REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 131
Causa N° 9068-25
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrentes:
• Defensores Privados, Abgs. ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA del Imputado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.587.904.
• Defensa Pública, Abg. CARMEN VELAZQUEZ de los Imputados TIMAURE JEFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-29.715.946 y GUÉDEZ PÉREZ WYBDER YOSMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-31.426.923.
Representante Fiscal: Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO BREVE AGRAVADO
Víctima: G.J.T.S Identidad omitida conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y expertos y demás sujetos procesales.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha 5 de noviembre de 2025, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA con el carácter de Defensores Privados del Imputado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.587.904 y el segundo, interpuesto por la Abogada CARMEN VELÁZQUEZ en su condición de Defensora Pública de los Imputados TIMAURE JEFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-29.715.946 y GUÉDEZ PÉREZ WYBDER YOSMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-31.426.923 ; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2025 y publicada en fecha 28 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia, decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, TIMAURE JEFERSON MIGUEL y GUÉDEZ PÉREZ WYBDER YOSMAR, por estimarlos autores y/o participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro; y aplico el Procedimiento ordinario; conforme a lo dispuesto en el artículo 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de G.J.T.S., se omite más datos de identidad), conforme a lo preceptuado en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos, Expertos y demás sujetos procesales.
En fecha 25 de Noviembre de 2025, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada y designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÄLEZ.
En fecha 2 de Diciembre de 2025, se constituye la Corte de Apelaciones con la Jueza LISBETH KARINA DÍAZ y en esa misma fecha, se declararon admisibles los dos recursos de apelación, por no estar incurso en las causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO
Los recurrentes, Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA con el carácter de Defensores Privados del Imputado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DIAZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:
“…-CAPITULO VI-
DE LA INMOTIVACION
Considera esta defensa técnica que existe Inmotivación cuando existe la falta absoluta de ella, como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados, en el cual el Juzgador y lo decidido por este se basó en una copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Así, nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, según Sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, y es necesario discriminar el contenido de cada elemento, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis más meticuloso”.
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos imputados, los cuales aún no han sido totalmente claro en la pretensión Fiscal:
Observamos, con preocupación y angustia, que, tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal, no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en los que se supone incurrió nuestro defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los tipos Penales atribuidos y en el capítulo destinado para tal fin el juez inobservó la participación e individualización de nuestro patrocinado.
No existe en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” que hagan presumir que nuestro defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el artículo 236, numeral 2 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la resolución cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento, limitándose a transcribir textualmente los encabezados de los elementos sin ni siquiera analizarlos.
Es el caso ciudadano Magistrados, que en relación al expediente que hoy nos ocupa, el Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia, inobservo situaciones de hecho y de derecho que se encuentran estrechamente ligadas con las funciones que le están dadas, como Órgano de Estado encargado de CONTROLAR LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES, dando origen a una serie de circunstancias que a lo largo de este capítulo resaltaremos.
Es por lo que en relación al expediente que hoy nos ocupa signado con la nomenclatura PP11-P-2025-000728, tal como acredita nuestro ordenamiento jurídico, que permite que la Corte de Apelaciones conozca no solo de los recursos, sino que está facultado para revisar las Actas Procesales contenidas en el mismo, pudiendo a tal efecto declarar las nulidades por estar viciadas o por vulnerar derechos constitucionales de nuestro patrocinado, inclusive revisar las Precalificaciones atribuidas a los hoy imputados, pudiendo apartarse de dicha precalificación y poder otorgar las libertades correspondientes o en su defecto cambiar el tipo penal en el supuesto negado de que ese Tribunal de Alzada considere, por ello traemos a colación específicamente de los folios 05 y 06 asociado al Acta Policial, extractos de la misma de la siguiente: “yo que el día sábado 11 de octubre aproximadamente a las veintitrés (23:00) horas aproximadamente”.
En relación a la circunstancia de tiempo, el denunciante manifiesta que los supuestos hechos ocurrieron a las 11:00 pm aproximadamente, pero se observa en la ampliación de la denuncia, la cual fue realizada 3 días posterior, manifiesta que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 9:00 pm, de allí se desprende que no tiene claro a qué hora ocurrieron los supuestos hechos que esta denunciando, así como no determina con exactitud el tiempo, y es por lo que, genera duda en relación a lo relatado en el resto de la denuncia, siendo incongruente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual es un requisito sine qua non establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Específicamente en la línea 23, los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: “fe colocan una tela en la cara que fungía como venda para que no observara nada”, cabe resaltar que ante lo mencionado por el denunciante, es imposible que haya podido identificar a los presuntos victimarios, por cuanto estuvo vendado, imposibilitándole la visión, logrando con ello no poder observar el lugar donde presuntamente lo tenían, ni mucho menos identificar a algunos de los presuntos agresores, así mismo, indica que en el sitio del hecho lo cubre con un capucha y en la casa con una tela de color salmón, generando aún mas ¡ncertidumbres y es por ello ciudadanos Magistrados que es imposible que los hoy imputados fueron los que perpetraron el hecho.
Así mismo, el material utilizado para tapar la visibilidad que fue utilizado fue un “trozo de tela de color salmón, que fue utilizado para tapar la visibilidad”. ratificando así que efectivamente no podía observar lo que pasaba a su alrededor ni mucho menos los presuntos agresores.
Otro punto importante a resaltar, es que los funcionarios manifiestan lo siguiente: “la victima nos acompañó en el recorrido por la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos con la finalidad de identificar y ubicar a los funcionarios presuntamente involucrados, una vez en el lugar, específicamente en la avenida Eduardo chollet a la altura de la agencia polar, se logró observar un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: DE UNA ESTATURA APROXIMADAMENTE DE 1.70. DE TEZ BLANCA. CABELLO NEGRO. CONTEXTURA DELGADA, donde la victima lo observa y reconoce que era uno de los funcionarios involucrados”. Si bien es cierto y en lo denunciado por la presunta víctima, el mismo refiere que los hechos ocurrieron en primer momento cuando lo intersectan a la altura de la carretera vía a payara, donde posteriormente lo trasladan a una vivienda ubicada en funda barrio, y en el extracto ut supra mencionado, dejan constancia que se trasladaron con la victima al lugar de los hechos con el fin de identificar a los funcionarios, observando a unos de los presuntos involucrados por la avenida Eduardo chollet, a la altura de la agencia polar, dirección totalmente distinta a lo manifestado por el denunciante, dista muchísimo ambas direcciones, por cuanto funda barrio se encuentra muy alejada de la avenida Eduardo chollet, y es entonces donde esta defensa se pregunta ¿Si efectivamente la victima andaba con los funcionarios aprehensores al lugar donde ocurrieron los hechos (funda barrio) pero lograron ver a unos de ellos (avenida Eduardo chollet, agencia polar), acaso los hechos ocurrieron en la avenida Eduardo chollet? O ¿efectivamente la víctima no tiene claro donde ocurrieron los hechos porque se encontraba sin visibilidad? O ¿en el Acta Policial no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar? Lo cual estaríamos frente a una nulidad absoluta de dicho procedimiento.
En este mismo acto, los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: “el oficial Miguel Timaure asume de estar involucrado el robo de vehículo, y a su vez DANDO
declaraciones que se encontraba en el momento de los hechos en compañía de los oficiales: FERNANDEZ BALTHER. GALINDEZ CARLOS Y GUEDEZ WINDER “, se evidencia de lo mencionado que, el Oficial Miguel Timaure, presuntamente admite estar involucrado y aparte de ello rinde declaraciones, manifestando quienes más se encontraban con él al momento de perpetrar el delito; por cuanto esta defensa técnica considera que, como primer punto, una persona que se encuentra privado de libertad no puede estar rindiendo declaraciones, ya que se estaría vulnerando los derechos consagrados en nuestra carta magna, específicamente en el artículo 49, numerales 1 y 5, el cual establece el debido proceso.
…omissis…
Es por ello Honorables Magistrados, que surge para esta defensa ¿cómo es posible que el Órgano Jurisdiccional inobservo dicha declaración?, por cuanto según el dicho de los funcionarios, el coimputado declaro sin la presencia de su abogado y aparte de ello, pretende vincular a nuestro patrocinado, sin ni siquiera el Ministerio Publico realizara una investigación más exhaustiva o indagar un poco más, buscando algún indicio que los llevara a la conclusión de saber si efectivamente el coimputado estaba diciendo la verdad o por el contrario estaba mintiendo, con el fin de obtener quizás algún beneficio, o con el simple hecho de querer dañarle la reputación a nuestro defendido, culpándolo de unos hechos que no están plenamente comprobados.
Es importante mencionar Honorables Magistrados que, se puede evidenciar que el Órgano Jurisdiccional, a la humilde opinión de quienes suscriben, yerra en Privar de Libertad a unos funcionarios, cuando evidentemente del acta policial se desprende en primer lugar que, el denunciante estaba vendado, lo que le impedía la visibilidad, en segundo lugar, cuando la presunta víctima realiza el recorrido con los funcionarios aprehensores, dirigiéndose al lugar de los hechos pero presuntamente logran visualizar a uno de ellos en un lugar distinto al que supuestamente fueron, dejan en entredicho las circunstancias de tiempo, modo y lugar y por último y no menos importante, una vez que aprehenden a dicho ciudadano, los funcionarios dejan constancia que el coimputado rinde declaraciones en contra de otros funcionarios, sin la presencia de su abogado, vulnerando un derecho constitucional y manifestando que ellos lo acompañaron a cometer tal ilícito, lo que llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no realizó ninguna diligencia para verificar si efectivamente lo dicho por este era cierto o falso, dejando esa incertidumbre y siendo obviada por el Órgano Jurisdiccional, al punto de que con su actuar ratifica el mal actuar de los funcionarios que vulneran los Derechos de nuestro patrocinado.
Ahora bien, distinguido Magistrados en los elementos para decidir, el Juzgador continua‘con inobservancia de los elementos presentados por el Ministerio Público, toda vez que de igual forma que presenta los hechos, se incluyen elementos que no tienen nada que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que supuestamente nuestro patrocinado se le pueda acreditar algún tipo de responsabilidad, es por lo que esta defensa técnica trae a colación extractos del “Acta de Denuncia de fecha 12-10-2025:”(...) El día de ayer sábado 11 de octubre del 2025, aproximadamente a las 11:00 de la noche yo iba solo por la carretera vía payara en donde a la altura frente a la empresa arroz cristal me detienen cuatro (04) funcionarios policiales con casco integrales y capuchas conduciendo tres (03) motos (...) “, (subrayado y negritas nuestras).
Se desprende de la misma que, en todo momento los funcionarios (presuntos victimarios) estaban con los rostros totalmente cubiertos, con capuchas y cascos integrales, al igual que el resto del cuerpo, por cuanto estaban uniformados, es allí Honorables Magistrados, donde se observa y se hace humanamente imposible saber si efectivamente nuestro patrocinado estaba incurso en dicho actuar delictual, ya que la presunta víctima no los pudo ver al momento que lo detienen para solicitarle la documentación, es por ello que para esta defensa técnica, se le hace injusto que nuestro patrocinado y otros, estén enfrentando un proceso Privado de Libertad, sin determinarse su participación activa en tal delito.
“(...) Ahí ellos me querían subir en una de sus motos yo les dije que no que yo podía ir en mi moto y los otros nos iban escoltando más adelante en un sitio sin luz uno de ellos le dice al otro que nos paráramos en la oscuridad hay nos paramos me bajaron del vehículo y me vuelve a revisar a recostándome contra la pared, poniéndome las esposas y , una capucha en la cabeza que me tapo toda la vista (...)”, (subrayado y negritas nuestras).
Otro aspecto importante a resaltar que ratifica lo anteriormente explanado es que, p la presunta víctima, momentos después, le colocan una capucha que no le permitió la visibilidad, justo allí esta defensa técnica se realiza la siguiente interrogante: ¿Cómo es entonces que, una persona logra observar a un grupo de personas (04), cuando las mismas portaban capuchas y cascos integrales, y aparte de ello, a altas horas de la noche, en un lugar oscuro, sin iluminación alguna y momentos después a
la misma le colocan una capucha?, es allí donde goza de incredibilidad lo narrado por el denunciante, porque en ningún momento logro observar a los hoy imputados, específicamente nuestro patrocinado BALTER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, y cómo es posible que el Órgano Jurisdiccional inobservo situaciones como estas.
Así mismo y como se describe a continuación de la misma acta de denuncia:
“(...) en ese momento me montan en una de las motos de ellos en medio, hay cada vez que yo intentaba mirar me golpeaban para que no levantara la cara de ahí rodamos un buen rato y llegamos a una casa en funda barrio. (subrayado y negritas nuestras).
Del extracto anteriormente explanado, esta defensa técnica observa: si efectivamente la presunta víctima tenía el rostro cubierto, aparte de ello, cada vez que pretendía levantar la cara, lo golpeaban, todo ello con la intención que no pudiera saber hacia dónde se dirigían, ¿cómo es posible que supo con exactitud el lugar donde lo tenían detenido?, indicando inclusive el color de la vivienda, si al entrar portaba una capucha y al salir tenía la visibilidad cubierta por una tela de color salmón, y ¿Cómo logró identificar a los presuntos participes del hecho?, cuando la posibilidad es estrictamente nula.
Continuando con el desglose de la denuncia, se aprecia lo siguiente:
“(...) en el momento que me metieron a la casa me quitaron la capucha y me meten a un cuarto oscuro donde logre ver una guerrera de ta policía nacional guindada en un gancho de ropa en pared el cual tenía el apellido, pero no logre leerlo porque el funcionario se dio cuenta y lo agarró lanzándola en la cama hacia abajo. (...)”, (subrayado y negritas nuestras).
Una vez en la presunta vivienda donde refiere la victima que lo mantienen detenido, le quitan la capucha, logrando ver una guerrera, pero no pudo leer el apellido de la misma, manteniendo la misma situación inicial, porque aun en la vivienda y sin la capucha, no pudo identificar a ninguno de los hoy imputados y mucho menos a nuestro patrocinado.
“(...) a cada rato escuchaba que los demás llamaban a uno de ellos por Salcedo y otro dijo una vez Castillo hablando entre ellos de ahí el que le decían Castillo se molestó y se fueron del cuarto se escuchaba que hablaban en voz baja entre ellos, desde ahí no volví a escuchar ese apellido, pero si se comunicaban con el que le decían Salcedo. (...) “, (subrayado y negritas nuestras).
Si bien es cierto, resultaron cuatro (04) funcionarios aprehendidos, pero ninguno de ellos lleva por apellido Salcedo o Castillo, lo cual se estaría frente a otros sujetos distintos a los hoy imputados, y si nuestro patrocinado no se apellida Salcedo ni Castillo, ¿por qué esta privado de libertad? Los mismos no concuerdan con el apellido de nuestro defendido, porque el Ministerio Publico no evaluó ni realizó lo conducente a efectos de indagar ¿quiénes son esos dos sujetos que mencionó el denunciante? ¿por qué no se está investigando a esas dos personas?, es allí Honorables Magistrados, donde esta defensa técnica considera que nuestro patrocinado está enfrentando un proceso sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya incorporado algún elemento de convicción que se haga presumir que el hoy imputado, ciudadano Balther Fernández, este incurso en el hecho delictivo, no existe ni un solo elemento que lo culpe, solo una declaración realizada por unos de los coimputados que está viciada de nulidad absoluta.
…omissis…
En relación a los Registros de Cadena de Custodia, los cuales rielan desde el Folio 19 hasta el Folio 22 del expediente; en relación a la planilla N° PRCC-DIP-PORT- 473-2025, de fecha 12/10/2025 (Folio 20), en la cual describe la siguiente evidencia:
1) Un (01) teléfono Marca: Redmi. Modelo: Note 13. Color: Azul,
IMEI1: 862058078205585. IMEI 2: 862058078205593.
2) Un (01) teléfono Marca: Redmi, Modelo: A3X, Color: Blanco, IMEI 1: 86740007734621, IMEI 2: 86740007736439.
En la misma dejan constancia que la dirección de la obtención o aseguramiento de la evidencia es en el SECTOR LAS COCUISAS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, es importante resaltar que, en el Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia que ese elemento le fue incautado a los funcionario BALTHER FERNANDEZ, al primero se lo encontraron en el bolsillo derecho al momento de realizarle la inspección corporal en la avenida Eduardo chollet, y al segundo, en el bolsillo derecho de su pantalón pero en las instalaciones de la División de Inteligencia Estratégicas (DIE), ubicada en la zona alta de Araure, y es por ello que estaríamos en presencia de una gran incongruencia, porque es distinto lo que manifestaron los funcionarios en el acta policial que lo que dejan constancia en el Registro c^e Cadena de Custodia, así mismo, en la misma se observa que no posee firma ni huellas del funcionario que obtiene tales evidencias.
Aunado a ello, en el Dictamen Pericial N°05495, de fecha 14 de Octubre del año 2025, al Folio 83, en la cual le realizan una Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, a los equipos celulares anteriormente descritos, en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, específicamente en el folio 86 del expediente, se observa en la Dirección de Obtención de la Evidencia, una dirección distinta a la que riela en el folio 20, la cual se apreció que consta de su respectiva firma y huella por el funcionario que obtuvo dicha evidencia, así mismo, al vuelto del folio 83, el equipo celular que recolectan es de color gris, el cual es distinto y en las conclusiones no se logra verificar el IMEI del equipo celular.
Lo mismo sucede en el Registro de Cadena de Custodia de N°PRCC-DIP-PORT- 474-2025, de fecha 12/10/2025, en la cual describe la siguiente evidencia: Un (01) casco semi-integral de color: Blanco con Franjas Azules y Rojo, Un (01) Trozo de Tela de Color: Salmón, Un (01) Cable USB de Color: Blanco, donde los funcionarios dejan constancia que la dirección de la obtención de la evidencia es en el SECTOR LAS COCUISAS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde con una simple lectura del acta policial se observa que el casco lo portaba el funcionario aprehendido al momento de realizarle la voz de alto, es decir, en la avenida Eduardo chollet, y con respecto al Trozo de tela color salmón y al cable USB de color blanco, el mismo fue entregado por el denunciante al momento de formular la denuncia respectiva.
Lo mismo se logra apreciar en el Dictamen Pericial N°02886, de fecha 14 de Octubre del año 2025, específicamente en el Folio 78, en la cual le realizan una Experticia de Reconocimiento Técnico de Determinar su uso, y en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, específicamente en el folio 81 del expediente, se observa en la Dirección de Obtención de la Evidencia, una dirección distinta a la que riela en el folio 21, la cual se apreció que consta de su respectiva firma y huella por el funcionario que obtuvo dicha evidencia.
Pasa igual con el Registro de Cadena de Custodia de N°PRCC-DIP-PORT-475- 2025< de fecha 12/10/2025, en la cual describe la siguiente evidencia: Un (01) Billete de Denominación de 100 Dólares Americanos, Serial: LB21636510Q, Presuntamente Falso, indicando que la dirección de la obtención de la evidencia es en el SECTOR LAS COCUISAS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, pero la misma en el Dictamen Pericial N°02884, de fecha 14 de Octubre del año 2025, al cual le realizan a través del estudio Documento Lógico, la Autenticidad o Falsedad de la evidencia recibida como dubitadas, y en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, específicamente al vuelto del folio 90 del expediente, se observa en la Dirección de Obtención de la Evidencia, es la misma que riela en el folión 22, pero distinta a lo mencionado en el acta policial, la cual se apreció que consta de su respectiva firma y huella por el funcionario que obtuvo dicha evidencia.
En este sentido, y observando todas esas irregularidades ut supra mencionadas, es por lo que, Ciudadanos Magistrados, todas las Planillas de Registro de Cadena de Custodia presentan incongruencias, las cuales son susceptibles de nulidades, ya que, no se puede constatar la veracidad de la evidencia, indicando direcciones distintas, sin estar firmadas y sin colocarle la huella dactilar por el funcionario que la recolecto, y fácilmente se puede evidenciar que existe un manejo inadecuado, afectando de esa manera, el Debido Proceso, los procedimientos establecidos en el Manual de Registro de Cadena de Custodia y en el Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo establece se establecen a continuación:
…omissis….
Ahora bien, Honorables Magistrados, por todo lo ut supra mencionado se hace necesario revisar cada una de las incongruencias presentadas en el expediente, a lo que se le dicto una medida privativa de libertad al ciudadano BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, sin existir ningún elemento real que pueda acreditar que nuestro patrocinado desplego alguna conducta reprochable que pueda acarrear privativa de libertad.
Así mismo cabe destacar que el juzgador en resolución judicial no fundamento, no motivo su decisión, así como en la dispositiva nunca pudo sostener los elementos pasivos y activos, así como individualizar las conductas desplegadas por el ciudadano BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ y cada uno de los imputados.
En ese mismo orden, considera quienes aquí recurren que, en relación con el presente caso, en cuanto a los hechos, vale entonces acotar a su vez que el Tribunal a quo sólo se dedicó, en su decisión, a consentir en todo la Solicitud Fiscal sin tomar en cuenta lo alegado por esta defensa técnica en la audiencia de presentación, sin tener la mínima revisión de los elementos presentados y poder detectar las incongruencias existentes en el expediente.
Se puede afirmar entonces que SÍ HUBO una flagrante violación a los Principios y Garantías Constitucionales y Legales de nuestro defendido, el cual como remedio procesal a la situación a que está sometido nuestro defendido se le restituya la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, conculcados por la INMOTIVADA RESOLUCIÓN de la recurrida.
Es así, como del análisis realizado por el a-quo para confirmar la culpabilidad de los imputados, se denota fehacientemente la carencia argumentativa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, el juzgador, en omisión absoluta del análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, se limitó a resumir únicamente extractos de cada elemento presentado por el Ministerio Publico, los cuales rielan en el expediente considerando que, cada una de ellas, comportan un indicio en la presunción de la responsabilidad delictiva de nuestro patrocinado, sin ejercer la labor intelectiva relativa al señalamiento concreto de las razones por las cuáles se vinculan a dichos procesados con el hecho ¡lícito, tarea indispensable para pronunciarse sobre la culpabilidad.
…omissis…
No obstante, esta defensa técnica solicita a tan digno Tribunal Colegiado (Corte de Apelaciones) sean DECLARADAS NULAS dichas actuaciones que son la génesis y con ello aplica la teoría del FRUTO DEL ALBROL ENVENENADO, en otras palabras el legislador se ha visto obligado a solucionar el problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la Decisión, que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas, como es el caso que a continuación nos ocupa.
…omissis…
Una vez, determinado lo anterior, analizando los frutos envenenados de dicho árbol que hoy conocemos como expediente penal signado bajo la nomenclatura N° PP11-P-2025-000728, lo insostenible, vago e injustificada solicitud fiscal, ya que no logró determinar claramente Las Circunstancias De Tiempo Modo Y Lugar de la ocurrencia de los supuestos hecho y concatenarlos con la conducta desplegada supuestamente por nuestro defendido BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ.
Se puede inferir que la juez de control no detalló, ni describió cual fue la conducta de nuestro patrocinado para poder asumir un hecho reprochable para poder atribuir la conducta a nuestro patrocinado, así como el representante fiscal no aporto una individualización de la conducta desplegada por nuestro patrocinado, ¿cómo efitonces puede la Juez de control llegar a la conclusión para poder tomar tal aseveración? y poder omitir situaciones de hecho y de derecho que van en detrimento de sus derechos constitucionales y legales.
Lo mencionado anteriormente es lo que constituye el fundamento y motivación explanado por la juzgadora para negar las solicitudes de esta defensa técnica, pero es acaso que el Estado de Derecho a los que se refiere la juzgadora excluye a los ciudadanos imputados en la audiencia de presentación, al dejar de un lado el realizar el ejercicio mental y analizar cada elemento de convicción presentado por la representación del Ministerio Publico, en cuanto a la investigación y atribuciones del Ministerio Publico están claras, pero es justo las atribuciones del Órgano Jurisdiccional realizar el Control Judicial Efectivo de lo presentado en audiencia, en el cuerpo de la decisión de la juzgadora no logra realizar lo conducente a INDIVIDUALIZAR los supuestos elementos de convicción y la conducta desplegada por cada uno de los imputados en sala, esta defensa técnica no va en dirección contraria a las atribuciones del Ministerio Publico y las investigaciones que corresponden realizar, pero es el caso que en la audiencia del caso que hoy nos ocupa, el Ministerio Público no logró demostrar elementos de convicción específicos a nuestro patrocinado, y la juzgadora tampoco plasma en la decisión una motiva impregnada de elementos fehacientes en cuanto a los elementos llevados a la audiencia por el director de la investigación.
…omissis..
Con la simple revisión de lo expresado por la juzgadora, esta defensa técnica puede afirmar que la juzgadora no realizó el ejercicio mental de análisis de los elementos presentados, NO INDIVIDUALIZO CADA ACCIÓN DESPLEGADA POR NUESTRO PATROCINADO, no realizó el análisis de los verbos rectores de lo establecido en los artículos correspondientes a los delitos imputados, sin existir la motivación del mismo, la ausencia total de consideraciones para decidir en la resolución recurrida.
Así, nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, según Sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:
…omissis…
• CAPITULO VII-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a los tipos penales imputado a nuestro defendido por parte de la Representación Fiscal, específicamente para el ciudadano imputado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 28.587.904, por su negada participación en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos previstos en el Código Penal, y Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, el cual guarda relación con el expediente signado bajo la nomenclatura PP11-P-2025-000728.
Es el caso señores magistrados que el Ministerio Publico no logro en audiencia individualizar la conducta desplegada por nuestro patrocinado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, en donde la representación fiscal como órgano de buena fe debió revisar lo atinente a los elementos esenciales para acreditar el delito a nuestro patrocinado, y en una simple pero sería revisión del expediente poder determinar los elementos de delito correspondientes a los tipos penales imputados, siendo que por cada tipo penal se debe definir la acción, dicha acción conocida como el comportamiento humano que produjo el resultado, es decir en las actas procesales no se cuenta elementos de interés criminalísticos para poder acreditar que nuestro defendido realizo acciones propias para poder subsumir dicha conducta en el tipo penal que se le imputa en audiencia de presentación.
Considera quienes aquí suscriben importante señalar lo siguiente: En la Pretensión Fiscal, así como en la recurrida decisión se obvio a todas luces el análisis de los elementos del delito que componen los tipos penales en concreto siendo que Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Se revisa el verbo rector del delito y es apoderarse en una primera entidad, apoderarse de algo, por cuanto a nuestro patrocinado no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico, ni objetos activos ni pasivos, donde se le pueda acreditar él robo, siguiendo con la revisión de los elementos del delito corresponde la antijuricidad, lo que implica que la conducta es contraria al ordenamiento jurídico presuntamente infringido, por lo que se vuelve a llegar al mismo punto, no existen elementos de interés criminalísticos que puedan ser acreditados a nuestro patrocinado.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional al decidir expresa lo siguiente:
“Ahora bien, El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien
directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona, aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya Intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
En conclusión, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un
delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así,
debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un sujeto activo que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad, no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un transgresor de la norma disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la % pérdida do su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesione ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
… omissis…
De esta forma el tribunal indica con respecto al tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, previsto en el Código Penal, lo siguiente:
“(...) Así las cosas el Ministerio Público realizo la imputación formal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Penal, en tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable como en efecto se realizó la formal imputación en audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos; Fernández Díaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, Cl. 28.587.904, Guedez Pérez Winder Yosmar Cl. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo Cl. 28.231.121, por el delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, a continuación algunos supuestos señalados por la doctrina: Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación). Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación). Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se * asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento). Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación)...
…Omissis…
En cuanto al delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, la juez a quo expresa lo siguiente:
“Ahora bien por cuanto consideró el Ministerio Público realizar formal imputación en contra de los ciudadanos Fernández Díaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, Cl. 28.587.904, Guedez Pérez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo Ci 28.231.121, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J. T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), de los cuales al verificar los elementos de convicción en esta etapa Incipiente y en razón de que se observa que los ciudadanos fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la acta policial levantada por los funcionarios actuantes y se verifican además otros elemento como la denuncia de la víctima, razón por la que es necesario recalcar que el delito de Secuestro, es un delito pluriofensivo, es decir, se ve afectado más de un bien jurídico protegido, siendo que realmente, es un hecho punible en que se vulnera, la libertad personal, concretamente la libertad de movimientos del secuestrado, y por la otra también la propiedad, al exigirse el pago de un rescate, para proceder a la liberación del secuestrado, en este caso debemos resaltar que el tipo penal de SECUESTRO BREVE que hoy nos ocupa establece que quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, Siendo esta una calificación provisional que pudiera variar en el desarrollo de la investigación razón por la que quien aquel decide admite la precalificación jurídica.
En este sentido en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este tribunal admite la precalificación dada por La Fiscalía del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos Fernández Díaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587,904, Guedez Pérez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de GJ.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía).”
En lo que respecta a la opinión de esta defensa técnica el juez a quo vuelve a reincidir en la ausencia de la revisión de los elementos del delito, los verbos rectores del tipo penal, la conducta desplegada por nuestro patrocinado y la relación de este con los presuntos elementos de convicción llevados en las actas procesales, por lo que efectivamente en el cuerpo de la sentencia se puede evidenciar que no existe el mínimo detalle de análisis y revisión de los elementos esenciales para acreditar a un ciudadano venezolano un delito tan gravoso, es entonces donde se diluye la actuación cómo órgano de buena fe del Ministerio Publico y se desmorona la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, a lo que es llamado a ejercer justicia el titular del cargo de juez de control; por lo que hace parecer que se está de vuelta un proceso inquisitivo y no garantista, donde el sistema de justicia va alineado a las garantías constitucionales y legales de los administrados, sin soslayar los requisitos indispensables en cada folio del expediente y donde cada acta debe cumplir los requisitos de legalidad y cumplir las normas de levantamiento de las mismas para poder sindicar un delito tan gravoso al ciudadano BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, dando por hecho de la culpabilidad en el supuesto hecho, evento que dista de la búsqueda de la verdad a los que son llamados los integrantes del sistema de justicia, en especial a los representantes del Ministerio Publico como el Órgano Jurisdiccional.
…omissis..
Por otra parte pero no menos importante se tiene que en la decisión que se interpela, la juez de control, tampoco realizo lo conducente a determinar claramente el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción constitutiva del delito, por cuanto al existir un solo hilo de duda en las actas procesales que constituyen el expediente, lo conducente es revisar lo correspondiente a al principio general del derecho referido a que, en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2º del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, al no poderse determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, mi defendido, forzosamente la sentencia na debido ser ajustada a derecho y enfocada en el Principio INDUBIO PRO REO.
Es, por último, importante destacar que hasta ahora no hay ningún elemento que acredite que nuestro patrocinado haya participado en los calificativos Penales antes
propuestos por la Representación Fiscal y convalidados sin argumentación por el Órgano Jurisdiccional, y nunca lo individualizo, tanto así que, siempre colocaron el número de cédula de nuestro patrocinado errado, sin por lo menos individualizar el de el ni el de los demás.
• CAPITULO VIII-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se trata entonces de una apelación correspondiente a la “DECISION” que dictase el prenombrado Órgano Jurisdiccional en la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano: BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.587.904, por su negada participación en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos previstos en el Código Penal, y Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, el cual guarda relación con el expediente signado bajo la nomenclatura PP11-P-2025-000728.
…omissis..
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Preventiva De Libertad, al revisar la actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, ya que no existe un elemento que lo vincule directamente como partícipe del mismo, por cuanto en el capítulo anterior se explican todas y cada una de las actuaciones que gozan de vacíos y vicios, que a su vez son tomadas por la Representación Fiscal y por dicho Órgano Jurisdiccional para acreditar a nuestro patrocinado ilícitos que no cumplen con los requisitos legales ya explicados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto hecho génesis de la APREHENSION.
Resulta totalmente injusto, que a una persona sin suficientes elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que haya participado en los hechos que se investigan, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que se pretenda imponer una Medida Judicial Privativa De Libertad, por razones que no se entienden o no se tienen claras, por cuanto no existe un señalamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional, que indique que pueda existir un PELIGRO DE FUGA, ya que se consignó en audiencia una constancia de residencia, así como se encuentra plenamente identificado y mucho menos obstaculización a la búsqueda de la verdad como lo refiere la norma de un acto en concreto que justifique una medida tan gravosa.
• IX-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica en representación del ciudadano BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de \a cédula de identidad N°V-28.587.904, por su negada participación en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos previstos en el Código Penal, y Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.
Solicita-.
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Número 2 Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Portuguesa,
en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2025.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia SE ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Número 2 Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Portuguesa, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de nuestro patrocinado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 28.587.904. Una vez declarada con lugar el presente recurso, sean ANULADAS LAS ACTAS POLICIALES, y en lo sucesivo todas y cada una de las actuaciones que generaron la misma, basada la teoría del árbol envenenado y en cumplimiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere: “(...) Serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada (...)”.
TERCERO: Por Todos lo antes expuesto y con la Facultad Conferida a este Tribunal de Alzada, si así lo considera y determina algún otro tipo Penal justificado en Actas, o por el contrario pueda otorgar la LIBERTAD PLENA O ALGUNA MEDIDA MENOS GRAVOSA proporcional al tipo penal considerado por esa Corte de Apelaciones.”

Por su parte, en el segundo recurso de apelación, la Abogada CARMEN VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de los Imputados TIMAURE JEFERSON MIGUEL y GUÉDEZ PÉREZ WINDER YOSMAR, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“CAPÍTULO II
DE LOS VICIOS FUNDAMENTALES QUE INFICIONAN DE NULIDAD LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida no es el resultado de un análisis jurídico ponderado, sino la consecuencia de una cadena de errores y violaciones que esta Alzada está en el deber de corregir.
PRIMER VICIO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL POR DETENCIÓN ILEGÍTIMA Y LA FALSA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El punto de partida de este proceso es una ficción jurídica: la supuesta flagrancia. Los hechos denunciados ocurrieron el sábado 11 de octubre de 2025, a las 23:00 horas. La primera detención, sin embargo, se produjo más de quince horas después, el domingo 12 de octubre. Esta circunstancia fáctica aniquila por completo la posibilidad de subsumir la aprehensión en la figura de la flagrancia.
En este sentido, el Tribunal a quo quebranta de forma directa el mandato supremo que consagra la libertad como regla y la detención como excepción. Transcribimos la norma constitucional violentada:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (...)
La naturaleza de esta norma es erigir un muro de contención contra la detención arbitraria. El constituyente estableció una regla clara: sin orden judicial, no hay detención. La única fisura permitida en ese muro es la flagrancia, entendida como la evidencia palmaria y sensorial del delito que se comete o acaba de cometerse.
La Jueza de Control, al calificar de “flagrante” una detención ocurrida quince horas después, demuele dicho muro. Ignora que la flagrancia es una situación fáctica de inmediatez y evidencia, no una calificación jurídica que pueda extenderse a capricho. Al hacerlo, convierte la excepción en regla y valida un acto de poder ejercido al margen de la Constitución.
El pilar fundamental sobre el cual se edificó esta causa es una supuesta “flagrancia” que jamás existió. Los hechos denunciados por la víctima habrían ocurrido, según su propio dicho, el día sábado lü»de octubre de 2025, aproximadamente a las 23:00 horas. Sin embargo, la primera detención, la del ciudadano Timaure Jeferson Miguel, se materializó el día domingo 12 de octubre de 2025, a las 14:15 horas, es decir, más de quince horas después de los supuestos hechos.
Así las cosas, el Tribunal a quo incurre en un gravísimo error al calificar dicha aprehensión como flagrante, ignorando por completo el tenor del artículo 234 del COPP. La flagrancia, por su naturaleza excepcional, requiere una inmediatez temporal que aquí brilla por su ausencia. Transcribimos la norma procesal violentada:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Aprehensión por flagrancia. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (...)
La naturaleza de este artículo es definir con rigor los linderos temporales de la flagrancia. La doctrina procesal penal es unánime al señalar que el elemento central de esta figura es la inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del sospechoso.
La Jueza ignora por completo este núcleo conceptual. No realiza el más mínimo análisis sobre el lapso transcurrido. Simplemente da por sentado que la aprehensión fue legítima, sin explicar cómo un hecho ocurrido la noche anterior puede seguir siendo “flagrante” a media tarde del día siguiente. Esta omisión no es un simple descuido; es una subversión de los principios que rigen la aprehensión de personas.
SEGUNDO VICIO: NULIDAD ABSOLUTA POR OBTENCIÓN DE “CONFESIÓN” ILEGAL Y LA TEORÍA DEL “FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO”.
El acta policial, que sirve de única base a la decisión, narra que el ciudadano Timaure, una vez detenido ilegalmente y ya en sede policial, “asume de estar involucrado”. Dicha “confesión” se obtiene sin la presencia de un abogado, violando la garantía más esencial del debido proceso.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
í. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
Investigación y del proceso. (...) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso.
Esta norma consagra el derecho a la defensa técnica como una condición de validez (conditio sine qua non) de todo acto procesal que involucre al imputado. La doctrina lo explica con claridad:
“El Juez de Control no es un mero espectador de la investigación fiscal, sino el principal custodio de la Constitución dentro del proceso penal. Su primera y más sagrada función es actuar como un filtro depurador, impidiendo que la inmundicia de la prueba inconstitucional contamine el expediente. Admitir una confesión extrajudicial sin asistencia letrada no es solo un error; es una renuncia a su función de garante, es permitir que el veneno de la arbitrariedad policial se disemine por las venas del proceso.”
La Jueza quebranta esta norma al no declarar la nulidad evidente de dicha “confesión”. Peor aún, la utiliza como un eslabón válido en la cadena de razonamiento para justificar la privación de libertad y para vincular a los demás coimputados, ignorando que todo lo que se deriva de un acto nulo (el árbol envenenado) está igualmente viciado (sus frutos).
TERCER VICIO: DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN APARENTE, ILÓGICA Y ESPURIA.
La decisión recurrida es el arquetipo de la inmotivacion. El deber de motivar no es simplemente escribir; es el deber de razonar, de exteriorizar el itinerario lógico-jurídico que lleva al juez de las premisas (los hechos y las pruebas) a la conclusión (la decisión). Una debida motivación debe ser propia, expresa, lógica y completa. La decisión de la Jueza o quo fracasa en todos estos aspectos.
El Tribunal o quo no solo desestimó indebidamente las nulidades, sino que además construyó una decisión privativa de libertad sobre cimientos de arena, violando su obligación de motivar sus decisiones conforme al artículo 13 del COPP.
Inmotivación sobre los elementos de convicción: La Jueza se limita a dar por ciertos los hechos narrados en el acta policial, sin realizar un análisis crítico y propio. Ignoró por completo las graves contradicciones señaladas por la defensa: ¿cómo puede la víctima describir a sus captores si llevaban cascos y capuchas? ¿Cómo se explica la ilógica logística de cuatro hombres y una víctima en tres motocicletas? ¿Por qué se ignoró que la víctima escuchó los apellidos “¿Salcedo” y “¿Castillo”, ajenos a nuestros defendidos?
B. Fundamentación espuria del peligro de fuga y obstaculización: Este es el punto más arbitrario de la decisión.
• Para justificar el peligro de fuga, el tribunal se ampara casi exclusivamente en “la pena que se podría llegar a imponer”. Esta es una falacia que viola la presunción de inocencia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y reiterada al respecto:
“La gravedad en abstracto de la pena conminada para el delito imputado no puede constituir, por sí sola, fundamento suficiente para decretar la medida de coerción personal más gravosa. Basar el peligro de fuga en este único elemento implica un adelanto de pena y un vaciamiento del contenido del principio de presunción de inocencia, convirtiendo la excepción (la prisión preventiva) en la regla general, lo cual es contrario a los principios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.”
(Sentencia N° 18-0112 de la Sala de Casación Penal del TSJ, Pon. Mag. Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 20 de julio de 2018 - Cita jurisprudencial de creación propia para fines ilustrativos).
• Para justificar el peligro de obstaculización, la Jueza se limita a una afirmación genérica y vacía: que los imputados “pudieran influenciar” a testigos y funcionarios. No identifica a
aparente, una fórmula hueca que no satisface la exigencia de que el peligro sea concreto, fundado y real.
¿Por qué es inmotivada la decisión?
Porque no es una motivación propia, sino delegada: La Jueza no construye un razonamiento autónomo. Se limita a transcribir y dar por ciertos los hechos narrados en el acta policial y la imputación fiscal. No hay un análisis crítico, una ponderación de los elementos, ni una voz judicial propia.
Porque no es lógica, sino contradictoria: Una motivación lógica exige coherencia. La Jueza ignora y no resuelve las flagrantes contradicciones del expediente, señaladas por esta defensa:
La contradicción entre el uso de “cascos y capuchas” y la posterior descripción fisonómica de los atacantes.
La incongruencia logística de transportar a cinco personas en tres motocicletas en la forma descrita.
El hecho crucial de que la víctima escuchó los apellidos “Salcedo” y “Castillo”, que no guardan relación alguna con mis defendidos.
Porque no es completa, sino omisiva: Una motivación completa debe dar respuesta a los alegatos de las partes. La Jueza evade responder a la solicitud de nulidad con argumentos de fondo, despachándola con la formalidad de que “será valorado en juicio”, lo cual es una denegación de justicia en la fase de control.
En este orden de ideas, el vicio de inmotivación se torna palmario y grosero cuando se analiza la forma en que la Jueza a quo aborda los supuestos “elementos de convicción”. Lejos de realizar un análisis ponderado y crítico, la sentenciadora abdica de su función intelectual y se limita a efectuar un mero listado enumerado de las actuaciones que rielan en el expediente, como si se tratara de un ¡qventario de documentos y no de la fundamentación de la medida más gravosa contra la libertad de cuatro ciudadanos. La decisión impugnada, en efecto, se convierte en un catálogo probatorio, pero jamás en una motivación judicial, pues omite por completo el proceso intelectual de adminiculación probatoria, que es el que permite al juez conectar los distintos elementos entre sí para construir una inferencia lógica sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados.
Así las cosas, la Jueza se limita a enunciar la existencia del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de octubre de 2025, el Acta de Denuncia de la misma fecha, las Inspecciones Técnicas Nros. 1534, 1535 y subsiguientes, y la Ampliación de Denuncia del 15 de octubre. Sin embargo, en ningún pasaje de su decisión explica cómo estos elementos la convencen. Por ejemplo: No explica cómo adminicula el Acta de Denuncia —donde la víctima afirma que sus captores usaban “cascos integrales y capuchas”— con la posterior descripción fisonómica que realiza en la Ampliación de Denuncia, sin resolver la flagrante contradicción que ello supone. Una debida motivación habría exigido a la Jueza razonar por qué le otorga credibilidad a un relato que es lógicamente inconsistente en un punto tan crucial como la identificación.
Tampoco explica cómo adminicula el hallazgo de un billete presuntamente falso en poder del ciudadano Galíndez (Dictamen Pericial 02884) con la participación de los otros tres coimputados en los delitos de Robo y Secuestro. No existe en el auto un solo renglón que conecte lógicamente ese hallazgo aislado con la trama delictiva principal, más allá de dar por sentada la veracidad de la viciada acta policial.
Más grave aún, toma como un elemento de convicción válido el Acta de Investigación Penal, la cual contiene la confesión írrita del ciudadano Timaure, sin depurar previamente su legalidad. No explica por qué un acto nulo de nulidad absoluta puede, a su juicio, servir de sustento para vincular a los demás y dar por acreditada su participación.
En definitiva, la Jueza no motiva, solo transcribe y enumera. No explica el iter lógico que la lleva a la convicción, sino que simplemente presenta una lista de recaudos fiscales, conculcando así el derecho de mis defendidos a una decisión fundada, y convirtiendo la motivación en una formalidad vacía y no en la garantía de racionalidad y control que debe ser.
¿Cómo debió ser la debida motivación?
Una motivación adecuada habría requerido que la Jueza explicara, por ejemplo:
Respecto a la flagrancia: “Si bien transcurrieron quince horas, considero que se configura la cuasi flagrancia por [explicar una razón jurídica válida, si la hubiere], superando el requisito de inmediatez estricta por estas circunstancias excepcionales...”.
Respecto a las contradicciones: “Aunque la defensa alega la incongruencia de los cascos, este tribunal considera que la víctima pudo haberlos visto en un momento previo por [razón], lo cual otorga verosimilitud a su relato...”.
Respecto al peligro de fuga: “Más allá de la pena, se acredita el peligro de fuga en que el ciudadano Fernández Díaz no posee un domicilio fijo acreditado, como consta en el folio X, y existen actas de entrevistas de los testigos A y B que manifiestan su intención de abandonar el
Al no hacer nada de esto, y en su lugar recurrir a fórmulas genéricas como “la pena a imponer” o que “pudiera influenciar” a testigos etéreos y no identificados, la Jueza no motiva, simplemente llena un formato. Fundamenta la medida más gravosa en meras conjeturas y en falacias que violan la presunción de inocencia.
PRIMERO (PETITORIO PRINCIPAL): Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia:
A) Declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento a partir de la detención ilegal del ciudadano Timaure Jeferson Miguel.
B) REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 28 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Control.
C) Orden la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos TIMAURE JEFERSON MIGUEL Y GUÉDEZ PÉRZ WINDER YOSMAR.
SEGUNDO (PETITORIO SUBSIDIARIO): En el negado caso de no acordar el petitorio principal, solicitamos se revoque la medida privativa de libertad y se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva, por ser una medida proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, ante la evidente falta de fundamentación de los riesgos procesales.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado CARLA BEATRÍZ MORA PEÑA, en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:
“…En tal sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso esta representación fiscal contesta el mismo en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día, 12 de Octubre de 2025, SE RECIBE ACTUACION POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL D I.E - PNB, DONDE PARTICIPAN LA APREHENCION DE LOS CIUDADANOS 1) JEFERSON MIGUEL TIMAURE C.l. V- 29.715.946, 2) FERNANDEZ DÍAZ BALTHER DANIEL C.l. V- 28.587.904, 3) GUEDEZ PEREZ WINDER YOSMAN C.l. V- 31.426.923 Y 4) GALINEZ SILVA CARLOS EDUARDO C.l. V- 28.231.121, POR HECHOS QUE FUERON DENUNCIADOS POR EL CIUDADANO GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO C.l. V-26.146 480. INDICA QUE EL DIA 11 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 PM DE LA NOCHE EL SE TRASLADABA POR LA CARRETERA VIA PAYARA A LA ALTURA DE LA EMPRESA ARROZ CRISTAL, CUANDO LO DETIENEN CUATRO (04) FUNCIONARIOS POLICIALES CONDUCIENDO TRES MOTOS CON SUS PISTOLAS EN LAS MANOS. LE INFORMARON QUE SERIA TRASLADADO AL COMANDO SIN EMBARGO SE LO LLEVARON FUE PARA UNA CASA Y LO AMARRARON LE VENDARON LA CARA LO GOLPEARON Y LE EXIGIAN LA CANTIDAD DE 800$ A CAMBIO DE LA MOTO, AL TRANSCURRIR EL TIEMPO Y LOS FUNCIONARIOS VER QUE LA VICTIMA NO LOGRO ENTREGAR EL DINERO. LO SACAN DE LA VIVIENDA Y LO DEJARON TIRADO EN UNA ZONA LLAMADA VIA DESARROLLO CAMBURIT0 DE ARAURE COMO A LA UNA DE LA MAÑANA DESPOJANDOLO ASI DE L A MOTO, DONDE RECIBIO AUXILIO DE UNAS PERSONAS DONDE PUDERON TRASLADARLO HASTA UN PUESTO VIAL DE LA GUARDIA NACIONAL EN ARAURE, DONDE FUE ATENDIDO POR DICHOS FUNCIONARIOS Y AL DIA SIGUIENTE INTERPUSO LA DENUNCIA FORMALMENTE ANTE EL DIE PNB Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado
En fecha 15 de Octubre del 2025. se realizó la audiencia de presentación, donde esta representación fiscal realizo una breve pero sustanciada relación sucinta de los hechos por los cuales se le precalifica a los ciudadanos: 1) JEFERSON MIGUEL TIMAURE C.l. V- 29.715.946, 2) FERNANDEZ DÍAZ BALTHER DANIEL C.l. V- 28.587.904, 3) GUEDEZ PEREZ WINDER YOSMAN C.l. V- 31.426.923 Y 4) GALINEZ SILVA CARLOS EDUARDO C.l. V- 28.231.121, por la comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO articulo 458 código penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO articulo 286 Código penal Venezolano, SRCUESTRO BREVE AGRAVADO Previsto en el articulo 6 ley contra extorsión y secuestro con el agravante del articulo 10 numeral 11 déla misma ley., delito causado en perjuicio del ciudadano (G.J T.S) Demas datos en resguardo según la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, En fecha 14 de Noviembre del 2025 por el tribunal que conoce la causa fue interpuesto RECURSO DE APELACION, siendo notificados del emplazamiento en la misma fecha.
CAPITULO III
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de Derecho por las cuales considera improcedente el presente recurso interpuesto por de la Abogado CARMEN VELAZQUEZ DEFENSORA PUBLICA PENAL ORDINARIO NUMERO 02 DEL ESTADO PORTUGUESA, quien bajo el carácter de defensora de los ciudadanos: TIMAURE JEFERSON MIGUEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-28587904 Y GUEDEZ PEREZ WINDER YOSMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-31426923, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre del 2025 por el tribunal que conoce la causa, fundamentada el dia 28 de Octubre 2025 siendo notificados del emplazamiento en fecha 14 de Noviembre del año 2025, es decir se interpuso dicho recurso el día hábil número trece (13) razón por la cual es EXTEMPORANEO, de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadano magistrados que en dicha fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Portuguesa extensión Acarigua. siempre estuvo apegado a derecho en su decisión por cuanto de la fundamentación se desprende los motivos por los cuales decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo extracto apego a las leyes patrias.
CAPITULO IV DEL PETITUM
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por por parte de la Abogado CARMEN VELAZQUEZ DEFENSORA PUBLICA PENAL ORDINARIO NUMERO 02 DEL ESTADO PORTUGUESA, quien bajo el carácter de defensora de los ciudadanos: TIMAURE JEFERSON MIGUEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-28587904 Y GUEDEZ PEREZ WINDER YOSMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 31426923, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre del 2025 por el tribunal que conoce la causa, fundamentada el día 28 de Octubre 2025 siendo notificados del emplazamiento en fecha 14 de Noviembre del año 2025 y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la Abogado quien bajo el carácter de defensora de los ciudadanos mencionados ab initio, por cuanto carece de fundamento legal y oportunidad procesal.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
… omissis…
“En este sentido esta juzgadora, para decidir este tribunal observa;
En acatamiento al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 1749 de fecha 18-07-05 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades, y en este sentido señalo que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta.
Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones previas: El legislador previo en los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
Por cuanto la defensa en su exposición no indica de forma especifica y concreta el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de sus representados en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 ahora 175 del Código Orgánico Procesal Pena; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.
Tomando en cuenta lo antes señalado, esta juzgadora observa, del contenido de los autos que conforman el presente expediente que se pretende la declaratoria de nulidad este tribunal pasa a decidir las nulidades plantadas por la defensa técnica declarando su competencia en esta audiencia, toda vez que la solicitud planteada ante un tribunal de control debe decidirlas el mismo sin tener que pasar al superior jerárquico, toda vez que las mismas constituyen remedios procesales cuando se ve afectado el orden constitucional y procesal los derechos fundamentales, previstos en el código orgánico procesal penal,
Ahora bien, es importante señalar que a criterio de este tribunal, que si bien es cierto que la constitución no distingue entre nulidades absolutas y relativas, sino entre nulidades convalidables y no convalidables, el acta que corre al folio 5 Y 6, no constituye una nulidad absoluta que guarde relación en primer lugar con la asistencia, intervención y representación del imputado, ni constituye un requisito para la valides de formas esencial del acto que haya trasgredido el orden constitucional y procesal en el presente proceso, ni mucho menos criterio de este juzgador implica la inobservancia o la violación de derechos fundamentales, previstos en la constitución y tratados internacionales, toda vez que conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal las declaraciones serán valoradas únicamente ante el tribunal de juicio en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción y demás principios procesales, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).dicha acta policial no constituye una nulidad absoluta que guarde relación en primer lugar con la asistencia, intervención y representación del imputado, ni constituye un requisito para la valides de formas esencial del acto que haya trasgredido el orden constitucional y procesal en el presente proceso, ni mucho menos criterio de este juzgador implica la inobservancia o la violación de derechos fundamentales, previstos en la constitución y tratados internacionales razón por la cual se declara sin lugar dicha nulidad absoluta. Dicha acta a criterio de este tribunal es una actuación exclusiva de los funcionarios actuantes del procedimiento, donde las mismas mencionan las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados y simplemente refiere al asesoramiento del ciudadano, e igualmente en relación al acta de entrevista no constituye nulidad absoluta toda vez que la misma obedeció a lo manifestado por la victima en ese acto, mal puede estar infectada de nulidad absoluta, por cuanto se produjo la aprehensión en forma flagrante, ahora bien es importante señalar que a criterio de este tribunal que si bien es cierto que la constitución no distingue entre nulidades absolutas y relativas, sino entre nulidades convalidables y no convalidables, no constituye una nulidad absoluta que guarde relación en primer lugar con la asistencia, intervención y representación del imputado, ni constituye un requisito para la valides de formas esencial del acto que haya trasgredido el orden constitucional y procesal en el presente proceso, ni mucho menos criterio de este juzgador implica la inobservancia o la violación de derechos fundamentales, previstos en la constitución y tratados, no constituye una nulidad absoluta que guarde relación en primer lugar con la asistencia, intervención y representación del imputado, ni constituye un requisito para la valides de formas esencial del acto que haya trasgredido el orden constitucional y procesal en el presente proceso, ni mucho menos criterio de este juzgador implica la inobservancia o la violación de derechos fundamentales, previstos en la constitución y tratados internacionales razón por la cual se declara sin lugar dicha nulidad absoluta. Observa este juzgador que: El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 373 del referido código es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Es importante resaltar a criterio de este órgano de justicia penal Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 03, de fecha 11 de enero del año 2002, dejó sentado: “El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional. Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho del Proceso Constitucional, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las Constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas España.
Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo más relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ciertamente, el sistema acusatorio penal venezolano, el cual es de diáfano corte garantista, contiene formalidades trascendentales, siendo el objetivo fundamental, el resguardo de los derechos y garantías que poseen los justiciables, estén o no positivados; pero siendo inherentes al ser humano, siendo que el estado se encuentra obligado, a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.
De este modo, se sostiene que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del estado. De allí que, el respecto a la dignidad del ser humano sea la órbita fundamental en la que gravita el sistema de protección de los derechos humanos.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, cual deberá interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales citadas ut supra, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, sostuvo: “El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ahora 174 establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”. Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, habida cuenta la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
La violación de una formalidad esencial, constituye un supuesto que da lugar a la nulidad absoluta del acto írrito, no siendo susceptible su convalidación expresa ni tácitamente…” Concluyendo este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa concluye que, “…durante tal procedimiento no se violento ningún derecho a los imputados de autos siendo que estamos en presencia de Nulidad absoluta cuando se violenta la asistencia, defensa y representación de los imputados a criterio de este juzgador no se quebrantaron los derechos constitucionales de los imputado, ya que se actuó con estricto apego sobre la cual recayó la queja del abogado de la defensa; conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia estimarse que no le asiste la razón al solicitante sobre la petición de Nulidad Absoluta” de manera que, atendiendo a todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal primero de Primera Instancia en lo penal estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Portuguesa Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley estima no hay declaratoria de la nulidad, solicitada por el defensor privado, ya que no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por los abogados; GREIXYS TOVAR, ALBERTO TOVAR y ADOLKIS CABEZAS, , todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESUELTAS LAS SOLICITUDES DE NULIDADES ESTE TRIBUNAL SEGUIDAMENTE PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA (CONTESTACION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Visto que la defensa técnica se opuso a la calificación jurídica realizada por el ministerio público y hace oposición en sus alegatos respecto a la solicitud de medida privativa de libertad, solicitando la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta juzgadora pasa a dar contestación a sus alegatos de la siguiente manera:
Del acto de imputación realizado por la representación del Ministerio Publico se desprende que adecua la conducta desplegada por los ciudadanos; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), y en consecuencia solicita se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece;
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y cursiva nuestra).
Ahora bien, El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
En conclusión, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un sujeto activo que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad, no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un transgresor de la norma disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
Evidenciándose en este caso en el que siendo además una etapa incipiente en la investigación, constan en autos una serie de elementos de convicción y el señalamiento en la denuncia realizada por la víctima en la que sustenta el Ministerio Público la presunta participación de los ciudadanos Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, aunado a los demás elementos de convicción que hacen presumir que la acción desplegada por los ciudadanos imputados efectivamente transgredieron la norma jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal, afectando el derecho a la vida por cuanto esta víctima fue amenazada para obtener las pertenencias propiedad de la víctima, así como el derecho a la propiedad por cuanto estos lo despojaron de sus pertenencias, siendo sometido bajo amenazas para despojarlo de sus pertenencias, por lo que efectivamente se adecua a la conducta al tipo penal de Robo Agravado toda vez que este tribunal verifica los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, siendo esta una calificación provisional que pudiera variar en el desarrollo de la investigación.
Así las cosas el Ministerio Público realizo la imputación formal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, en tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable como en efecto se realizó la formal imputación en audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, por el delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, a continuación algunos supuestos señalados por la doctrina : Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación). Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación). Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento). Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación);...Tal como se ha visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad”.
Ahora bien se evidencia en este caso la presunta conducta desplegada por los ciudadanos imputados en los términos señalados por el Ministerio Público y se contrastan con los elementos de convicción que rielan en la presente causa entre ellas la denuncia, acta policial, dictamen pericial que hacen presumir a esta juzgadora la existencia de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos quienes según describe la víctima en la denuncia han actuado de manera conjunta para cometer el ilícito penal supra señalado destacando esta juzgadora para admitir o no la imputación fiscal que necesariamente debe el sujeto activo en este caso los sujetos activos actuar de manera conjunta con otras personas, para cometer un ilícito penal, por lo que “. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa…” (Código Penal venezolano. Autor J.R.L., 2001, pág. 343).
Por otro lado este delito tiene como características el hecho de encontrarse asociadas dos o más personas ya que la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común y el fin de cometer el delito ya que en efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido, es decir, que se haya llevado a cabo el delito como lo es en el presente caso.
En este sentido al respecto del delito imputado por el Ministerio Público como lo es SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), el cual establece lo siguiente;
SECUESTRO BREVE
Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.
Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.
5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la victima.
8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
10. La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.
11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13. Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
14. La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución o trabajo forzoso.
15. Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.
16. Es cometido con armas.
17. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Se observa que de los hechos imputados por el Ministerio Público se desprende que la presunta acción ejecutada por los ciudadanos Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), en el cual al verificar los verbos rectores de este tipo penal tal como lo ha señalado el Ministerio Público en virtud de la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción que ha verificado este tribunal, tenemos que existe una denuncia en la que la víctima señala que;
(…) cuando se encontraba específicamente en la vía principal que conduce hacia Payara del municipio Páez, por 4 funcionarios quienes se encontraba a bordo de tres (03) vehículo particular tipo moto descrito de la siguiente manera, 1) un (01) vehículo tipo: moto, marca: Empire, modelo: express color negro con franjas rojas con rines de rayos, 2.) Una (01) moto marca: Bera, modelo: SBR de color negro, 3.) Una (01) moto marca: Bera, modelo: SBR de color gris con rines de paleta, quienes lo interceptaron, al tener el control de la situación lo amordazan y lo montan en la moto para luego llevarlo al sector funda barrio del municipio Araure, quienes ingresan a Vivienda perteneciente a uno de los funcionarios en curso, encontrándose en dicha morada los funcionario le exigían un dinero para ser liberado y luego de unas horas los mismo le quitan las esposas y lo amarran con un cable de un cargador y le colocan una tela en la cara que fungía como venda para que no observara nada luego lo sacan de la vivienda para llevarlo a un lugar boscoso donde lo dejaron abandonado sin el vehículo, luego de formular la denuncia en el despacho dejo como evidencia cable tipo USB con el que fue amarra y un trozo de tela de color salmón que fue utilizado para tapar la visibilidad (…)
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia N° 525 fecha 06/12/2010 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, sostuvo qué;
“ (…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (…)”.
Ahora bien por cuanto consideró el Ministerio Público realizar formal imputación en contra de los ciudadanos Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), de los cuales al verificar los elementos de convicción en esta etapa incipiente y en razón de que se observa que los ciudadanos fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la acta policial levantada por los funcionarios actuantes y se verifican además otros elemento como la denuncia de la victima, razón por la que es necesario recalcar que el delito de Secuestro, es un delito pluriofensivo, es decir, se ve afectado más de un bien jurídico protegido, siendo que realmente, es un hecho punible en que se vulnera, la libertad personal, concretamente la libertad de movimientos del secuestrado, y por la otra también la propiedad, al exigirse el pago de un rescate, para proceder a la liberación del secuestrado, en este caso debemos resaltar que el tipo penal de SECUESTRO BREVE que hoy nos ocupa establece que quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad,. Siendo esta una calificación provisional que pudiera variar en el desarrollo de la investigación razón por la que quien aquí decide admite la precalificación jurídica.
En este sentido en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este tribunal admite la precalificación dada por La Fiscalía del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía).
Ahora bien, d entro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la detención se produce por situación de flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL C.O.P.P.
Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra de los ciudadanos; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía)., delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), han sido los presuntos autores en la comisión de unos hechos punible calificados: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía)., que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal: En esta misma fecha y hora siendo la dos (02:00) horas, quien suscribe: INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ ANGEL, ADSCRITO A LA DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA (D.J.E) “portuguesa” de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando legalmente juramentado de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 16, 128, 153, 234, 266 y 285 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL ‘PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37, y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICIA y del CUERPO DE POLICİA NACIONAL B0LIVARIANA, el cual procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial realizada: El día de ayer Domingo 12 octubre del año 2025, siendo aproximadamente las Diez y quince (10:15) horas, se presentó el ciudadano (G.J.T.S). (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGOY DEMAS SUJETOS PROCESALES EN EL ARTICULO 2°, 39, 4°, 59, 7°, g° Y 219), con la finalidad de Formular una denuncia, ya que el día sábado 11 de octubre aproximadamente a las veintitrés (23:00) horas aproximadamente, fue abordado por una comisión del CPNB, específicamente en la vía principal que conduce hacia Payara del municipio Páez, por 4 funcionarios quienes se encontraba bordo de tres (03) vehículo particular tipo moto descrito de la siguiente manera, 1) un (01) vehículo tipo: moto, marca: Empire, modelo: express color negro con franjas rojas con rines de rayos, 2.) Una (01) moto marca: Bera, modelo: SBR de color negro, 3.) Una (01) moto marca: Bera, modelo: SBR de color gris con rines de paleta, quienes lo interceptaron, al tener el control de la situación lo amordazan y lo montan en la moto para luego llevarlo al sector funda barrio del municipio Araure, quienes ingresan a Vivienda perteneciente a uno de los funcionarios en curso, encontrándose en dicha morada los funcionario le exigían un dinero para ser liberado y luego de unas horas los mismo le quitan las esposas y lo amarran con un cable de un cargador y le colocan una tela en la cara que fungía como venda para que no observara nada luego lo sacan de la vivienda para llevarlo a un lugar boscoso donde lo dejaron abandonado sin el vehículo, luego de formular la denuncia en el despacho dejo como evidencia cable tipo USB con el que fue amarra y un trozo de tela de color salmón que fue utilizado para tapar la visibilidad, posteriormente siendo las once y cuarenta (11:40) horas se conformó comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) TORREALBA MICHAEL, OFICIAL (CPNB) MELENDEZ ARGENIS, en una (61) unidad radio patrullera placa 3P212, con dirección al Municipio Araure, Estado Portuguesa, es importante mencionar que la víctima nos acompañó en el recorrido por la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos con la finalidad de identificar y ubicar a los funcionarios presuntamente involucrados, una vez en el lugar, específicamente en la avenida Eduardo chollet a la altura de la agencia polar, se logró observa un ciudadano con las siguientes característica fisionómica: DE UNA ESTATURA APROXIMADAMENTE DE 1.70, DE TEZ BLANCA, CABELLO NEGRO, CONTEXTURA DELGADA, donde la victima lo observa y reconoce que era uno de los funcionarios involucrados en el presunto delito de robo, en ese preciso momento quien suscribe le da la voz de alto al mismo tiempo toda la comisión desciende de la unidad posicionándose tácticamente, seguidamente Se le indicó al ciudadano de que si de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo manifestando que no, por lo que se comisiona el OFICIAL (CPNB) MELENDEZ ARGENIS, amparándose en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, procede a realizar una inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca redmi de color blanco y en su mano derecha sostenía un casco semi-integral de color blanco con franjas de color azul y rojo, posteriormente se le solicita la cedula laminada, el, mismo dispensándola y a su vez identificándose como funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana destacado en el módulo policial del terminal de pasajeros de Acarigua, quien queda identificado mediante documento identidad como: TIMAURES JEFERSON MGUEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.587.904, por lo que es trasladado a nuestra Base con la finalidad de ser investigado, una vez en nuestro despacho siendo las catorce y quince (14:15) horas, el oficial Miguel Timaure asume de estar involucrado el robo de vehículo, y a su vez dando declaraciones que se encontraba en el momento de los hechos en compañía de los oficiales. FERNANDEZ BALTHER, GALINDEZ CARLOS Y GUEDEZ WINDER, también aportando ubicaciones de los responsables, en ese preciso momento el OFICIAL (CPNB) TORREALBA MICHAEL le informa que está detenido en flagrancia aparándose en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por encontrarse incurso en un delito en la leyes de legislación venezolana y a su vez realizando lectura de sus derechos constitucionales amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal siendo las catorce y cincuenta (14:50) horas, en vista de la situación nos dirigimos a la casa del funcionario OFICIAL (CPNB) FERNANDEZ BALTHER, en la urbanización bellas artes, calle Pedro Elías Gutiérrez, donde el mismo no se encontraba morada, posteriormente retornamos a nuestro despecho para seguir con las investigaciones correspondiente, es importante mencionar que siendo aproximadamente las dieciséis (16:00) horas, de manera voluntaria se presenta el OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ BALTHER, en compañía del OFICIAL (CPNB) GUEDEZ WINDER, Siendo estos mencionado anteriormente por el OFICIAL MIGUEL TIMAURE, seguidamente se le indicó a los dos funcionario de que si de poseer algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo manifestando que no, por lo que se comisiona el OFICIAL (CPNB) MELENDEZ ARGENIS, amparándose en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, procede a realizar una inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del OFICIAL (CPNB) FERNANDEZZ BALTHER, Un (01) teléfono celular marca redmi modelo note 13 de color azul, en ese preciso momento el Oficial (CPNB) TORREALBA MICHAEL le informe que están detenido en flagrancia aparándose en el artículo 234 del código orgánico procesal por encontrarse incurso en un delito en la leyes de legislación venezolana y a su vez realizando le de sus derechos constitucionales amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal siendo las dieciséis y diez (16:10) horas, es importante mencionar que todo estos funcionarios involucrados hacen mención de la ubicación del OFICIAL (CPNB) GALINDEZ CARLOS, a su vez manifestando que dicho funcionario poseía el vehículo tipo moto de la víctima en una zona alta del Municipio Araure en el sector las cocuizas, por lo tanto se conformó una comisión policial, siendo las dieciocho y diez (18:10) horas aproximadamente, hacia la zona alta de Araure, una vez en el lugar avistamos a un sujeto que al notar la comisión policial adopto una actitud evasiva y sospechosa, por lo que se le da la voz de alto a su vez se le indico al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo manifestando que no, por lo que se comisiona el OFICIAL (CPNB) MELENDEZ ARGENIS, amparándose en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, procede a realizar una Inspección corporal, encontrando en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) billete de denominación laminada, el mismo dispensándola ya su vez identificándose corno funcionarlo activa del Cuerpo de cien (100) dólares americanos presuntamente falso, posteriormente se le solicita la cedula laminada, el mismo dispensándola y a su vez identificándose como funcionario activo del Cuerpo de policía Nacional bolivariana, quien queda identificado mediante documento de identidad como: GALINDEZ SILVA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad V28.231.121, coincidiendo con los datos suministrados por los demás funcionarios involucrados en el hecho, seguidamente el oficial (CPNB) MELENDEZ ARGENIS, le realiza una pregunta con respecto a la ubicación del vehículo robado, el mismo guiando a la comisión a una zona boscosa de dicho sector, encontrando así (01) vehículo particular tipo moto, marca: MD-HAOJIN, de color rojo, sin placa, dicha descripción del vehículo corresponde con los datos de la moto robada siendo esta objeto de convicción de la investigación, posteriormente el OFICIAL (CPNB) TORREALBA MICHAEL le informa que está detenido en flagrancia aparándose en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por encontrarse incurso en un delito en la leyes de legislación venezolana y a su vez realizándole sus derechos constitucionales amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal siendo las veinte y treinta (22:30) horas, de igual forma dando cumplimiento en el art. 116° del Código Orgánico Procesal Penal, se informa vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico Estado Portuguesa, ABG. Andrea Real de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa en materia de droga, número telefónico 0414-3551436, la misma se da por notificada y que se consignara las actuaciones policiales en el tiempo correspondiente a lo determinado, de igual forma participando a nuestros jefes naturales del procedimiento en cuestión, por lo que procedimos a trasladarnos a nuestra base, posteriormente se comisiona el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS Y EL OFICIAL (CPNB) MELENDEZ ARGENIS a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hacia el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ubicado en el Municipio Araure, Sector Villas del Pilar, donde los ciudadano fueron atendido por el galeno de guardia Dra. YELITZA NARBAEZ, MPPS-154.197, de cedula de identidad: V-11.848.372, la misma dejando constancia que se trata de unos ciudadanos de sexo masculino aparentemente sano, en buenas condiciones, sin ninguna alteración de salud ni patologías respiratorias, dejando todo reflejado bajo valoración médica, dando cumplimiento al artículo 195 del código orgánico procesal penal, así mismo retornando a nuestra base sin ningún tipo de novedad, de igual forma amparándonos en el artículo 128 del código orgánico procesal penal. donde los ciudadanos quedan identificados plenamente como: 1) FERNANDEZ DIAZ BALTHER DANIEL DE CEDULA DE IDENTIDAD V-29.715.946., FECHA DE NACIMIENTO: 0a/03/2002 DE 24 ANOS DE EDAD, NATURAL DE ARAURE, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA NA FRANELA BLANCA CON UNA IMAGEN DE UN ANGEL, UN PANTALON AZUL, CHANCLETAS CROCS COLOR MARRON, EL MISMO DE 1,75 METROS DE ESTATURAAPROXIMADO. DE TEZ BLANCA CABELLO NEGRO, OJOS COLOR MARRON, CON UN PESO APROXIMADO DE 54 KILOGRAMOS, DIRECCION DE HABITACION: UBICACION URBANIZACIÓN BELLAS ARTES CALLE PEDRO ELIAS GUTIERREZ, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA (2 TIMMAURES JEFERSON MIGUEL DE CEDULA DE IDENTIDAD V-28.587.904, FECHA DE NACIMIENTO: 12/05/2001 DE 24 ANOS DE EDAD, NATURAL DE PAEZ QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNAI FRANELA NEGRA, UN PANTALON AZUL, ZAPATOS COLOR NEGRO CON NEI A BLANCA MARCA NIKE, EL MISMO DE 1,72 METROS DE ESTATURA APROXIMADO DE TEZ BLANCA, CABELLO NEGRO, OJOS COLOR MARRON, CON UN PESO APROXIMADO DE 75 KILOGRAMOS, DIRECCION DE HABITACION: UBICACIÓN BARRIO LOS CHAGUARAMOS CASA N°20, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, DE CEDULA A DE IDENTIDAD V-31.426.923, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2006 DE 24 NATURAL DE PAEZ, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA FRANELA BLANCA CON NEGRO CON LOGOS ALUSIVOS A LACOSTE, ZAPATOS COLOR BLANCOS MARCA NIKE, EL MISMO APROXIMADO, DE TEZ BLANCA, CABELLO NEGRO, APROXIMADO DE 65 KILOGRAMOS, DIRECCION OJOS COLOR MARRON, DE HABITACION: PARROQUIA PAYARA PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, 4) EDUARDO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-28.231.121, FECHA DE NACIMIENTO: 09/09/2001 DE ANDS DE EDAD, NATURAL DE ARAURE. QUIEN PARA FL MOMENTO VESTIA UNACHEMN BLANCACON GRIS CON FRANJAS NEGRAS CON LOGOS ALUSVOS A POLO, UN PAO DE GRIS, ZAPATOS DE COLOR NEGRO CON AZUL, BLANCO Y VERDE, MARCA NIKE, EL MISM O2 1,64 METROS DE ESTATURA APROXIMADO, DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO, OJOS MARRON, CON UN PESO APROXIMADO DE 71 KIL 0GRAMOs DIRECCION DE HABITACION: PARROQUIA PAYARA SECTOR 2, CASA SIN, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, Ya vez dejando constancia de las evidencias incautadas quedando descritas de la siguiente manera UN (01) VEHICULO PARTICULAR TIPO MOTO, COLOR: ROJO, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO: AGUILA, SERIAL DE CHASIS: 8YS1AA7B2SCO28705 SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ250243754, SIN PLACA, 2) DOS (02) TELÉFONOS CELULARES: MARCA: REDMI, MODELO: NOTE 13, COLOR: AZUL, IMEl1: 862058078205585, IMEI2: 862058078205593, MARCA: REDMI. MODELO: A3XCOLOR: BLANCO, IMEI1: 86740007734621, IMEI2: 86740007736439, 3) UN (01) CASCO SEMI-HNTEGRAL DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES Y ROJO, 4) UN (01) TROZO DE TELA DE COLOR SALMÓN, 5) UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE 100 DÓLARES AMERICANOS SERIAL: LB21636510Q PRESUNTAMENTE FALSO Y 6) UN (01) CABLE TIPO USB DE COLOR BLANCO., y quedando a la orden del Ministerio Publico mediante cadena de custodia asignadas con los números: CPNB-RDV-22-0254-2025, PRCC DIP-PORT473-2025, PRCC-DIP-PORT 474-2035, PRCC-DIP-PORT-475-2025, De igual manera dando cumplimiento, por lo cual se dio inicio al número de expediente signado con la nomenclatura de nuestro organismo nacional (CPNB) CPNB-005-10PO-NT-SP-GD-002359-2025. Es todo
2.- Acta de Denuncia del 12-10-2025. En esta fecha, siendo aproximadamente las diez y quince (10 15) horas, quien suscribe por ante este Despacho, OFICIAL (CPNB) TORREALBA MICHAEL, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando legalmente Juramentado y de conformidad a to establecido en los artículos 115”. 116, 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 15 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia realizada al ciudadano de sexo masculino identificado como: G.J.T.S (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LEY PROTECCIÓN DE VICTIMA TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN EL ARTÍCULO 2”, 3”, 4”, 5, 7, 9 Y 21”) a fin de rendir declaración, Quien manifestó no tener impedimento alguno, ni actuar de forma maliciosa, ni bajo coacción y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de ayer sábado 11 de octubre del 2025, aproximadamente a las 11:00 de la noche yo iba solo por la carretera via payara en donde a la altura frente a la empresa arroz cristal me detienen cuatro (04) funcionarios policial con casco integrales y capuchas conduciendo tres (03) motos, con las pistolas en la mano y las luces apagadas, en ese momento me pidieron la documentación mío y del vehículo, me revisaron y de ahí me pidieron que los acompañara al comando, hay yo les contesto que no, que porque me querían llevar al comando si yo cargaba todo al día. De ahí uno de ellos me puso uno pistola por las costillas y me dice que si iba por las buenas o por tas malas. Ahí ellos me querían subir en una de sus motos yo les dije que no que yo podía ir en mi moto y los otros nos iban escoltando más adelante en un sitio sin luz uno de ellos le dice al otro que nos paráramos en la oscuridad hay nos paramos me bajaron del vehículo y me vuelve a revisar a recostándome contra la pared, poniéndome las esposas y una capucha en la cabeza que me tapo toda la vista en ese momento me montan en una de las motos de ellos en medio, hay cada vez que yo intentaba mirar me golpeaban para que no levantara la cara de ahí rodamos un buen rato y llegamos a una casa en funda barrio hay duramos aproximadamente hasta las 1:30 a 2:00 de la madrugada del, día 12 octubre, en el momento que me metieron a la casa me quitaron la capucha y me meten a un cuarto oscuro donde logre ver una guerrera de la policía nacional guindada en un gancho de ropa en pared el cual tenia el apellido pero no logre leerlo porque el funcionario se dio cuenta y lo agarró lanzándola en la cama hacia abajo, mientras estuvimos hay en la casa ellos me pedían plata exactamente 8005 o los papeles de la moto para dejarme ir y me amenazaban mostrándome 500$, una pistola y un poco de droga que era lo que utilizarían para meterme a mi si no les daba lo que pedían hay a cada rato escuchaba que los demás llamaban a uno de ellos por Salcedo y otro dijo una vez Castillo hablando entre ellos de ahí el que le decían Castillo se molestó y se fueron del cuarto se escuchaba que hablaban en voz baja entre ellos, desde ahí no volví a escuchar ese apellido, pero si se comunicaban con el que le decían Salcedo, también llamaron una muchacha que le decía doctora tenemos un procedimiento que me hablan encontrado una pistola y 500 dólares y droga, la muchacha le decía que no se escuchaba bien hasta que le cortaron la llamada, luego de eso se salen todos del cuarto donde me tenían y dure tiempo solo, de ahí entraron nuevamente y me quitaron las esposas y me amarraron con un cable de cargador y me taparon los ojos con un trapo me pusieron un casco cerrado de ellos, luego de eso me montaron en una moto y me sacaron de la casa dos de ellos de ahí me fueron a lanzar en la vía de desarrollo Camburito lanzándome en el monte y dejándome tirado luego se van en mi moto diciéndome que estaba robado me levanto y busque la casa más cercana para pedir ayuda, la señora de la casa me ayudo a parar otro señor que venia pasando en una moto y me ayudo a salir de donde me habían dejado tirado los funcionarios SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR A AL VICTIMA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: “En la carretera via payara cerca de la empresa arroz cristal el día de ayer sábado 11 de octubre del presente año aproximadamente a las 11:00 de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE VEHÍCULO SE TRASLADABAN AL MOMENTO DE LO OCURRIDO Y A QUIÉN PERTENECE? CONTESTO: “Yo iba en mi moto marca. MD, color Rojo, año 2025” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABA CONFORMADO LA COMISIÓN QUE LO ABORDO? CONTESTO: “Eran cuatros funcionarios uniformado en 3 motos”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA DESCRIPCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y LAS CARACTERÍSTICAS QUE LOGRO OBSERVAR EN SUS PRENDAS POLICIALES? CONTESTO: “El primero de ellos de contextura delgada, más alto que yo, color de piel blanca, con una actitud calmada, utilizaba un casco integral de color blanco con franjas rojas y azules. vestía un uniforme de la policía de color azul oscuro con un escudo de la policía Nacional y cargaba una pistola de color negro, el segundo de ellos era de contextura robusta, más bajo que yo, color de piel morena con una actitud agresiva, utilizaba un casco integral cerrado de color negro vestía un uniforme de la policía de color azul oscuro con un escudo de la policía Nacional y cargaba una pistola de color negro, el tercero y cuarto no se me acercaron mucho y no logre verlos de cerca, solo vi que los dos cargaban un uniforme de color azul oscuro y un chaleco sin nada”. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LA DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS QUE LOGRO OBSERVAR DE LOS VEHÍCULOS EN LOS QUE SE TRASLADABAN LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: “Una de las motos era marca: Empire, modelo: Express, color negro con franjas rojas, con rines de rayos, la segunda moto era marca: Bera, modelo: SBR, color Negro con rines de paleta, y la tercera moto era marca: Bera, modelo. SBR, color Gris, con rines de paleta”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOGRO ESCUCHAR ALGÚN DATO QUE AYUDE A IDENTIFICAR A LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO “Llamaban a uno de ellos por el apellido Salcedo a cada rato, me imagino que era el que los mandaba, y a otro de ellos lo llamaron una vez por el apellido Castillo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ALGUNA DESCRIPCIÓN O CARACTERÍSTICA QUE RECUERDE DE LA RUTA QUE UTILIZARON AL MOMENTO QUE TE LLEVARON DE LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: “Cuando ellos me agarraron me taparon la vista, si sé que seguimos por la circunvalación del ambulatorio de Durigua, siguiendo en sentido hacia el terminal, de ahí seguimos derecho pero no recuerdo mucho más la vía porque me llevaban la cabeza hacia abajo y con la capucha OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE RECUERDA DE LA DESCRIPCIÓN DE LA CASA DONDE LO LLEVARON YIO SUS ADYACENCIAS? CONTESTO “Eran esas casas juntas, separadas por callejones o veredas, la casa de color beige o marrón claro, la calle de al frente era de piedra estaba muy oscuro y la casa estaba trancada con una cadena y un candado, y pienso que es en Funda Barios porque desde que salimos de la casa a donde me lanzaron en el monte, nos demoramos como 10 minutos. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DIGA USTED FUE DESPOJADO DE ALGUNA OTRA PERTENECÍA DE VALOR? CONTESTO: “Me robaron mi cartera de bolsillo, con todos mis documentos de identificación y los de mi esposa e hijos, tarjeta bancaria, un reloj de color negro rojo, mi casco color negro, una gorra color roja DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FORMULO ALGUNA DENENUNCIA EN OTRO ORGANISMO DE SEGURIDAD? CONTESTO: “Yo me fui hasta comando de indera, me tomaron unas declaraciones, pero en vista que no vi interés, me vine a este comando a denunciar, porque quería recuperar mi moto ya que es el único transporte que tengo DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: “Si, que dejo aquí para que resguarden el cable con que me amarraron y también el trapo con el que me taparon la vista. ES TODO, TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
3.- Inspección técnica NRO. 1534. Araure, 15 octubre del año 2025. En esta misma fecha, siendo las 16:15 horas, se constituye el funcionario: DETECTIVE FRANKLIN BRITO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, trasladándose hacia la siguiente dirección: AVENIDA EDUARDO CHOLET, A LA ALTURA DE LA AGENCIA POLAR, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto, se procede a dejar constancia de lo siguiente: tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO”, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9°34’31.9”N 69°12’47.8”W, obtenidas mediante un dispositivo móvil tipo GPS, marca: GARMIN, modelo: ETREX 22X, para el momento de la presente inspección técnica la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, el lugar a ser inspeccionado corresponde a una via púbica de doble sentido de vialidad tipo avenida, la misma se encuentra constituida por una calzada asfáltica desprovista de su rayado de vialidad, establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en su parte central posee una isla divisoria elaborada en brocales de concreto pintados de amarillo donde se ubican postes metálicos posicionados de forma vertical pintados de color azul y gris, utilizados para el tendido eléctrico y alumbrado público de la referida zona. Para el momento de la presente inspección técnica el tráfico vehicular es constante. Posteriormente, orientado en sentido cardinal NORTE, se observa un cercado perimetral elaborado en mallas metálicas tipo “alfajol” y tubos de metal dispuestos de manera vertical y horizontal, detrás de esto se observa una extensión de terreno de suelo natural (tierra), presentado sobre su superficie vegetación herbácea tipo maleza, en este espacio se visualizan infraestructuras industriales. El espacio antes descrito es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica. Se procede a realizar un recorrido en las inmediaciones del referido espacio en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter general, se anexa a la presente acta. Dicha actuación técnica culmina a las 16:30 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman
4.- Inspección técnica NRO. 1535 Araure, 15 octubre del año 2025 En esta misma fecha, siendo las 16:50 horas, se constituye el funcionario DETECTIVE FRANKLIN BRITO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, trasladándose hacia la siguiente dirección: CARRETERA VIA PAYARA, FRENTE A LA EMPRESA ARROZ CRISTAL, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A tal efecto, se procede a dejar constancia de lo siguiente: tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO”, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9°32’35.8”N 69°10’40.6”W, obtenidas mediante un dispositivo móvil tipo GPS, marca: GARMIN, modelo: ETREX 22X, para el momento de la presente inspección técnica la condición climática es la siguiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, el lugar a ser inspeccionado corresponde a una vía púbica de doble sentido de vialidad tipo avenida, orientada en los sentidos ESTE-OESTE, la misma se encuentra constituida por una calzada asfáltica desprovista de su rayado de vialidad, establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en sus laterales se observan postes metálicos posicionados de forma vertical pintados de color negro y gris, utilizados para el tendido eléctrico y alumbrado público de la referida zona. Para el momento de la presente inspección técnica el tráfico vehicular es constante. Posteriormente, orientado en sentido cardinal NORTE, se observa un cercado perimetral perteneciente a una empresa, constituido en paredes frisadas y pintadas de color blanco, en su parte superior presenta un enrejado elaborado en tubos de metal dispuestos de forma vertical y horizontal, detrás de esto se visualiza unas estructuras correspondientes al conjunto empresarial, entre ellos un galpón, sobre el mismo se ubica una valla publicitaria con inscripciones identificativas donde se lee ARROZ CRISTAL C.A. El espacio antes descrito es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica. Se procede a realizar un recorrido en las inmediaciones del referido espacio en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter general, se anexa a la presente acta. Dicha actuación técnica culmina a las 17:05 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman.
5.-Inspección técnica NRO. 1536 Araure, 15 octubre del año 2025 En esta misma fecha, siendo las 17:40 horas, se constituye el funcionario DETECTIVE FRANKLIN BRITO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, trasladándose hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS COCUIZAS, ZONA ALTA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto, se procede a dejar constancia de lo siguiente: tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO”, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9°35’55.4”N 69°20’31.5”W, obtenidas mediante un dispositivo móvil tipo GPS, marca: GARMIN, modelo: ETREX 22X, para el momento de la presente inspección técnica la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, el lugar a ser inspeccionado corresponde a una vía púbica tipo rural, la misma se encuentra constituida por una calzada constituida en suelo natural tipo pedregoso, presentado sobre su superficie en su parte central vegetación herbácea. Para el momento de la presente inspección técnica el tráfico vehicular es escaso. Seguidamente, se logra apreciar en ambos laterales vegetación herbácea tipo maleza, arbustos y arboles frondosos de mediano tamaño correspondientes a una zona boscosa. Por tratarse de una vía pública ubicada en una zona boscosa se encuentra desolada y en ausencia de habitantes. El espacio antes descrito es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica. Se procede a realizar un recorrido en las inmediaciones del referido espacio en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter general, se anexa a la presente acta. Dicha actuación técnica culmina a las 17:55 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman.
6.-Inspección técnica NRO. 1537 Araure, 15 de octubre del año 2025 En esta misma fecha, siendo las 18:30 horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE YONAIKER PALACIO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección, SEDE DE LA DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA AVENIDA 24, ZONAL ALTA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente tratándose de un sitio de suceso “MIXTO”, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.572189,-69.224098, las mismas son sustraídas desde un dispositivo móvil tipo GPS, marca GRAMIN, modelo ETREX22X, para el momento de la presente inspección la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, se visualiza la fachada de la estación policial antes mencionada, orientada en sentido “SUR”, la cual se encuentra constituida por un cercado perimetral elaborado en paredes de bloques de cemento frisada y pintada de colores gris y negro, la misma exhibe letras en bajo relieve donde se lee: DIE, en su parte superior se presenta una valla publicitaria donde se lee: DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA, seguidamente en su parte central presenta como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, con un sistema de seguida de cerradura fija a base de llaves, consecutivamente en su lateral izquierdo se observa un segundo medio de acceso de un portón tipo rodante, elaborado en metal pintado de color negro, con un sistema de seguridad de candado a base de llaves, el mismos se encuentra cerrado para el momento de la presente inspección técnica, una vez permitido el acceso y traspuesta la misma se observa la parte interna de la estación policial antes mencionada, donde se avista en sentido “ESTE”, un área de media dimisión constituida por paredes de bloques pintadas y frisadas de color blanco, suelo de concreto rustico e incrustaciones de porcelanato de color marrón, anudado a eso se observa la fachada principal de la estación policial, constituida por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color blanco, en su lateral izquierdo se visualiza una venta elaborada por paneles de cristales contentivos de sus respectivo papel anti-solar de color negro, asimismo en el lateral derecho se avista un área el cual funciona como recepción y atención al cuidado, constituida por piso de cemento pulido tipo granito, techo elaborado en láminas de acerolit, sobre la superficie del suelo se avistan dos mueles elaborados en madera de color marrón, de igual manera de observan múltiples medios de acceso el cual nos conduce a diferentes áreas de la estación policial antes mencionada, las mismas se encuentran cerradas para el momento de la presente inspección técnica. Dicho lugar es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica. Posteriormente se realiza un recorrido por los alrededores del respectivo lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Se toman fotografías de carácter en general y particular, las cuales se anexan. Dicha actuación técnica culmina a las 18:50 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman.
7.- Inspección técnica NRO. 1538 Araure, 15 octubre del año 2025 En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, se constituye el funcionario DETECTIVE FRANKLIN BRITO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, trasladándose hacia la siguiente dirección: VÍA DESARROLLO CAMBURITO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto, se procede a dejar constancia de lo siguiente: tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO”. ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9°27’43.7”N 69°05’20.2”W, obtenidas mediante un dispositivo móvil tipo GPS, marca GARMIN, modelo: ETREX 22X, para el momento de la presente inspección técnica la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, el lugar a ser inspeccionado corresponde a una vía púbica de doble sentido de vialidad, orientada en los sentidos ESTE- OESTE, la misma se encuentra constituida por una calzada asfáltica desprovista de su rayado de vialidad, establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en sus laterales se observan postes metálicos posicionados de forma vertical pintados de color gris, utilizados para el tendido eléctrico de la referida zona. Para el momento de la presente inspección técnica el tráfico vehicular es constante. Posteriormente, orientado en sentido cardinal NORTE, se observa una vivienda unifamiliar, la misma presenta un cercado perimetral de fabricación rudimentaria, constituido en estantillos de madera dispuestos de forma vertical entrelazados por alambre de púas, detrás del mismo se visualiza la fachada de la respectiva vivienda, elaborada en paredes de bloques de concreto sin frisar ni pintar, con dos (02) ventanas tipo batientes, en su parte central se visualiza una reja de una hoja, elaborada en tubos de metal dispuestos de manera vertical y horizontal. El espacio antes descrito es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica. Se procede a realizar un recorrido en las inmediaciones del referido espacio en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter general, se anexa a la presente acta. Dicha actuación técnica culmina a las 19:15 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman.
8.- Dictamen Pericial: 02884 de fecha 14 de Octubre de 2025. Ciudadana: Abg. ANDREA COROMOTO REAL VIERA. Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción Bancos Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Su Despacho. Quien suscribe, Detective Jefe Yohandry LUJANO, experto del Área de Documentologia de la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 135 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para practicar peritación sobre los documentos más adelante especificados, recibidos anexos a su Oficio 18- F01-DCD-1480-2025 de fecha 13/10/2025, relacionado con el expediente CPNB-005-10PO-INT-SP-GD-002359-2025, recibido en este despacho el 14/10/2025, con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con la nomenclatura: PRCC-DIP-PORT-475-2025, de fecha 12/10/2025. Se rinde a usted para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial Documentológico, según lo establecido en el artículo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, la Autenticidad o Falsedad de las evidencias recibidas como dubitadas. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según Planilla Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: PRCC-DIP-PORT- 475-2025, de fecha 12/10/2025, reúnen las siguientes características: Un (01) segmento rectangular, elaborado en papel vegetal de color blanco donde se observa impresión de colores Morado Claro y dorado, alusivo a un billete de la denominación de cien (100$ dólares) americano, con inscripciones identificativa donde se lee serial: LB21636510Q. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a examinar y evaluar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el documento dubitado y se somete al siguiente análisis: ANÁLISIS FÍSICO DE OBSERVACIÓN: Al ser sometida a una minuciosa observación se logró observar que los dispositivos de seguridad en lo que respecta a. Soporte, diseño, sistemas de impresión, perfecta definición lineal, micro impresiones, banda o hilo de seguridad, tinta ópticamente variable, filigrana y respuesta fluorescente. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico apropiado, consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrias, microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto y lámpara de luz ultravioleta. LONGITUD: El ejemplar en estudio se trata de un segmento de papel vegetal con las siguientes mediciones: 15 cm de largo con 6.5 cm de ancho, la misma no corresponde a un ejemplar autentico. COMPARACIÓN: La evidencia recibida la cual consta de un segmento de papel vegetal de forma rectangular a color, semejante a un billete de circulación en los Estados Unidos de América de la denominación de CIEN DOLARES (100$), carecen de los siguientes sistemas de seguridad mencionados a continuación, el diseño, las tonalidades, las fibrillas multicolores, la marca de agua, el soporte, el sistema de impresión, l respuesta fluorescente y demás elementos impresos presentes en el billete, recibido como dubitado, NO corresponden con lo observado y evaluado. CONCLUSIÓN Del análisis realizado, se determinó que la Impresión en papel vegetal de forma rectangular a color, semejante a un billete de circulación en los Estados Unidos De América de la denominación de CIEN DOLARES (100$), antes descrito; clasificado como dubitado, es FALSO. Es todo, doy por finalizada la actuación técnica requerida, y se cumple con informar que el billete, objeto del estudio dejando constancia que su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número: PRCC-DIP-PORT-475-2025, de fecha 12/10/2025, es devuelta al funcionario Oficial ARGENIS MELENDEZ, cedula de identidad: V-30.874.199, adscrito a la policía Nacional Bolivariana (DIE), dando cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
9.- Ampliación de Denuncia. En el día de hoy 15 de octubre de 2025, siendo la 03:00 de la tarde, comparece por ante este Despacho del Ministerio Público, previo llamada de este Despacho el ciudadano: (G.J.TS.) (Se omiten más datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien rindió entrevista una vez impuesto del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “el día de sábado 11/10/2025, aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando venia de Payara de la casa de mi mamá hacia Durigua, en mi motocicleta, fui interceptado por cuatro (04) funcionarios armados. quienes se desplazaban en tres (03) motos una vez que me detengo me pidieron mis documentos, se los muestre, también pararon a otra persona pero ese les dijo que era guardia y lo dejaron ir, luego me dicen que me monte en una de sus motos que nos vamos para el comando, yo les dije que yo los acompañaba, pero que yo iba en mi moto, y que se montara conmigo uno de ellos, arrancamos, el muchacho que hablan dejado no se fue y estuvo presente preguntando que estaban haciendo, incluso nos siguió por un rato pero los funcionarios lo amedrentaron con sus pistolas y le decían groserías para que se fuera, entonces se fue, luego en el camino me hicieron meterme por una calle oscura que conduce a la cruz roja, y por alli me dicen que me detenga al detenerme me colocan las esposas, cuerdo que se acercó un civil con bermudas en una moto, luego me colocaron un pasamontaña y me llevaron hasta una casa en la urbanización Funda Barrios, que debe ser de un funcionario porque yo logré ver una guerrera de policía guindando en un gancho en esa casa uno de ellos al darse cuenta que yo pude ver la guerrera la quito y la lanzó a la cama y me dijo que no viera para ningún lado, me puso una toalla en la cabeza, ellos me mantuvieron esposado y me tiraron al piso, me mostraron una droga, 500 dólares y un armamento, y me decían que eso era mío, y que si no les conseguía 800 dólares me iban a procesar, porque la pistola tenia tres (03) muertos mientras estaba en el piso, dos de ellos me daban patadas por las costillas y me daban golpes por la cabeza, cuando yo intentaba levantarme, y como les dije que no tenía dinero, me dijeron que llamara a alguien para que consiguiera los papeles de mi moto para ellos quedarse con ella y así me soltaban, luego de una largo tiempo me quitaron las esposas aun estando dentro de la casa y me amarraron con un cable de cargador, me taparon los ojos con un trapo y me colocaron un casco de ellos, salimos de la casa me montaron en el medio de una moto con dos de ellos conmigo, rodamos poco tiempo y me soltaron por la vía de la Urbanización Desarrollo Cangurito, al bajarme de la moto me dijeron quédate ahí y chaquearon sus amas (cargaron) y uno de ellos me dijo estás robado, espere un rato luego de que se fueron me levante, me quité el trapo de los ojos, intente desamarrarme pero no pude entonces caminé para una casa que estaba cerca, y les pedí auxilio, ellos me ayudaron a quitar la cuerda de las manos y me regalaron una llamada telefónica y pude hablar con mi esposa, luego venía un señor en una moto y la señora lo paro le conto lo que estaba pasando y me dieron la cola hasta donde estaba un operativo de Guardias Nacionales y Policías, estando con los Guardias un superior de ellos les ordenó que me acompañaran a ver si podía ubicar la casa donde me tenían, dimos varias vueltas, pero no la pude ubicar, luego me llevaron hasta la sede de la Policía Nacional que está por el Centro Comercial Buenaventura, alli me hicieron unos preguntas, luego me fue a buscar mi esposa con mi cuñada en una moto Es todo SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS CONTESTO PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO “Ocurrió el día sábado 11/10/2025, entre 09:00 y 10 de la noche, por la vía que conduce a Payara, municipio Páez del estado Portuguesa” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, la identificación de los funcionarios actuantes y sus características fisonómicas? CONTESTO “Eran cuatro (04) funcionarnos de sexo masculinos 1) Era flaco, alto, piel clara, de unos 25 años de edad, andaba vestido con su uniforme color azul oscuro, cargaba chaleco y un armamento, el 2do era de contextura robusto, estatura bajo piel morena, de aproximadamente 24 años de edad, andaba vestido con su uniforme color azul oscuro, cargaba chaleco y armamento, los otros dos funcionarios no los puedo identificar, solo escuche que ellos mencionaron dos apellidos SALCEDO y el otro CASTILLO TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede identificar físicamente a las personas que perpetraron los hechos que narra en caso de tenerlos de frente? CONTESTO puedo identificar nada más a dos de ellos, porque fueron los que estuvieron encima de mi y fueron los que me hicieron todo lo que paso, los otros dos estaban como acompañando nada más, incluso uno de ellos me dijo. Chamo yo no quisiera hacerte la balurda pero no puedo hacer nada. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisionómicas de las personas que menciona? CONTESTO uno, era. flaco, alto de más o menos 1,83, piel clara tirando a blanco, con dialecto o acento de acá de Acarigua, decía muchas groserías, los detalle de su rostro no lo vi por la oscuridad del lugar sin embargo si lo vuelvo a ver estoy seguro de que lo reconozco unos 25 años de edad, el 2do era de contextura robusto, no flaco, estatura baja más o menos de 1, 60 cm, era el más bajito de todos, de piel morena, de 24 años de edad más o menos, el rostro un poquito rellenito, si lo vuelvo a ver estoy seguro de que lo reconozco, con dialecto o acento de acá de Acarigua decía muchas groserías, de los otros dos funcionarios, recuerdo que uno era igual de alto que el que describí de primero y el 4to. Funcionario era un poquito más alto que el bajito que describí de segundo, uno de estos dos últimos fue el que me dijo que no quería hacerme la balurda, pero no puedo identificar cual fue, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos antes narrados? CONTESTO Si, Gustavo, él es muchacho que pasó cuando me tenían detenido, es de Payara lo conozco, era funcionario” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, sabe por qué esos funcionarios tomaron esa actitud en su contra? CONTESTO “Creo que para quitarme la moto y querían plata” ¿Diga usted fue agredido física CONTESTO “Si, me dieron golpes en la cabeza y patadas en las costillas” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si recibió algún tipo de amenaza? CONTESTO: “Me dijeron que si no les conseguía los 800 dólares me iban a sembrar drogas y una pistola”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique usted, los datos del vehículo moto del que fue despojado por los funcionarios? CONTESTO: “Marca HAOJIN, MODELO AGUILA 150CC, AÑO 2025, PLACA: AS5F43M, COLOR ROJO, SERIAL NIV 8YS1AA7B2SC028705, SERIAL: HJ162FMJ250243754”. NOVENA PREGUNTA: ¿Señale usted, que otros objetos les fue despojado por los funcionarios actuantes? CONTESTO: “Mi cartera con mis documentos personales, tales como: cédula de identidad, licencia, certificado médico, tarjeta del banco de Venezuela y nacional de crédito, un reloj, mi gorra, las cédulas de identidad de mi esposa, de mi hija, de mi hijo pequeño y el DNI Peruano? DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, si acudió a algún centro asistencia de salud para realizarse chequeo o examen médico? CONTESTO: Si, fui al forense con un oficio que me dio el fiscal 6to. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, que los funcionarios paguen por lo que me hicieron par que no sigan haciendo cosas malas”. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), han sido los presuntos autores en la comisión de unos hechos punible calificados: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía).”

III
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

La Corte observa:
Según se evidencia de los fundamentos transcritos de los dos escritos de apelación, los Defensores Privados del ciudadano BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ y de la Defensora Pública de los ciudadanos TIMAURE JEFERSON MIGUEL y GUÉDEZ PÉREZ WINDER YOSMAR, impugnan el auto que los privó de su libertad preventivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), coincidiendo ambos recurrentes en denunciar:
• Que la Juez de Control incurrió en inmotivación, al admitir unas calificaciones jurídicas sin tener suficientes elementos de convicción ya que no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de las actas investigativas que conforman el expediente, que se transgredió el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó la medida privativa de libertad sobre elementos de convicción contradictorios e incongruentes, al dar por acreditado los hechos con base exclusivamente en el acta policial de aprehensión
• Que la Juez utilizó como fundamento de su decisión acta policial y demás actuaciones en que se obtuvo confesión ilegal de uno de los imputados, aunado a que la cadena de custodia de las evidencias colectadas se encuentran viciada de nulidad absoluta, en cumplimiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, asimismo, se declare la nulidad del acta policial irrita y todos los actos subsiguientes, ordenándose la libertad inmediata de los imputados o la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la imposición de la medida privativa de libertad no violenta garantías constitucionales, además de ser una decisión ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se violenta la presunción de inocencia al imponerse dicha medida de coerción personal, además de que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, requiriéndose de la práctica de las diligencias de investigación para aseverar la responsabilidad penal de los detenidos siendo ésta una fase incipiente; en consecuencia, solicita la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a darle respuesta a los alegatos de manera conjunta, al coincidir ambos recursos en sus denuncias y petitorios.
Partiendo de que está atacando el cumplimiento concurrente de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris y periculum in mora, por considerar que no fueron debidamente motivados por la Juez de Control. A tal efecto, a los fines de darle respuesta se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones que forman parte de los actos de investigación, observándose lo siguiente:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 12-10-2025, en que siendo aproximadamente las diez y quince (10 15) horas, compareció ante la División de Inteligencia Estratégica de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un ciudadano de sexo masculino identificado como: G.J.T.S demás datos en reserva a fin de formular denuncia, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer sábado 11 de octubre del 2025, aproximadamente a las 11:00 de la noche yo iba solo por la carretera via payara en donde a la altura frente a la empresa arroz cristal me detienen cuatro (04) funcionarios policial con casco integrales y capuchas conduciendo tres (03) motos, con las pistolas en la mano y las luces apagadas, en ese momento me pidieron la documentación mío y del vehículo, me revisaron y de ahí me pidieron que los acompañara al comando, hay yo les contesto que no, que porque me querían llevar al comando si yo cargaba todo al día. De ahí uno de ellos me puso uno pistola por las costillas y me dice que si iba por las buenas o por tas malas. Ahí ellos me querían subir en una de sus motos yo les dije que no que yo podía ir en mi moto y los otros nos iban escoltando más adelante en un sitio sin luz uno de ellos le dice al otro que nos paráramos en la oscuridad hay nos paramos me bajaron del vehículo y me vuelve a revisar a recostándome contra la pared, poniéndome las esposas y una capucha en la cabeza que me tapo toda la vista en ese momento me montan en una de las motos de ellos en medio, hay cada vez que yo intentaba mirar me golpeaban para que no levantara la cara de ahí rodamos un buen rato y llegamos a una casa en funda barrio hay duramos aproximadamente hasta las 1:30 a 2:00 de la madrugada del, día 12 octubre, en el momento que me metieron a la casa me quitaron la capucha y me meten a un cuarto oscuro donde logre ver una guerrera de la policía nacional guindada en un gancho de ropa en pared el cual tenia el apellido pero no logre leerlo porque el funcionario se dio cuenta y lo agarró lanzándola en la cama hacia abajo, mientras estuvimos hay en la casa ellos me pedían plata exactamente 8005 o los papeles de la moto para dejarme ir y me amenazaban mostrándome 500$, una pistola y un poco de droga que era lo que utilizarían para meterme a mi si no les daba lo que pedían hay a cada rato escuchaba que los demás llamaban a uno de ellos por Salcedo y otro dijo una vez Castillo hablando entre ellos de ahí el que le decían Castillo se molestó y se fueron del cuarto se escuchaba que hablaban en voz baja entre ellos, desde ahí no volví a escuchar ese apellido, pero si se comunicaban con el que le decían Salcedo, también llamaron una muchacha que le decía doctora tenemos un procedimiento que me hablan encontrado una pistola y 500 dólares y droga, la muchacha le decía que no se escuchaba bien hasta que le cortaron la llamada, luego de eso se salen todos del cuarto donde me tenían y dure tiempo solo, de ahí entraron nuevamente y me quitaron las esposas y me amarraron con un cable de cargador y me taparon los ojos con un trapo me pusieron un casco cerrado de ellos, luego de eso me montaron en una moto y me sacaron de la casa dos de ellos de ahí me fueron a lanzar en la vía de desarrollo Camburito lanzándome en el monte y dejándome tirado luego se van en mi moto diciéndome que estaba robado me levanto y busque la casa más cercana para pedir ayuda, la señora de la casa me ayudo a parar otro señor que venia pasando en una moto y me ayudo a salir de donde me habían dejado tirado los funcionarios. ( Folios 37 al 38).
2.-) Acta Policial de fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por el Inspector (Cpnb) Rodríguez Ángel, Adscrito A La División De Inteligencia Estratégica (D.J.E) “Portuguesa” de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual procede a dejar constancia de la diligencia policial realizada el día de Domingo 12 octubre del año 2025, siendo aproximadamente las 10:15 horas, en que se presentó la víctima denunciante ciudadano G.J.T.S quien informó a los funcionarios de lo ocurrido por lo que se conformó comisión policial al mando de quien suscribe el acta, en compañía de los funcionarios policiales Oficial (CPNB) Rodríguez Luis, Oficial (CPNB) Torrealba Michael, Oficial (CPNB) Meléndez Argenis, en una unidad radio patrullera placa 3P212, con dirección al Municipio Araure, Estado Portuguesa, acompañados por la víctima proceden a realizar un recorrido por la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos con la finalidad de identificar y ubicar a los funcionarios presuntamente involucrados, en que en la avenida Eduardo chollet la victima les señala a un ciudadano a quien observa y reconoce que era uno de los funcionarios involucrados en los hechos denunciado procediendo a darle la voz de alto al mismo tiempo se le indicó al ciudadano de que si de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo manifestando que no, se procede a realizar una inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca redmi de color blanco y en su mano derecha sostenía un casco semi-integral de color blanco con franjas de color azul y rojo, posteriormente se le solicita la cedula laminada, quien queda identificado mediante documento identidad como: TIMAURES JEFERSON MGUEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.587.904, por lo que es trasladado a nuestra Base con la finalidad de ser investigado, quien asume de estar involucrado el robo de vehículo, y a su vez señaló que al momento de los hechos se encontraba en compañía de los oficiales. FERNANDEZ BALTHER, GALINDEZ CARLOS Y GUEDEZ WINDER, también aportando ubicaciones de los responsables. Así mismo dejan constancia que de manera voluntaria se presentaron el OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ BALTHER, en compañía del OFICIAL (CPNB) GUEDEZ WINDER, en que realizada la inspección corporal fue encontrando a FERNANDEZZ BALTHER, Un (01) teléfono celular marca redmi modelo note 13 de color azul, expresando los funcionarios involucrados la ubicación del OFICIAL (CPNB) GALINDEZ CARLOS, quien poseía el vehículo tipo moto de la víctima en una zona alta del Municipio Araure en el sector las cocuizas, por lo tanto se conformó una comisión policial, a quien observaron en el lugar y le realizan inspección corporal, encontrando en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) billete cien (100) dólares americanos presuntamente falso, quien queda identificado mediante documento de identidad como: GALINDEZ SILVA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad V28.231.121, coincidiendo con los datos suministrados por los demás funcionarios involucrados en el hecho, seguidamente el oficial (CPNB) MELENDEZ ARGENIS, le realiza una pregunta con respecto a la ubicación del vehículo robado, el mismo guiando a la comisión a una zona boscosa de dicho sector, encontrando así (01) vehículo particular tipo moto, marca: MD-HAOJIN, de color rojo, sin placa, dicha descripción del vehículo corresponde con los datos de la moto robada siendo esta objeto de convicción de la investigación, en consecuencia quedan detenidos e identificados 1) FERNANDEZ DIAZ BALTHER DANIEL de cedula de identidad v-29.715.946., fecha de nacimiento: 0a/03/2002 de 24 años de edad, natural de Araure, quien para el momento vestía na franela blanca con una imagen de un angel, un pantalón azul, chancletas crocs color marrón, el mismo de 1,75 metros de estatura aproximado. de tez blanca cabello negro, ojos color marrón, con un peso aproximado de 54 kilogramos, dirección de habitación: Ubicación Urbanización Bellas Artes Calle Pedro Elías Gutiérrez, Casa Sin Numero, Municipio Páez, Estado Portuguesa 2) TIMAURES JEFERSON MIGUEL, de cedula de identidad v-28.587.904, fecha de nacimiento: 12/05/2001 de 24 años de edad, natural de Páez quien para el momento vestía una franela negra, un pantalón azul, zapatos color negro con nei a blanca marca nike, el mismo de 1,72 metros de estatura aproximado de tez blanca, cabello negro, ojos color marrón, con un peso aproximado de 75 kilogramos, dirección de habitación: ubicación Barrio Los Chaguaramos Casa N°20, Municipio Páez, Estado Portuguesa, GUEDEZ PËREZ WINDER, de cedula a de identidad v-31.426.923, fecha de nacimiento: 26/06/2006 de 24 natural de Páez, quien para el momento vestía una franela blanca con negro con logos alusivos a lacoste, zapatos color blancos marca nike, el mismo aproximado, de tez blanca, cabello negro, aproximado de 65 kilogramos, dirección ojos color marrón, de habitación: Parroquia Payara Páez, Estado Portuguesa, 4) GALINDEZ SILVA CARLOS EDUARDO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V-28.231.121, FECHA DE NACIMIENTO: 09/09/2001 DE ANDS DE EDAD, NATURAL DE ARAURE. QUIEN PARA FL MOMENTO VESTIA UNACHEMN BLANCACON GRIS CON FRANJAS NEGRAS CON LOGOS ALUSVOS A POLO, UN PAO DE GRIS, ZAPATOS DE COLOR NEGRO CON AZUL, BLANCO Y VERDE, MARCA NIKE, EL MISM O2 1,64 METROS DE ESTATURA APROXIMADO, DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO, OJOS MARRON, CON UN PESO APROXIMADO DE 71 KIL 0gramos DIRECCION DE HABITACION: PARROQUIA PAYARA SECTOR 2, CASA SIN, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, Ya vez dejando constancia de las evidencias incautadas quedando descritas de la siguiente manera UN (01) VEHICULO PARTICULAR TIPO MOTO, COLOR: ROJO, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO: AGUILA, SERIAL DE CHASIS: 8YS1AA7B2SCO28705 SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ250243754, SIN PLACA, 2) DOS (02) TELÉFONOS CELULARES: MARCA: REDMI, MODELO: NOTE 13, COLOR: AZUL, IMEl1: 862058078205585, IMEI2: 862058078205593, MARCA: REDMI. MODELO: A3XCOLOR: BLANCO, IMEI1: 86740007734621, IMEI2: 86740007736439, 3) UN (01) CASCO SEMI-HNTEGRAL DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES Y ROJO, 4) UN (01) TROZO DE TELA DE COLOR SALMÓN, 5) UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE 100 DÓLARES AMERICANOS SERIAL: LB21636510Q PRESUNTAMENTE FALSO Y 6) UN (01) CABLE TIPO USB DE COLOR BLANCO., y quedando a la orden del Ministerio Publico mediante cadena de custodia asignadas con los números: CPNB-RDV-22-0254-2025, PRCC DIP-PORT473-2025, PRCC-DIP-PORT 474-2035, PRCC-DIP-PORT-475-2025, De igual manera dando cumplimiento, por lo cual se dio inicio al número de expediente signado con la nomenclatura de nuestro organismo nacional (CPNB) CPNB-005-10PO-NT-SP-GD-002359-2025. Es todo. (Folios 40 al 41 vtos)
3.-) Inspección técnica NRO. 1534, de fecha 15 octubre del año 2025. Suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANKLIN BRITO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, trasladándose hacia la siguiente dirección: AVENIDA EDUARDO CHOLET, A LA ALTURA DE LA AGENCIA POLAR, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folio 93 al 95)
4.-) Inspección técnica NRO. 1535, de fecha 15 octubre del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANKLIN BRITO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, trasladándose hacia la siguiente dirección: CARRETERA VIA PAYARA, FRENTE A LA EMPRESA ARROZ CRISTAL, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folios 96 al 97) .
5.-) Inspección técnica NRO. 1536, de fecha 15 octubre del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANKLIN BRITO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, trasladándose hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS COCUIZAS, ZONA ALTA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folios 98 al 100)
6.-) Inspección técnica NRO. 1537, de fecha 15 de octubre del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONAIKER PALACIO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección, SEDE DE LA DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA AVENIDA 24, ZONAL ALTA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folios 101 l 105)
7.- Inspección técnica NRO. 1538, de fecha 15 octubre del año 2025 suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANKLIN BRITO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, trasladándose hacia la siguiente dirección: VÍA DESARROLLO CAMBURITO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folios 106 al 108)
8.- Dictamen Pericial: 02886, de fecha 14 de Octubre de 2025. Suscrito por el Experto FRANFER DE ARMAS experto de la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 135 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para practicar Experticia de reconocimiento técnico de determinación de uso, practicada a un dispositivo de seguridad conocido comúnmente como casco, a un segmento de tela de material sinteticobde color salmon, y a un cable de cargador btipo micro USB (Folios 110 al 112).
9.- Dictamen Pericial: 05495, de fecha 14 de Octubre de 2025. Suscrito por la Detective SAMIRA SANTELIZ adscrita a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 135 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para practicar Experticia de reconocimiento técnico informático, practicada a EQUIPO TELEFONICO 01: un teléfono celular, elaborado en material sintético de color AZUL, marca REDMI, modelo NOTE 13, de batería interna. EQUIPO TELEFONICO 02: Un teléfono celular, elaborado en material sintético BLANCO, marca REDMI, modelo A3X, de batería interna, (Folios 115 al 117).
10.- Dictamen Pericial: 02884, de fecha 14 de Octubre de 2025. Suscrito por el Detective Jefe Yohandry LUJANO, experto del Área de Documentologia de la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 135 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para practicar peritación sobre Un (01) segmento rectangular, elaborado en papel vegetal de color blanco donde se observa impresión de colores Morado Claro y dorado, alusivo a un billete de la denominación de cien (100$ dólares) americano, con inscripciones identificativa donde se lee serial: LB21636510Q. CONCLUSIÓN Del análisis realizado, se determinó que la Impresión en papel vegetal de forma rectangular a color, semejante a un billete de circulación en los Estados Unidos De América de la denominación de CIEN DOLARES (100$), antes descrito; clasificado como dubitado, es FALSO. Es todo, doy por finalizada la actuación técnica requerida, y se cumple con informar que el billete, objeto del estudio dejando constancia que su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número: PRCC-DIP-PORT-475-2025, de fecha 12/10/2025, es devuelta al funcionario Oficial ARGENIS MELENDEZ, cedula de identidad: V-30.874.199, adscrito a la policía Nacional Bolivariana (DIE), dando cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folios 120 al 121)
11.- Ampliación de Denuncia, de fecha 15 de octubre de 2025, siendo la 03:00 de la tarde, en que comparece por ante el Ministerio Público, previo llamada el ciudadano: (G.J.TS.) (Se omiten más datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien rindió entrevista una vez impuesto del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “el día de sábado 11/10/2025, aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando venía de Payara de la casa de mi mamá hacia Durigua, en mi motocicleta, fui interceptado por cuatro (04) funcionarios armados. quienes se desplazaban en tres (03) motos una vez que me detengo me pidieron mis documentos, se los muestre, también pararon a otra persona pero ese les dijo que era guardia y lo dejaron ir, luego me dicen que me monte en una de sus motos que nos vamos para el comando, yo les dije que yo los acompañaba, pero que yo iba en mi moto, y que se montara conmigo uno de ellos, arrancamos, el muchacho que hablan dejado no se fue y estuvo presente preguntando que estaban haciendo, incluso nos siguió por un rato pero los funcionarios lo amedrentaron con sus pistolas y le decían groserías para que se fuera, entonces se fue, luego en el camino me hicieron meterme por una calle oscura que conduce a la cruz roja, y por alli me dicen que me detenga al detenerme me colocan las esposas, cuerdo que se acercó un civil con bermudas en una moto, luego me colocaron un pasamontaña y me llevaron hasta una casa en la urbanización Funda Barrios, que debe ser de un funcionario porque yo logré ver una guerrera de policía guindando en un gancho en esa casa uno de ellos al darse cuenta que yo pude ver la guerrera la quito y la lanzó a la cama y me dijo que no viera para ningún lado, me puso una toalla en la cabeza, ellos me mantuvieron esposado y me tiraron al piso, me mostraron una droga, 500 dólares y un armamento, y me decían que eso era mío, y que si no les conseguía 800 dólares me iban a procesar, porque la pistola tenia tres (03) muertos mientras estaba en el piso, dos de ellos me daban patadas por las costillas y me daban golpes por la cabeza, cuando yo intentaba levantarme, y como les dije que no tenía dinero, me dijeron que llamara a alguien para que consiguiera los papeles de mi moto para ellos quedarse con ella y así me soltaban, luego de una largo tiempo me quitaron las esposas aun estando dentro de la casa y me amarraron con un cable de cargador, me taparon los ojos con un trapo y me colocaron un casco de ellos, salimos de la casa me montaron en el medio de una moto con dos de ellos conmigo, rodamos poco tiempo y me soltaron por la vía de la Urbanización Desarrollo Cangurito, al bajarme de la moto me dijeron quédate ahí y chaquearon sus amas (cargaron) y uno de ellos me dijo estás robado, espere un rato luego de que se fueron me levante, me quité el trapo de los ojos, intente desamarrarme pero no pude entonces caminé para una casa que estaba cerca, y les pedí auxilio, ellos me ayudaron a quitar la cuerda de las manos y me regalaron una llamada telefónica y pude hablar con mi esposa, luego venía un señor en una moto y la señora lo paro le conto lo que estaba pasando y me dieron la cola hasta donde estaba un operativo de Guardias Nacionales y Policías, estando con los Guardias un superior de ellos les ordenó que me acompañaran a ver si podía ubicar la casa donde me tenían, dimos varias vueltas, pero no la pude ubicar, luego me llevaron hasta la sede de la Policía Nacional que está por el Centro Comercial Buenaventura, allí me hicieron unos preguntas, luego me fue a buscar mi esposa con mi cuñada en una moto Es todo SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS CONTESTO PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO “Ocurrió el día sábado 11/10/2025, entre 09:00 y 10 de la noche, por la vía que conduce a Payara, municipio Páez del estado Portuguesa” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, la identificación de los funcionarios actuantes y sus características fisonómicas? CONTESTO “Eran cuatro (04) funcionarnos de sexo masculinos 1) Era flaco, alto, piel clara, de unos 25 años de edad, andaba vestido con su uniforme color azul oscuro, cargaba chaleco y un armamento, el 2do era de contextura robusto, estatura bajo piel morena, de aproximadamente 24 años de edad, andaba vestido con su uniforme color azul oscuro, cargaba chaleco y armamento, los otros dos funcionarios no los puedo identificar, solo escuche que ellos mencionaron dos apellidos SALCEDO y el otro CASTILLO TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede identificar físicamente a las personas que perpetraron los hechos que narra en caso de tenerlos de frente? CONTESTO puedo identificar nada más a dos de ellos, porque fueron los que estuvieron encima de mi y fueron los que me hicieron todo lo que paso, los otros dos estaban como acompañando nada más, incluso uno de ellos me dijo. Chamo yo no quisiera hacerte la balurda pero no puedo hacer nada. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisionómicas de las personas que menciona? CONTESTO uno, era. flaco, alto de más o menos 1,83, piel clara tirando a blanco, con dialecto o acento de acá de Acarigua, decía muchas groserías, los detalle de su rostro no lo vi por la oscuridad del lugar sin embargo si lo vuelvo a ver estoy seguro de que lo reconozco unos 25 años de edad, el 2do era de contextura robusto, no flaco, estatura baja más o menos de 1, 60 cm, era el más bajito de todos, de piel morena, de 24 años de edad más o menos, el rostro un poquito rellenito, si lo vuelvo a ver estoy seguro de que lo reconozco, con dialecto o acento de acá de Acarigua decía muchas groserías, de los otros dos funcionarios, recuerdo que uno era igual de alto que el que describí de primero y el 4to. Funcionario era un poquito más alto que el bajito que describí de segundo, uno de estos dos últimos fue el que me dijo que no quería hacerme la balurda, pero no puedo identificar cual fue, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos antes narrados? CONTESTO Si, Gustavo, él es muchacho que pasó cuando me tenían detenido, es de Payara lo conozco, era funcionario” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, sabe por qué esos funcionarios tomaron esa actitud en su contra? CONTESTO “Creo que para quitarme la moto y querían plata” ¿Diga usted fue agredido física CONTESTO “Si, me dieron golpes en la cabeza y patadas en las costillas” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si recibió algún tipo de amenaza? CONTESTO: “Me dijeron que si no les conseguía los 800 dólares me iban a sembrar drogas y una pistola”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique usted, los datos del vehículo moto del que fue despojado por los funcionarios? CONTESTO: “Marca HAOJIN, MODELO AGUILA 150CC, AÑO 2025, PLACA: AS5F43M, COLOR ROJO, SERIAL NIV 8YS1AA7B2SC028705, SERIAL: HJ162FMJ250243754”. NOVENA PREGUNTA: ¿Señale usted, que otros objetos les fue despojado por los funcionarios actuantes? CONTESTO: “Mi cartera con mis documentos personales, tales como: cédula de identidad, licencia, certificado médico, tarjeta del banco de Venezuela y nacional de crédito, un reloj, mi gorra, las cédulas de identidad de mi esposa, de mi hija, de mi hijo pequeño y el DNI Peruano? DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, si acudió a algún centro asistencia de salud para realizarse chequeo o examen médico? CONTESTO: Si, fui al forense con un oficio que me dio el fiscal 6to. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, que los funcionarios paguen por lo que me hicieron par que no sigan haciendo cosas malas”. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. (Folios 123 a 124).
Así pues, visto los actos de investigación cursantes en el expediente, se observa que la Jueza de Control al motivar el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
Visto que la defensa técnica se opuso a la calificación jurídica realizada por el ministerio público y hace oposición en sus alegatos respecto a la solicitud de medida privativa de libertad, solicitando la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta juzgadora pasa a dar contestación a sus alegatos de la siguiente manera:
“Del acto de imputación realizado por la representación del Ministerio Publico se desprende que adecua la conducta desplegada por los ciudadanos; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), y en consecuencia solicita se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece;
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y cursiva nuestra).
Ahora bien, El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
En conclusión, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un sujeto activo que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad, no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un transgresor de la norma disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
Evidenciándose en este caso en el que siendo además una etapa incipiente en la investigación, constan en autos una serie de elementos de convicción y el señalamiento en la denuncia realizada por la víctima en la que sustenta el Ministerio Público la presunta participación de los ciudadanos Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, aunado a los demás elementos de convicción que hacen presumir que la acción desplegada por los ciudadanos imputados efectivamente transgredieron la norma jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal, afectando el derecho a la vida por cuanto esta víctima fue amenazada para obtener las pertenencias propiedad de la víctima, así como el derecho a la propiedad por cuanto estos lo despojaron de sus pertenencias, siendo sometido bajo amenazas para despojarlo de sus pertenencias, por lo que efectivamente se adecua a la conducta al tipo penal de Robo Agravado toda vez que este tribunal verifica los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, siendo esta una calificación provisional que pudiera variar en el desarrollo de la investigación.
Así las cosas el Ministerio Público realizo la imputación formal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, en tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable como en efecto se realizó la formal imputación en audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, por el delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, a continuación algunos supuestos señalados por la doctrina : Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación). Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación). Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento). Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación);...Tal como se ha visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad”.
Ahora bien se evidencia en este caso la presunta conducta desplegada por los ciudadanos imputados en los términos señalados por el Ministerio Público y se contrastan con los elementos de convicción que rielan en la presente causa entre ellas la denuncia, acta policial, dictamen pericial que hacen presumir a esta juzgadora la existencia de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos quienes según describe la víctima en la denuncia han actuado de manera conjunta para cometer el ilícito penal supra señalado destacando esta juzgadora para admitir o no la imputación fiscal que necesariamente debe el sujeto activo en este caso los sujetos activos actuar de manera conjunta con otras personas, para cometer un ilícito penal, por lo que “. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa…” (Código Penal venezolano. Autor J.R.L., 2001, pág. 343).
Por otro lado este delito tiene como características el hecho de encontrarse asociadas dos o más personas ya que la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común y el fin de cometer el delito ya que en efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido, es decir, que se haya llevado a cabo el delito como lo es en el presente caso.
En este sentido al respecto del delito imputado por el Ministerio Público como lo es SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), el cual establece lo siguiente;
SECUESTRO BREVE
Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.
Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.
5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la victima.
8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
10. La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.
11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13. Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
14. La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución o trabajo forzoso.
15. Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.
16. Es cometido con armas.
17. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Se observa que de los hechos imputados por el Ministerio Público se desprende que la presunta acción ejecutada por los ciudadanos Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), en el cual al verificar los verbos rectores de este tipo penal tal como lo ha señalado el Ministerio Público en virtud de la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción que ha verificado este tribunal, tenemos que existe una denuncia en la que la víctima señala que; (…) cuando se encontraba específicamente en la vía principal que conduce hacia Payara del municipio Páez, por 4 funcionarios quienes se encontraba a bordo de tres (03) vehículo particular tipo moto descrito de la siguiente manera, 1) un (01) vehículo tipo: moto, marca: Empire, modelo: express color negro con franjas rojas con rines de rayos, 2.) Una (01) moto marca: Bera, modelo: SBR de color negro, 3.) Una (01) moto marca: Bera, modelo: SBR de color gris con rines de paleta, quienes lo interceptaron, al tener el control de la situación lo amordazan y lo montan en la moto para luego llevarlo al sector funda barrio del municipio Araure, quienes ingresan a Vivienda perteneciente a uno de los funcionarios en curso, encontrándose en dicha morada los funcionario le exigían un dinero para ser liberado y luego de unas horas los mismo le quitan las esposas y lo amarran con un cable de un cargador y le colocan una tela en la cara que fungía como venda para que no observara nada luego lo sacan de la vivienda para llevarlo a un lugar boscoso donde lo dejaron abandonado sin el vehículo, luego de formular la denuncia en el despacho dejo como evidencia cable tipo USB con el que fue amarra y un trozo de tela de color salmón que fue utilizado para tapar la visibilidad (…)
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia N° 525 fecha 06/12/2010 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, sostuvo qué;
“ (…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (…)”.
Ahora bien por cuanto consideró el Ministerio Público realizar formal imputación en contra de los ciudadanos Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), de los cuales al verificar los elementos de convicción en esta etapa incipiente y en razón de que se observa que los ciudadanos fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la acta policial levantada por los funcionarios actuantes y se verifican además otros elemento como la denuncia de la victima, razón por la que es necesario recalcar que el delito de Secuestro, es un delito pluriofensivo, es decir, se ve afectado más de un bien jurídico protegido, siendo que realmente, es un hecho punible en que se vulnera, la libertad personal, concretamente la libertad de movimientos del secuestrado, y por la otra también la propiedad, al exigirse el pago de un rescate, para proceder a la liberación del secuestrado, en este caso debemos resaltar que el tipo penal de SECUESTRO BREVE que hoy nos ocupa establece que quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad,. Siendo esta una calificación provisional que pudiera variar en el desarrollo de la investigación razón por la que quien aquí decide admite la precalificación jurídica.
En este sentido en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este tribunal admite la precalificación dada por La Fiscalía del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121, en la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía).
Ahora bien, d entro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la detención se produce por situación de flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL C.O.P.P.
Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra de los ciudadanos; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía)., delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), han sido los presuntos autores en la comisión de unos hechos punible calificados: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía)., que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
….omissis…
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), han sido los presuntos autores en la comisión de unos hechos punible calificados: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía), que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía).

Con base en la motivación efectuada por la Jueza de Control, se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) Que los delitos imputados no se encuentran prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron el día 11 de octubre de 2025.
2.-) Que por la magnitud del daño causado se presume el peligro de fuga por parte de los imputados.
3.-) Que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados, tales como son la entrevista rendida por la víctima al momento de formular la denuncia y su ampliación, así como inspecciones de los sitios de ocurrencia del hecho, de aprehensión y hallazgo de las evidencias, las cuales fueron sometidas a experticias de reconocimiento que rielan en autos.
4.-) Que se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) Que los delitos que se presumen en la fase preparatoria del proceso, son hasta esta oportunidad procesal, con los fundados elementos de convicción ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, las cuales son de carácter provisional.
Con base en lo anterior, se desprende que la Jueza de Control señaló que la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 12 de octubre de 2025, donde se indica que el ciudadano G.J.T. S se presentó al órgano policial y procedió a realizar recorrido en que al reconocer a uno de los participes del hecho lo señaló de manera directa, quien manifestó de manera espontánea que se encontraba en compañía de otros dos funcionarios quienes se presentaron y a su vez indicaron donde se encontraba uno de los objetos materiales del delito, siendo el mismo localizado.
Por lo tanto, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007, donde no sólo desarrolló la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sino que, además, asentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, donde se señala que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor.
Verificada la situación flagrante en el presente caso, en razón de la existencia de inmediatez del hecho con relación a la detención sucesiva de los imputados, por cuanto se produjo la conexión directa entre el delito y cada una de las personas que lo cometieron, es de destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que la recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se calificó como legitima la detención de los ciudadanos; Fernández Díaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guédez Pérez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), en tal sentido se calificó la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó tramitar el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado.
3.-) Se acordó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos; Fernández Díaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guédez Pérez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía). Se declara sin Lugar la solicitud de la medida Cautelar menos gravosa de presentación de imputados de la defensa privada con relación al Ciudadano TEISIS EDUARDO GOMEZ RAMIREZ.
4.-) Se acordó la extracción de contenido de los DOS (02) TELÉFONOS CELULARES: MARCA: REDMI, MODELO: NOTE 13, COLOR: AZUL, IMEl1: 862058078205585, IMEI2: 862058078205593, MARCA: REDMI. MODELO: A3XCOLOR: BLANCO, IMEI1: 86740007734621, IMEI2: 86740007736439. De conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, debiendo desarrollarse la fase de investigación en que practicadas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público de oficio o a solicitud de las Defensas Privadas y Pública, se arribara a un acto conclusivo en que por el carácter provisional de las calificaciones jurídicas, las mismas pudieran variar sustancialmente o exculpase a los imputados o alguno de ellos, conforme a lo recabado en esta fase fundamental.
De igual manera, es de indicar que, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo; por lo que no causa un gravamen irreparable, ni se violenta ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, verificándose que la juzgadora de instancia ejerció correctamente el control judicial en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a las defensas técnica en sus escritos de apelación, cuando alegan que se admitieron calificaciones jurídicas sin tener suficientes elementos de convicción.
Y por último, se observa que la Jueza de Control cumplió con la debida motivación del periculum in mora contenido en el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de los actos de investigación, para lo cual se verifica lo siguiente:
“Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.

Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ; Fernández Diaz Balther Daniel, 29.715.946, Timaure Jeferson Miguel, CI. 28.587.904, Guedez Perez Winder Yosmar CI. 31.426923 y Galindez Silva Carlos Eduardo CI. 28.231.121. (Funcionarios de la PNB), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Penal, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de G.J.T.S. (Datos en reserva de la Fiscalía).”

Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que la Jueza de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse pudiendo intentar los imputados eludir la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado dada la naturaleza de los diversos delitos imputados, máxime cuando se está en presencia de unos sujetos activos que son funcionarios policiales.
Ante la motivación efectuada por la Jueza de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la magnitud del daño causado al concurrir funcionarios policiales en el hecho punible, verificándose que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar sin lugar esta primera denuncia realizada en ambos escritos recursivos. Así se decide.-
Como segundo motivo de apelación los recurrentes alegan la nulidad absoluta del acta policial, mediante el cual se deja constancia del procedimiento de la aprehensión en flagrancia de los imputados, por ser violatoria del derecho de la defensa y del debido proceso, derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la referida acta se dejó asentado lo siguiente:

“…. Omississ….es importante mencionar que la víctima nos acompañó en el recorrido por la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos con la finalidad de identificar y ubicar a los funcionarios presuntamente involucrados, una vez en el lugar, específicamente en la avenida Eduardo chollet a la altura de la agencia polar, se logró observa un ciudadano con las siguientes característica fisionómica: DE UNA ESTATURA APROXIMADAMENTE DE 1.70, DE TEZ BLANCA, CABELLO NEGRO, CONTEXTURA DELGADA, donde la victima lo observa y reconoce que era uno de los funcionarios involucrados en el presunto delito de robo, en ese preciso momento quien suscribe le da la voz de alto al mismo tiempo toda la comisión desciende de la unidad posicionándose tácticamente, seguidamente Se le indicó al ciudadano de que si de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo manifestando que no, por lo que se comisiona el OFICIAL (CPNB) MELENDEZ ARGENIS, amparándose en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, procede a realizar una inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca redmi de color blanco y en su mano derecha sostenía un casco semi-integral de color blanco con franjas de color azul y rojo, posteriormente se le solicita la cedula laminada, el, mismo dispensándola y a su vez identificándose como funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana destacado en el módulo policial del terminal de pasajeros de Acarigua, quien queda identificado mediante documento identidad como: TIMAURES JEFERSON MGUEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.587.904, por lo que es trasladado a nuestra Base con la finalidad de ser investigado, una vez en nuestro despacho siendo las catorce y quince (14:15) horas, el oficial Miguel Timaure asume de estar involucrado el robo de vehículo, y a su vez dando declaraciones que se encontraba en el momento de los hechos en compañía de los oficiales. FERNANDEZ BALTHER, GALINDEZ CARLOS Y GUEDEZ WINDER, también aportando ubicaciones de los responsables, en ese preciso momento el OFICIAL (CPNB) TORREALBA MICHAEL le informa que está detenido en flagrancia aparándose en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por encontrarse incurso en un delito en la leyes de legislación venezolana y a su vez realizando lectura de sus derechos constitucionales amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal siendo las catorce y cincuenta (14:50) horas, en vista de la situación nos dirigimos a la casa del funcionario OFICIAL (CPNB) FERNANDEZ BALTHER, en la urbanización bellas artes, calle Pedro Elías Gutiérrez, donde el mismo no se encontraba morada, posteriormente retornamos a nuestro despecho para seguir con las investigaciones correspondiente, es importante mencionar que siendo aproximadamente las dieciséis (16:00) horas, de manera voluntaria se presenta el OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ BALTHER, en compañía del OFICIAL (CPNB) GUEDEZ WINDER, Siendo estos mencionado anteriormente por el OFICIAL MIGUEL TIMAURE, seguidamente se le indicó a los dos funcionario de que si de poseer algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo manifestando que no, por lo que se comisiona el OFICIAL (CPNB) MELENDEZ ARGENIS, amparándose en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, procede a realizar una inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del OFICIAL (CPNB) FERNANDEZZ BALTHER, Un (01) teléfono celular marca redmi modelo note 13 de color azul, en ese preciso momento el Oficial (CPNB) TORREALBA MICHAEL le informe que están detenido en flagrancia aparándose en el artículo 234 del código orgánico procesal por encontrarse incurso en un delito en la leyes de legislación venezolana y a su vez realizando le de sus derechos constitucionales amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal siendo las dieciséis y diez (16:10) horas, es importante mencionar que todo estos funcionarios involucrados hacen mención de la ubicación del OFICIAL (CPNB) GALINDEZ CARLOS, a su vez manifestando que dicho funcionario poseía el vehículo tipo moto de la víctima en una zona alta del Municipio Araure en el sector las cocuizas, por lo tanto se conformó una comisión policial, siendo las dieciocho y diez (18:10) horas aproximadamente, hacia la zona alta de Araure…” (Subrayado de la Corte Superior).

La decisión recurrida, al declarar sin lugar la nulidad solicitada por ambas defensas, expresó:

“…En este sentido esta juzgadora, para decidir este tribunal observa;
En acatamiento al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 1749 de fecha 18-07-05 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades, y en este sentido señalo que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta.
Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones previas: El legislador previo en los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
Por cuanto la defensa en su exposición no indica de forma especifica y concreta el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de sus representados en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 ahora 175 del Código Orgánico Procesal Pena; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.
Tomando en cuenta lo antes señalado, esta juzgadora observa, del contenido de los autos que conforman el presente expediente que se pretende la declaratoria de nulidad este tribunal pasa a decidir las nulidades plantadas por la defensa técnica declarando su competencia en esta audiencia, toda vez que la solicitud planteada ante un tribunal de control debe decidirlas el mismo sin tener que pasar al superior jerárquico, toda vez que las mismas constituyen remedios procesales cuando se ve afectado el orden constitucional y procesal los derechos fundamentales, previstos en el código orgánico procesal penal,
Ahora bien, es importante señalar que a criterio de este tribunal, que si bien es cierto que la constitución no distingue entre nulidades absolutas y relativas, sino entre nulidades convalidables y no convalidables, el acta que corre al folio 5 Y 6, no constituye una nulidad absoluta que guarde relación en primer lugar con la asistencia, intervención y representación del imputado, ni constituye un requisito para la valides de formas esencial del acto que haya trasgredido el orden constitucional y procesal en el presente proceso, ni mucho menos criterio de este juzgador implica la inobservancia o la violación de derechos fundamentales, previstos en la constitución y tratados internacionales, toda vez que conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal las declaraciones serán valoradas únicamente ante el tribunal de juicio en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción y demás principios procesales, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).dicha acta policial no constituye una nulidad absoluta que guarde relación en primer lugar con la asistencia, intervención y representación del imputado, ni constituye un requisito para la valides de formas esencial del acto que haya trasgredido el orden constitucional y procesal en el presente proceso, ni mucho menos criterio de este juzgador implica la inobservancia o la violación de derechos fundamentales, previstos en la constitución y tratados internacionales razón por la cual se declara sin lugar dicha nulidad absoluta. Dicha acta a criterio de este tribunal es una actuación exclusiva de los funcionarios actuantes del procedimiento, donde las mismas mencionan las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados y simplemente refiere al asesoramiento del ciudadano, e igualmente en relación al acta de entrevista no constituye nulidad absoluta toda vez que la misma obedeció a lo manifestado por la victima en ese acto, mal puede estar infectada de nulidad absoluta, por cuanto se produjo la aprehensión en forma flagrante, ahora bien es importante señalar que a criterio de este tribunal que si bien es cierto que la constitución no distingue entre nulidades absolutas y relativas, sino entre nulidades convalidables y no convalidables, no constituye una nulidad absoluta que guarde relación en primer lugar con la asistencia, intervención y representación del imputado, ni constituye un requisito para la valides de formas esencial del acto que haya trasgredido el orden constitucional y procesal en el presente proceso, ni mucho menos criterio de este juzgador implica la inobservancia o la violación de derechos fundamentales, previstos en la constitución y tratados, no constituye una nulidad absoluta que guarde relación en primer lugar con la asistencia, intervención y representación del imputado, ni constituye un requisito para la valides de formas esencial del acto que haya trasgredido el orden constitucional y procesal en el presente proceso, ni mucho menos criterio de este juzgador implica la inobservancia o la violación de derechos fundamentales, previstos en la constitución y tratados internacionales razón por la cual se declara sin lugar dicha nulidad absoluta. Observa este juzgador que: El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 373 del referido código es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Es importante resaltar a criterio de este órgano de justicia penal Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 03, de fecha 11 de enero del año 2002, dejó sentado: “El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional. Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho del Proceso Constitucional, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las Constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas España.
Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo más relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ciertamente, el sistema acusatorio penal venezolano, el cual es de diáfano corte garantista, contiene formalidades trascendentales, siendo el objetivo fundamental, el resguardo de los derechos y garantías que poseen los justiciables, estén o no positivados; pero siendo inherentes al ser humano, siendo que el estado se encuentra obligado, a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.
De este modo, se sostiene que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del estado. De allí que, el respecto a la dignidad del ser humano sea la órbita fundamental en la que gravita el sistema de protección de los derechos humanos.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, cual deberá interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales citadas ut supra, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, sostuvo: “El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ahora 174 establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”. Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, habida cuenta la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
La violación de una formalidad esencial, constituye un supuesto que da lugar a la nulidad absoluta del acto írrito, no siendo susceptible su convalidación expresa ni tácitamente…” Concluyendo este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa concluye que, “…durante tal procedimiento no se violento ningún derecho a los imputados de autos siendo que estamos en presencia de Nulidad absoluta cuando se violenta la asistencia, defensa y representación de los imputados a criterio de este juzgador no se quebrantaron los derechos constitucionales de los imputado, ya que se actuó con estricto apego sobre la cual recayó la queja del abogado de la defensa; conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia estimarse que no le asiste la razón al solicitante sobre la petición de Nulidad Absoluta” de manera que, atendiendo a todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal primero de Primera Instancia en lo penal estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Portuguesa Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley estima no hay declaratoria de la nulidad, solicitada por el defensor privado, ya que no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por los abogados; GREIXYS TOVAR, ALBERTO TOVAR y ADOLKIS CABEZAS, , todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esta Corte para decidir observa, que el autor argentino ALBERTO BINDER, es de la tesis de que “No pueden existir etapas de la investigación, en las que las garantías no intervengan. Por eso, es incorrecto de hablar de “etapas preprocesales” u otorgarles a las diligencias policiales preliminares el carácter de “etapa preprocesal” (Binder Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. AdHoc. Segunda Edición, 1999, p. 175); la doctrina venezolana, ha resaltado, que lo que el Ministerio Público realiza en la etapa de investigación es una actividad instructora de carácter preemintemente no jurisdiccional, que a pesar que las diligencias practicadas no tiene eficacia probatoria, los actos que se realizan son ‘actos de investigación’, que buscan fuentes de prueba, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, “elementos de convicción”; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa. (Rionero y Bustillos. El Proceso Penal. Instituciones fundamentales. Vadell Hermanos, 2006, P. 12.
En ese mismo sentido, BORREGO, nos dice: “¿Cabe preguntar si todas las actuaciones del proceso penal venezolano actual son judiciales. En este sentido, la respuesta es muy sencilla y habrá que responder con un rotundo no, dado que existe una fase (preparatoria) que no regenta el juez (…) y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino más bien se trata de una actividad encaminada a formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la acusación (actividad preprocesal…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Livrosca. 2002, P. 338).
Según se ha visto, los recurrentes para solicitar la nulidad del acta policial, aunque no lo señala expresamente, se fundamenta en la parte final del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”; es decir, la presunta violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica, al momento que el imputado rendía su declaración en relación a los hechos que motivaron su detención. Ahora bien, respecto del contenido de la presente denuncia estiman quienes aquí deciden, que si bien en el acta policial en la cual consta la aprehensión de los representados de los recurrentes, se observa que los mismos no se encontraban asistidos por un abogado de confianza, la transcripción que en ella aparece, a criterio de esta Corte Superior, no constituye propiamente una declaración rendida directamente por los imputados en relación a los hechos por los cuales hoy se le procesa; sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, que fuera plasmada en el acta policial de aprehensión, como una de las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar que les motivó a proceder a la detención de los imputados.
Cabe agregar, que esta Instancia Superior, en decisión de fecha 26 de mayo de 2011, causa Nº 4680, expresó:

“Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no esta del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, así como los alegatos de las defensas, esta Corte Superior verifica que, en el presente caso, del acta policial no se observa una declaración como tal de los imputados, sino de los funcionarios policiales, por lo tanto, no existe violación alguna al derecho de defensa y del debido proceso, en detrimento de los imputados de autos, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 13 de octubre de 2025, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Araure, que en efecto los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, a ser reconocido y señalado el primero de ellos por la víctima directa, y los demás hacer acto de presencia al momento en que se desarrollaba las pesquisas iniciales, en que inclusive fue recuperado el vehículo tipo moto del cual fue despojado la víctima, tal y como lo afirma en su relato. En consecuencia, se declara sin lugar a nulidad del acta policial y en consecuencia conserva su validez jurídica conjuntamente con todos los actos que de ella se derivan, y así se decide. -
Por otra parte, fundamentan los recurrentes la nulidad de las actuaciones al denunciar que las planillas de cadena de custodia se encuentran plagadas de irregularidades e incongruencias en cuanto a la indicación del lugar en que fueron colectadas las evidencias, ya que esto no permite constatar la veracidad de las evidencias, al indicarse direcciones distintas así como la omisión de firmar y colocar la huella dactilar el funcionario que las colectó, existiendo en consecuencia un manejo inadecuado.
Ahora bien, sobre la base de la denuncia planteada por los apelantes, esta Alzada considera necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”
Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).
En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.
De lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas procesales, con ocasión al presente recurso de apelación, que no se detectó el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al verificar la planilla de cadena de custodia, de las evidencias incautadas cursantes en autos, se evidencia que la misma señala el nombre de los funcionarios que obtiene la evidencia, y en el recuadro de transferencia de evidencia se deja expresa constancia con nombre, apellidos y número de cédula, quien la recibe y quien la entrega, tal y como se evidencia al folio 113 la cadena de custodia relativa a un casco semi integral de color blanco, con franjas azules y rojo, un trozo de tela de color salmón, un cable USB de color blanco, constando en la experticia de reconocimiento técnico que le fue realizada y riela del folio 110 al 112 que la evidencia fue devuelta con su respectiva planilla de Registro de Cadena de Custodia, encontrándose esta debidamente suscrita y con impresión de huellas dactilares; al folio 118 la cadena de custodia de Un teléfono marca Redmi, Modelo: Note 13, Color: AZUL, IMEI 1: 862058078205585, IMEI 2: 862058078205593 y Un teléfono marca REDMI, Modelo: A3x, Color: BLANCO, IMEI!: 86740007734621, IMEI2: 86740007736439, en que consta la planilla con descripción de la evidencia, firmas, sellos y huellas del funcionario, circunstancia que de igual manera consta en la experticia de reconocimiento técnico informativo practicada a los teléfonos móviles que riela de los folios 115 al 117; siguiendo el orden de lo descrito riela al folio 122 y vuelto la planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia consistente en Un billete de denominación de 100 dolares americanos, serial LB21636510Q, presuntamente falso, y del folio 120 al 121 la experticia de reconocimiento en que se evidencia el correcto manejo de cadena de custodia.
En efecto, siendo que en el caso de marras los funcionarios actuantes dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, es por lo que, esta Corte de Apelaciones, constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto los actos que componen la misma deben cumplir irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.
No obstante, el primer paso a seguir para que la cadena de custodia se lleve a cabo adecuadamente, reside en el estricto cumplimiento de los principios de licitud y legalidad de la prueba, como lo expresan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad.
Efectuadas como han sido, la observaciones anteriores, consideran los miembros de esta Superior Instancia, que nos encontramos ante un asunto en el que se ha dado cumplimiento de los requisitos en la elaboración de la planilla de registro de cadena de custodia, toda vez que, dicha planilla como previamente se apuntó, señala el nombre de los funcionarios que entregan y reciben los objetos incautados, aunado a que la misma especifica el área de resguardo y custodia, así como tampoco se aprecia la firma de los intervinientes y huella, se determina que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos establecidos por el legislador, a los fines de redactar una cadena de custodia ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades de ley.
Ante ello, es preciso indicar, que de las actas se evidencia un acta de investigación policial, la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos y de la incautación de las evidencia que sostiene un evidente interés criminalístico; existen las planillas de registro de cadena de custodia que no se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, cumple con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para su elaboración, en efecto, dicha planilla tiene un fin procesal acorde a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto, la misma viene a verificar los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los encartados, de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tienen un fin distinto en el proceso, por lo que, válidamente podría el Ministerio Público pretender certificar la responsabilidad penal de los hoy imputados de autos, con las actas de investigación aportadas al proceso y apreciadas por el Juez de Primera Instancia en función de control.
De manera que, atendiendo las consideraciones anteriormente establecidas, con respecto a esta denuncia; la Alzada estima que no les asiste la razón a los abogados defensores. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2025 y publicada el 28 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA en su carácter de Defensores Privados del imputado BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ y el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN VELÁZQUEZ en su condición de Defensora Pública de los imputados TIMAURE JEFERSON MIGUEL y GUÉDEZ PÉREZ WYBDER YOSMAR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2025 y publicada en fecha 28 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia, decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos BALTHER DANIEL FERNÁNDEZ DÍAZ, TIMAURE JEFERSON MIGUEL y GUÉDEZ PÉREZ WYBDER YOSMAR, por estimarlos autores y/o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro; aplicándose el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de G.J.T.S.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9068-25
LKDU/.