REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 133_
Causa Nº 9065-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensa Privada (recurrente): Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA y ROBERTO ALFREDO RONDÓN SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.566 y 127.290, respectivamente.
Imputado: FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.184
Representación Fiscal: Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJIAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia Plena en Delitos Menos Graves, Tránsito, Vehículo y Vialidad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral.
Víctimas: YASMÍN ARELIS CARERO PAREDES y BRAUDILIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Delitos: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2025, por los Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA y ROBERTO ALFREDO RONDÓN SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.566 y 127.290, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.184, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK; en la causa penal Nº 3C-13.028-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en las que se declaró sin lugar las excepciones opuestas, las nulidades y la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos YASMÍN ARELISCARERO PAREDES Y BAUDILIO JOSÉ GONZÁLES HERNÁNDEZ, se admitieron los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa privada y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma; y se ordenó la apertura de juicio oral y público.
Por auto de fecha 2 de diciembre noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-047, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 3 con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.229.184, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín.
2. Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes, en un eventual Juicio Oral y Público.
3. Se admite los medios de prueba de la defensa consistentes en la declaración de expertos, testigos y documentales, señalados en su escrito por ser útiles necesarios y pertinentes, y fueron ofrecidos dentro de la oportunidad legal.
4. En relación a la solicitud de la defensa que se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines legales.
5. Se ratifica la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron lugar al misma, así mismo la magnitud de la pena de los delitos acusados, cuyas penas superan los diez años, por lo que siendo necesario mantener la medida privativa de libertad a los fines de la sujeción del acusado al proceso.
Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.229.184, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín, el tribunal le informa al imputado Frank Josmar Duque Sánchez, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos; Es todo”.
Seguidamente el Juez oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Frank Josmar Duque Sánchez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.229.184, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de Primera, residenciado en Urbanización Ciudad Baryna, sector El Jabillo III, calle 3 casa N° G-22 Parroquia Alto Barinas del Estado barinas, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín. Se mantiene el lugar de reclusión. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días. Quedan notificadas las partes por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, y ROBERTO ALFREDO RONDÓN SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.566 y 127.290 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.184, con fundamento en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su recurso de apelación lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO (ANTECEDENTES).
Antes de señalar los presupuestos de derecho en los que fundamentamos el presente Recurso, exponemos sucintamente los hechos que generaron le fuesen decretados a nuestro criterio el auto de Apertura a Juicio de manera errónea, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Ciudadanos Magistrados, a los fines de que se entienda palmariamente cual es la pretensión aquí ejercida, consideramos pertinente aclarar que lo querido por esta Representación, no es otra cosa, que APELAR de la DECLARATORIA SIN LUGAR de las EXCEPCIONES, NULIDADES Y OPOSICION A LA ACUSACIÓN FISCAL planteadas en nuestro ESCRITO DE DEFENSA, así tenemos:
a) En fecha 01 de agosto de 2025, se realizó audiencia de imputación vía telemática desde el .“Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde fue presentado nuestro defendido FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 16 de marzo de 2020 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo. Vencido el lapso para acto conclusivo, se presentó escrito acusatorio y se fijó Audiencia Preliminar para el día viernes 10/10/2025.
Esta defensa en fecha 03 de octubre de 2025, se presentó escrito de excepciones, constante de veintitrés (23) folios útiles.
En la indicada fecha (10-10-2025) el Tribunal Tercero de Control estadal del Circuito Judicial penal del Estado Barinas al finalizar la Audiencia Preliminar resuelve en los siguientes términos: "Oída ia
intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1. Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-
por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín. Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes, en un eventual Juicio Oral y Público. 3. Se admite los medios de prueba de la defensa consistentes en la declaración de expertos, testigos y documentales, señalados en su escrito por ser útiles necesarios y pertinentes, y fueron ofrecidos dentro de la oportunidad legal. 4. En relación a la solicitud de la defensa que se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el tribunal r/óuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Esta-Jo Portuguesa a los fines legales. 5. Se ratifica la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron lugar al misma, así mismo la magnitud de la pena de los delitos acusados, cuyas penas superan los diez años, por lo que siendo necesario mantener la medida privativa de libertad a los fines de la sujeción del acusado al proceso. 6. Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-
por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo ó de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín, el tribunal le informa ai imputado Frank Josmar Duque Sánchez, de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico
Procesal Penal, en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna: "No Admito los Hechos; Es todo". Seguidamente el Juez oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Frank Josmar Duque Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.184, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de Primera, residenciado en Urbanización Ciudad Baryna, sector El Jobillo III, calle 3 casa N° G-22 Parroquia Alto Barínas del Estado harinas, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín. Se mantiene el lugar de reclusión. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días. Quedan notificadas-las partes por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia. Regístrese, Diaricese y certifiqúese..."
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En fecha 10-10-2025, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
en dicho acto la representante fiscal ratifica la acusación presentada y quienes suscriben, actuando como defensa del acusado, planteamos excepciones y nulidades, las cuales fueron declaradas Sin lugar y en consecuencia se ordenara el Auto de Apertura a Juicio.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Ciudadana Jueza Ad Quo, consideró en relación al Escrito de EXCEPCIONES Y OPOSICION A LA ACUSACIÓN FISCAL, argumentando en su auto fundado, lo siguiente: “...Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto de manera verbal en la presente audiencia, así como escuchados los alegatos de la defensa del acusado, quien decide considera que es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos respecto al ciudadano Frank Josmar Duque Sánchez es Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo ó de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales I, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio, en tal sentido este tribunal decreta satisfechas las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la defensa respecto a que la misma adolece de requisitos de forma. Ahora bien, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 del texto adjetivo penal, la Defensa opuso excepciones, como mecanismo procesal dirigido a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, dirigidas estas a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas que lo regulan, en tal sentido, la defensa opone la excepción prevista en el literal "e" del numeral 4 del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la acción fue promovida ilegalmente, al estar precedida del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, denunciando que durante la fase preparatoria el Ministerio Publico infringió con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ocasionándole violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues considera la defensa que aun y cuando el Ministerio Público atendió sus pedimentos en cuanto la toma de las declaraciones de los testigos Rocío Katerioe Laya, Ana Karina Lavado, Marvy Martínez y Yolimar Colmenares, no lo tomo en cuenta al momento de realizar el acto conclusivo, indicando la defensa que con ello se le causa una lesión y se le vulnera el derecho a la defensa, se declara sin lugar la misma, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico tal como lo reconoce la defensa practico las diligencias que fueron solicitadas, no estando obligado legalmente el Ministerio Publico a arribar al acto conclusivo de sobreseimiento, ni se admite como lo denuncia la defensa violación de derechos y garantías en la fase de investigación e intermedia por cuanto la defensa conto con el tiempo y los medios necesarios para realizar lo conducente a desvirtuar la imputación fiscal por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, ya que conforme al Código Orgánico Procesal Penal la excepción opuesta trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, y no la nulidad de la acusación fiscal conforme a los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es vista por el ámbito objetivo penal como un remedio procesal, por medio del cual se pueden declarar nulos determinados actos procesales que vulneren derechos fundamentales de alguna de las partes, siendo el objetivo de estas corregir irregularidades y garantizar un juicio justo y equitativo, asegurando que el procedimiento se realice conforme a la ley. Por lo que se declara sin lugar al no existir violación alguna derechos y garantías constitucionales, al observarse que el imputado y sus defensores han dispuesto del tiempo y los mecanismos procesales para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, garantizado por el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, atendiendo la práctica de diligencias de investigación que a criterio de la defensa exculpan a su patrocinado. Señala la defensa la excepción planteada de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente consistente en la falta de requisitos para intentarla acusación fiscal en relación a la infracción del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho, se declara sin lugar al constar en las actuaciones la narración de los hechos, en que la víctima es privada de su libertad de manera breve y ejecutado los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de vehículo automotor, desprendiéndose de la totalidad de los elementos de convicción la existencia de una estructura organizada dedicada a la comisión de delitos en que el imputado de autos formaba parte aportando la información procurando así la impunidad, lo que se desprende claramente de los elementos de convicción recabados en la investigación, se evidencia la vinculación con el acusado de autos, los cuales analizados con las declaraciones de los testigos Baudilio, G, Yasmin.C, Yusmary. P„ elementos estos conforme a los actos de investigación, quienes dan cuenta de los hechos ocurridos, diligencias practicadas e instruidos por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, organismo policial al cual pertenece el acusado acta policial de asociación telefónica, acta de inspección técnica, acta policial de ampliación de asociación telefónica, elementos estos que dan cuenta del procedimiento pautado y aplicado y que proporcionan el fundamento serio para el enjuiciamiento serio del acusado, en esta fase intermedia, correspondiendo al tribunal de juicio bajo el contradictorio y la inmediación formar su convencimiento en relación a la tesis alegada por la defensa ya que es criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, que al juez de control le está vedado la valoración de medios de prueba reservándose esa competencia al juez de juicio. Así pues ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 200 del 25 de Abril de 2024, lo siguiente: "...Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, se alude que durante la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar supone el ejercicio efectivo del control de la acusación por parte del juez, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo realizar la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, evaluándolos con suma cautela, tomando en cuenta el propósito del proceso penal de la búsqueda de la vejdad y la reparación del daño causado a la víctima, sin traspasar los límites de su competencia a Iarfase de juicio, que conlleve a una extralimitación de funciones por exceder en su labor de juzgamiento. Ese control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros), el cual debe ser realizado con el reconocimiento pleno de la justicia, conforme a la tutela efectiva y al debido proceso. Por lo que en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a la infracción del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: se declara sin lugar por cuanto la defensa procura que este tribunal de control entre a conocer el fondo y así forme un criterio con base en elementos de convicción, correspondiendo al tribunal de juicio la valoración de los medios de prueba y estándole prohibido al juez de control planteamientos propios del debate oral y público, tal como lo establece el artículo 312 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Señala así mismo la defensa la infracción del numeral 4to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple la acusación fiscal con dichos requisitos al desarrollar en el capítulo cuarto relativo al precepto jurídico aplicable la justificación de las calificaciones jurídicas, en que el Ministerio Publico, subsumió los hechos siendo esta de carácter provisional, dado que es el Juez de juicio quien al realizar la valoración de las pruebas podrá modificarla o desecharla, dando una calificación jurídica definitiva. En relación al numeral 5to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple la acusación fiscal con dicha exigencia legal al indicar al pie de cada medio de prueba la necesidad, utilidad y pertinencia sin que el legislador haya requerido especificar de manera pormenorizada y minuciosa lo que se pretende probar dado que será en el contradictorio, en el curso del debate que se formara el conocimiento del juez e consecuencia, al cumplir la acusación con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y realizado el control formal y material estima este tribunal que existe el fundamento serio sin que sea vinculante el acto conclusivo a que arrojo el Ministerio Publico en el caso del imputado Roimir Guanai Torrealba, quien no está sometido al conocimiento de esta juzgadora, por los razonamiento antes expuestos este tribunal declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa en sus excepciones y nulidades así como la solicitud de sobreseimiento, así se declara. Así pues al cumplir la acusación con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y realizado el control formal y material estima este tribunal que existe el fundamento serio, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.184, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo ó de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín. Con fundamento en las anotaciones precedentes este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público correspondiendo al Juez de Juicio dentro de sus facultades de dirección y disciplina del debate, su incorporación, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes, en un eventual Juicio Oral y Público. Se admite los medios de prueba de la defensa consistentes en la declaración de expertos, testigos y documentales, señalados en su escrito por ser útiles necesarios y pertinentes, y fueron ofrecidos dentro de la oportunidad legal. En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal aprecia que no han variado las circunstancia$ de orden procesal que dieron origen a su imposición, y dado que la acusación fue admitida por los delitos SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años, por máximas de experiencias y lógica jurídica, se presume que el imputado puede evadir el proceso, es por lo que se hace necesario mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de las normas procesales que fundamentan la privación preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En relación a la solicitud de la defensa que se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines legales. Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: I. Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- /6.229.184, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín. 2. Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes, en un eventual Juicio Oral y Público. 3. Se admite los medios de prueba de la defensa consistentes en la declaración de expertos, testigos y documentales, señalados en su escrito por ser útiles necesarios y pertinentes, y fueron ofrecidos dentro de la oportunidad legal. 4. En relación a la solicitud de la defensa que se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines legales. 5J>e ratifica la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron lugar al misma, así mismo la magnitud de la pena de los delitos acusados, cuyas penas superan los diez años, por lo que siendo necesario mantener la medida privativa de libertad a los fines de la sujeción del acusado al proceso. Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.184, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DEUNQU/R, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín, el tribunal le informa al imputado Frank Josmar Duque Sánchez, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna: "No Admito los Hechos; Es todo". Seguidamente el Juez oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOUVAR/ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Frank Josmar Duque Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.#29.184, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de Primera, residenciado en Urbanización Ciudad Baryna, sector El Jobillo III, calle 3 casa N° G-22 Parroquia Alto Barinas del Estado harinas, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín. Se mantiene el lugar de reclusión. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días. Quedan notificadas-las partes por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia. Regístrese, Diaricese y certifiqúese..."
Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente planteado, considera esta Representación del imputado, se ha cometido por parte de la Ciudadana Juzgadora, un exceso en la interpretación exegética de la norma comentada (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), dicho planteamiento lo argumentamos con base a lo siguiente:
Cabe destacar, el artículo 308 ejusdem, establece los requisitos de manera concurrentes para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio y de la presente causa se evidencia que la misma NO cumplía con los numerales 2, 3, 4 Y 5 del mencionado artículo; considerando que la ciudadana Jueza Ad Quo no ejerció un control material y formal de la Acusación Fiscal, por cuanto, la Jurisprudencia del TSJ, Sala Constitucional ha sido clara al respecto y en tal sentido me permito citar: Sentencia N° 487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en el cual se estableció con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28. numeral 4, letra “i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado, ratificando el Criterio sostenido en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, la cual expresaba lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro materíal o sustancial, es decir, existe un control formal y un control maten'al de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también qüe se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Púbiico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, $ Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo'.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Púb/ico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y púb/ico contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...".
Por su parte, la Sentencia N° 487. deio asentado lo siguiente:
"...En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias...
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal....
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación...
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 elusdem...
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley...
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28. numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal. puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado..."
De tal manera que cuando el Juez en funciones de Control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y/o desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
En el presente caso la Jueza Ad Quo Jueza Ad Quo no motivó las razones por las cuales admite la Acusación Fiscal, cuando la misma se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP y sorprende a esta defensa que haya declarado con lugar en el punto Cuatro lo siguiente: “4. En relación a la solicitud de la defensa aue se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines legales.. ”
A tal efecto se pregunta esta defensa, donde está la motivación? que llevó a la Jueza a considerar procedente remitir copia certificada del Acta de Audiencia preliminar a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa y sin embargo dicta Auto de Apertura a Juicio, sin existir elementos de convicción que motiven la responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos acusados.
Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que en el escrito acusatorio no se evidencia tampoco el cumplimiento en cuanto a los fundamentos de la imputación, así como no se constatan elementos de convicción que motiven adecuadamente los tipos penales aludidos por la vindicta pública, pues de una revisión minuciosa de los elementos de convicción sobre los cuales descansa la imputación realizada por el Ministerio Público solo existe como elementos de convicción, los siguientes: 1) Una supuesta declaración de la ciudadana. Y.C (YOLIMAR COLMENAREZ), inserta al folio 14 de las actuaciones levadas por el CONAS GUANARE, en el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: "...Luego a eso de las 02:00 horas de la tarde, varios miembros de la comunidad se reunieron conmigo, entre los cuales estaban Rocío, Karína, Chucho y Marbic Martínez quienes me dijeron que ya sabían porque la comisión estaba en la Urbanización, que estaban buscando a Vicjuri a quien le dice la China, y a su novio, porque según estaban involucrados en un delito de secuestro y robo de vehículo ocurrido en Portuguesa; de igual manera dijeron que ellos ya se habían ido de la casa en horas de la noche porque un guardia del Conas Barinas de nombre Duque y que conoce a Vicjuri les advirtió que se fueran a través de Rocío, ya que estaban los del Gaes Portuguesa buscándolos y también dijeron que Duque les dijo que no permitieran que se llevaran a la China, que trancaran los carros en los que andaban y si era posible los encendiera...". De dicha Declaración Testifical, no se puede inferir responsabilidad penal a nuestro defendido en los hechos acaecidos en Guanare, ya que no fue traído al proceso penal estos ciudadanos mencionados por la ciudadana Y.C, no es como tal un elemento de convicción que del mismo se pueda desprender responsabilidad penal alguna por parte de nuestro defendido FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos. 2) ACTA DE ASOCIACIÓN TELEFONICA: De dicha acta de supuesta Asociación telefónica se desprende que nuestro defendido se comunicó durante los hechos con la ciudadana ROCIO. A tal efecto informo a este despacho fiscal que dicha ciudadana no le fue librada orden de aprehensión en su contra, mal podría haberle solicitado esta representación fiscal orden de aprehensión a nuestro defendido, cuando existe reiterada jurisprudencia del TSJ donde indica:
‘‘..La relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró instrucciones a otros para que cometieran delitos...” Sala Constitucional N° 1242, de fecha 16- 08-13, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Así mismo llama la atención a esta defensa que del Acta Policial N° 02, de fecha 30 de enero de 2025 y la cual sirve de elemento de convicción para esta representación fiscal solicitara orden de aprehensión a nuestro defendido FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, donde solo se menciona a cuatro (4) de los cinco (5) investigados de autos (MIGUEL ANGEL FUMERO, BRADYS IBARRA RODRIGUEZ, VIC JURI RODRIGUEZ CASTRO Y LUIGI ALBERTO VILLA CARDENAS), es decir no menciona en dicha ante a nuestro defendido, por lo cual se pregunta esta defensa como se puede traer de los cabellos a un proceso penal por delitos penales tan graves a un ciudadano que no tiene nada que ver con los hechos investigados y que causaron en su momento tanta conmoción en esta ciudad, donde en dichos días nuestro defendido se encontraba atendiendo un tema familiar con su hijo que estaba hospitalizado, ni siquiera estaba de servicio en el Comando cuando fueron los funcionarios del Conas Guanare, solo por ligereza y mal proceder de estos funcionarios involucran intencional y dañosamente a nuestro defendido, enlodando su nombre y reputación como funcionario activo el día de hoy de la GNB; de modo que estima esta defensa que no puede servir de fundamento para incriminar a nuestro defendido un señalamiento que a todas luces es insuficiente para establecer la participación de nuestro defendido en los hechos objeto del presente proceso.
Observándose que los elementos de convicción sobre los cuales descansa la solicitud fiscal tienen que ver con actas de denuncia, entrevistas, inspecciones técnicas, reconocimiento técnicos, actas Policiales y entre los elementos de convicción que forman parte del escrito (Acusatorio, específicamente 34 elementos de convicción, solo los 'numerales 22 (Acta Policial, de fecha 15-01-2020), numeral 25 (Acta de Entrevista de la ciudadana Y.C), numeral 26 (Ampliación de Acta Policial de Asociación Telefónica, de fecha 20 de enero de 2020 y numeral 33 (Acta de Asociación Telefónica, de fecha 20 de enero de 2020), mencionan por una supuesta relación o asociación telefónica (primera vez que observamos que una relación de llamadas es suficiente elemento de convicción para presumir que nuestro defendido participó en ese grupo delictivo y a través de su investidura filtrar información).
Ahora bien, en relación a los demás elementos de convicción se tratan de entrevistas de testigos referenciales que en nada refieren la participación de nuestro representado en los hechos objeto de proceso, solo consta dichas actas Policiales, de supuesta Asociación Telefónica y de Entrevista a la ciudadana Y.C que es la ciudadana YOLI MAR COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad 12.554.560, la cual declaró en el Ministerio Público y consta en el legajo de actuaciones, manifestando
entre otras cosas que nunca suscribió dicha Acta, solicitando esta defensa por ante la Fiscalía del Ministerio Público como diligencia se practicara experticia Lofoscópica y grafotécnica a dicha ciudadana y cuyo resultado consta en autos; lo que evidencia una nulidad de dicha Acta de Entrevista, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicite a la Jueza Ad Quo se aperture una investigación en contra del funcionario PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, efectivo militar Comandante de la Sección Guanare del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa; por lo que estamos en presencia de una flagrante vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestro representado, lo que pone en evidencia el incumplimiento de la formalidad esencial establecida en el art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de nuestro defendido, lo
cual señalo la Jueza Ad Quo, lo siguiente: .En relación a la solicitud de la defensa que se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado
Portuguesa a los fines legales..”, es decir, no quedo claro la pretensión de esta defensa, incurriendo la Jueza en el "vicio de inmotivación", ya que no presenta las razones de hecho y de derecho que justifiquen la misma, causando una grave violación al derecho al debido proceso.
Es importante señalar ciudadanos magistrados que si bien es cierto mi defendido le fue librada una orden de aprehensión, se encuentra privado de libertad injustamente por unos delitos que no cometió y donde está claramente determinado que no estuvo presente en el lugar de los hechos, ni existe una individualización que señale cuál fue su conducta y el grado de participación en los referidos hechos penales; procediendo de manera arbitraria e ilegal la Jueza Ad Quo, admitir con ligereza una Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas Baudilio C y Jazmín C. Ciudadanos Magistrados, debemos estudiar la conducta desplegada por nuestro representado FRANK JOSMAR DUQUE SANCHEZ, plenamente identificado en autos para poder subsumirla a los señalados tipos penales. En el caso que nos ocupa debemos guiarnos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, haciendo una valoración CONJUNTA con todas las circunstancias que rodean el hecho objeto de este proceso penal y las circunstancias que ORIGINARON los mismos.
En este sentido, haciendo un análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, como conocedores de derecho, debemos tener en cuenta que dichos delitos pertenecen a la clasificación de delitos de INTENCION, por lo que su comisión o no, dependerá del DOLO del sujeto activo del delito. Es tan determinante este elemento del tipo (LA INTENCION) que dependiendo de ello podrá encuadrarse en los distintos tipos penales o no y una relación telefónica o ara nada se subsume a los tipos penales acusados; en consecuencia, me permito traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1242, de fecha 16-08-2013 estableció que la relación de llamadas entrantes y salientes por sí sola no es prueba suficiente para acreditar que una persona haya dado instrucciones para cometer delitos. Esta decisión resalta que las llamadas son solo un indicio y no un medio adecuado para determinar el contenido de la comunicación o la participación en hechos ilícitos. La Sala Constitucional determinó que la relación de llamadas telefónicas, no es un elemento probatorio que por sí solo pueda probar la comisión de un delito o la participación en él. La relación de llamadas solo muestra la conexión entre números, la fecha, la hora y la duración, pero no permite conocer lo que se dijo durante la conversación. Para la Sala, las llamadas son solo un indicio que, sin otras pruebas, no genera la convicción de que el accionante haya dado instrucciones o haya participado en los hechos investigados; dicha Sentencia, es una decisión importante en Venezuela sobre la valoración de las comunicaciones telefónicas como medio probatorio en un proceso penal, limitando su uso para construir una acusación si no se acompaña de otros elementos que confirmen el contenido y la intencionalidad de las comunicaciones.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, traigo a colación el principio de la Legalidad, el cual ha generado la llamada garantía de la legalidad, que no es otra cosa que el deber de fundamentar y motivar con BASE A LA LEY el acto que se impone al ciudadano, a riesgo que sea declarado nulo, si se sale del marco de la Ley, de la aplicación del mismo, se derivan diversas consecuencias, a saber: Prohibición de aplicación analógica, del derecho consuetudinario para fundamentar agravar la pena, de retroactividad de las clausulas generales.
Ahora bien, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita); considerándose que la Jueza Ad Quo desatendió el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas; de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, .con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al emitir el juzgador Ad Quo una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva. La ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, según criterio pacífico y reiterado el tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 052 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-282, de fecha 18/02/2014.
Consideramos que, en la valoración dada por la Jueza Tercera de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, faltó y/u omitió totalmente una interpretación lógica a lo expuesto por la defensa privada en su escrito de excepciones y oposición a la Acusación Fiscal; además de ser objeto de Nulidad Absoluta según lo dispuesto en los artículos 174 y 175, pues es evidente que el acto vulneró requisitos esenciales en todo proceso, tal y como lo venimos denunciando, por lo que solicitamos se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO IV
PETITORIO
En atención a lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 424, 427, 439 ordinales 2 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:
PRIMERO: Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha dictada por el Tribunal de Control Estadal N°SD3, de fecha 10-10-2025, con auto motivado de la Audiencia Preliminar, ¡de fecha 17/10/2025, mediante la cual decretó SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR ESTA DEFENSA; en consecuencia, se ANULE la decisión proferida por la Jueza Ad Quo.
SEGUNDO Solicitamos sea admitido como prueba la totalidad del expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y Competencia Plena en Delitos Menos Graves, Transito, Vehículo y Vialidad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las fases de investigación, intermedia y Juicio oral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa {apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo v para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión.
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de
Orgánico Procesal Penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del articulo 172 codigo organico penal (...omissls)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente v al proceso, v así se declara.”1
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, v por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con los razonamientos expresados y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos es preciso señalar que el día 13 DE NOVIEMBRE DEL 2025, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA; venezolana titular de la cédula de identidad V-15.534.903, inscrita en el instituto de Previsión social N.° 104.566 y ROBERTO RONDÓN SALINAS, titular de la cédula de identidad n.° V-16. 979.907, inscrito en el instituto de Previsión social N° 127.290 Defensores Judicial Privado; por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, 18/11/2025, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN, decretada en contra del ciudadano: Frank JDsmar Duque Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.229.184, por la Comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO Di VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ó numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las y victimas BAUDILIO G Y JAZMÍN C. en la que el honorable Tribunal decidió acordar los siguientes pronunciamientos: 1.-Admitió la acusación fiscal en su totalidad. 2.- Admitió cada uno de los medios de pruebas presentados presentaos por esta representación fiscal. 3.-Se admite los medios de prueba de la defensa técnica. 4-. Acordó remitir copia del Acta de la Audiencia Preliminar a la Fiscalía Superior en virtud de la solicitud de la defensa técnica para que se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias torres Rafael, a los fines legales 5- ratifica la medida privativa de libertad y 6- apertura juicio Como primer punto a resolver, la manifestación de la Defensa Técnica, que la Acusación Fiscal no Cumple con los requisitos Establecido en el artículo 308 numerales 02,03, 04 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal no ejerció el control formal y material de la misma.-
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.-
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional en la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que pemitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del ministerio público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso
penal...”.
En virtud a lo manifestado por parte de la defensa técnica esta representación fiscal suscribió en cada uno de los capítulos establecidos en la presente acusación de manera detallada precisa las circunstancias del modo tiempo y lugar donde se ventilan la responsabilidad penal del imputado el ciudadano FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.229.184, allí mismo se citaron cada elemento de convicción con su necesidad y pertinencia; cada elementos promovido fueron considerados por el tribunal como suficientes en la audiencia oral de aprehensión para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad y al momento de presentar la acusación no surgió ningún elemento que desvirtúe la participación del ciudadano acusado en el hecho bajo estudio, por lo que se infiere contraviene lo establecido en el artículo 312, que refiere lo siguiente: “...El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Con el mismo orden de idea el mismo tribunal en su control dicta admisible los medios de prueba presentados por la defensa técnicas. Cabe mencionar que esta representación fiscal promovió los elementos de convicciones útiles necesarias y pertinentes, que permite demostrar en juicio la responsabilidad del ciudadano FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.229.184. Donde manifestó de manera clara que el ciudadano FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, siendo efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Barinas GAES 33 y según el análisis telefónico de contactos frecuentes realizado a este funcionario castrense se desprende que el mismo tuvo comunicación con números telefónicos que a su vez mantienen comunicación con el abonado 04242582351 que contamina uno de los teléfonos móviles celulares que fueron despojados a la víctima; logrando evidenciar su participación en ese grupo delictivo y filtró información, como lo fue la comisión que iba aprehender a dos ciudadanos parte de este grupo y dicho ciudadano les notifica; no lográndose la materialización de la aprehensiones. Es así como se evidencia la participación del ciudadano Frank Josmar Duque Sánchez, venezolano, V-16.229.184, quien en conjunto con otra personas se organizaban para perpetrar el hecho. Asimismo, en la Audiencia de Preliminar efectuada el día 10/10/2025, el mismo imputado manifestó que tuvo comunicación con una ciudadana de nombre Rodo Laya, es donde en esta representación fiscal observa que son elemento debatible en la fase de juicio.-
En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”. (Negrillas de esta Alzada)
Seguidamente la carga de los medios de pruebas es responsabilidad de las partes como lo establece el artículo 311 del Código Penal Venezolano.
Se hace necesario, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad del imputado por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es del imputado quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 239 Código Orgánico Procesal Penal), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la juez de control N°03, donde acordó privación preventiva de la libertad del imputado no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras expresiones del recurrente se puede observar las siguientes:
Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente está obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado a la víctima, que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente al imputado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron primero librar una Orden de Aprehensión en Contra del Imputado que luego llevaron al juzgador en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al Código Orgánico Procesal Penal, asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico, tal como lo indica el numeral 3 del art 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art 44.1 constitucional 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser aprestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud.
Ciudadanos Magistrados, olvida la recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional y el encabezamiento del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las señalan:
"...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- "La libertad personal es inviolable; en consecuencia. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley.
El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a Imponer en el caso; La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, v siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
De igual modo, el legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe peligro de obstaculización y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
Artículo 238. Para decidir acama del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Observe que, el delito atribuido al ciudadano FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.229.184, por la Comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO Di VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ó numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de las victimas BAUDILIO G Y JAZMÍN C; tomando en consideración que la concurrencia de delitos supone una pena superior a los 10 años de prisión y calificada por el Juez. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho, aunado al peligro de obstaculización que imposibilitan el fin del proceso y del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho. Considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizó el delito, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables, incluso no solo patrimoniales, sino psicológicas, por haber despojado mediante ardides de bienes importantes, tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado está en la obligación de responderle a la sociedad.
A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quien suscribe que la privación preventiva de la libertad del imputado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.229.184, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada YUSBEY SABINA GUERRERO MORA; venezolana titular de la cédula de identidad V-15.534.903, inscrita en el instituto de Previsión social N.° 104.566 y ROBERTO RONDÓN SALINAS, titular de la cédula de identidad n.° V-16. 979.907, inscrito en el instituto de Previsión social N° 127.290, Defensores Judiciales Privados, del ciudadano: FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.229.184, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2025, por los Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA y ROBERTO ALFREDO RONDÓN SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.566 y 127.290 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.184, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13.028-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…la Jueza Ad Quo Jueza Ad Quo (sic) no motivó las razones por las cuales admite la Acusación Fiscal, cuando la misma se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y sorprende a esta defensa que haya declarado con lugar en el punto 4 lo siguiente: En relación a la solicitud de la defensa que se aperture una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines legales…”
2.-) Que “… la Jueza Ad Quo (sic) desatendió el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas; de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Por su parte, la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, indicó en su escrito de contestación que para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde se vinculaba directamente al imputado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron primero librar una orden de aprehensión en contra del imputado, que luego llevaron al juzgador de primera instancia, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, así planteadas las cosas, esta Alzada pasa a dar respuesta al planteamiento realizado en el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA y ROBERTO ALFREDO RONDÓN SALINAS, en su condición de Defensores Privados del acusado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, evidenciándose del escrito de apelación, que fundamenta su recurso con base en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…)”(resaltado de la Corte de Apelaciones).

De manera que, de la norma ut supra transcrita claramente se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar no pueden ser apeladas, y en el caso de marras uno de los puntos delatados por la parte recurrente, versa precisamente acerca de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, la cual fue declarada SIN LUGAR por la Jueza de la recurrida, cuando en el punto CUARTO de su decisión indicó lo siguiente:

“(…) la defensa opone la excepción prevista en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la acción fue promovida ilegalmente, al estar precedida del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, denunciando que durante la fase preparatoria el Ministerio Publico infringió con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ocasionándole violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues considera la defensa que aun y cuando el Ministerio Público atendió sus pedimentos en cuanto la toma de las declaraciones de los testigos Rocio Katerine Laya, Ana Karina Lavado, Marvy Martínez y Yolimar Colmenares, no lo tomó en cuenta al momento de realizar el acto conclusivo, indicando la defensa que con ello se le causa una lesión y se le vulnera el derecho a la defensa, se declara sin lugar la misma, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público tal como lo reconoce la defensa practicó las diligencias que fueron solicitadas, no estando obligado legalmente el Ministerio Público a arribar al acto conclusivo de sobreseimiento (…)” (Resaltados de la Corte de Apelaciones).

Es por lo antes expuesto que, esta Alzada observa que una de las razones por las cuales los recurrentes fundamentan su apelación fue el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicarse que la misma no procede en el caso de marras, ya que, por disposición expresa del referido artículo, la excepción que sea declarada sin lugar durante la celebración de la audiencia preliminar, no es recurrible (inapelable), esto sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a constatar si la decisión recurrida tomó en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, comenzado por el numeral 2 del referido artículo. A tal efecto, de la decisión se lee lo siguiente:

“Quedo plenamente evidenciado que en fecha 31 de Diciembre de 2019, comparece por ante este despacho el Comando de Nacional Antiextorsión y Secuestro N.° 31 Portuguesa, Base Guanare, el ciudadano: Baudilio. G (Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a los fines de formular una denuncia donde manifiesta que el día domingo 29 de Diciembre de del año 2019 a eso de las 07:30 de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en la calle N.° 3 del Barrio Sucre del Municipio Guanare de este Estado, en compañía de su esposa Jazmín Carrero, para ese momento su esposa se acerca hacia la parte1 de afuera a atender un llamado un llamado a la puerta, en eso la Victima observa que entran varios sujetos armados a su cuarto y llevan a su esposa amenazada, los sujetos le ordena que se colocaran acostados boca abajo en el piso y comenzaron a amarrarlos y revisar toda la casa, preguntándoles que donde estaba el dinero, las llaves del carro y las cosas de valor, seguidamente los levantan, le tapan la cara con una cobija, ocasionándole golpes para que dijera o le entregara las colas je valor, cosa que la víctima no quería hacer, pero su esposa en vista en medio de la crisis y preocupación, al ver que estaban siendo maltratados y amenazados de muerte, ella les entrego la cantidad de ocho mil (8.000) euros en efectivos y cuatro millones (4.000.000,00) de bolívares Soberanos que tenían guardados en la casa, también tres teléfonos celulares, uno de marca Caterpilar A61 signado con el número 0414-5772040, otro marca Samsung A20signado con el número 0424-5293027 y otro marca Alcatel signado con el número 0424-5780750, de igual manera un equipo Moden de Internet con el número 0412-2494128, un play Stesion, alguna cosas personales, como colonias y ropa, y por ultimo una camioneta marca Toyota, Hilux, color Vinotinto, año 2011, placa A86CE4A, serial de Carrocería 8XA33ZV25B9010883, SERIAL de motor 1GRA2092335, por tal razón comenzaron a solicitar ayuda y formular la respectiva denuncia.-
Por lo que se inicia investigación a partir de las llamadas telefónicas efectuadas, así como de los datos aportados por las víctimas, logrando a partir de los mismos teléfonos de la víctimas, así como del recorrido de antenas utilizados por los autores materiales del hecho, que existían vinculaciones con números telefónicos, que se encontraban en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y con quienes se tenía contacto frecuente, y otros en la ciuda d de Barinas desde donde partieron los Autores del presente hecho, y donde, una vez realizada la acirón delictiva, en esta ciudad de Guanare regresan a la ciudad de Barinas llevando consigo al Vehículo tipo camioneta marca TOYOTA, HILUX, COLOR VINO TINTO, y demás pertenencias antes descritas, de lo cual en base a las Actas de Asociación telefónicas de fecha 07 de enero 2020, y Asociación telefónica de fecha 20 de enero 2020, Acta de Entrevista a la ciudadana Y.P de fecha 14 de enero 2020, Entrevista a la ciudadana K.A. de fecha 14 de enero 2020. Entrevista a la ciudadana Y.C. de fecha 15 de enero 2020, de las cuales se desprende la participación del ciudadano MIGUEL ANGEL FUMERO TOTUA, titular de la cédula de identidad V.- 18.892.459, quien a partir de las investigaciones se logró determinar su participación como la persona encargada de ofrecer al grupo delictivo la información correspondiente de la víctima, lo cual se evidencia SEGÚN EL FLUJOGRAMA IDENTIFICADO COMO: (Link 01), La comunicación existente entre el abonado 04245569540 utilizado por el funcionario policial del estado portuguesa MIGUEL ANGEL. FUMERO TOTUA Cl V-18892459, quien conoce al ciudadano (VICTIMA) y a su vez mantiene comunicación con el abonado 04169735579 y este a su vez con los abonados 04245799715 ROUGLAS JOSE ROJAS HIDALGO (APREHENDIDO) ALIAS JUAN RAFAEL y 04145590902 MIGUEL RANGEL CIV-16329324 (APREHENDIDO). Se desprende que el ciudadano BRADYS IBARRA RODRIGUEZ, alias el catire, titular de la cédula de identidad CIV.-17.376.940 su participación en el hecho como COAUTOR, para quien a partir de las investigaciones telefónicas se logró determinar que el teléfono celular que utilizaba para el momento de los hechos donde el abonado 04126720995 se encuentra directamente relacionado, en virtud de encontrarse para el día de los hechos en la ciudad de Guanare, con un recorrido de antena de llegada y salida, en mismos horarios, misma antena idéntico recorrido con el ciudadano ROUGLAS JOSE ROJAS HIDALGO (APREHENDIDO), pudiendo observar en el recorrido geográfico que estuvo presente en el Sitio de los Hechos, de igual manera se logra identificar plenamente a través de las actas a los ciudadanos que presentan comunicación telefónica, se comunica durante el día 29/12/2019 a las 04:41:09 lloras de la madrugada (momento de los hechos) desde la celda base barrio cementerio carrera 10 nro. 18-19. Guanare, (la cual da cobertura por parte de la operadora Digitel al sitio donde residen las victimas) con el abonado 04244721305 perteneciente a la ciudadana VICJURI RODRIGUEZ CASTRO V-15.871.413 ALIAS LA CHINA, la ciudadana VICJURI RODRIGUEZ CASTRO titular de la cédula de identidad V-15.871.413 quien funge como COOPERADOR INMEDIATO en el presente caso, la misma facilito al ciudadano BRADYS IBARRA RODRIGUEZ, los medios para A. el ocultamiento del vehículo, ya recuperado, así como el escape y alojamiento al momento de que funcionarios adscritos al GAES Portuguesa se encontraban realizando las pesquisas correspondientes al caso, Así mismo, el ciudadano LUIGUI ALBERTO VILLA CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-16.127.631, quien funge como COOPERADOR INMEDIATO para el momento de los hechos antes narrados utilizando el abonado 04247610887 se comunicó a las 09:46 horas de la mañana desde la celda base u Barinas este: avenida Agustín Codazzi, barrio las mercedes, terreno torres null referencia al lado de cooperativa de Gondoleros ciudad barinas u2 barinas este5, cara 43945 el cual se encontraba en el momento de recibir la llamada en la celda base u barinas este: avenida Agustín Codazzi, barrio las mercedes, terreno torres null referencia al lado de cooperativa de gandoleros ciudad barinas? u2 barinas estes cara 44021, cabe resaltar que ambos números para el momento se encuentran en la misma antena, pero en diferentes caras de dicha antena, luego en el recorrido de antena de ambos abonados se venfica que a las 9:50 am que el abonado 04245799715 portado por ROUGLAS JOSE ROJAS HIDALGO (APREHENDIDO) ALIAS JUAN RAFAEL, desde la celda Base u barinas este avenida agustin codazzi, barrio las mercedes, terreno torre? nuil referencia al lado de cooperativa de gondoleros ciudad barinas? u2 barinas este5 cara 44021 se comunica con el 04247610887 perteneciente a LUIGUI ALBERTO VILLA CARDENAS quien recibe la llamada desde la celda Base u barinas este avenida agustín codazzi, barrio las mercedes, terreno torres null, referencia al lado de cooperativa de gondoleros ciudad barinas? u2 barinas este5 cara 44021; - encontrándose los portadores de ambos números en la misma antena misma cara lo cual hace presumir razonablemente que se encontraron en el lugar al momento de traer los autores materiales del hecho el vehículo ya antes descrito y despojado a la víctima al momento del hecho De igual manera se desprende que ambos números telefónicos abonados al ciudadano LUIGUI ALBERTO VILLA CARDENAS, 04247610887 y 04145709511, mantienen comunicación directa con el abonado 04242582351 que contamina uno de los teléfonos móviles celulares que fueron despojados a la víctima. Es importante resaltar que del análisis telefónico realizado y del uso de las herramientas tecnológicas de ubicación y rastreo, a los abonados pertenecientes al Ciudadano LUIGUI ALBERTO VILLA CARDENAS, y de la ubicación de su lugar de residencia, Bamo Carlos Márquez, Parroquia Corazón de Jesús, de la ciudad de Barinas estado Barinas, se mantuvo patrullaje constante, logrando recuperar el vehículo objeto de la presente causa en las inmediaciones del Barrio Corocito y la Urbanización Dominga Ortiz, específicamente frente a una cancha de Futbolito, lugar adyacente al Barrio Carlos Márquez, donde habita el referido ciudadano. Así mismo se infiere de las diligencias de campo realizadas en la ciudad de Barinas por los funcionarios actuantes los cuales se constituyeron en comisión en fecha 15 de enero 2020 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana con destino a Ciudad Varyna, Sector Apamate 1, de la ciudad de Barinas con la finalidad de realizar investigaciones de inteligencia y así lograr la aprehensión de los presuntos autores del hecho, previamente investigados, donde se le aproximan vecinos residentes del sector donde se encontraban apostados, los cuales manifestaron que tenían conocimiento que en el interior de la Urbanización se encontraba un grupo del GAES Portuguesa, hecho informado por un funcionario de nombre DUQUE el cual pertenece al GAES 33 de Barinas, el cual se desprende que desde su teléfono abonado a la línea Movistar 04140766924, alerta a VICJURI RODRIGUEZ CASTRO, de huir del lugar, manteniendo comunicación con ROCÍO Katerine Laya Moreno al 04145051724, presumiendo razonablemente que este funcionario es parte del grupo delictivo, y funge como COOPERADOR INMEDIATO el cual puso en riesgo no solo la investigación al alentar la presencia de los funcionarios actuantes, resultando la huida de BRADYS IBARRA RODRIGUEZ Y VICJURI RODRIGUEZ CASTRO sino que puso en riesgo la integridad física de dichos funcionarios, siendo identificado como FRANK JOSMAR DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad V-16.229.184, Efectivo Militar adscrito al Comando Macional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Barinas GAES 33 con rango de Sargento Mayor de Tercera, además de esto según el análisis telefónico de contactos frecuentes realizado a este funcionario castrense se desprende que el mismo tiene comunicación con números telefónicos que a su vez .. mantienen comunicación con el abonado 04242582351 que contamina uno de los teléfonos móviles celulares que fueron despojados a la víctima.”

De manera que, según el extracto de la decisión ut supra transcrita, la Jueza de Control verificó que estuviese cumplido el requisito referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
Ahora bien, se pasa a verificar si la recurrida cumplió con la motivación de la admisión de la acusación, indicado en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a saber:

“1.- ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-31-POR-SG-SIP:001-20, de fecha 31/12/2019 formulada por el ciudadano BAUDILIO.G (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos nro. 3°, 4°, 7° 9° y artículo 21° numeral 9° de la ley de protección de victimas/ testigos y demás sujetos procesales), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31, Portuguesa Sección Guanare.
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través del cual la victima relata los hechos en tiempo, modo y lugar en que llegaron sujetos a su vivienda en el momento que se encontraba con su esposa, donde sujetos de Efectivo Militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión v Secuestro Barinas GAES 33 con rango de Sargento Mayor de Tercera, además de esto según el análisis telefónico de contactos frecuentes realizado a este funcionario castrense se desprende que el mismo tiene comunicación con números telefónicos que a su vez mantienen comunicación con el abonado 04242582351 que contamina uno de los teléfonos móviles celulares que fueron despojados a la víctima, conocidos los mantuvieron por un largo tiempo atados, recibiendo amenazas v despojados de objetos que se encontraban en su vivienda.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-01-2020, rendida por la ciudadana YASMIN. C (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos nro 3o, 4o, 7o, 9o y articulo 21° numeral 9o de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31, Portuguesa Sección Guanare.
(…)
Elemento de convicción y Valorado Por el Ministerio Publico, por cuanto a través del cual la victima relata los hechos en tiempo, modo y lugar en que llegaron sujetos a su vivienda en el momento que se encontraba con su esposo, donde sujetos desconocidos los mantuvieron por un largo tiempo atados, recibiendo amenazas y despojados de objetos que se encontraban en su vivienda.-

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 29-12-2019, suscrita por el S/A. SÁNCHEZ SILVIO y S/1 TORREALBA JAVIER, Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 del Estado Portuguesa.
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la mismas dejan Constancia que se trasladaron a la vivienda de las Victimas con la finalidad de iniciar investigación al esclarecimiento de los hechos allí ocurridos v manifestado por las Victimas en cuestiona, de igual manera dejan constancia que realizaron la debida Inspección técnica con el fin de recabar evidencias de interés criminalístico.-

4.-Acta de Inspección técnica con fijación fotográfica s/n: de fecha 29-12-2019, suscrita por el funcionario S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana Base Guanare.
(...)
Elemento de convicción v Valorado por el Ministerio Publico por cuanto a través de la misma dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por los ciudadanos Baudilio.G v Yazmin. C.-

5.- ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA S/N, de fecha 07 de Enero de 2020, suscrita por el Primer Teniente. ARIAS TORRES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.199, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana.
(…)
Elemento de convicción v valorado por el ministerio público por cuanto a través de la misma del análisis telefónico practicado v de la vinculación que exite entre los abonados 04245799715 (autor intelectual) con los números telefónicos: 04126720995 (autor material), 04145590902 (Miguel Rangel Graterol), 04169735579 (cómplice), 04121558461 (Mirdalys Coromoto mejías), 04127615006 (cómplice alias zurdo preso en cárcel de Trujillo).

6.- de Entrevista de fecha 06-01-2020, rendida por el ciudadano JUNIOR.B. (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos nro. 3o, 4o, 7o, 9o y artículo 21° numeral 9o de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico por cuanto a través de la misma dejan constancia en las preguntas realizadas por el funcionario receptor, indica que su número es 0426-9551172. y que la línea telefónica 04121558461 pertenece a la ciudadana Mirdalys Coromoto Menas, aportando este, el lugar de residencia de la mencionada ciudadana.-

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2020, suscrita por los funcionarios, PTTE.
ARIAS RAFAEL, SI A. SANCHEZ SILVIO, S/1. BORREGO NAVAS, S/1 TORREALBA JAVIER, Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara Nro. 31 del Estado Portuguesa.
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico por cuanto a través de la misma dejan constancia que se trasladaron hacia el lugar de trabajo del ciudadano Júnior Antonio Briceño Barroeta, quien según la telefonía realizada determinaron que posee comunicación constante con el número telefónico 04121558461, manifestando de manera voluntaria que dicho numero lo utilizaba su amiga de nombre MIRDALYS COROMOTO MEJIAS, aportando las características fisionómica y la dirección de residencia, de igual manera dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo v lugar en la que realizaron la aprehensión de los ciudadano MIRDALYS VOROMOTQ MEJIAS. RANGEL GRATEROL MIGUEL ALEXANDER.-

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, dé fecha 07-01-2020, suscrita por los funcionarios, PTTE ARIAS TORRES RAFAEL, SM3 CASTILLO VIRGUEZ, S1 TORREALBA GUILLEN Y S/1 BORREGO NAVA, Efectivos militares adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara Nro. 31 del Estado Portuguesa.
(…)
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico por cuanto a través de la misma dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo v lugar de la aprehensión del ciudadano GUNAY TORREALBA RQYMIR JESUS (ALIAS TOPOCHO), quien según la telefónica practicada, este mantiene comunicación contante con el ciudadano RANGEL GRATEROL MIGUEL ALEXANDER.-

9.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 06-01-2020, suscrita por los funcionarios S/A, SANCHEZ SILVIO Y S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en vehículo particular asignado a este comando a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL ROSAL CALLEJÓN CASA NÚMERO 22. DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, la cual es efectuada por medio de la causa número MP: 1371-2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio público primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "11" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar tratarse de un sitio de suceso de los denominado, abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación artificial durante la noche, con escasos postes de luz en toda la calle, (callejón) con revestimiento asfaltado, y de poco transito tanto de vehículos1 como de personas y casas cerradas, al momento de practicar la presente inspección en el lugar se observó el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar en las afueras del mencionado inmueble que el mismo posee una pared de bloque frisada con portón y rejillas de color beige. lugar donde fue detenida la ciudadana Mirdalys Coromoto Mejias, titular de la cédula de identidad v- 23.665.342, de 27 años de edad y residenciada en la dirección antes nombrada,2: acto seguido. Es todo.-

Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico por cuanto a través de la misma dejan constancia de lasexistencia v características del lugar donde ocurrió la aprehensión de Mirdalys Coromoto Mejías. -

10.-Acta de Inspección Técnica S/N: de fecha 06-01-2020, integrada ppr los efectivos militares S/A, BORREGO NAVAS Y S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en vehículo particular asignado a este comando a la siguiente dirección: FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 3 CASA 6 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, la cual es efectuada por medio de la causa número mp: 1371 -2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio publico primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "11" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar tratarse de un sitio de suceso de los denominado, abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación artificial durante la noche, con postes de luz en toda la calle, con revestimiento asfaltado, con tránsito de vehículos como de personas y casas en los diferentes alrededores, al momento de practicar la presente inspección en el lugar se observó el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar en las afueras del mencionado inmueble que el mismo posee una pared de bloque con rejillas blanca y pared pintada de color mostaza, lugar donde fue detenido el ciudadano Rangel Graterol Miguel Alexander, cédula de identidad CIV- 22.114.334 edad: 37 años y residenciado en la dirección antes nombrada,2: acto seguido. Es todo.-

Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico por cuanto a través de la misnaa dejan constancia de las existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión dél ciudadano Ranael Graterol Miguel Alexander.-

11.- Acta de Inspección Técnica : de fecha 06-01-2020, integrada por los efectivos militares SM/3, CASTILLO CRISTIAN Y S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en vehículo particular asignado a este comando a la siguiente dirección: PARTE ALTA DEL MUNICIPIO SUCRE (BISCUCUY) DEL ESTADO PORTUGUESA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARADA DE LOS CARRITOS QUE VAN HACIA CAMPO ELÍAS, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, la cual es efectuada por medio de la causa número MP-1371-2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio publico primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "11" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominado, abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación artificial durante la noche, con calle, de revestimiento asfaltado, con tránsito de vehículos como de personas y pocas casas en los diferentes alrededores. al momento de practicar la presente inspección se observó el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar que dicho lugar es utilizado como parada de vehículos de transporte de personas, lugar donde fue detenido el ciudadano como Guanay Torrealba Roymir Jesús, titular de la cédula de identidad 24.688.604, y residenciado en la dirección antes nombrada,2: acto seguido. Es todo.-

Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico por cuanto a través de la misma dejan constancia de las existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano Guanay Torrealba Roymir Jesús.-

12.- Denuncia Común de fecha 29-12-2019, formulada por una persona: GONZÁLEZ B. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

“Resulta ser que el día de hoy Domingo 29/12/2019, mientras me encontraba durmiendo en mi casa junto a mi esposa, de pronto ingresan a mi casa cuatro sujetos armados y bajo amenaza de muerte logran someternos y nos amarraron las manos con unas franelas y se llevaron mi camioneta TOYOTA modelo HILUX, año 2011, color rojo, uso PARTICULAR, placa A86CE4A, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010883, serial de motor 1GRA293235, valorado en la cantidad de dieciocho mil dólares equivalentes a la cantidad de novecientos millones de bolívares soberanos (900.000.000 Bs.) y aparte de eso se llevaron tres teléfonos celulares dos de mi propiedad y el otro de mi esposa y algunas cosas personales como ropa zapatos y ocho mil (8.000) euros en efectivo, y luego huyeron a rumbo desconocido Es todo-.

Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través del cual la victima relata los hechos en tiempo, modo v lugar en que llegaron sujetos a su vivienda en el momento que se encontraba con su esposa, donde sujetos desconocidos los mantuvieron por un largo tiempo atados, recibiendo amenazas v despojados de objetos que se encontraban en su vivienda.-

13.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de diciembre de 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia del traslado de la comisión al lugar del hecho, de las llamadas de prueba efectuadas con el objeto de obtener vaciado de antena y ubicación geográfica de los números vinculados en la presente causa y de las diligencias practicadas en la presente averiguación.

Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través del cual dejan constancia de la práctica de telefonía a través del vaciado de antenas en el lugar de los hechos.-

14.- Acta de Investigación Penal: de fecha 29 de diciembre de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANCHEZ GRATEROL SERGIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia del traslado de la comisión a la residencia de la víctima la cual será resguardada por el riesgo que queda sometida a la presente investigación.

Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través del cual dejan constancia de la práctica de telefonía a través del vaciado de antenas en el lugar de los hechos.-

15.- Inspección Técnica N° 00115: de fecha 29 de diciembre de 2019 suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO MARILINYS CASTILLO Y DETECTIVE SERGIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, efectuada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO SUCRE. CALLE 05 ENTRE CARRERA 03. CASA NUMERO 03-94. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través del cual dejan constancia de la existencia y características de la vivienda donde ocurriendo los hechos denunciados por la víctima. -

16.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 00116: de fecha 29 de diciembre de 2019 suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO MARILINYS CASTILLO Y DETECTIVE SERGIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, efectuada en: BARRIO SUCRE, CALLE 05 ENTRE CARRERA 03, CASA NUMERO 03-94, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través del cual dejan constancia de la existencia v características del lugar donde ocurriendo los hechos denunciados por la víctima. -

17.- Acta de Entrevista: de fecha 29 de diciembre de 2019, rendida por la ciudadana YASMIN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través del cual la victima relata los hechos en tiempo, modo v lugar en que llegaron sujetos a su vivienda en el momento que se encontraba con su esposo, donde sujetos desconocidos los mantuvieron por un largo tiempo atados, recibiendo amenazas y despojados de objetos que se encontraban en su vivienda.-

18.-Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-455-00077 de fecha 29 de diciembre de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARILINYS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
(…)
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia del valor monetario de los objetos sustraídos por los sujetos que ingresaron a la vivienda donde ocurrieron los hechos. -

19.- Retrato Hablado de fecha 29 de diciembre de 2019 realizado según memorándum 9700- 455-00088, realizado por funcionario Experto JEHUIDIN CASTRO jefe del departamento de criminalísticas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.-
(…)
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia de las características fisonómicas aportadas por la víctima González B, del presente caso.-

20.- ACTA POLICIAL: de fecha 14 de enero del año 2020, suscrita por los funcional PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, SARGENTO PRIMERO CHAMBUCO NARVAEZ, SARGENTO PRIMERO DAVD FRAGOZA Y SARGENTO PRIMERO TORREALBA JAVIER, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Base Guanare, se logró determinar a partir de la investigación telefónicas correspondientes que los números telefónicos 0412-6720995 y 0424-5871253, involucrados en los hechos presentes comunicación constante con el número telefónico 0414-5580134, suscrita por la ciudadana Y.P, DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO, 3°. 4°. 7°. 9° Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien se encuentra laborando en la empresa ESTETICA FACIAL CORPORAL G.V con domicilio fiscal avenida 23 de Enero, centro Comercial Vemeca, nivel plata baja .local 4, sector el Carmen de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, motivo por el cual se constituyo comisión al mando del infrascrito en compañía de los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO. CHAMBUCO NARVAEZ, SARGENTO PRIMERO DAVID FRAGOZA, SARGENTO PRIMERO. TORREALBA JAVIER, a realizar investigaciones referentes al caso.

Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia del traslado hacia la avenida 23 de enero centro comercial Vemeca, nivel planta baja local bajo sector el Carmen de la ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de ubicar a la ciudadana identificada como Y.P por cuanto sus números 0412-6720995 v 0424- 5871253. se encontraban involucrados en el hecho ya que presentaba comunicación constante con el número 0414-5580134.-

21.- ACTA POLICIAL: de fecha 14 de Enero de 2020, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, SARGENTO PRIMERO CHAMBUCO NARVAEZ, SARGENTO PRIMERO DAVD FRAGOZA Y SARGENTO PRIMERO TORREALBA JAVIER, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Base Guanare.
(…)
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia del traslado hacia la Urbanización ciudad Tavacare del estado Barinas. con el fin de ubicar a la ciudadana identificada como K.O por cuanto sus números 0424-5115925 Y 0414-5788325, se encontraban involucrados en el hecho va que presentaba comunicación constante con el número 0424-5115925.-

22.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2020, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, SARGENTO PRIMERO CHAMBUCO NARVAEZ, SARGENTO PRIMERO DAVID FRAGOZA Y SARGENTO PRIMERO TORREALBA JAVIER. Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Base Guanare.
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia del traslado hacia la Urbanización ciudad Varynas sector Apamate 1, con la finalidad de continuar con las investigaciones, donde fueron abordados por una ciudadana identificada como Y.C, quien manifestó ser miembro del Consejo Comunal.-

23.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Enero de 2020 rendida por la ciudadana YUSMARY P. ante la sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico por cuanto a través de la misma dejan constancia en la preguntas realizadas por el funcionario receptor, indica que su número es 0414-5580134, y que la línea telefónica 0412-6720995 pertenece al ciudadano Brandy Ibarra, conocido como Catire, quien también posee el número telefónico 0424-5871253, aportando este, el lugar de residencia del mencionado ciudadano.-

24.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Enero de 2020 rendida por la ciudadana K.O ante la sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
(…)
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma manifestó que el número telefónico 0424-5115925 le pertenece al ciudadano LUIS, a guíen le dicen el catire, aportando lugar de residencia así mismo manifiesta que es pareja sentimental de su amiga VICJURY MARIA RODRIGUEZ CASTRO, a quien le dicen “la china”.-

25.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Enero de 2020 rendida por la ciudadana Y.C ante la sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
(…)

Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma manifestó ser miembro del consejo comunal del sector Apamate 1 de Ciudad Varvna. de igual manera indico que la ciudadana VICJURY MARIA RODRIGUEZ CASTRO, alias “la china” v su novio Brandvs Ibarra alias el catire, huyeron durante la noche, debido a que el ciudadano Sargento del Conas de nombre Duque, se comunicó con Rocío v su vez alertándolos para que escapara los ciudadanos VICJURY MARIA RODRIGUEZ CASTRO, aljas “la china” v su novio Brandvs Ibarra alias el catire,

26.- AMPLIACIÓN DE ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 20 de enero de 2020, suscrita por el PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, efectivo militar Comandante de la Sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, entre los abonados telefónicos: 0412-6720995, 0424-5871253, 0414-0766924, 024-4721305,04 7615006, 0424-5080503, 0414-5051724, 0412-1558461-0424-5799715, 0424-5115925, 0414- 5015564, la cual guarda relación con fecha de 30 de diciembre de 2019 y ORDEN DE INVESTIGACIÓN PENAL MP-1371-2020.
(…).”

25.- VINCULACIÓN TELEFÓNICA DEL ABONADO 04247610887 SUSCRITO AL CIUDADANO LIGI VILLA CIV-16127631 (POSIBLE COMPLICE O COLABORADOR) CON LOS ABONADOS INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS (AUTORES MATERIALES)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia del análisis de telefonía en el cual se vincula el número telefónico 04140766924 perteneciente al imputado de autos DUQUE FRANK, con el abonado 0414- 5051724 perteneciente a la ciudadana Rocío, vecina de la ciudadana hoy Acusada Vicvuri.-

27.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero de 2020, suscrito por los funcionarios S1 CHAMBUCO NARVAEZ, S1 TORREALBA GUILLEN Y S1 DAVID FRAGOZA Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido en razón de orden de Aprehensión el ciudadano ROUGLAS JOSE ROJAS HIDALGO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.114.334.
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que aprehenden al ciudadano Roualas José Roías Hidalgo, sobre guien pesaba Orden de Aprehensión.-

28.- Acta Policial, de fecha 28 de enero de 2020 suscrito por los funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, S1 CHAMBUCO NARVAEZ, S1 TORREALBA GUILLEN Y S1 DAVID FRAGOZA Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue recuperado el vehículo TOYOTA modelo HILUX, año 2011, color vino tinto, uso PARTICULAR, placa A86CE4A, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010883, serial de motor 1GRA293235.
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia de la recuperación del vehículo TOYOTA modelo HILUX. año 2011, color vino tinto, uso PARTICULAR, placa A86CE4A, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010883, serial de motor 1GRA293235, perteneciente a la Victima Baudilio.G, siendo recuperado en el estado Barinas.-

29.- Acta Policial: de fecha 27 de febrero 2020 suscrito por los funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, S1 CHAMBUCO NARVAÉZ, S1 TORREALBA GUILLEN Y S1 DAVID FRAGOZA Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa.
(…)
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia de la vinculación que existe entre el ciudadano Juan Rafael, quien utilizo el numero telefoneo 0424-5799715, durante el día de hecho, con el ciudadano Rouglas José Roías Hidalgo.”

30.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° VG-9700-0455-EV-021, de fecha 30-01-2020, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO ABG. RUBEN DARIO GARCES PIRELA, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Portuguesa, efectuada a: U. ' (01) VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2011, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP D/C, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACA A86CE4A, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERÍA 8XA33ZV25B9010883, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 1GRA293235.
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia de las características, originalidad v falsedad de seriales al vehículo recuperado perteneciente a la victima Baudilio. G.”

31.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° VG-9700-0455-EV-022, de fecha 30-01-2020, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO ABG. RUBEN DARIO GARCES PIRELA, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigador s Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Portuguesa*, efectuada a: UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO PALIO, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACA AA271RE, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERÍA ZFA1780020V005376, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 2454002 (…)
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia de la características, originalidad v falsedad de seriales al vehículo recuperado colectado en el cual se trasladaba el ciudadano Rouqlas José Rojas Hidalgo.”

32.- Acta Policial N° 02: de fecha 28 de enero 2020, suscrita por los funcionarios: PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, S1 CHAMBUCO NARVAEZ, S1 TORREALBA GUILLEN Y S1 DAVID FRAGOZA Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa.
(…)
Elemento de convicción y valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia del análisis de las Diligencias practicadas, cómo entrevistas v análisis telefónico en la cual se vincula a los ciudadanos investigados del presente caso.”

33.- Acta de Asociación Telefónica: de fecha 20 de enero 2020, suscrita por PRIMER TENIENTE. ARIAS TORRES RAFAEL, efectivo militar Comandante de la Sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien procede a realizar Asociación telefónica entre los abonados telefónicos: 04126720995 (lo portaba Brandy Ibarra), 04245871253 (lo portaba Brandy Ibarra), 04140766924 (pertenece a Frank Duque), 04244721305 (pertence a Gabriela Acosta), 04127615006 (Erika Briceño) , 04245080503 (Ana Lavado), 04145051724 (ROCÍO Laya), 04121558461 (Ender Hernández), 04245799715 (Víctor Medina), 04245115925 (Edizon Enrique), 04145015564 (Mary Ojeda), 0424-5569540 (Miguel Fumero) 4247610887 (Luigui Villa) la cual guarda relación con de fecha 30 de diciembre de 2019, y ORDEN DE INVESTIGACION PENAL MP-1371-2020.
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia de IDENTIFICACIÓN TELEFÓNICA donde se hace mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevista tomadas a la víctima v testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento.”

34.- Acta Policial N° 02: de fecha 30 de enero 2020, suscrita por PRIMER TENIENTE. ARIAS TORRES RAFAEL, efectivo militar comandante de la Sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia del análisis telefónico en la cual se vincula a los ciudadanos investigados del presente caso.”

35.-Acta Investigación Penal N.° GNB-CONAS-GAES-33BAR-SIP-080/25: de fecha 30 de Julio del 2025, suscrito por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SERRANO DIAZ DENIS y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MORENO GARCÍA JUAN, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas donde, la dejan constancia de la aprehensión del ciudadano FRANK JOSMAR DUQUE SANQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.229.184.

Elemento de convicción v valorado por el Ministerio Publico, por cuanto a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano hoy imputado FRANK JOSMAR DUQUE SANQUEZ, quien presenta activo Orden de aprehensión en la presente causa.”

Ahora bien, revisados como han sido los fundamentos de la acusación, pasa esta Alzada a constatar cuáles fueron los medios de prueba ofrecidos que la Jueza de Control en el acápite denominado MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, a saber:

“ A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 322 en relación al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura una vez escuchada la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las mismas, los siguientes peritajes

DECLARACION FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración del ciudadano el DETECTIVE AGREGADO MARILINYS CASTILLO, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es UTIL por cuanto realizo los Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-455-00077, de fecha 29 de diciembre de 2019, necesario por cuanto se deja constancia de las características y el valor monetario de los objetos sustraídos por los sujetos investigados en el presente hecho y PERTINENTE porque guarda relación con el hecho investigado. La experticia podrán ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-455-00077, de fecha 29 de diciembre de 2019.-

2.-Declaración del ciudadano RUBEN DARIO GAROES PIRELA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es UTIL por cuanto realizo los, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALUÓ 9700-0455-EV-021, de fecha 31 de enero de 2020 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNJCO y AVALUÓ 9700-0455- EV-022 de fecha 31 de enero de 2020, NECESARIO, por cuanto se deja constancia de las características y el valor monetario de los objetos sustraídos por los sujetos investigados en el presente hecho, PERTINENTE por cuanto guarda relación con los presentes hechos sobre los objetos robado. La experticia podrán ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALUÓ 9700-0455-EV-021 de fecha 31 de enero de 2020 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALUÓ 9700-0455-EV-022 de fecha 31 de enero de 2020.-

3.-Declaración del ciudadano Primer Teniente. ARIAS TORRES RAFAEL, experto adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Ántiextorsión y Secuestro Base Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es UTIL por tratarse de la ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA S/N, de fecha 07 de Enero de 2020, NECESARIO por cuanto se deja constancia de la asociación telefónica practicada a los abonado investigados así como a de las víctimas; PERTINENTE en virtud a las actas telefónicas involucran las personas involucradas en el presente caso; La experticia podrán ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA S/N, de fecha 07 de Enero de 2020.-

4.-Declaración del ciudadano Primer Teniente. ARIAS TORRES RAFAEL, experto adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Base Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es UTIL por por tratarse de AMPLIACIÓN DE ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 20 de enero de 2020, NECESARIOS por cuanto se deja constancia de la asociación telefónica practicada a los abonado investigados así como a de las víctimas y PERTINENTE, en virtud que fueron elementos presentados en la investigación para el esclarecimiento del hecho. La experticia podrán ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del AMPLIACIÓN DE ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 20 de enero de 2020.-

5.-Declaración del ciudadano Primer Teniente. ARIAS TORRES RAFAEL, experto adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Base Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es UTIL por cuanto realizo la ACTA DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 20 de enero de 2020, NECESARIOS por cuanto se deja constancia de la asociación telefónica practicada a los abonado investigados, PERTINENTE por cuanto su testimonio ilustrara al tribunal de la actuación realizada. La experticia podrán ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 20 de enero de 2020.-

6.- Declaración del ciudadano JEHUIDIN CASTRO jefe del departamento de criminalísticas adscrito al - Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es ÚTIL por cuanto realizo la Retrato Hablado de fecha 29 de diciembre de 2019 realizado según memorándum 9700-455-00088, NECESARIAS en virtud que con las características suministradas por la victima se realizo retrato hablado; PERTINENTES por cuanto ilustrara al tribunal de su actuación ante la presente causa. La experticia podrán ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Retrato Hablado de fecha 29 de diciembre de 2019.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los Funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, S/A SÁNCHEZ SILVIO, S1 TORREALBA JAVIER Y S1 BORREGO NAVAS, Efectivos Militares adscritos a la Sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Enero del 2020. El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Enero del 2020. Este medio probatorio es UTIL porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, es NECESARIA por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que estos funcionarios podrán deponer en relación, pertinente por ser estos los Funcionarios que se trasladaron hacia el lugar de trabajo del ciudadano Júnior Antonio Briceño Barroeta, quien según la telefonía realizada determinaron que posee comunicación constante con el número telefónico 04121558461, manifestando de manera voluntaria que dicho numero lo utilizaba su amiga de nombre MIRDALYS COROMOTO MEJIAS, aportando las características fisionomica y la dirección de residencia, de igual manera dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que realizaron la aprehensión de los ciudadano MIRDALYS VOROMOTO MEJIAS, RANGEL GRATEROL MIGUEL ALEXANDER.-

2.- Declaración de los Funcionarios S/A SÁNCHEZ SILVIO y S1 TORREALBA JAVIER ,
Efectivos Militares adscritos a la Sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Diciembre del 2019. El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Diciembre del 2019. Este medio probatorio es útil por tratarse del funcionarios policial que suscribieron el acta policial y narrara las circunstancia del hecho y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y PERTINENTE por ser estos los Funcionarios que se trasladaron a la vivienda de las Victimas con la jinalidad de iniciar investigación al esclarecimiento de los hechos allí ocurridos y manifestado por las Victimas en cuestiona, de igual manera dejan constancia que realizaron la debida Inspección técnica con el fin de recabar evidencias de interés criminalistico.-

3.- Declaración de los Funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, SM3 CASTILLO VIRGUEZ, S1 TORREALBA GUILLEN Y S1 BORREGO NAVAS, Efectivos Militares adscritos a la Sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Enero del 2020. El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Enero del 2020. Este medio probatorio es útil por tratarse de los funcionarios policiales que suscribieron el acta policial y narrara las circunstancia del hecho; necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que estos funcionarios podrán deponer en relación, pertinente por ser estos los Funcionarios que dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GUNAY TORREALBA ROYMIR JESUS (ALIAS TOPOCHO), quien según la telefónica practicada, este mantiene comunicación contante con el ciudadano RANGEL GRATEROL MIGUEL ALEXANDER.-

4.- Declaración del Funcionario Experto DETECTIVE JEFE CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscritos al División de Criminalística de la Delegación, Municipal Guanare Estado Portuguesa quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de diciembre de 2019. El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Diciembre del 2019. Este medio probatorio es UTIL ya que su actuación arrojo la relación con el hecho objeto de la investigación, NECESARIO porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, pertinente, por ser estos los Funcionarios que deja constancia de la práctica de telefonía a través del vaciado de antenas en el lugar de los hechos.-

5.- Declaración del Funcionario Experto DETECTIVE SÁNCHEZ GRATEROL SERGIO, adscritos al División de Criminalística de la Delegación, Municipal Guanare Estado Portuguesa quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de diciembre de 2019. El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Diciembre del 2019. Este medio probatorio es UTIL por tratarse del experto quien realizo un vaciado de antenas NECESARIO ya que a través de su declaración ilustrara al tribunal de acta suscrita por el donde se investiga el hecho punible y PERTINENTE, por ser estos los Funcionarios que deja constancia de la práctica de telefonía a través del vaciado de antenas en el lugar de los hechos.-

6- Declaración de los Funcionarios PTTE. ARIAS TORRES RAFAEL, S/1 CHAMBUCO NARVAEZ, S/1 DAVID FRAGOZA Y S1 TORREALBA JAVJER, Efectivos Militares adscritos a la Sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscribieron las tres (03) actas siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Enero del 2020, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Enero del 2020 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Enero del 2020. Las Actas Policiales suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las tres (03) Actas siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Enero del 2020, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Enero del 2020 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Enero del 2020. Este medio probatorio es UTIL ya que dejan constancia de la actuación realizada para el esclarecimiento del hecho punible, NECESARIO por tratarse del funcionarios policial que suscribieron el acta policial Y PERTINENTE, por ser estos los Funcionarios que dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas para esclarecimiento de los hechos investigados.-

7- Declaración de los Funcionarios S/1 CHAMBUCO NARVAEZ, S/1 DAVID FRAGOZA Y S1TORREALBA GUILLEN, Efectivos Militares adscritos a la Sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Enero del 2020. El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para Q je reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Enero del 2020. Este medio probatorio es UTIL, ya que con su declaración ilustra al tribunal de la actuación realizada para el esclarecimiento del hecho punible, NECESARIO por tratarse del funcionarios policial que suscribieron el acta policial PERTINENTE, por ser estos los Funcionarios donde manifiestan las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que aprehenden al ciudadano Rouglas José Rojas Hidalgo, sobre quien pesaba la Orden de Aprehensión.-
Declaración de los Funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, S1 CHAMBUCO NARVAEZ, S1 TORREALBA GUILLEN Y S1 DAVID FRAGOZA Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa, quienes suscribieron las tres (03) actas siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero del 2020, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Enero del 2020 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero del 2020. Las Actas Policiales suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las tres (03) Actas siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero del 2020, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Enero del 2020 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero del 2020. Este medio probatorio es UTIL, ya que con su declaración ilustra al tribunal d€f la actuación realizada para el esclarecimiento del hecho punible, NECESARIO por tratarse del funcionarios policial que suscribieron el acta policial PERTINENTE, por tratarse del funcionarios policial que suscribieron el acta policial por ser estos los Funcionarios que dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas para esclarecimiento de los hechos investigados.-

9.- Declaración de los Funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, Efectivo Militar adscrito a la Sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N^31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Enero del 2020. El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Enero del 2020.

Este medio probatorio es UTIL, ya que con su declaración ilustra al tribunatde la actuación realizada para el esclarecimiento del hecho punible, NECESARIO por tratarse del funcionarios policial que suscribieron el acta policial PERTINENTE, por ser este el Funcionario que deja constancia del análisis telefónico en la cual se vincula a los ciudadanos investigados del presente caso.-

10 - Declaración de los Funcionarios SM1 SERRANO DIAZ DENYS Y SM2 MORENO GARCÍA JUAN, Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas estado Barinas quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Julio del 2025.

El Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Julio del 2025. Este medio probatorio es UTIL, ya que con su declaración ilustra al tribunal de la actuación realizada para el esclarecimiento del hecho punible, NECESARIO por tratarse del funcionarios policial que suscribieron el acta policial PERTINENTE,, por ser estos los Funcionarios que dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que aprehenden al ciudadano Frank Josmar Duque Sánchez, sobre quien pesaba Orden de Aprehensión.-

11.- Declaración del Funcionario Experto S/A SANCHEZ SILVIO, S/1 TOREREALBA JAVIER SM3 CASTILLO CRISTIAN Y S1 BORREGO NAVAS , adscritos al División de Criminalística la Delegación, Municipal Guanare Estado Portuguesa, Este medio probatorio es UTIL por cuanto suscribieron las tres (03) ACTAS INSPECCIONES TÉCNICAS S/N: de fecha 06 de Enero de 2020 y ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 29 de Diciembre de 2019. y NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del los ciudadanos Guanay Roymir, Rangel Miguel y Mirdalys Mejías. Las cuatro (04) de inspección técnica realizada por el experto, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las tres (03) ACTAS INSPECCIONES TÉCNICAS S/N: de fecha 06 de Enero de 2020 y ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 29 de Diciembre de 2019. Este medio probatorio es PERTINENTE , se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del los ciudadanos Guanay Roymir, Rangel Miguel y Mirdalys Mejías
12- Declaración del Funcionario DETECTIVE AGREGADO MARILINYS CASTILLO Y DETECTIVE SERGIO SÁNCHEZ, adscritos a la División de Criminalística de la Delegación, Municipal Guanare Estado Portuguesa, Este medio probatorio es UTIL por se estos quienes suscriben INSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 00115 Y 00116, ambas de fecha 29 de diciembre de 2019. NECESARIO por cuanto se deja constancia la existencia y características del lugar donde ocurrió ocurrieron los hechos. Las inspecciones técnicas realizada por los funcionarios, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, INSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 00115 Y 00116, ambas de fecha 29 de diciembre de 2019. Este medio probatorio es PERTINENTE en virtud donde que dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurriendo los hechos denunciados por la victima.-

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

1.- Declaración de la Víctima: BAUDILIO G., (Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Medio útil, necesario y pertinente ya que de la declaración de la víctima se rectifica la circunstancia de los hechos (extorsión). Este medio de prueba es útil, por cuanto por medio de la misma la victima refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima de secuestro breve, robo agravado y robo de un vehículo necesaria va que permite incorporar al proceso el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales es víctima v es pertinente por cuanto conoce las circunstancia de modo tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos.-

2.- Declaración de la Víctima: Yasmin. C (Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Medio útil, necesario y pertinente ya que de la declaración de la víctima se rectifica la circunstancia de los hechos (extorsión). Este medio de prueba es útil, por cuanto por medio de la misma la victima refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima de secuestro breve, robo agravado v robo de un vehículo necesaria va que permite incorporar al proceso el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales es víctima v es pertinente por cuanto conoce las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

3.- Declaración de JUNIOR B. (Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) Medio útil, necesario y pertinente ya que de la declaración del testigo dejan constancia en la preguntas realizadas por el funcionario receptor, indica que su número es 0426-9551172, y que la linea telefónica 04121558461 pertenece a la ciudadana Mirdalys Coromoto Mejías, aportando este, el lugar de residencia de la mencionada ciudadana.^ Este medio de prueba es útil, por cuanto por medio de la misma el testigo refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos necesaria va que permite incorporar al proceso el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales es testigo v es pertinente por cuanto a es el testigo presencia y conoce las circunstancia en que ocurrieron los hechos.-

4.-Declaración de YUSMARY P. Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) Medio útil, necesario y pertinente ya que da la declaración del testigo deja constancia en la preguntas realizadas por el funcionario receptor, indica que su número es 0414-5580134, y que la línea telefónica 0412-6720995 pertenece al ciudadano Brandy Ibarra, conocido como Catire, quien también posee el número telefónico 0424-5871253, - Este medio de prueba es útil, por cuanto por medio de la misma el testigo refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos necesaria va que permite incorporar al proceso el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales es testigo v es pertinente por cuanto a es el testigo presencial v conoce las circunstancia en que ocurrieron los hechos.-

5.-Declaración de K.O. (Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) Medio útil, necesario y pertinente ya que de la declaración del testigo manifiesta que el numero telefónico 0424- 5115925 le pertenece al ciudadano LUIS, a quien le dicen el catire, aportando lugar de residencia así mismo indica que es pareja sentimental de su amiga VICJURY MARIA RODRIGUEZ CASTRO , - Este medio de prueba es útil, por cuanto por medio de la misma el testigo refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos necesaria va que permite incorporar al proceso el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales es testigo v es pertinente por cuanto a es el testigo presencial v conoce las circunstancia en que ocurrieron los hechos.-

6.-Declaración de Y.C. (Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) Medio útil, necesario y pertinente ya que de la declaración del testigo manifestó ser miembro del consejo comunal del sector Apamate 1 de Ciudad Varyna, de igual manera indico que los ciudadano VICJURY MARIA RODRIGUEZ CASTRO, alias “la china” y su novio Brandys Ibarra alias el catire, huyeron durante la noche, debido a que el ciudadano Sargento del Conas de nombre Duque, se comunico con ROCÍO y su vez alertándolos para que escapara los ciudadanos VICJURY MARIA RODRIGUEZ CASTRO, alias “la china” y su novio Brandys Ibarra alias el catire, , - Este medio de prueba es útil, por cuanto por medio de la misma el testigo refiere las circunstancias de modo, tiempo v lugar en la que ocurrieron los hechos necesaria va que permite incorporar al proceso el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales es testigo v es pertinente por cuanto a es el testigo presencial v conoce las circunstancia en que ocurrieron los hechos.-

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N: de fecha 29-12- 2019, suscrita por el funcionario S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana Base Guanare, practicada a la siguiente dirección: BARRIO SUCRE. CALLE 5. CASA N° 34-09. GUANARE ESTADO PORTUGUESA.(…)

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta Experticia se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N: de fecha 06-01-2020, suscrita por los funcionarios S/A, SANCHEZ SILVIO Y S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en vehículo particular asignado a este comando a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL ROSAL CALLEJÓN CASA NÚMERO 22. DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, la cual es efectuada por medio de la causa número MP:1371- 2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio público primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "11" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar tratarse de un sitio de suceso de los denominado, abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación artificial durante la noche, con escasos postes de luz en toda la calle, (callejón) con revestimiento asfaltado, y de poco transito tanto de vehículos como de personas y casas cerradas, al momento de practicar la presente inspección en el lugar se observo el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar en las afueras del mencionado inmueble que el mismo posee una pared de bloque frisada con portón y rejillas de color beige. lugar donde fue detenida la ciudadana Mirdalys Coromoto Mejias, titular de la cédula de identidad v-23.665.342, de 27 años de edad y residenciada en la dirección antes nombrada,2: acto seguido. Es todo.-

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta inspección constancia de las existencia y características del lugar donde ocurrida la aprehensión de Mirdalys Coromoto Mejias.-

3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N: de fecha 06-01-2020, integrada por los efectivos militares S/A, BORREGO NAVAS Y S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en vehículo particular asignado a este comando a la siguiente dirección: FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 3 CASA 6 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, la cual es efectuada por medio de la causa numeromp: 1371-2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio público primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "11" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar tratarse de un sitio de suceso de los denominado, abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación artificial durante la noche, con postes de luz en toda la calle, con revestimiento asfaltado, con tránsito de vehículos como de personas y casas en los diferentes alrededores, al momento de practicar la presente inspección en el lugar se observo el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar en las afueras del mencionado inmueble que el mismo posee una pared de bloque con rejillas blanca y pared pintada de color mostaza, lugar donde fue detenido el ciudadano Rangel Graterol Miguel Alexander, cédula de identidad CIV- 22.114.334 edad: 37 años y residenciado en la dirección antes nombrada,2: acto seguido. Es todo.-

De la necesidad, de la pertinencia y de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta inspección se deja constancia .de las existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano Rangel Graterol Miguel Alexander.-

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 06-01-2020, integrada por los efectivos militares SM/3, CASTILLO CRISTIAN Y S/1 TORREALBA JAVIER, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro portuguesa de la guardia nacional bolivariana, en .vehículo particular asignado a este comando a la siguiente dirección: PARTE ALTA DEL MUNICIPIO SUCRE (BISCUCUY) DEL ESTADO PORTUGUESA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARADA DE LOS CARRITOS QUE VAN HACIA CAMPO ELÍAS, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la dirección antes mencionada, la cual es efectuada por medio de la causa número MP-1371-2020 asignada por la fiscalía tercera del ministerio publico primer circuito del estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 28 aparte "4" y "17" de la ley organizada de la fuerza armada nacional, y articulo 12 numeral "1" y el articulo 14 numeral "1-1" de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominado, abierto de iluminación natural durante el día y de iluminación artificial durante la noche, con calle, de revestimiento asfaltado, con tránsito de vehículos como de personas y pocas casas en los diferentes alrededores, al momento de practicar la presente inspección se observó el perímetro y sus alrededores pudiéndose constatar que dicho lugar es utilizado como parada de vehículos de transporte de personas, lugar donde fue detenido el ciudadano como Guanay Torrealba Roymir Jesús, titular de la cédula de identidad 24.688.604, y residenciado en la dirección antes nombrada,2: acto seguido, es todo.-

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta inspección constancia de las existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano Guanay Torrealba Roymir Jesús.-

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29 de diciembre de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANCHEZ GRATEROL SERGIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de el traslado de la comisión a la residencia de la víctima la cual será resguardada por el riesgo que queda sometida a la presente investigación
De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dacfo que con esta inspección constancia de la práctica de telefonía a través del vaciado de sftten^ en el lugar de los hechos.;

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00115: de fecha 29 de diciembre de 2019 suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO MARILINYS CASTILLO Y DETECTIVE SERGIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, efectuada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO SUCRE. CALLE 05 ENTRE CARRERA 03. CASA NUMERO 03-94, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

De la necesidad, de la pertinencia y de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta inspección constancia de la existencia y características de la vivienda donde ocurriendo los hechos denunciados por la victima.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 00116: de fecha 29 de diciembre de 2019 suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO MARILINYS CASTILLO Y DETECTIVE SERGIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, efectuada en: BARRIO SUCRE, CALLE 05 ENTRE CARRERA 03, CASA NUMERO 03-94, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

De la necesidad, de la pertinencia y de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta inspección constancia de la existencia y características del lugar donde ocurriendo los hechos denunciados por la victima.;

8.-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-455-00077: de fecha 29 de diciembre de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARILINYS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, sobre los bienes descritos: 01.- Un (01) Vehículo Clase Camioneta TOYOTA modelo Hilux, año 2011, color rojo, uso particular placas A86CE4A, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010883. Serial de motor 1GRA293235, valorado en NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (900.000.000,00 Bs.). 02.- Un teléfono Celular marca Caterpillar, CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.). 03.-Un Celular marca Samsung, valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (10.000.000,00 Bs.). 04.- Un (01) Celular marca Alcatel, valorado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (5.000.000,00 Bs.). 05.- Un (01) Bam de Internet marca Haier, linea Digitel, color blanco valorado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.) CONCLUSIÓN: Para los efectos del peritaje se tomó en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARG SOBERANOS (958.000.000,00 Bs.)

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta experticia deja constancia de el valor monetario de los objetos sustraídos por los sujetos que ingresaron a la vivienda donde ocurrieron los hechos.-

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO APROXIMADO N° VG-9700-0455-EV-021 de fecha 30-01-2020, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO ABG. RUBEN DARIO GAROES PIRELA, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Portuguesa, efectuada a: UN (01) VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2011, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP D/C, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACA A86CE4A, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERÍA 8XA33ZV25B9010883, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 1GRA293235, Al mismo se le hace un Avalúo de 800.000.000, 00 Bs. CONCLUSIONES: 1 .-El número identificador del Vehículo (VIN) donde se lee 8Z1SC21Z8XA33ZV25B9010883X1V341974, se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio presenta el serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica 8XA33ZV25B9010883 el cual se encuentra ORIGINAL. 3.- La unidad estudio presenta un motor con serial donde se lee la cifra alfanumérica 1GRA293235, el cual se encuentra ORIGINAL. 4.- La Unidad en estudio posee sus matrículas identificativas. 5.- La Unidad en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADA, ante este despacho, según expediente K-19-0455-00621, de fecha 29-12-2019, como VEHÍCULO ROBADO. Registra ante el Sistema enlace CICPC-INTTT. 6.- La unidad en estudio es devuelta a la referida comisión.-

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta experticia deja constancia de la características, originalidad y falsedad de seriales al vehículo recuperado perteneciente a la victima Baudilio. G.-

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° VG-9700-0455-EV-022 de fecha 30-01-2020, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO-ABG. RUBEN DARIO GARCES PIRELA, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Portuguesa, efectuada a: UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO PALIO, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACA AA271RE, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERÍA ZFA1780020V005376, NUMERO DE 'SERIAL DE MOTOR 2454002, Al mismo se le hace un Avalúo de 65.000.000, 00 Bs. CONCLUSIONES: 1.- El número identificador del Vehículo (VIN) donde se lee ZFA1780020V005376, se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad estudio presenta cambio de motor con serial donde se lee la cifra alfanumérica 2454002, el cual se encuentra ORIGINAL. 3.- La Unidad en estudió posee sus matrículas identificativas. 4.- La Unidad en estudio al ser verificado por su serial de carrocería ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que no se presenta ningún tipo de solicitud. Registra ante el Sistema enlace CICPC-INTTT con serial de motor 51560776. 5.- La Unidad en estudio al ser verificado por su serial de motor ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que no se presenta ningún tipo de solicitud. Registra ante el Sistema enlace CICPC-INTT, perteneciente a un vehículo AUTOMIVIL, marca FIAT, modelo UNO, año 1987, tipo COUPE, color ROJO, Placa XFI479, serial de carrocería 0133960. 6.- La unidad en estudio es devuelta a la referida comisión.-

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con esta experticia dejan constancia de la características, originalidad y falsedad de seriales al vehículo recuperado colectado en el cual se trasladaba el ciudadano Rouglas José Rojas Hidalgo.-

11.-ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA S/N, de fecha 07 de Enero de 2020, suscrita por el Primer Teniente. ARIAS TORRES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.199, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana-

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con este análisis telefónico practicado y de la vinculación que exite entre los abonada 04245799715 (autor intelectual) con los números telefónicos: 04126720995 (autor material), 04145590902 (Miguel Rangel Graterol), 04169735579 (cómplice), 04121558461 (Mirdalys Coromoto mejías), 04127615006 (cómplice alias zurdo preso en cárcel de trujillo).

12.-RETRATO HABLADO: de fecha 29 de diciembre de 2019 realizado según memorándum 9700-455-00088, realizado por funcionario Experto JEHUIDIN CASTRO jefe del departamento de criminalísticas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, elaborado en función de las características fisonómicas aportadas por la víctima del presente caso.-

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: dejan constancia de las características fisonómicas aportadas por la víctima González B.

13.- AMPLIACIÓN DE ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 20 de enero de 2020, suscrita por el PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, efectivo militar Comandante de la Sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa.

De la necesidad, de la pertinencia v de la utilidad: constancia del análisis de telefonía en el cual se vincula el número telefónico 04140766924 perteneciente al imputado de autos DUQUE FRANK, con el abonado 0414-5051724 perteneciente a la ciudadana ROCÍO, vecina de Xa ciudadana hoy Acusada Vicyuri.-

14.-ACTA DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA: de fecha 20 de enero 2020, suscrita por PRIMER TENIENTE. ARIAS TORRES RAFAEL, efectivo militar Comandante de la Sección Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien procede a realizar Asociación telefónica entre los abonados telefónicos: 04126720995 (lo portaba Brandy Ibarra), 04245871253 (lo portaba Brandy Ibarra), 04140766924 (pertenece a Frank Duque), 04244721305 (pertenece a Gabriela Acosta), 04127615006 (Erika Briceño) , 04245080503 (Ana Lavado), 04145051724 (ROCÍO Laya), 04121558461 (Ender Hernández), 04245799715 (Víctor Medina), 04245115925 (Edizon Enrique), 04145015564 (Mary Ojeda), 0424-5569540 (Miguel Fumero) 4247610887 (Luigui Villa) la cual guarda relación con de fecha 30 de diciembre de 2019, y ORDEN DE INVESTIGACION PENAL MP-1371-2020.

De la necesidad, de la pertinencia y de la utilidad: constancia dejan constancia de IDENTIFICACIÓN TELEFÓNICA donde se hace mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevista tomadas a la víctima y testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento.-

Asimismo en cuanto a las pruebas antes ofertadas ratificamos el valor autónomo de la Experticia o Dictámenes Periciales, criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal entre ellas citamos Sentencia N° 773 de fecha 30/10/2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros cuyo extracto citamos: “La Experticia se basta asimismo, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al acusado”. Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León “No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una Experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar”, este criterio fue reiterado con la Sentencia N° 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera Lopez de fecha 18/11/2011. Asimismo hacemos valer las sentencias N° 153 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 25/03/2008 cuyo extracto citamos “El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada en el debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma... el dictamen pericial es una prueba cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto”, criterio ratificado en Sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy al establecer: “La declaración de! experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que tiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos...La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental....La presencia del experto en el juicio oral y público, es solo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia”.

Así mismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa y que se producirán en Juicio se tienen las siguientes:

“EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuche a los funcionarios que se mencionan a continuación, para que a través de su testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objeto del proceso penal y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tenga las partes y el Tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

1) Deposición del funcionario inspector RAINER RIVAS, adscrito a la División de Criminalística (del CICPC Delegación Municipal Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá-ser citado. A los fines que ratifique el contenido y firma del Dictamen Pericial N° 02832, constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue consignado ante el Ministerio Público en fecha 01-10-2025, N° de Oficio 9700-0230-05273-2025. El medio de prueba ofrecido anteriormente resulta ser útil, necesaria y pertinente, ya que sirve para establecer a través de la grafotécnica si la firma que aparece en el acta de entrevista de la ciudadana YOLI MAR COLMENAREZ corresponde o no a ella, por cuanto dicha ciudadana compareció ante el Ministerio Público y declaró en relación a los hechos objeto del proceso penal.

2) Deposición del funcionario Detective Jefe Elvis Terán, adscrito a la División de Criminalística del CICPC Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia Lofoscópica N° 816, de fecha 02-10-2025, el cual fue consignado ante el Ministerio Público en fecha 02-10-2025, N° de Oficio 2146. El medio de prueba ofrecido anteriormente resulta ser útil, necesaria y pertinente, ya que sirve para establecer a través de la prueba Lofoscópica si las huellas que aparecen en el acta de entrevista de la ciudadana YOLI MAR COLMENAREZ corresponde o no a ella, por cuanto dicha ciudadana compareció ante el Ministerio Público y declaró en relación a los hechos objeto del proceso penal.

TESTIGOS.
1) Testimoniales de las ciudadanas: ROCIO KATERINE LAYA MORENO, titular de la cédula de identidad 16.190.652, dirección: Urbanización Ciudad Varyná, Apamate 1, calle 8, casa 7B Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-5051724, anexo copia de la cédula de identidad; la ciudadana: ANA KARINA LAVADO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.117.142, residenciada en: Urbanización Ciudad Varyná, Apamate 1, calle 7, casa Y-1& Barinas" Estado Barinas, teléfono: 0424-5P80503, anexo copia de la céduja de identidad y la ciudadana MARVY YELITZA MARTINEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.642.832, residenciada en: Urbanización Ciudad Varyná, Apamate 1, calle 13, casa U-02, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0412-6327935, anexo copia cédula de identidad; siendo la utilidad, necesidad y pertinencia de oír las testimoniales de estos ciudadanos, por cuanto observaron la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, precisando las reales circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el procedimiento en el cual relacionan de manera caprichosa los Funcionarios en esta investigación; por lo que con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos al oír estos testimonios se puedan adminicular con los demás elementos de convicción, a los fines del establecimiento de la verdad de los hechos y la forma en la que resulta aprehendido nuestro defendido. De igual manera señalamos que nos comprometemos a presentar a cada uno de los ciudadanos antes identificado.

2) Testimonial de la ciudadana: YOLI MAR COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad 12.554.560, dirección: Urbanización Ciudad Varyná, Apamate 1, avenida principal, casa #3-B Santa Eduviges, teléfono, teléfono: 0424-5215605, anexo copia de la cédula de identidad; siendo la utilidad, necesidad y pertinencia de oír la testimonial de esta ciudadana, por cuanto la misma no firmó, ni suscribió el Acta de Entrevista que hacen mención los funcionarios actuantes; no fue entrevistada en ningún cuerpo de seguridad, por lo que con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos al oír esta testimonial se pueda adminicular con los demás elementos de convicción, a los fines del establecimiento de la verdad de los hechos.

DOCUMENTALES OFRECIDAS:

Solicitamos sean admitidas Conforme a lo previsto en los artículos 228 y* 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes;

1) Dictamen Pericial N° 02832, constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue consignado ante el Ministerio Público en fecha 01-10-2025, N° de Oficio 9700-0230-05273-2025. El medio de prueba ofrecido anteriormente resulta ser útil, necesaria y pertinente, ya que sirve para establecer a través de la grafotécnica si la firma que aparece en el acta de entrevista de la ciudadana YOLI MAR COLMENAREZ corresponde o no a ella, por cuanto dicha ciudadana compareció ante el Ministerio Público y declaró en relación a los hechos objeto del proceso penal.

2) Experticia Lofoscópica N° 816, de fecha 02-10-2025, el cual fue consignado ante el Ministerio Público en fecha 02-10-2025, N° de Oficio 2146. El medio de prueba ofrecido anteriormente resulta ser útil, necesaria y pertinente, ya que sirve para establecer a través de la prueba Lofoscópica si las huellas que aparecen en el acta de entrevista de la ciudadana YOLI MAR COLMENAREZ corresponde o no a ella, por cuanto dicha ciudadana compareció ante el Ministerio Público y declare en relación a los hechos objetos del proceso penal.”

Revisados como han sido los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa, se observa que para cada uno de ellos fue indicada la utilidad, la necesidad y la pertinencia de los mismos, señalando la Jueza de Control en el acápite CUARTO, específicamente al hacer referencia al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Así pues ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 200 del 25 de Abril de 2024, lo siguiente:
“…Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, se alude que durante la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar supone el ejercicio efectivo del control de la acusación por parte del juez, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo realizar la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, evaluándolos con suma cautela, tomando en cuenta el propósito del proceso penal de la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, sin traspasar los límites de su competencia a la fase de juicio, que conlleve a una extralimitación de funciones por exceder en su labor de juzgamiento.
Ese control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros), el cual debe ser realizado con el reconocimiento pleno de la justicia, conforme a la tutela efectiva y al debido proceso.
Por lo que en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a la infracción del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se declara sin lugar por cuanto la defensa procura que este tribunal de control entre a conocer el fondo y así forme un criterio con base en elementos de convicción, correspondiendo al tribunal de juicio la valoración de los medios de prueba y estándole prohibido al juez de control planteamientos propios del debate oral y público, tal como lo establece el artículo 312 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

De manera que, la Jueza de la recurrida en cumplimiento de lo establecido en la sentencia ut supra transcrita, evaluó lo referente a la actividad probatoria, sin traspasar los límites de su competencia a la fase de juicio, que conllevase a una extralimitación de funciones por exceder en su labor de juzgamiento.
En cuanto al numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables tenemos que, la calificación dada por la representación fiscal ha sido por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La Jueza de la recurrida al referirse al numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acápite CUARTO de su decisión, indicó lo siguiente:

“Señala así mismo la defensa la infracción del numeral 4to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple la acusación fiscal con dichos requisitos al desarrollar en el capítulo cuarto relativo al precepto jurídico aplicable la justificación de las calificaciones jurídicas, en que el Ministerio Publico, subsumió los hechos siendo esta de carácter provisional, dado que es el Juez de juicio quien al realizar la valoración de las pruebas podrá modificarla o desecharla, dando una calificación jurídica definitiva.”

La Jueza de la recurrida indica en su decisión que, este precepto jurídico y las calificaciones jurídicas son de carácter provisional, y debe esta Alzada recordar que es en la fase más garantista del proceso como lo es la fase de juicio, donde luego de valoradas y acreditadas las pruebas, y adminiculadas entre sí, que el Juez de Juicio podrá mantener o modificar la calificación jurídica, por lo que tal actividad de valoración y acreditación de las pruebas son competencia exclusiva del Juez de Juicio.
Ahora bien, la Jueza de Control al hacer referencia al cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:

“En relación al numeral 5to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple la acusación fiscal con dicha exigencia legal al indicar al pie de cada medio de prueba la necesidad, utilidad y pertinencia sin que el legislador haya requerido especificar de manera pormenorizada y minuciosa lo que se pretende probar dado que será en el contradictorio, en el curso del debate que se formara el conocimiento del juez e consecuencia, al cumplir la acusación con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y realizado el control formal y material estima este tribunal que existe el fundamento serio sin que sea vinculante el acto conclusivo a que arrojo el Ministerio Público…”

Como ya se ha señalado precedentemente, en la decisión recurrida se indicaron los medios de prueba ofrecidos para ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En relación a la falta de motivación de lo acordado por la Jueza de Control, en cuanto a lo solicitado entre otras cosas por la defensa en su escrito de excepciones, a saber “… solicitamos se aperture una investigación en contra del funcionario PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, efectivo militar Comandante de la Sección Guanare del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa; por lo que estamos en presencia de una flagrante vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestro representado…”, donde la juzgadora a pesar de haber declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, acordó la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, de la copia certificada del acta correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, a fin de que el Ministerio Público decidiera acerca de abrir o no una investigación en contra del referido funcionario, con base a lo denunciado, considera esta Alzada que, la decisión de la Jueza de Control resulta garantista, y que corresponderá al Ministerio Público como órgano investigador, decidir acerca de llevar a cabo o no, tal investigación.
Finalmente señala la Jueza de la recurrida lo siguiente:

“Así pues al cumplir la acusación con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y realizado el control formal y material estima este tribunal que existe el fundamento serio, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.229.184, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín.

Con fundamento en las anotaciones precedentes este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público correspondiendo al Juez de Juicio dentro de sus facultades de dirección y disciplina del debate, su incorporación, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes, en un eventual Juicio Oral y Público.

Se admite los medios de prueba de la defensa consistentes en la declaración de expertos, testigos y documentales, señalados en su escrito por ser útiles necesarios y pertinentes, y fueron ofrecidos dentro de la oportunidad legal.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal aprecia que no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición, y dado que la acusación fue admitida por los delitos SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años, por máximas de experiencias y lógica jurídica, se presume que el imputado puede evadir el proceso, es por lo que se hace necesario mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de las normas procesales que fundamentan la privación preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En relación a la solicitud de la defensa que se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines legales.

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.229.184, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín.

2. Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes, en un eventual Juicio Oral y Público.

3. Se admite los medios de prueba de la defensa consistentes en la declaración de expertos, testigos y documentales, señalados en su escrito por ser útiles necesarios y pertinentes, y fueron ofrecidos dentro de la oportunidad legal.

4. En relación a la solicitud de la defensa que se apertura una investigación en contra del ciudadano Primer teniente Arias Torres Rafael, el tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines legales.

5. Se ratifica la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron lugar al misma, así mismo la magnitud de la pena de los delitos acusados, cuyas penas superan los diez años, por lo que siendo necesario mantener la medida privativa de libertad a los fines de la sujeción del acusado al proceso.

Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de acusado Frank Josmar Duque Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.229.184, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín, el tribunal le informa al imputado Frank Josmar Duque Sánchez, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos; Es todo”.

Seguidamente el Juez oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Frank Josmar Duque Sánchez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.229.184, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de Primera, residenciado en Urbanización Ciudad Baryna, sector El Jabillo III, calle 3 casa N° G-22 Parroquia Alto Barinas del Estado barinas, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Baudilio. G, y Jazmín. Se mantiene el lugar de reclusión.”

De la revisión al fallo impugnado, no se observa del trámite judicial violación alguna, ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues es numeroso el acervo probatorio ofrecido y admitido tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa privada, el cual podrá ser sometido al control de las partes en un eventual juicio oral y público, de manera que a consideración de esta Superior Instancia, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia. Así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13.028-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2025, por los Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, y ROBERTO ALFREDO RONDÓN SALINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.566 y 127.290 respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado FRANK JOSMAR DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.184; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13.028-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9065-25 El Secretario.-
EJBS/.