoso en el caso de autos, hacer un control respecto a las diligencias de investigación peticionadas por la Defensa al Ministerio Público, en tal sentido tenemos:
Que la Defensora de los imputados mediante tres escritos todos recibidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Defensa Ambiental, en fecha 27 de agosto de 2025, peticionó de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal las diligencias de investigación, consistentes en testimoniales, inspecciones técnicas, designación de un experto en cartografía y consignando además como documentales (constancias medicas, cartas de residencia, guías de movilización, registro ante el INTI). . (Folios 150 al 206 primera pieza)
Que la Fiscalía del Ministerio Público en Defensa Ambiental mediante tres escritos, todos de fecha 1 de septiembre de 2025, emitió “Pronunciamiento Fiscal sobre la proposición de diligencias” en que una vez establecida su interpretación respecto del artículo 287 del Código Adjetivo Penal y especialmente en la Doctrina del Ministerio Público contenida en el Informe Anual del Fiscal General de la República año 2001, negó la practicas de las diligencias de investigación. (Folios 141 al 149 primera pieza)
Que la Defensora Privada en fecha 24 de septiembre de 2025, presentó ante el Tribunal solicitud control judicial conforme a la previsión contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la negativa dada por la Fiscalía del Ministerio Público a solicitud de diligencias peticionadas.
Que el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025, mediante auto declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de control judicial presentado por la Abg. Eleonora Villegas, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Jesús David Rosario Valladares, y Arnaldo Andrés Durán Rada, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, conforme a la previsión contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia PRIMERO: acuerda sean practicadas las diligencias de investigación consistentes en: 1) Recepción de las testimoniales de los ciudadanos TORRES TORRES YULIER ANDREINA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ TORRES, YELITZA DEL CARMEN DURAN RADA, MORELYS DEL CARMEN FERNANDEZ VALLADARES, CRIZALIDA CASTRO ARAUJO y LUIS ANTONIO BETANCOURT HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. 2) Inspección Técnica, del recorrido vial que corresponde desde el sitio de la aprehensión hasta domicilio de los imputados, por haberlas peticionado la Defensa en la fase de investigación con indicación fundada de su necesidad, utilidad y pertinencia. SEGUNDO: Comparte el criterio Fiscal y en consecuencia se niega la práctica de las diligencias de investigación consistentes en la Inspección Técnica de la Finca Mis viejos, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, por cuanto la misma ya había sido ordenada por el Ministerio Público y la presencia de un experto para la valoración y leyenda de la cartográfica de la Finca mis Viejos, en la audiencia preliminar, dada la naturaleza del acto reservado para las partes en que son inadmisibles asuntos propios del debate oral y público. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 182, 186, 264, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”. (Folios 209 al 222 primera pieza)
Que la Fiscalía del Ministerio Público en Defensa Ambiental presentó en fecha 10/10/2025, recurso de revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025. . (Folios 168 al 180 segunda pieza)
Que en fecha 13/10/2025 el Tribunal mediante auto declaró inadmisible el recurso de revocación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 160 en concordancia con el artículo 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 181 al 188 segunda pieza)
Del iter procesal antes anunciado se advierte con meridiana claridad que como consecuencia del control judicial peticionado por la Defensa se acordó la práctica de algunas diligencias que habían sido negadas por la Fiscal del Ministerio Público, verificándose en la audiencia preliminar que la Fiscalía omitió el pronunciamiento del Tribunal es desconocimiento del derecho reconocido a los imputados de fundamentar mediante diligencias de investigación su tesis conocida además por la Fiscalía del Ministerio Público al haberla escuchado de viva voz de los imputados, quienes rindieron declaración en la audiencia oral de oír declaración y afirman haber salido del Fundo Mis Viejos, por otra salida que posee la misma, en cuyo trayecto no pasan por el punto de Control de Papelón siendo su primer lugar para validar las guías el PAC Ospino, asimismo, que se dirigían vía la Colonia a buscar ropa y medicamentos para emprender su viaje al destino autorizado en las guías, siendo esta su defensa material que ha resultado inocua ante la omisión del Ministerio Público de practicar las diligencias solicitadas con indicación de utilidad, necesidad y pertinencia.
En este punto es pertinente traer a colación la opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito:
“El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”
En atención de las consideraciones citadas que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar los actos de investigación que le fueron acordados a la Defensa como consecuencia del control judicial ejercido, entendiendo su rol de buena fe dado que el propósito es la búsqueda de la verdad en que se deben incorporar no solo los elementos de convicción que inculpan sino también los que exculpan, en el caso de autos la imputación del delito de contrabando atiende a la conducta reprochable de no encontrarse en el sentido de la vía autorizada por la guía de movilización del sistema SIGEFOR y no haber validado la guía en el punto PAC Papelón, de manera tal que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo sin valorar elementos de convicción que la defensa consideraba indispensables a los fines de establecer la participación de los acusados en los hechos y que determina la naturaleza del acto conclusivo presentado, resultando forzoso declarar la nulidad de la acusación interpuesta, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse los acusados desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa de los citados ciudadanos, sin que se incurra en una reposición inútil, dado que la omisión afecta de manera directa el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, así se decide.”
Si bien es cierto que, la Jueza de la recurrida debió resolver el control judicial solicitado por la defensa, antes de que precluyera el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo, no es menos cierto que la solicitud hecha por la defensa fue interpuesta en tiempo hábil (2 días antes de precluir el lapso de los referidos 45 días), por lo que tal situación prioriza y sustenta la aplicación de las garantías constitucionales sobre la negligencia procesal.
Un Juez de Control no solo puede, sino que debe resolver un control judicial oportunamente interpuesto por la defensa, aunque la acusación fiscal ya haya sido presentada. La presentación de la acusación solamente da inicio a la fase intermedia, cuyo propósito es, precisamente, sanear los vicios y resolver los incidentes que pudieron quedar pendientes de la fase preparatoria.
En el sistema acusatorio venezolano, el Juez de Control ejerce la función esencial de ser el custodio de las garantías y derechos fundamentales del justiciable. Esta función se desarrolla, en primera instancia, durante la fase preparatoria, donde su rol es el de impedir la actuación desmedida o arbitraria por parte del órgano titular de la acción penal (Ministerio Público), salvaguardando los principios constitucionales establecidos en beneficio de los justiciables.
Oportuno es, en este punto, hacer mención de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional N° 365 de fecha 2/4/2009, a saber:
“…omissis…
(…) que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.”
Con base en lo anterior, los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y deben obediencia exclusiva a la ley y al derecho. Este principio de independencia funcional es crucial, ya que dota al Juez de Control de la potestad para ejercer el control de constitucionalidad, incluso sobre los actos procesales presentados por el Ministerio Público, al ser la Constitución, en su parte dogmática, una fuente directa de legalidad procesal, el Juzgador está obligado a velar por la integridad de los derechos fundamentales.
Si un acto procesal como la acusación, compromete el derecho de rango constitucional, el Juez tiene el deber ineludible de corregir la situación, incluso si esto implica anular un acto presuntamente consolidado, como en efecto ha ocurrido en el caso de marras.
Esta Superior Instancia considera que, el núcleo del conflicto en este caso es la violación del derecho a la defensa y la igualdad procesal, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la defensa no se limita a la asistencia técnica de un abogado, sino que comprende la posibilidad real y efectiva de solicitar y controvertir pruebas.
La negativa por parte del Ministerio Público de realizar actos de investigación oportunamente solicitados, bajo el argumento de que no se señalaba la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos, cesa en el momento en el que la defensa introduce el escrito correspondiente, subsanando tal omisión fecha 15/9/2025, sin embargo en esta ocasión fue nuevamente negada, tal y como se desprende del contenido del pronunciamiento fiscal sobre la proposición de diligencias de fecha 17 de septiembre de 2025 (folios 207 al 208 fte. y vto. de la pieza N° 1).
Considera esta Alzada que, el simple hecho de negar lo solicitado por la defensa técnica no puede per se ser una justificación válida, pues tiene el deber de realizar actos de investigación oportunamente solicitados, lo contrario genera en todo caso una indefensión material, la cual se configura porque la defensa ha sido privada de incorporar elementos de convicción cruciales para su estrategia, lo que desequilibra la balanza procesal y vicia la base de la imputación.
Una acusación presentada sin integrar los resultados de las diligencias de descargo solicitadas legalmente, es por naturaleza una acusación parcial y estructuralmente incompleta, por lo que debe considerarse la actuación de la Jueza, enmarcada en la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la prohibición de sufrir indefensión.
De manera que, al resolver el control judicial pendiente y posteriormente anular la acusación, la Jueza de la recurrida ejecutó la única acción procesal idónea para evitar que el proceso avanzara a la fase de juicio, con un defecto estructural insalvable.
La Jueza de Control representó un poder compensatorio frente al titular de la acción penal, pues si el cumplimiento formal de un lapso (presentar la acusación dentro de los 45 días), compromete un derecho constitucional (el derecho a la defensa basada en una investigación objetiva), la Jueza tiene el mandato de privilegiar la garantía constitucional.
Es menester para esta Alzada considerar la naturaleza y el efecto del control judicial solicitado por la defensa técnica:
En primer lugar, se evidencia como se ha señalado precedentemente, que la defensa presentó la solicitud de Control Judicial (es decir, la petición de que la Jueza de Control ordenase al Ministerio Público realizar actos de investigación específicos), justo dos (2) días antes de que se agotara el lapso legal de 45 días que la Fiscalía del Ministerio Público tenía para presentar su acto conclusivo, por lo que la referida solicitud se introdujo válidamente dentro de la fase preparatoria.
Se observa pues que, la Jueza de Control resolvió el Control Judicial con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, sin embargo, esta consecuencia no implica no una incompetencia sobrevenida de la juzgadora, por el contrario, la faculta para dirimir un incidente válidamente propuesto, y que versa sobre la garantía del derecho a la defensa, no extinguiéndose por el simple acto unilateral del Ministerio Público de presentar su acto conclusivo.
Considera esta Superior Instancia que, la resolución tardía de la Jueza de Control no es un error procesal, es la certificación retroactiva de que el proceso estaba viciado al momento de la acusación, ya que la misma al haber sido presentada bajo el supuesto erróneo de una investigación agotada, carece de fundamento material suficiente y ha comprometido el derecho a la defensa.
Ahora bien, al anular la acusación, la Jueza de la recurrida optó por la reposición funcional del proceso, ordenando al Ministerio Público en un lapso específico de 20 días, la realización de los actos de investigación solicitados por la defensa, siendo éste un ejercicio de su potestad de saneamiento, trayendo como consecuencia la reposición a la fase preparatoria solo para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad ante el proceso, permitiendo que la acusación sea basada en una investigación completa y objetiva.
De manera tal que, la decisión de la Jueza de Control se alínea con la doctrina garantista que privilegia la búsqueda de la verdad material y el respeto absoluto a la defensa, sobre los formalismos procesales estrictos.
Es por todo lo antes expuesto que considera esta Alzada que la actuación de la Jueza de Control, se encuentra sólidamente justificada en el marco del garantismo constitucional y la doctrina procesal venezolana, siendo que el Ministerio Público no podía unilateralmente, precluir la fase preparatoria y la competencia de la Jueza de Control, para decidir sobre un incidente de garantía preexistente, y la resolución aunque tardía, confirmó que la acusación se presentó sobre una investigación incompleta y, por ende, carente de fundamentación material suficiente.
Cabe destacar en este punto, que la doctrina venezolana ha resaltado que en la etapa de investigación el Ministerio Público realiza una actividad instructora de carácter preemintemente no jurisdiccional, que a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son ‘actos de investigación’, que buscan fuentes de prueba, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, “elementos de convicción”; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa. (Rionero y Bustillos. El Proceso Penal. Instituciones fundamentales. Vadell Hermanos, 2006, P. 12).
De igual manera, alegan las recurrentes que la decisión de la Jueza de Control N° 1, que “…asimismo causa un gravamen irreparable toda vez que dilucida un grotesco desorden procesal, así como la vulneración al principio de igualdad de partes, en razón que se vislumbra la parcialidad por parte de esa Juzgadora en retrotraer para efectuar diligencias solicitadas por la Defensa Técnica una vez extinta la fase de investigación.”
Al respecto debe aclararse que, la Jueza de la recurrida en su decisión ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación, a fin de garantizarle el derecho a la defensa al imputado lo cual obliga al Ministerio Público a llevar a cabo las diligencias de investigación que solicitó la Defensa Técnica, y que en ningún caso esto representa una desigualdad entre las partes, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, debe tomar en consideración todas las pruebas que le permitan interponer un acto conclusivo justo, ya que no nos encontramos bajo la luz de un sistema inquisitivo, sino acusatorio, en el cual se debe garantizar a los justiciables que la investigación conduzca no solo a una acusación, sino a un posible sobreseimiento de la causa, esto último si de la investigación se determina que no existe responsabilidad penal en el asunto.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material. Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la parte recurrente no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además que el hecho de retrotraer el proceso a la fase de investigación es una decisión garantista, no le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por las recurrentes de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no les asiste la razón a las recurrentes en lo denunciado. Así se decide.-
Además, la decisión impugnada comportó para la Jueza de Control, un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso, quien puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, siempre que tal criterio no viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, considerando esta Alzada que, por el contrario, la actuación de la Jueza A quo estuvo dirigida a resguardar el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de preliminar conforme a las pautas del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.388-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2025 por las Abogadas YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO y KARIANNY MARISOLLEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 90 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, Pesca y Acuicultura y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.388-25 seguida en contra de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del recurso de apelación solicitadas por la defensa, por no ser tal solicitud contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9061-25
EJBS.-/mb