REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 17
Causa Nº 9081-25
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare con Competencia Plena en delitos Menos Graves, Transito, Vehículo y Vialidad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral.
Imputado: LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.132.
Defensores Privados: Abogados LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nros. 27663, 282967 y 129392, respectivamente.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Víctima: GERARDO RAMÓN CRAVINO ARMADA, titular de la cédula de identidad N°V-18.670.476.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare con Competencia Plena en delitos Menos Graves, Transito, Vehículo y Vialidad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3CS-14.301-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadanoLUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.132, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO RAMÓN CRAVINO ARMADA, desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertadde conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores, y una vez materializada esta, se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidaen el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se le designó la ponencia ala Jueza de Apelación, Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Juez de Apelación (Provisorio) Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibió de conocer la presente causa penal, conforme a la causal contenida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la convocatoria del Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA para el conocimiento de la presente causa penal, quien manifestó su aceptación en la misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-051, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta-Ponente), LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, este último abocándose al conocimiento de la misma en su condición de juez accidental.
En fecha 19 de diciembre de 2025, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez de Apelación (Provisorio) Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, por encontrarse ajustada a derecho.
Así pues, esta Alzada estando en el lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA,de la siguiente manera:
“Según se desprende del Acta de Denuncia de fecha 14-12-2025, ante la Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección De Reuniones Manifestaciones Publica De La Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Servició de Policía de Investigaciones, Artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: “Siendo las 02:40 horas de la mañana, encontrándonos en ejercicios de nuestra funciones efectuando labores de patrullaje por los diferente sector del perímetro del municipio Guanare, comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (C.P.B.E.P) MÁRQUEZ VIERA LUIS RAMÓN, titular de cédula de identidad número V-17.003.367, OFICIAL (C.P.B.E.P) MENDOZA FERNÁNDEZ EGDAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-25.825.168, OFICIAL(C.P.B.E.P) BARCELO MONTILLA ISRAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-31.481.333 y la OFICIAL (C.P.B.E.P) CABEZA DORANTE YOHENNYS YORGELIS titular de la cédula de identidad número 26.077.206, a bordo de las unidades motos con la siguiente siglas 002,006 y 017 perteneciente a este Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, instante que se recibe una llamada telefónica por parte del INSPECTOR (C.P.B.E.P) PÉREZ VALERA JOSÉ FRANCISCO, informando que se encontraba presente como espectador en el evento deportivo en el CLUB ITALO VENEZOLANO, ubicado en el Barrio El Cambio Con Calle El Amaptal Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, indicando que se estaba presentando una situación irregular con dos personas del sexo masculino, antes tal información procedimos en trasladarnos con destino a la dirección antes señalada, una vez presente en sitio al ingresar al establecimiento deportivo se logró observar específicamente en área del restaurante con el nombre “ITALO SPORT BAR” a un ciudadano tendido sobre el pavimento, inmediatamente procede el OFICIAL (C.P.B.E.P) BARCELO ISRAEL, se acercó al súbdito donde verifico su condición física, percatándose que prestaba una lesión en la cabeza y restos de sangre encontrándose inconsciente, razón por la cual procedió a dar inicio a prestarle los primeros auxilio, mientras que la OFICIAL (C.P.B.E.P) CABEZA YOHENNI, procedió a realizar llamada telefónica de manera inmediata al servicio de emergencia VEN 911 para que nos prestara el apoyo con una ambulancia, donde fue atendida por la operadora de guardia, a quien se le explico el motivo de nuestro requerimiento de una ambulancia y así mismo se le proporcionó la dirección del sitio de ubicación a trasladarse, transcurrido un corto tiempo de espera hizo presencia una ambulancia del URRI, conducida por el ciudadano; DELVIS PARRA, titular de la cédula de identidad N°V-12.236.137, en conjunto del SUPERVISOR LICENCIADA CRISPULO LOZADA, titular de la cédula de identidad v-17.881.300, al mando de tres funcionarios paramédicos, donde luego de preceder con los primeros auxilios identificaron a la VÍCTIMA del hecho como; GERARDO RAMÓN GRAVINO ANDANA, titular de la cédula de identidad N°V-18.670.476, siendo trasladado hasta el centro clínico GEMED JR ORA, donde fue atendido por el doctor LUIS SIMÓN MENDOZA BRICEÑO, MEDICO CIRUJANO, C.l.23.578.126, bajo el registro MPPS. 134.263 CMP 4.155, quien emitió constancia medica al paciente G.R.C.A. que se encontraba recluido ese centro hospitalario en el área de emergencia cama 01, presentando el diagnostico politraumatismo encefálico craneal abierto, complicado con hemorragia subaracnoidea traumatismoprieto occipital, 2.- contusión frontal contra golpe, 3.-fractura mastoide derecha y diastasis de suturaoccipito mastoidea derecha, 4.- traumatismo torácico cerrado en estudio, acto seguido procede OFICIAL JEFE (C.P.B.E.P) MÁRQUEZ, se dio inicio por cuanto a dialogar con las personas que se encontraban el lugar por lo sucedido, donde sostuvo entrevista con el ciudadano; C. A. C. R. y M. E. A. los demás datos quedan a resguardo del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quienes realizaron un breve relato de los hechos, identificando como el agresor al ciudadano; LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, quien le propino un golpe al ciudadano G.G. de quien se omiten sus datos quedando a resguardo del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, del mismo modo señalaron al presunto agresor que se encontraba presente en el lugar, de igual forma le solicitamos a los testigos que nos acompañaran hasta nuestro despacho para que dejar constancia mediante acta de entrevista, quienes se negaron e indicaron no querer verse involucrado en un hecho de investigación penal, seguidamente nos acercamos al ciudadano en cuestión, plenamente identificado a lo establecido en el artículo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionarios activos perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, cuestión la cual le explicamos el motivo de nuestra presencia y le solicitamos la debida documentación personal quedando identificado como; LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad V-21.022.132, tratándose del ciudadano que guarda relación con el hecho, en consecuencia procede el OFICIAL JEFE (C.P.B.E.P) MÁRQUEZ, a realizarle la inspección corporal, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato se procede a practicar la detención del Ciudadano por encontrarse incurso a unos a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones), e imponerlo de sus derechos siendo las 03:00 horas de la Mañana, de acuerdo al Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: LUIS JAVIER BARAZARTE SIOMAZA.VENEZOLANO. SOLTERO. DE 33 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 07-04-1992. NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE. RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, AVENIDA 04 CON CASA 51 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA PE IDENTIDAD N°V-21.022.132. seguidamente nos trasladamos hasta nuestra Dirección De Control De Reuniones Y Manifestaciones Público, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, de igual manera se le dio cumplimiento al Artículo 116 del COPP, informándole vía telefónica al Fiscal de Guardia Fiscal Auxiliar Décima encargada de la Fiscalía Tercera DRA, LEXYS MEJÍAS quien indica que se le hicieran llegar las actuaciones policiales hasta su despacho fiscal para proseguir con las acciones de Ley que corresponden, así como también que la víctima y el investigado sean remitidos por antes el Senamefc. Es todo.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala Accidental en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño alpatrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual la Jueza de Control acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del decretoa favor delimputadoLUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.132, de la medida cautelar sustitutiva,prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este punto de impugnación, es de resaltar que, conforme a la gama de delitos contemplados en el encabezado del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, esta Alzada observa que el delito imputado por el Ministerio Público y el cual no fue acogido por la Jueza de Control, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal,el cual se encuentra mencionadotaxativamente en dicha norma.Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelacióncon efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-
De igual manera, en cuanto a la contestación al recurso de apelación fundamentado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado,por elAbogadoLUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de defensor privado del imputado LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare con Competencia Plena en delitos Menos Graves, Transito, Vehículo y Vialidad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, fundamenta en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado su recurso de apelación, del siguiente modo:
“…Esta representación fiscal ejerce Recurso De Efecto Suspensivo en la decisión dictada, en virtud que se encuentra en una fase primogénita y así ha sido recabados los elementos que permiten demostrar la responsabilidad del imputado de hoy en auto como fue la conducta desplegada para Homicidio Intencional Calificado con alevosía en Grado De Frustración una vez establecido la intención de causarle el daño hoy a la víctima actuando a traición en virtud que la víctima se encontraba ocupada en una llamada telefónica cuando recibió dicho golpe y cae al pio también en las entrevistas de los testigos indica que la víctima se encontraba con unos amigos y fue el mismo imputado que se acercó y lo golpea, ocasionándole lesiones gravísimas como lo evidencia el examen médico forense donde no se trata de un tiempo de curación sino la gravidez que ocasiono causándole en la refino un traumatismo craneoencefálico y hemorragia significativo que indujo a la víctima pérdida de conocimientos es por los que esto genera secuelas y que permitirá a lo largo de la investigación a través si generan trastorno permanentes o parcial al sistema nervioso central, así mismo se deja constancia que la víctima se encuentra recluida en un centro asistencial también se pudo recabar imágenes que posterior se me visualizaron al mismo imputado goleando a la víctima por lo que esta representación fiscal evaluado los higos (sic) de modo tiempo y lugar establece la conducta ilícita del imputado y ejerce el efecto suspensivo así mismo solicito sea remitida a la corte de apelación para su pronunciamiento, es todo.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte,el AbogadoLUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de defensor privado del imputado LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:
“…adversamos el recurso de apelación de efecto suspensivo el cual esta fundados para rebatir la precalificación otorgada por este tribunal, recurso este intuido en perfecta contradicción al principio de legalidad y en desarrollo en sentencia vinculante el mismo la conducta del agente consistió en golpear o cachetear o bofetear a un agresor ofensivo desmedido y soez y donde recibió el impacto no presenta lesión alguna descrita en el examen médico forense y menos aún con el informe probado si tomamos en consideración la lesión padecida por la víctima se produce a consecuencia de su propia inestabilidad, es falso el argumento que se en encontraba con amigos en conversación telefónica y la lesión que este padece no es a consecuencias de la abofeteada, como se puede ver en los videos e imágenes pese a su obtención ilícita se cayó y se golpeó con el piso, es evidente que el Ministerio público no actúa de buena fe, todo cuando dicho en esta acto por no conseguirle, en consecuencia solicita a la alzada competente que se sea declarado sin efecto y así mismo nos reservamos el ejercicio de los recurso administrado en contra la capacidad del Ministerio Publico y contra de quienes han expuesto al repudio, al odio de mi Defendido que es mi hijo, es todo”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.301-25, LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.132, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal efecto, el Ministerio Público alega en su recurso lo siguiente:
1.-) Que la investigación se encuentra en una fase primigenia y que fueron recabados suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
2.-) Que el imputado tuvo la intención de causarle un daño a la víctima, actuando a traición.
3.-) Que de las entrevistas se desprende, que la víctima se encontraba con unos amigos, y fue el imputado quien se le acercó y lo golpea, ocasionándole lesiones gravísimas.
4.-) Que la lesión que causó un traumatismo craneoencefálico y hemorragia significativa, que indujo a la víctima a la pérdida del conocimiento.
5.-) Que la víctima se encuentra recluida en un centro médico asistencial.
Por su parte, la defensa técnica en su contestación, alegó que la intención de su defendido fue la de golpear a la víctima, quien recibió el impacto al caer al piso, lo que le generó la lesión a consecuencia de su propia inestabilidad; por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Así pues,a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados por el Ministerio Público, quien cuestiona la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, es por lo que se procederá a la revisión de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en el acápite SEGUNDO del texto recurrido, se indicaron losactos de investigacióncursantes en el expediente, a saber:
1.-) Acta Policial de fecha 14/12/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, donde se indican las circunstancias fácticas, detallándose la situación irregular presentada entre dos personas del sexo masculino, en el área del restaurante ÍTALO SPORT BAR, donde fue hallada a la víctima identificada como GERARDO RAMÓN GRAVINO ANDANA, tendida en el pavimento inconsciente, presentando una lesión en la cabeza, siendo trasladado al centro clínico por presentar diagnóstico politraumatismo encefálico craneal abierto, complicado con hemorragia subaracnoidea, traumatismoprieto occipital, contusión frontal contragolpe, fractura de mastoidea derecha,diastasis de sutura occipito mastoidea derecha y traumatismo torácico cerrado en estudio, identificándose al agresor como LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, quien fue el autor del golpe propinado a la víctima (folios 3 y 4).
2.-) Denuncia común de fecha 14/12/2025 efectuada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO ANDARA MOLINA, progenitora de la víctima, quien denunció al ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, por haberle causado a su hijo, una lesión en la cabeza por un golpe, indicando que su hijo estaba drenando sangre por el oído derecho y no reaccionaba, y que de la tomografía efectuada, su hijo presenta fractura detrás de la oreja derecha (folio 5).
3.-) Reconocimiento médico legal de fecha 14/12/2025, practicado a la víctima GERARDO RAMÓN GRAVINO ANDANA donde se indica en las conclusiones: Estado general de las lesiones (regulares), tiempo de curación (15 días), privación de ocupación (parcial temporal), asistencia médica (si), trastorno de función (No), cicatrices (No), carácter (moderado). Observaciones: se sugiere realizar exámenes toxicológicos para alcohol y otras sustancias (metabolitos, cocaína y THC) (folio 10).
4.-) Inspección técnica N° 102 de fecha 14/12/2025, practicada en el sitio del suceso BARRIO EL CAMBIO, ESPECÍFICAMENTE EN EL CLUB ÍTALO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 13 y 14).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 14/12/2025, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la investigación efectuada por uno de los delitos de LESIONES PERSONALES en perjuicio de la víctima GERARDO RAMÓN CRAVINO ANDANA, en el Club Social Ítalo Venezolano, ubicado en el Barrio el Cambio, calle Apamatal de la ciudad de Guanare, donde localizaron video de filmación de cámara del mencionado club, siendo colectado dicho registro fílmico en un dispositivo de almacenamiento tipo CD (folio 33 al 36).
6.-) Acta de entrevista de fecha 16/12/2025, levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano identificado como M.E.G.A. (datos en reserva), quien observa a su amigo Gerardo que le dieron un golpe y cae al piso, botando sangre por un oído, siendo trasladado a la Clínica el CEMED, encontrándose inconsciente, al llegar a la clínica reaccionó un rato (folio 37).
7.-) Acta de entrevista de fecha 16/12/2025, levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano CARLOS A.C.R. (datos en reserva), donde refiere el momento en que BARAZARTE le dio un golpe en la cara a GERARDOy cae al suelo inconsciente (folio 38).
8.-) Consta al folio 52, constancia de buena conducta de fecha 15/12/2025 a nombre del ciudadano LUIS J.BARAZARTE S.
9.-) Consta al folio 53, constancia de residencia de fecha 15/12/2025 a nombre de LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, expedida por el Comité Electoral de la Urbanización San Francisco de la Parroquia Guanare, estado Portuguesa.
Por lo tanto, de los actos de investigación se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten configurar el fumusbonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la precalificación acogida por la Jueza de Control consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es de señalar que en el texto recurrido se indicó lo siguiente:
“TERCERO
…omissis…
Así pues en el caso de autos analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, lo expuesto en la sala de audiencias, se advierte con meridiana claridad que la agresión física ocasionada por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, según evaluación médico forense practicado al ciudadano GERARDO RAMÓN CRAVINO ARMADA, consiste en: “…Traumatismo en región maxtoidea derecha, por caída en extensión, presentado trauma en región occipital y posterior sangrado por oído derecho, con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado”, Criterio del profesional que debe ser subsumido en la norma sustantiva penal, considerando quien aquí suscribe que las lesiones de causadas al ciudadano GERARDO RAMÓN CRAVINO ARMADA encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto la valoración médica deja establecido claramente el lugar de las lesiones, el carácter de moderado, así mismo tal como lo ha expresado por la defensa técnica, no se evidencia con actos objetivos e imparciales el animus necandi señalado por el Ministerio Publico, ya que para definir un hecho como homicidio o lesión, se debe observar en primer lugar el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción, se debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, tal y como son la clase de arma usada, la dirección de las heridas, la repetición de las mismas, la entidad de las lesiones. En el caso bajo estudio, el mencionado reconocimientos médicos legales no refiere lesiones que hayan puesto en peligro la vida de la víctima, por lo que la imputación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 80 del código penal, se observa desproporcional aunado que de los hechos se desprende que todo fue por una situación que se suscitó entre dos ciudadanos como lo señala el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así mismo se evidencia de autos que no se produjo una limitación permanente por las lesiones que les fueron proferidas, por lo que la motivación del animus necandi del imputado expresadas por el Ministerio Público no se encuentra respaldada o fundada en los elementos de convicción aportados, tomando en consideración la descripción de las heridas y el tiempo de curación, aunado a que fue una discusión que se dio en el momento y la lesión causada es con sus propias mano, que fue una única lesión, no hubo ensañamiento por parte del imputado en contra de la víctima, fue único su golpe, realizado con su mano, evidenciándose pues que nos encontramos ante una intención de lesionar y no de matar, tal como lo señala el Ministerio Publico, por lo que mal puede esta Juzgadora inferir la intención y alevosía en causar la muerte, al contrario, la situación surgió de manera imprevista al suscitarse una discusión entre el imputado y la víctima, por lo que se desestima el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Ramón Cravino Armada y se subsumen los hechos en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gerardo Ramón Cravino Armada.
Hecha las consideraciones anteriores se hace oportuno citar decisión de la Corte de Apelaciones N 66 de fecha 14 de Agosto de 2024, Causa 8796-24, en el cual en caso análogo la misma señala:
“…Considera esta Superior Instancia, que la Jueza de Control Nº 3 indicó con claridad en su decisión los motivos de la adecuación de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, indicando de manera expresa que de los reconocimientos médicos efectuados no refieren que las lesiones sufridas por la víctima hayan comprometido su vida, aunado a que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por esta son de 20 días, y que son de carácter moderado, lo que no demuestra que haya habido el animus necandipor parte de la imputada de marras, señalando además que de las valoraciones médicas se evidencia, que aunque en menor grado, la imputada también resultó lesionada, lo que tomando en consideración los elementos de prueba traídos al proceso por la representación fiscal en esta fase incipiente de la investigación, a juicio de la Jueza de Control solo hace presumir que se trata de una situación suscitada por disputa de los linderos de una siembra de café, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo hizo la Jueza de Control Nº 3 al imponer a la imputada LETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
De la decisión parcialmente trascrita se advierte que la alzada reconoce la facultad otorgada por el legislador al juez de control en la oportunidad de la audiencia oral para oír declaración, para realizar la adecuación del tipo penal a los hechos que como en el caso de autos es de especial importancia el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que conforme al principio de legalidad de los tipos penales tomo como parámetro para la calificación el tiempo de curación de las lesiones, si produce o no trastorno y si requiere asistencia medida, y mediante la lógica y las máximas de experiencia inferir el animus del agente a través de los actos exteriorizados o ejecutados, de allí que para quien aquí suscribe la imputación fiscal resulta excesiva por cuanto no constan los elementos de convicción para el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, asistiéndole la razón a la defensa en cuanto a que no existe el elemento subjetivo de querer causar la muerte como lo exige el tipo penal de Homicidio.”
De la motivación efectuada por la Jueza de Control para acoger el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y desestimar el delito imputado por el Ministerio Público, consistente enHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se observan los siguientes fundamentos:
1.-) Que de la evaluación médico forense practicada a la víctima, se determina el lugar de las lesiones y el carácter moderado de las mismas.
2.-) Que no se evidencian actos objetivos e imparciales que permitan configurar el animus necandi señalado por el Ministerio Público, en razón del resultado y que la voluntad o intención del agente se corresponda con el resultado de la acción, desprendiéndose de los actos de investigación la intención de lesionar y no de matar.
3.-) Que fue considerado el tipo de lesión, la forma en que fue ejecutada, el empleo o no de arma, la dirección de la herida, la repetición de las mismas, la entidad de la lesión, tomando en consideración que la lesión se produjo con las propias manos, fue una única lesión (único golpe), no hubo ensañamiento por parte del imputado.
4.-) Que del reconocimiento médico forense se refieren lesiones que no pusieron en peligro la vida de la víctima, ya que no se produjo una limitación permanente.
5.-) Que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN precalificado por el Ministerio Público, resulta desproporcional a los hechos.
A tenor de ello, resulta ajustado el razonamiento lógico-jurídico efectuado por la Jueza de Control, en el entendido de que es necesario destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) determinar la existencia de un hecho punible; (2) individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre el responsable la consecuencia jurídica de la acción criminal.
De modo, que en la etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción, los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
La fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Con base en los elementos de convicción que cursan insertos en el expediente, y que fueron transcritos en el texto recurrido, se observa que la Jueza de Control al motivar la ocurrencia del fumusbonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y en los suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del imputado en el delito precalificado por el Tribunal, se encuentra ajustado a derecho.
En cuanto a la motivación del fumusbonis iuris contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control indicó lo siguiente:
“Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra de la imputada (fumusBoni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, debidamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 y una vez materializada esta se impone la establecida en el numeral 3 del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, declarándose sin lugar la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.”
Por lo tanto, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada al tipo penal precalificado por el Tribunal de Control, verificando esta Alzada que se cumplieron los requisitos formales para el otorgamiento de dicha medida cautelar y que la decisión judicial fue precisa y ajustada a derecho, con respeto a las garantías constitucionales y en resguardo de los derechos de las partes.
La importancia de las medias cautelares radica en su función de mantener al imputado sujeto al proceso en cuanto a que no eluda la acción de la justicia, neutralizando tanto el peligro de fuga, como el peligro de obstaculización de la investigación, centrándose en garantizar los fines del proceso penal mediante el aseguramiento de la investigación, el descubrimiento de la verdad, el impedir la alteración o modificación de los elementos de convicción (pruebas, testigos y víctima), la aplicación de la ley sustantiva y la protección de la víctima ante contactos o amenazas por parte del imputado, ya que de incumplirse con las medidas cautelares impuestas por el Juez Penal procede la revocatoria por incumplimiento conforme expresamente lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado como ha sido lo argumentado por la Jueza de Control, considera esta Alzada que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, y que la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.132, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO RAMÓN CRAVINO ARMADA, resulta suficiente para sujetarlo al proceso, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar los alegatos planteados por el Ministerio Público. Y así se decide.-
Por último, en cuanto al escrito interpuesto por la defensa técnica ante la Alzada en fecha 18/12/2025, es de señalar que, conforme lo indica expresamente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ejercido oralmente en la audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo por el Ministerio Público, se oirá a la defensa quien expresará sus alegatos, que posteriormente serán considerados por la Corte de Apelaciones; en consecuencia, los alegatos planteados en el mencionado escrito, resultan extemporáneos. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, y visto que la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente justificadas, tomando en consideración que, en el caso de marras se está en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es por lo que considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nº 3CS-14.301-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación. Y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Se ordena librarle boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de fecha 16 de diciembre de 2025, por la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.301-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, en la que se declaró la aprehensión del imputado LUIS JAVIER BARAZARTE SOMAZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.132, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO RAMÓN CRAVINO ARMADA, decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9081-25 El Secretario.-
LERR.-