REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15
Causa Penal Nº 9055-25
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Imputada: VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.915.
Defensor Público: Abogado YANIS J. ARAUJO.
Representante Fiscal: Abogados FABIANA FUENTES Y MARIIANGELA URQUIOLA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales (recurrentes): Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ.
Víctima: THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.644.346.
Delitos: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.412 en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2025 y publicada en fecha 9 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000234 seguida a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.915, por la comisión de los delitos PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en concordancia con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fueron llenados los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por no llenar los extremos del artículo 308 eiusdem y por considerar que no existen suficientes elementos que demuestren la participación de la acusada en los referidos delitos, como consecuencia de haber sido declaradas con lugar las excepciones opuestas por la Defensora Roselyn Mata, establecidas en el artículo 28 numeral 4 Literal “C” e “I” del citado texto adjetivo penal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se admitió el recurso apelación.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público le atribuye a la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ los siguientes hechos:

“En fecha 20 de Julio del 2023, la ciudadana THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOS, formuló denuncia por ante las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Acarigua, estado Portuguesa, quien denuncia que la ciudadana Viadneli Peñaloza le alquilo un anexo por aproximadamente tres años y hasta hace poco que les pidió que desalojaran dicho inmueble, por lo que su pareja y ella se dispusieron a buscar otro sitio donde quedarse, solo hasta el 30 de junio del año en curso donde comenzaron a retirar sus pertenencias pero en ese momento la señora no paro de atacarlos con insultos y gritándoles, pero para el momento donde ya estaban retirando lo que les falto quedaron unas cosas entre ellas un aire acondicionado de 12 mil BTU, 4 persianas, una cadena de oro, un anillo de oro, una estructura desmontable, objetos de uso personal y ropa, de la cual ella sabía que todo le pertenece a la víctima, cuando se dispuso a buscar los objetos antes mencionados en fecha 06/07/2023 se dan cuenta de que cambiaron la cerradura y no le permitieron el acceso mientras las insultaban e intentar dialogar pero la misma se rehusó por lo que procedió a realizar la denuncia. Es todo”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de agosto de 2025, los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Capítulo I
DE LOS HECHOS PROCESALES
En fecha 20 del mes de julio del año 2023 fue recepcionada denuncia por ante la sede del cuerpo de la policía del Estado Portuguesa, N° 02 General José Antonio Páez rendida por la ciudadana THAIRYS GIORGINA DIAZ RAMOS titular de la cédula de identidad V.- 15.580.412, quien entre otras cosas manifestó: que la ciudadana VIADNERIS MORELIA PAÑALOZA DE RODRIGUEZ le alquilo un anexo por aproximadamente tres años (03) y pasado ese tiempo e solicito el desalojo dicho inmueble, por lo cual, se dispuse junto con mi pareja ANGEL EDUARDO RIBAS ORTIZ, a buscar otro sitio para mudarme, es por lo que el 30 del mes de junio del año 2023 comenzamos a retirar nuestra pertenencias pero la ciudadana VIADNERIS MORELIA PAÑALOZA DE RODRIGUEZM NO PARABA DE AGREDIRME VERBALMENTE Y PRESIONARME, por lo cual nos faltó retirar de dicha propiedad dichos objetos; UN AIRE ACONDICIONADO. DE 12 BTU, CUATERO (4) VENTANAS PERSIANAS, UNA (1) CADENA DE ORO, UN (1) ANILLO DE ORO, UNA (1) ESTRUCTURA DESMONTABLE, OBJETOS DE USO PERSONAL Y ROPA. Posteriormente en fecha 06 del mes de julio di año 2023 se dispone a buscar los objetos antes mencionados y es cuando se observa que la aserradura de la puerta la habían cambiado y no fue posible para sacar los objetos que habían dejado allí, siendo además imposible dialogar con la prenombrada ciudadana, ya que se dedicó a agredirme verbalmente, motivo por el cual motivo por el cual decidí apersonarme ante dicho organismo policial a formular la denuncia respectiva.
…omissis…
Capítulo III
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DE LA VICTIMA
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencia! ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos (188 del 8 marzo del 2015).
La victima podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiera intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal del Ministerio Público haya recurrido. De lo anterior se desprende que en el nuevo proceso penal, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el nuevo proceso.
Capítulo IV
DE LAS VIOLACION DE LAS NORMAS PROCESALES ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con el Artículo 365 la Audiencia Preliminar Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes. La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral. Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas: si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
EL TRIBUNAL MUNICIPAL DICTO EL SOPBRESEIMINETO DE LA CAUSA SIN PRONUNCIAMIENTO A PETICION DE LA DEFENSA Y AL NO ADMITIR LA ACUSACION Y COLOCANDO A LA VICTIMA EN ESTADO DE INDEFENSION EN SU PRESENCIA EXIGIENDO JUSTICIA CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 5 DEL MES DE AGOSTO DE 2025. EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL EXTENSIÓN ACARIGUA INCURRE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA DE LA LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA CUAL ESTABLECE;

PRIMERO: NO APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 163, 164 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO DE LOS APODERADOS DE LA VICTIMA THAIRYS GIORGINA DIAZ RAMOS A LOS EFECTOS DE CELEBRAR EL ACTO.
SEGUNDO: No tomar en Consideración la presencia de la víctima de conformidad en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Los derechos de la víctima exigiendo Justicia y siendo constantes desde el año 2023, una cosa es Notificar un supuesto parte víctima que conste en notificación de un Proceso y otro supuesto es ser consistente y continuo y todos los actos en donde la ciudadana THAIRYS GIORGINA DIAZ RAMOS exige que se le resarce el Daño Patrimonial de los bienes muebles a la cual nunca le fueron devueltos.
TERCERO: establece el artículo 313 del código orgánico procesal penal lo siguiente; Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes las siguientes cuestiones';
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de o la fiscal o del querellante estás podrán subsanarlos de inmediato o de la misma audiencia pudiendo solicitar esta se suspenda en caso necesario podrá continuarla dentro de menor lapso posible. 2. Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante ordenar la apertura del juicio pudiendo el juez jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. CIUDADANOS MAGISTRADOS Y PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA EL TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SE EXTRALIMITÓ EN TERMINAR UN PROCESO JUDICIAL EN UNA FASE DE CONTROL SI BIEN ES CIERTO LA NORMA ADJETIVA LE ESTABLECE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO SI CONCURRE ALGUNAS DE LA CAUSALES, TAMBIÉN ES CIERTO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VÍCTIMA Y QUE HA SIDO CONTESTE Y CONSISTENTE EN UN PROCESO INSTAURADO POR MÁS DE 3 AÑOS Y QUE ADEMÁS EN CASO DE EXISTIR UN DEFECTO EN LA ACUSACIÓN HA DEBIDO EL TRIBUNAL DE CONTROL DAR UN PLAZO PRORROGABLE A LOS EFECTOS DE SUBSANAR TAL COMO LO ESTABLECE EL REFERIDO ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DONDE ADEMÁS EXISTE PLURALIDAD DE CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO LO ES LA APROPIACIÓN INDEBIDA Y LA PERTURBACIÓN A LA PAZ DONDE QUEDA ASENTADO ADEMAS QUE HA DEBIDO EL TRIBUNAL INDIVIDUALIZAR EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05 de agosto porque no concurre los delitos fundamentado en la acusación y no terminar un proceso en una sentencia que queda sin efecto su continuidad y no dar un paso subsiguiente a la fase del juicio oral y público, viola flagrantemente el debido proceso así como las garantías de un control judicial y en efecto coloca a la victima en estado de indefensión. ES DECIR QUE EXISTIÓ FALTA DE APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DEL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.
3. -que en fecha 20 del mes de noviembre del año 2024 la corte de apelación de circuito judicial Penal del Estado portuguesa al ministro justicia en donde consideró PRIMERO: que se anula de oficio de conformidad con los artículos 157 175 y 179 del código orgánico pues a penas la decisión dictada de fecha 3 de junio del año 2024 publicada en fecha 20 de junio del año 2024 por el tribunal primera instancia municipal en función de control del Estado Portuguesa en ocasión a la celebración de una audiencia preliminar SEGUNDO: SE REPONE a la presente causa penal al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza de control municipal distinto. Es decir ciudadanos magistrados y demás miembros de la corte de apelaciones que en fecha 17 del mes de abril del año 2024 se interpuso por ante la unidad de recepción de documentos ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD EN LOS ARTÍCULOS 107 120 122 124 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 26, 255 EN SU SEGUNDA PARTE DE 257 Y 285 EN SUS ORDINALES 1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN DONDE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL INCURRE EN OMISIÓN Y SILENCIO Y DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA INTERPUESTA EN LA FECHA UT SUPRA, YA QUE LA DECISIÓN DE LA CORTE FUE ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR REPONE POR ANTE OTRO TRIBUNAL Y EN EFECTO QUEDARÍA VIGENTE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS SOLICITADAS POR PARTE DE LA VÍCTIMA EN EL JUZGADO DE CONTROL ANTERIOR QUE ANTECEDIO CONOCER, ES DECIR LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA VÍCTIMA EJERCIENDO ASÍ LA ACCIÓN DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. ES DECIR, INOBSERVANCIA DE LA LEY POR OMISIÓN.
Capítulo V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y PETICION DE VICTIMA
Ciudadanos MAGISTRADOS Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACION OFERTAMOS DE CONFORMIDAD CON EL ARETICULO 445 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO LO SIGUIENTE:
• CONSTANTES DE CINCO FOLIOS ÚTILES DE PODER ESPECIAL DE LA VICTIMA POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA.
• CONSIGNO COPIA DE BOLETA EN DONDE FUE NOTIFICADA LA VICTIMA VIA WHATSAPP.
• SOLICITO CIUDADANOS JUECES DE MIEMBROS MAGISTRADOS ME SEA ESCUCHADA EN CALIDAD DE VICTIMA Y FIJE AUDIENCIA POR ANTE LA CORTE.
Capitulo VIl
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por THAIRYS GIORGINA DIAZ RAMOS titular de la cédula de identidad V-15.580.412, venezolana mayor de edad de profesión comerciante, domiciliada un Urbanización Fundación Mendoza casa 1-91 en Barrio Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0414) 9409186 por ser Victima el Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en el cual en fecha 03 del mes de Junio del corriente año 2024, el Juzgado Segundo municipal en funciones de control dictó de Conformidad en el artículo 300 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CM1-2025-234 en favor de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOSA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.254.915, ante esta situación por ser Victima el Delito de Apropiación indebida Calificada, previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en el cual en fecha 5 del mes junio del corriente año 2025, el Juzgado dictó de Conformidad en los artículos 300 y 348 Sentencia Absolutoria, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR FALTA DE RAZONAMIENTO ARTICULO 12, 13, 22, 41, 42, 107, 120, , 264, 322 ORDINALES 1, 2, del Texto Adjetivo Penal, 22, 169, 170, 224, 225, 226,345, Y 346 ORDINALES 1 Y 2 CONCATENADO ASI 24, 25, 26, 49, 257, CONSTITUCIONALES POSIBLE CUMPLIMIENTO, Penal Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, DECRETÁNDOSE CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO CON OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIO ES DECIR; RETROTAIGA EL PROCESO POR ANTE OTRO TRIBUNAL DISTINTO. PRIMERO: POR VIOLAR Y VALORAR NO TOMAR EN CUENTA EL PETITORIO DE LA VICTIMA NORMAS RELATIVAS POR CONSEGUIENTE EXTRALIMITANDOSE EN PROCESO QUE SON OBJETOS DELUCIDADOS EN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO SEGUNDO: POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. TERCERO: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto AL ARTICULO 41 Y 42 DE LA NORMA ADJETIVA. Todo así por lo antes expuestos. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2025 (folios 39 al 54 de la segunda pieza), realizó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
“Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, y revisados el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa de la imputada de marras, quien aquí decide, considera que NO se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, y en respuesta a lo planteado en punto previo en relación a las excepciones propuestas en contra de la acción penal y el escrito de acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Municipal N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declaran CON LUGAR las excepciones opuestas presentadas por la ABG. ROSELYN MATA, establecidas en el artículo 28 Numeral 4 Literal “C” e ”l”, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada por el ministerio público, en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, por la comisión de uno de los delitos de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano THARYS GEORGINA DIAZ RAMOS, en virtud de que no fueron llenados los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por no llenar los extremos del artículo 308 del código orgánico procesal penal y por considerar que no existen suficientes elementos que demuestran la participación de la acusación en el referido delito.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.915, por la comisión de los delitos de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano THARYS GEORGINA DIAZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, en concordancia con el articulo 313 numeral 3° del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se ordena el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, que ostenta la ciudadana.
CUARTO: En relación a la solicitud de acuerdo reparatorio solicitado por el representante de la víctima, este tribunal no procede a la imposición del mismo en virtud que no fue admitida la acusación fiscal. En virtud que este tribunal publico la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal y se ordena la notificar a las partes de la publicación del texto integro.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado YANIS J. ARAUJO C, en su condición de defensor público de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Ciudadanos Magistrados, el día cinco (05) de agosto de 2025 fue celebrada la mencionada audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Municipal N° 1 con competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, esto, por un acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de acusar ante ese tribunal a la encartada de autos, la ciudadana supra identificada, la representación fiscal en su derecho de palabra manifestó lo siguiente:
Entre otras cosas:
"... ratifica escrito acusatorio en contra a la precitada ciudadana por la comisión de los hechos punibles de perturbación violenta a la posesión pacífica y apropiación indebida calificada, ambos tipificados en los artículos 472 y 468 del Código Pena venezolano, se ratifique los medios de pruebas, se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contraída en el artículo 242, ordinal 9 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y el debido pase a juicio.”
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En principio se invoca el artículo. 309 concatenado con el artículo. 312 del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la formalidad de la audiencia preliminar. Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones y contestación de acusación fiscal, interpuesto por esta defensa técnica del cual se puede esgrimir, lo siguiente:
PRIMERO: Los hechos punibles relativos a la perturbación violenta a la posesión pacífica y la apropiación indebida calificada, de acuerdo al verbo rector escudriñado en la norma sustantiva penal venezolana, es evidente que ambos constituyen delitos de pleno resultado y que para que sean materializados, deben necesariamente estar sustanciados con diversos y contundentes indicios de pruebas que coadyuven a identificar de forma específica la conducta del perpetrador; por tanto, la respetada representación fiscal solo cuenta en el caso de marras con el dicho de la presunta víctima; quien no demuestra aun su CUALIDAD sobre el bien inmueble, este con ocasión a su presunta relación arrendaticia sostenida entre mi representada v la presunta víctima no demostrando en el iter proceso, indicio de prueba de carácter documental que así lo acredite, por lo que no se evidencia la trasqresión legal de los supuestos procesales desarrollados en el artículo 472 de la norma sustantiva penal, seguidamente, aduce esta defensa pública que en ocasión al hecho punible relativo a la apropiación indebida calificada, en el desarrollo del proceso judicial de la causa penal primigenia, la victima sigue sin demostrar la DOCUMENTACIÓN necesaria que le ACREDITE LA PROPIEDAD DE LOS ENCERES, que presuntamente les fueron confiados a nuestra defendida, solo la presunta víctima cuenta con el dicho de testigos de carácter referencial; quienes bajo ninguna circunstancia tienen certeza de los hechos acaecidos. Queriendo manifestar esta defensa que, no es posible demostrar la AUTORÍA de nuestra defendida sobre el presunto hecho; y que estaríamos en presencia de LA DUDA RAZONABLE, por lo que opera en aras de garantizar el debido proceso, el principio fundamental de IN DUBIO PRO REO.
SEGUNDO: Arguye esta defensa pública que, de ser cierta la denuncia esbozada por la presunta víctima, quien manifestó en el desarrollo de la audiencia de imputación que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre del año 2023, declarando lo siguiente: “los hechos ocurrieron hace aproximadamente 3 años, donde nos desalojaron arbitrariamente, donde nos presionó quitándonos la luz, el agua, donde decidimos buscar donde irnos esta declaración carece de acervo probatorio, debido que no existe denuncia previa ante un órgano competente del Estado venezolano y de este se derive la remisión de una providencia administrativa que sustente el derecho lesionado, sobre este particular, se puede apreciar que se trata de hechos que según su naturaleza son de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes entorno a la existencia, interpretación v cumplimiento de obligaciones derivadas de los mismos, estas debieron ser dilucidadas en la JURISDICCIÓN CIVIL y no a través de la JURISDICCIÓN PENAL; tal y como lo refiere la Sentencia 743-21 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 19-0633, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
TERCERO: Sobre las consideraciones planteadas por esta defensa pública, se puede dilucidar que la representación fiscal en el iter proceso no cuenta con elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de nuestra representada y su participación sobre los hechos punibles calificados en su escrito acusatorio, ya que tampoco se constituyen las características esenciales de todo delito, siendo estos: la conducta típica: los sujetos: v los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los artículos descritos ut supra, tal y como se refiere el criterio jurisprudencial, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 73 de fecha 06 de febrero del año 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos que refiere lo siguiente:
“Las características esenciales de todo delito son la conducta, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal"
CUARTO: Coralario de lo antes descrito, esta defensa hace alusión de que la representación fiscal, carece de elementos de convicción. En tal sentido y sobre el particular de la causa penal primigenia, esta defensa técnica hace mención del criterio jurisprudencial, enarbolado por el Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL ESCRITO RECURSIVO
INTERPUESTO
POR LOS APODERADOS JUDICIALES.
Los apoderados judiciales en su escrito recursivo solicitan se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo, por haber acordado el sobreseimiento de la causa, aun cuando es evidente que, en la causa penal primigenia, no se evidencia bajo ninguna circunstancia elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de nuestra representada, por lo que hace inexistente la probabilidad de un eventual pronóstico de condena, debido a la carencia de la mínima actividad probatoria.
…omissis…
Sobre los puntos denunciados por los apoderados judiciales:
El mayormente considerado, entre otras cosas: “EL TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL SE EXTRALIMITO EN TERMINAR UN PROCESO JUDICIAL EN UNA FASE DE CONTROL, SI BIEN ES CIERTO LA NORMA ADJETIVA LE ESTABLECE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO SI CONCURREN ALGUNAS DE LAS CAUSALES, TAMBIEN ES CIERTO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VICTIMA Y QUE HA SIDO CONTESTE Y CONSISTENTE EN UN PROCESO INSTAURADO POR MAS DE 3 AÑOS..."
Sobre este particular, la defensa pública concuerda claramente con los apoderados, este proceso penal ha perdurado por más de tres (3) años, respetándose todas y cada una de sus fases, garantizándole a las partes su derecho a promover y proponer los indicios probatorios que les favorezcan, para lograr un feliz termino en el proceso judicial; no obstante, y pese a buena marcha del proceso penal desarrollado por los tribunales que los dirigido; la presunta victima y sus apoderados judiciales, se han simplemente limitado a pretender un resarcimiento del daño bajo la hipótesis v la formulación de una denuncia, que de por sí, debió haber sido dilucidado por una instancia distinta a la esfera de la materia penal, donde no solo basta la pretensión de la victima para alcanzar su deseo, sino que indefectiblemente debe acompañarse de instrumentos que comporten, ya en fase intermedia probados elementos de convicción, que denote un pronóstico de condena y sean evacuados en un eventual juicio oral y público, NO SOLO BASTA CON EL DICHO DE LA VICTIMA, , por tanto, en la causa penal primigenia nos encontramos frente a un proceso judicial con AUSENCIA DE PRUEBA y consecuentemente carece de CERTEZA PROBATORIA para responsabilizar a nuestra defendida sobre los hechos que se le han injustamente atribuido.
En tal sentido y sobre el particular de la causa penal primigenia, esta defensa técnica hace mención del criterio jurisprudencial, enarbolado por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 192 de fecha 25 de abril del año 2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que, refiere lo siguiente:
“En efecto, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “...En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar ...la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto, su finalidad es determinar la vialidad de la acusación...’’. De Igual modo, si bien en la prenombrada audiencia es posible un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa, lo cual deriva en una decisión que “declare la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación",
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE ACORDAR
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Esta Defensa observa que el Jurisdicente se encuentra en la plena facultad legal de proferir su decisión al acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo alegatos también proferidos por esta Defensa Pública; debido que se fundamenta en la garantía esencial del debido proceso como derecho legítimo que les asiste a nuestra representada identificada supra. Siendo en tal sentido el Juez como administrador de justicia y garante del control constitucional, guien debe velar por el cumplimiento efectivo del proceso judicial en los términos en los que necesariamente debe estar sujeto v compendiado de constitucionalidad. a fin de considerar los tratados, convenios, pactos v acuerdos suscritos y ratificados por el Estado venezolano para garantizar la celeridad v la buena marcha de la administración de justicia. (Negritas y Subrayado de la Defensa)
Corolario de lo anterior, la defensa pública ha orientado su defensa de forma diligente y busca con el presente escrito la garantía del debido proceso, una debida seguridad jurídica para la justiciable v la naturaleza del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves. (Negrita y subrayado de la defensa).
Por todo lo antes descrito, considera esta defensa pública que no les asiste la razón a los apoderados judiciales, quienes en su escrito recursivo esgrimen la necesidad de revocar la decisión proferida por el tribunal a quo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que la decisión del tribunal esta ajustada a derecho; sobre todo compendiada de constitucionalidad y que muy respetuosamente motivo el presente escrito de contestación a los fines de que:
PRIMERO: Se inadmita el escrito recursivo interpuesto por los apoderados judiciales, principalmente en lo referente a su petitorio de revocatoria de decisión proferida por el tribunal a quo y también por estar extemporánea y contraviniendo con los requisitos de temporalidad que prevé la norma adjetiva penal venezolana.
SEGUNDO: Se valore la declaratoria con lugar del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por AUSENCIA DE PRUEBA y la imposibilidad de pronóstico de condena en la causa penal primigenia; y al amparo y en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva v el derecho a la defensa que le asiste a nuestra defendida, en el entendido, que tales derechos son de contenido esencial y corresponden ineludiblemente a la visión constitucionalizante del Estado venezolano, por concebirse en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.”

V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo que nuevamente se ha incurrido en una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, un vicio de subversión al orden legal y constitucional, por lo que procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales relacionadas con las actuaciones principales signadas con el N° CM1-P-2025-000234, en donde se observa lo siguiente:
1.-) Acta de denuncia formulada por la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, en fecha 20 de julio de 2023, en contra de la ciudadana DIADNELI PEÑALOZA, en que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que denuncia cometidos en su contra. (folio 1).
2.-) Orden de inicio de investigación fiscal de fecha 27 de julio de 2023 (folio 2).
3.-) Escrito de fecha 27 de octubre de 2023, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público donde solicita ante el Tribunal de Control (Municipal) Extensión Acarigua, la celebración de la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves), para lo que solicita la convocatoria de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ (folios 28 y 29).
4.-) Audiencia de imputación de fecha 30 de septiembre de 2023, celebrada por ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, en la que se admitió la imputación formal en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, acordándose el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal (folios 43 al 50).
5.-) Auto motivado de audiencia de imputación publicado en fecha 30 de noviembre de 2023 (folios 58 al 67).
6.-) En fecha 18 de marzo de 2024, fue presentado el escrito acusatorio fiscal en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal (folios 81 al 87).
7.-) Por auto de fecha 3 de abril de 2024, el Tribunal de Control (Municipal), acordó fijar audiencia preliminar para el día 18 de abril de 2024 (folio 93).
8.-) Escrito de fecha 17 de abril de 2024, suscrito por los apoderados judiciales de la víctima, dirigido al Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, donde solicita la celebración de un acuerdo reparatorio (folios 105 al 107).
9.-) Escrito de fecha 29 de abril de 2024, suscrito por el Abogado YANIS ARAUJO, en su condición de Defensor Público de la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, en que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle contestación al escrito acusatorio fiscal, oponer las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecer medios de prueba (folios 116 al 120).
10.-) En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 147 al 152), dictándose los siguientes pronunciamientos:
 Se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
 No se admite la acusación fiscal presentada en contra de la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, por no llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que no existen suficientes elementos que demuestren la participación de la imputada en los referidos delitos.
 Se decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 concatenado con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Se decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica.
11.-) En fecha 17 de junio de 2024, los Abg. Everth Rafael Agüero Rojas y Jocjadis Antonio Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana THAIRYS GIORGINA DIAZ RAMOS, presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Control Municipal en fecha 3 de junio de 2024, mediante el cual decretó el sobreseimiento (folios 1 al 11) Cuaderno de Apelación.
12.-) En fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 159 al 176).
13.-) En fecha 4 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la víctima y sus apoderados (folios 99 al 100) Cuaderno de Apelación. Asunto N° 8812-24
14.-) En fecha 20 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de oficio la decisión recurrida, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2024 y publicada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y SEGUNDO: se REPONE la presente causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo anulado.” (folios 101 al 108) Cuaderno de Apelación. Asunto N 8812-24.
15.-) En fecha 14 de febrero de 2025, es recibida la causa por el Tribunal de Control (Municipal N°1) extensión Acarigua, procediendo a darle entrada y es mediante auto de fecha 10 de junio de 2025 que fijan oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 2 de julio de 2025, librándose la convocatoria a las partes ( folio 216).
16.-) En fecha 28 de julio de 2025, la Defensora Pública Roselyn Mata Gonnella en representación de su patrocinada la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, presenta escrito de oposición de excepciones y de contestación de la acusación fiscal. (folios 27 al 32) segunda pieza, en el cual argumenta y peticiona:
“…omissis…
CAPITULO III
INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La Representación Fiscal en el Escrito de Acusación interpuesto en contra de mi defendida antes identificada, incumplió lo establecido en el artículo 308 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, esto son los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan. El Acto Conclusivo, en lo atinente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCION, procede a mencionarlos y a transcribir parte del contenido de éstos, sin indicar por qué considera o estima como elementos de convicción los que mencionó, que conforme a su criterio la llevaron al convencimiento que mis defendidos son autores del hecho punible que se les atribuye, menciona:
1. - Denuncia Común; generada por la presunta víctima.
2. - Pruebas testimoniales de carácter referencial (testigos y presunta víctima)
Ahora bien; una vez transcrito, los indicios de prueba que ha proferido el Ministerio Público para el caso de marras, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SEÑALAN a mi representada como AUTORA INTELECTUAL O MATERIAL de los hechos punibles que se le han imputado desde el momento de la celebración de la audiencia de imputación, esta defensa arguye que, de toda investigación desarrollada por la representación fiscal, se tienen hasta el momento, INDICIOS DE PRUEBA de carácter PROBABLES, por lo que hace meritorio una valoración crítica del hecho imputado, que determinen si son ciertos, parcialmente ciertos, o falsos y en qué medida les son atribuibles a mi representada y si existe la posibilidad de oponerles hechos EXCULPATORIOS O ATENUANTES.
Denota esta defensa, que no se observa en el mencionado escrito acusatorio, PRUEBAS DE CERTEZA, que determinen con demasía la RESPONSABILIDAD PENAL de mi REPRESENTADA, por lo que se evidencia un estado de INCERTIDUMBRE respecto a la existencia de los hechos punibles y en consecuencia la PARTICIPACIÓN O AUTORÍA de mi patrocinada, aun cuando fueren inobjetable desde el punto de vista de su obtención o de su incorporación en el proceso; sin vacilación alguna nos encontramos en presencia de LA DUDA RAZONABLE, por lo que opera en tal sentido el principio de IN DUBIO PRO REO.
De igual forma, observa esta defensa la carencia de la cadena de custodia en cuanto a los presuntos objetos sustraídos por mi defendida, en cuanto a la Ilicitud de la prueba, no se tiene la certeza de cómo se incorporó la obtención de la prueba, no existe un avaluó prudencial que pueda establecer el valor real de los bienes presuntamente sustraídos, por lo cual no se puede cuantificar el daño patrimonial causado a la presunta víctima, quien tampoco ha demostrado en el iter proceso la cualidad como víctima.
Con base, a lo antes explanado, esta defensa aduce y mantiene, la TESIS DE i PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, o mejor aún el ESTADO DE INOCENCIA, motivando las razones que a continuación se describe:
Fundamentar: Significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, en este caso, de la acusación.
Hay ausencia de fundamentación en la acusación, con lo que se incumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"... la acusación deberá contener:
...3o los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”.
Del mismo artículo se desprende que el Escrito Acusatorio debe contener una “expresión de los elementos de convicción que lo motivan”, ese proceso lógico de imputación que implica que la acusación debe bastarse a sí misma”. Necesariamente debe existir una relación directa entre los fundamentos y los elementos, es decir debe existir una relación de perfecta adecuación entre el hecho material o actividad desplegada por el imputado, con mención expresa de los elementos de convicción que permitan atribuir la acción a mi defendida. Sin embargo la Representación Fiscal se limitó a señalar ciertos elementos y todos aquellos contentivos a las del inicio investigativo, únicamente de las presentadas para el momento de la Audiencia de Imputación, a través de cuales consideró que fundamentaba su calificación jurídica, lo cual no es suficiente, porque aunado a ello, debe necesariamente indicar la relación existente entre ellos, argumentando las razones por las cuales considera que tienen conexión unos con otros y que le permiten vincular los hechos con los elementos de convicción.
Por todo lo antes expuesto; considera esta Defensa, que la única pretensión que buscan la presunta víctima de marras, es el de causar un gravamen a mi defendida.
PETITORIO
PRIMERO: tenga a bien pronunciarse referente a las CONSIDERACIONES PREVIAS del presente escrito, atendiendo en todo momento ai debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a tenor de lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Boiívariana de Venezuela.
SEGUNDO: Admita el presente escrito de Excepciones Opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 311; numerales 6 y 7; y artículo 28, numeral 4o, literales (c) e (i) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Inadmisibilidad del escrito acusatorio a propósito de la confusión y contradicción reflejada en su elaboración, para dar fiel cumplimiento a la sentencia Nro 85 de fecha 09/10/2020 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, aunado a la carencia de indicios de pruebas para determinar la responsabilidad penal de mi representada, Sentencia N° 439 de fecha 02 de agosto del año 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet
CUARTO: Por no reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en el numeral 3o del artículo 308 ejusdem. Desestime la acusación y decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

17-) En fecha 5 de agosto de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en que decretó el sobreseimiento a favor de la imputada y publicó el texto íntegro del auto fundado en fecha 9 de agosto de 2025 (folios 39 al 54) pieza 2, en cuya parte motiva se indica lo siguiente:

“…omissis…
DE LAS EXCEPCIONES
Procede este tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepciones planteadas del escrito para oponer excepciones de fecha 28/07/2025, y ratificadas por la defensa Abogada Roselyn Mata, señala:
La representación de la imputada, en ejercicio legítimo de sus derechos procesales, se dirige respetuosamente a este Tribunal para oponerse a la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por la defensa, Admita el presente escrito de Excepciones Opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 311; numerales 6 y 7; y artículo 28, numeral 4o, literales (c) e (i) del Código Orgánico Procesal Penal.
La cual establece lo siguiente:
4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: ...(Omissis)...
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 304 de este código.
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrán oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la acción promovida ilegalmente.
Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.
En tal sentido la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado articulo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
En el caso de autos, la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, fue imputada por el ilícito penal de PERTUBARCION VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 ambas del Código Penal, de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOS, por cuanto en fecha 20 de Julio del 2023, la ciudadana THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOS, formuló denuncia por ante las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Acarigua, estado Portuguesa, quien denuncia que la ciudadana Diadneli Peñaloza le alquilo un anexo por aproximadamente tres años y hasta hace poco que les pidió que desalojaran dicho inmueble, por lo que su pareja u ella se dispusieron a buscar otro sitio donde quedarse, solo hasta el 30 de junio del año en curso donde comenzaron a retirar sus pertenencias pero en ese momento la señora no paro de atacarlos con insultos y fritándoles, pero para el momento donde ya estaban retirando lo que les falto quedaron unas cosas entre ellas un aire acondicionado de 12 mil BTU, 4 persianas, una cadena de oro, un anillo de oro, una estructura desmontable, objetos de uso personal y ropa, de la cual ella sabía que todo le pertenece a la víctima.
Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase intermedia, deben ser planteadas conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas serán resueltas por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, siendo el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal.
De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, los mismos configurarían el tipo penal PERTUBARCION VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal, el cual refiere:
"Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o férvidos del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio."
"Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 UT.), Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas." 
La doctrina establece que la Apropiación Indebida Calificada, ocurre cuando el sujete» activo se apropia de bienes muebles, dinero, efectos, valores o cualquier activo patrimonial que le haya sido confiado en el marco de una relación profesional, comercial institucional que genera una mayor obligación de fidelidad o confianza. Ahora bien es' importante resaltar los elementos necesarios para la configuración de este delito es la existencia de una cosa u objeto mueble ajeno, que analizando los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, no se presentó algún documentos o factura de propiedad de esos objetos (cadena de oro), para de esa forma poder establecer lo que en el ámbito del derecho se refiere al objeto del delito.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos como otro elemento necesario, la recepción legitima del bien, entrega de ese objeto debe hacerse bajo un título que implique la obligación de devolverlo, lo cual no se logró evidenciar de las presentes actuaciones, tomando en consideración que este tipo de delito busca castigar el abuso de confianza, se apropia de bienes ajenos con perjuicio a su legítimo dueño.
En este orden de idea lo relativo a la comisión del delito de PERTUBARCION VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES, se refiere a cualquier acto que altere o limite la posesión pacifica de un inmueble sin llegar a despojar al poseedor de su derecho y señala “Quien, fuera de los casos previstos en ios dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas”... y guarda relación con los delitos USURPACION E INASION, establecidos en los artículos 471 y 471A, y el ministerio público no establece de los hechos y la calificación en cuál de los supuesto del artículo 472 se refiere, y cumple con los requisitos de contenido de la acusación, los cuales se encuentran previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellos la exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que debe guardar relación con los preceptos jurídicos aplicables, que en el presente caso no ocurre y tomando en consideración que de los hechos y elementos de convicción no queda evidenciado la condición de poseedor de la presunta víctima, o la ocupación del inmueble y no sustenta el supuesto de haber sufrido agresiones sistemáticas por parte de la imputada, como documentos de propiedad que acreditan la posesión o copropiedad, no se demostró la intención de perturbar la posesión ajena, ni de causar daño patrimonial, lo que en consideraciones no encuadra en los verbos rectores de delito de perturbación a la posesión del inmueble, ya que la posesión no existió, por lo se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i lo referente a Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, u opuesto excepciones, estas deben ser resuelta antes de providenciar antes de Admitirse la Acusación y ordenarse el Auto de Apertura a Juicio.
No habiendo delimitado la Representación Fiscal cual fuera la conducta desplegada por la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, al no establecer UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA (Numeral 2 artículo 308 COPP), sobre lo cual la Sala de Casación Penal ha indicado que en la acusación fiscal, se deben establecer de modo claro, la relación entre los elementos de convicción y los hechos, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida  calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, es decir, que el Misterio Público debe concatenar los elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, de lo contrario, se entenderá que el ad conclusivo o la solicitud de captura o cualquier otra medida cautelar, esta inmotivada (Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez).
La doctrina y la jurisprudencia han sido claras al señalar que la falta de requisitos formales sólo puede dar lugar a la inadmisibilidad de la acusación cuando no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en el momento procesal oportuno, lo cual no aplica en este caso, ya que no se ha demostrado tal imposibilidad ni omisión.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de Apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: que el agente se apropie de una cosa; que la apropiación sea a beneficio propio o de otra persona; que se trate de una cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier título; que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
PRIMERO: CONSTA ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de julio del 2023, interpuesta por ante Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, quien manifiesta que la ciudadana VIADNERIS PEÑALOZA, quien les había alquilado un inmueble, donde posteriormente les pidió que lo desalojaran, al mudarse dejaron algunos equipos y enseres, siendo que cuando los fueron a retirar, dicha ciudadana había cambiado la cerradura y fue imposible sacar los objetos allí dejados, asumiendo una actitud violenta e insultándolos, no logrando recuperar sus bienes dejados en el inmueble.
Con la referida Acta de Denuncia se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurren los hechos que hoy día se le atribuyen a la imputada de autos, que configuran un detrimento del patrimonio de la denunciante y victima en la presente causa. Elementos que servirán para demostrar la responsabilidad de la imputada: VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, en el hecho que nos ocupa.
SEGUNDO: CONSTA ESCRITO de fecha 14 de agosto del 2023, suscrita por la ciudadana YOCMILEYS DEL ROSARIO DÍAZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.809.133, mediante el cual deja constancia que en el mes de febrero del año 2022, le realizó una venta a la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-l5.580.412, de UN A CADENA DE ORO 18 ITALIANO, CON UN TEJIDO CHINO DE 9 GRAMOS, DE UNA LONGITUD APROXIMADA DE 65 CENTÍMETROS.
Con dicha constancia, se evidencia la presunción de la existencia de la prenda de oro (cadena), propiedad de la THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOS, elementos que servirán para demostrar la responsabilidad de la imputada: VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, en el hecho que nos ocupa
TERCERO: CONSTA ESCRITO de fecha 16 de agosto del 2023. Suscrita por la ciudadana CARLA VANESSA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.654,656, quien da fe y tiene conocimiento de todos los hechos referentes al desalojo arbitrario y los objetos pertenecientes a la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS.
Con la presente Acta de Investigación, los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias practicadas en torno a la presente causa.
QUINTO: CONSTA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° CPNB-PO- IT-0214-2023, de fecha 16 de agosto del 2023, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) JORGE CARUCÍ Y OFICIAL (CPNB) ARGENIS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal (DIP), Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en la Urbanización Fundación Mendoza. Avenida 17, Casa N.° 4-77. Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Con dicha Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, se deja constancia de la existencia física y ubicación geográfica del inmueble. Así como también se deja constancia y se pueden evidenciar dentro de dicho bien Inmueble, los objetos que reposan dentro dentro de éste, lo cuales son los mismos denunciados por la victima,
SEXTO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de diciembre del 2023, rendida por la ciudadana K. V.J. (Demás datos filiatorios bajo reserva del Ministerio Publico, de conformidad con la ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito estado Portuguesa. Quien entre otras cosas manifestó: "... la señora se ha negado a entregarle esos objetos a mi jefa, razón por la cual me encuentro ante esta representación fiscal con el fin de dar fé que allí en esa casa aun quedaron cosas que son propiedad de la señora THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS... ”
Con la presente entrevista se deja constancia por parte del testigo presencial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que dan origen a la presente investigación.
SÉPTIMO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de diciembre de! 2023, rendida por la ciudadana YOCMILEYS DEL ROSARIO DIAZ INFANTE titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.809.133, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito estado Portuguesa. Quien entre otras cosas manifestó: “... yo le vendí una cadena de oro a mi tía THAIRYS hace como 03 años, la cual ella la tenia en el local donde estaba viviendo y presume que la ciudadana VIADNERIS fue quien se apoderó de la misma... ”
Con la presente entrevista se deja constancia por parte del testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que dan origen a la presente investigación,
OCTAVO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre del 2023, rendida por el ciudadano DANNY GILBERTO SUAREZ CAMERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.092.628, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito estado Portuguesa. Quien entre otras cosas manifestó. “... en el mes de Julio, la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS me llama nuevamente para que yo desmontara el aire acondicionado de corriente 220 de su vivienda, debido a que se iba del lugar, pero cuando fuimos a realizar el trabajo no tuvimos acceso a la cerradura, debido a que la dueña de la casa cambió la misma, por ende no pude desmontar el aire acondicionado... ”
Con la presente entrevista se deja constancia por parte del testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que dan origen a la presente investigación.
NOVENO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre del 2023. Rendida por el ciudadano ALVARO YONATHAN MENDOZA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.715.517, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito estado Portuguesa. Quien entre otras cosas manifestó fui contratado por la ciudadana THAIRYS GEORG1NA DÍAZ RAMOS para desmontar una estructura, específicamente un anexo en la Fundación Mendoza, cuando nos dirigimos al lugar para yo realizar el trabajo la dueña del lugar nonos permitió entrar a la residencia ”. Con la presente entrevista se deja constancia por parte del testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que dan origen a la presente investigación.
Entre otras cosas la defensa señala en su escrito que el Acto Conclusivo, en lo atinente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCION, procede a mencionarlos y a transcribir parte del contenido de éstos, sin indicar por qué considera o estima como elementos de convicción los que mencionó, que conforme a su criterio la llevaron al convencimiento que mis defendidos son autores del hecho punible que se les atribuye, menciona: Denuncia Común; generada por la presunta víctima y Pruebas testimoniales de carácter referencial (testigos y presunta víctima).
Por otra parte de las argumentaciones por parte del apoderado judicial ABG. YOCJADIS DIAZ, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: . . .los hechos se derivan por cuanto mi representada estaba en calidad de inquilina en un anexo perteneciente de la familia de la hoy imputada, durante su estadía en esa vivienda fueron ocurriendo unos hechos de hostigamiento, los cuales derivaron a que mi representada, aunque no tenía para donde mudarse tomara la decisión de comenzar a desalojar la vivienda, en ese proceso, la ciudadana imputada le niega la entrada a dicho recinto con el fin de concluir con la mudanza y posteriormente la entrega formal o la devolución del inmueble alquilado, es allí cuando mi representada se ve obligada a formular la denuncia correspondiente con el fin de que para ese entonces le permitieran retirar sus pertenencias, cosa que no ocurrió nunca..., lo que estima esta juzgadora, que de la fase de investigación el Ministerio Publico no logro aportar elementos de convicción idóneo y pertinente para acreditar o respaldar dicha versión, así mismo hace referencia que en este caso su representada, allí en el escrito acusatorio, la fiscalía promueve las pruebas, entre ellos testigos, entre ellos facturas, de los objetos que allí quedaron, y una vez verificado el escrito acusatorio, elementos de convicción y entre los medios de prueba ofertadas por el Ministerio Publico, no promovió alguna documental para respaldar dichos alegatos, alguna factura o experticia que pudiera apoyar lo manifestado, atribuir lo referente al cuerpo del delito, o en este caso la cosa que ha sido sustraída o despojada.
En ese sentido, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación en el presente asunto carecen fundamentos serios y de certeza (Numeral 3 Artículo 308 del COPP), así como está plagada de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que, si bien oferta como como fundamento de la Acusación el elemento de convicción de la denuncia de la víctima y testigos, no constan en autos y las cuales son indispensables para determinar la presunta Apropiación Indebida y Perturbación violenta a la posesión pacifica, por omisión de los requisitos que debe cumplir la Acusación incoada para su procedencia, no cumpliendo con la subsanación de los Numerales 2, 3 y 4 del Artículo 308 del COPP, y existiendo una falta de certeza en cuanto a la conducta desplegada por la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, y al encontrarnos en la fase intermedia no existe razonablemente la posibilidad de incorpora1- nuevos datos de la investigación, no contando con bases sólidas para solicita fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.
…omissis…
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden se declara con lugar la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, que fuera opuesta por la Defensa Privada, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en relación con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
…omissis…
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, y revisados el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa de la imputada de marras, quien aquí decide, considera que NO se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, y en respuesta a lo planteado en punto previo en relación a las excepciones propuestas en contra de la acción penal y el escrito de acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Municipal N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declaran CON LUGAR las excepciones opuestas presentadas por la ABG. ROSELYN MATA, establecidas en el artículo 28 Numeral 4 Literal “C” e ”l”, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada por el ministerio público, en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, por la comisión de uno de los delitos de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano THARYS GEORGINA DIAZ RAMOS, en virtud de que no fueron llenados los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por no llenar los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que no existen suficientes elementos que demuestran la participación de la acusación en el referido delito.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.915, por la comisión de los delitos de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano THARYS GEORGINA DIAZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1°, en concordancia con el articulo 313 numeral 3° del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se ordena el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que ostenta la ciudadana.
CUARTO: En relación a la solicitud de acuerdo reparatorio solicitado por el representante de la víctima, este tribunal no procede a la imposición del mismo en virtud que no fue admitida la acusación fiscal. En virtud que este tribunal publico la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal y se ordena la notificar a las partes de la publicación del texto integro”.

De la transcripción del texto de la decisión dictada por el Juez de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, se desprende, que la Defensa en ejercicio de sus facultades conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal opuso formalmente en la audiencia preliminar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4o, literales (c) e (i) del citado texto adjetivo penal, consistentes en la acción promovida ilegalmente, por las siguientes causas: c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 304 de este código.
Ante el planteamiento de especial pronunciamiento realizado por la Defensa, resultaba imperativo para la Juzgadora del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua emitir pronunciamiento debidamente motivado respecto a las dos causales, vale decir, respecto a que la acusación fiscal se basaba en hechos que no revisten carácter penal y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, afirmando la defensa que el escrito acusatorio incumplió lo establecido en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Así las cosas, del texto de la decisión recurrida se observa que el Tribunal a quo expresa con meridiana claridad las razones de hecho y de derecho para estimar que efectivamente el escrito acusatorio fiscal incumplía con los requisitos esenciales para intentar la acusación y que estos no fueron corregidos, al establecer:
…omissis…
“No habiendo delimitado la Representación Fiscal cual fuera la conducta desplegada por la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, al no establecer UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA (Numeral 2 artículo 308 COPP), sobre lo cual la Sala de Casación Penal ha indicado que en la acusación fiscal, se deben establecer de modo claro, la relación entre los elementos de convicción y los hechos, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida  calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, es decir, que el Misterio Público debe concatenar los elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, de lo contrario, se entenderá que el ad conclusivo o la solicitud de captura o cualquier otra medida cautelar, esta inmotivada (Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez).”
…omissis..
“En ese sentido, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación en el presente asunto carecen fundamentos serios y de certeza (Numeral 3 Artículo 308 del COPP), así como está plagada de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que, si bien oferta como como fundamento de la Acusación el elemento de convicción de la denuncia de la víctima y testigos, no constan en autos y las cuales son indispensables para determinar la presunta Apropiación Indebida y Perturbación violenta a la posesión pacifica, por omisión de los requisitos que debe cumplir la Acusación incoada para su procedencia, no cumpliendo con la subsanación de los Numerales 2, 3 y 4 del Artículo 308 del COPP, y existiendo una falta de certeza en cuanto a la conducta desplegada por la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, y al encontrarnos en la fase intermedia no existe razonablemente la posibilidad de incorpora1- nuevos datos de la investigación, no contando con bases sólidas para solicita fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.”
…omissis…
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden se declara con lugar la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, que fuera opuesta por la Defensa Privada, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en relación con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

De la motivación expresada se advierte que, si bien acordó el sobreseimiento de la causa como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó pronunciamiento alguno respecto al alegato de la Defensa de que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal.
Por otra parte, se evidencia contradicción entre la fundamentación acogida para dictar el sobreseimiento y la DISPOSITIVA en que por una parte, concluye:
“ Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, y revisados el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa de la imputada de marras, quien aquí decide, considera que NO se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, y en respuesta a lo planteado en punto previo en relación a las excepciones propuestas en contra de la acción penal y el escrito de acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Municipal N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:”
No obstante, como PUNTO PREVIO: establece: “Se declaran CON LUGAR las excepciones opuestas presentadas por la ABG. ROSELYN MATA, establecidas en el artículo 28 Numeral 4 Literal “C” e ”l”, del Código Orgánico Procesal Penal.” De donde deviene la incongruencia de declarar con lugar la excepción contenida en el literal “c” de la norma citada, relativa a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, cuando en el desarrollo de la motiva nada expresó al respecto, omitiendo dicho argumento sin expresión alguna de motivación.
Incurre igualmente la Juzgadora en inmotivación al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.915, por la comisión de los delitos de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano THARYS GEORGINA DIAZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, en concordancia con el articulo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado que, establece que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó en su decisión cuál de los dos supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estaba configurada, relativas estas a que el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada.
A tales efectos, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”

De la norma anterior transcrita, se desprende, que en el numeral 1 se preceptúa como causal de sobreseimiento que el hecho objeto del proceso no se realizó, en que bajo esta premisa conceptual, la Doctrina hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de investigación, vale decir, que el hecho que es objetó de investigación no se perpetró, entendiéndose así que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos facticos que determinan la comisión de un hecho punible, ahora bien, en el segundo supuesto contenido en esta misma primera causal, es decir, cuando el hecho punible no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho imputado, supuesto en el cual frente a un hecho que objetivamente constituye un hecho punible, el producto de las actuaciones investigativas realizadas arroja como resultado que el delito fue cometido por una persona distinta al encausado.
De manera que las causales que hacen procedente el sobreseimiento se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de diferentes naturalezas: objetivas, subjetivas y extintivas. De allí, que el juzgador debe señalar dentro de una causal cuál es el supuesto que estima acreditado y explicar de forma razonada su procedencia.
De igual manera, dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa:
“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”

De dicha norma se desprende como requisito fundamental, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
De modo, que la resolución que acuerda el sobreseimiento y que en su esencia constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, debe revestir la forma de un auto fundado, que reúna de manera copulativa los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el orden de lo descrito se observa además, la errónea interpretación y subsunción del motivo de inadmisibilidad de la acusación, establecida por la Juzgadora en la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas presentadas por la ABG. ROSELYN MATA, establecidas en el artículo 28 Numeral 4 Literal “C” e ”l”, del Código Orgánico Procesal Penal, en que el sobreseimiento es procedente conforme al numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “Así lo establezca expresamente este Código” dado que el artículo 34 eiusdem, establece que declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: “ 4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” entendiéndose así que en el caso de autos al ser el sobreseimiento acordado como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el numeral 4, su fundamentación jurídico es el numeral 5 del artículo 300 del texto adjetivo penal y no la del numeral 1 que contempla dos supuestos diferentes, impidiendo conocer el criterio jurídico que siguió la Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Establecidas las consideraciones precedentes y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en que debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, en el caso de autos, resulta imposible establecer con seguridad jurídica cuál fue la circunstancia que apreció la Juzgadora para decretar el sobreseimiento, al conjugarse de manera indistinta varios supuestos, vale decir, el sobreseimiento se decretó por considerar la Juez que la acusación Fiscal fue promovida ilegalmente porque los hechos no revisten carácter penal, o porque la acusación fiscal incumplió con requisitos esenciales no subsanados, o porque el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir fue inexistente, o porque ese hecho que es punible, que sí ocurrió no puede atribuírsele a la imputada ciudadana Viadneris Morelia Peñaloza de Rodríguez.
Los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales. Y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 305 de fecha 13 de junio de 2024:
“Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, el sobreseimiento debe dictarse cuando estén acreditados algunos de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las exigencias de los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 306 eiusdem, entendido como la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 157 del texto penal adjetivo, que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
Así, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo indicado por la Juez de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua en su decisión, se observa con claridad, que no estableció con certeza la causal en la que fundamentó el sobreseimiento, ni siquiera hizo mención de parte de ellas en la parte motiva incluyendo varias solo en la dispositiva del fallo.

Frente a este tipo de omisión, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 456 de fecha 13/08/2024 hace referencia a que el juez de instancia debe realizar un análisis sensato y la resolución judicial debe ser una consecuencia de la interpretación racional que se haga del caso, ya que lo contrario, genera una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos (…)”

Lo anterior, en concordancia con lo indicado en sentencia Nº 1316 dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional, referente “…al deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia– atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, actuando esta Alzada de OFICIO al detectarse una violación de orden público, visto que la Juez de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, incurrió en falta de motivación al omitir indicar en el texto íntegro de la decisión, sus razonamientos respecto a la excepción opuesta fundada en que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, y de manera incongruente decreta el sobreseimiento con base en la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal sin establecer cuál de los dos supuestos quedó acreditado y fundamentó su pronunciamiento; es por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2025 y publicada en fecha 9 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000234, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se REPONE la presente causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2025 y publicada en fecha 9 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000234, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y SEGUNDO: se REPONE la presente causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua distinto al que pronunció el fallo anulado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las parte del contenido de la presente decisión, y una vez consten en autos todas las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9055-25
LKDU.-