REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 31
Causa Nº 9012-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA.
Acusadas: MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968 y YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340.
Representación Fiscal: Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el único aparte del artículo 84 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Solicitud de aclaratoria de decisión.
En fecha 4 de diciembre de 2025, se recibe por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, escrito suscrito por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 150.656 y 279.070, en su condición de defensora privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968, contentivo de SOLICITUD DE ACLARATORIA de la decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2025, en el asunto penal Nº 9012-25, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, por el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de Defensoras Privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968; TERCERO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002477, mediante la cual se condenó a la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el único aparte del artículo 84 del Código Penal, y a la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Previo a la resolución de la presente solicitud de aclaratoria, se deja constancia que en fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-047, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, esta última abocándose al conocimiento de la misma.
De igual manera, se verifica que en fecha 2 de diciembre de 2025, fueron debidamente notificadas las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensora privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ vía telefónica, del contenido de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2025 (vto. 98 de la presente pieza).
Dispone el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 434. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Con base en dicha norma, se desprende que, las partes podrán solicitar la aclaratoria de la decisión, dentro de los tres (3) días posteriores a su notificación; verificándose que las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensora privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, fueron debidamente notificadas en fecha 2 de diciembre de 2025, según cursa de resulta de boleta de notificación inserta al folio 98 de la presente pieza, presentando su solicitud de aclaratoria en fecha 4 de diciembre de 2025; en consecuencia, las referidas defensoras presentaron su solicitud de aclaratoria de manera temporal, conforme lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, luego de verificada la legitimidad y temporalidad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se procederá a examinar el pedimento, en los siguientes términos:
Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2025, las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensora privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, presentaron escrito de aclaratoria en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l4.001.652, e inscrito en el INPRE abogado bajo el número 150.656, y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.058.138, e inscrita en el INPRE abogado bajo el número 279.070, ambas con domicilio procesal en la AV 15, entre calles 17 y 18, sector los Caobos, N° 17, Araure, Estado Portuguesa, Número Telefónico: 0424- 5611064 / 0412-5217895, correo Electrónico: milamendozal62927@gmail.com y vanessacjmv_20@hotmail.com; actuando en este acto en nuestra condición de Defensoras Técnicas de la ciudadana: MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.968, de las características e identificaciones que constan en el Asunto Penal signado bajo el número 9012-25, que cursa por ante este despacho, ocurrimos ante esta digna Corte de Apelaciones al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 179, 450 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de Solicitar de esta competente autoridad ACLARATORIA de la decisión dictada por este despacho, en el presente recurso, interpuesto por esta representación y Declarado CON LUGAR, en los siguientes términos:
Ciudadanos magistrados, esta ilustre corte de apelaciones en su fallo ordena la ANULASION (sic) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 28/07/2025, y publicada en fecha 11/08/2025, por el Tribunal de Juicio N° 04 de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la recurrida y anulada sentencia condenatoria le fue revocada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le había sido otorgada a nuestra representada en la oportunidad procesal y ajustada a derecho. Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta Corte de Apelaciones no precisa en su decisión lo conducente a la restitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la cual se encontraba nuestra representada previa a la anulada sentencia condenatoria, es por lo que SOLICITAMOS con el debido acatamiento ACLARE dicha circunstancia a los fines de que le sea restituida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como consecuencia de la nulidad de la sentencia condenatoria que motivó al recurrido tribunal a dictar sobre nuestra patrocinada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto como corolario lógico del referido pronunciamiento.
Ahora bien, ciudadanos magistrado el presente pronunciamiento trajo como efecto la reparación del perjuicio que el recurrido tribunal ocasiono a nuestra patrocinada con la anulada sentencia condenatoria, omitiendo pronunciamiento en lo relacionado a la circunstancia en la que se encontraba nuestra patrocinada, de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 450 del COPP,
Artículo 450 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado o acusada, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
Es por lo que esta recurrente representación solicita a amparo de los derechos y garantías que le asisten a nuestra representada, esta ilustre corte de apelaciones se sirva aclarar la referida decisión, a los fines de restituir en su totalidad la situación jurídica infringida como consecuencia de la anulada sentencia condenatoria. Es todo.”
Vista la solicitud de aclaratoria, se debe iniciar señalando, que la figura de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas tanto en el artículo 434, como en el artículo 160 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
En este sentido, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
A tal efecto, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera supletoria al caso que nos ocupa, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes…”
Así las cosas, en atención a las normas ut supra transcritas, se colige, que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al tribunal, ello como una garantía a la seguridad jurídica; pero, sin embargo, la norma permite la posibilidad, en casos excepcionales, de correcciones de oficio, por parte del Tribunal que la dictó, o de las aclaraciones solicitadas por las partes.
Estas correcciones que le son permitidas al Tribunal, versan sobre puntos que define la norma como “…error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”.
Para mayor entendimiento, sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor DEVIS ECHANDÍA, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por su parte, VÉSCOVI E. señala: “…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”
En tanto, el autor patrio DUQUE CORREDOR, considera:
“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio. Así se tiene lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…” (negrillas añadidas).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2009, en cuanto a la figura de la aclaratoria de la sentencia sostuvo el siguiente criterio:
“…Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición de aplicación supletoria a las causas que se siguen ante esta Sala, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la decisión (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Frente a estas consideraciones, se observa que, las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensora privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, solicitan en su escrito de aclaratoria, lo siguiente:
1.-) Que en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada a su defendida MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ.
2.-) Que la Corte de Apelaciones en la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2025, mediante decretó la nulidad de la sentencia condenatoria, no precisa lo conducente a la restitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la cual se encontraba su defendida previa a la anulación de la sentencia condenatoria.
3.-) Que la Corte de Apelaciones omitió pronunciamiento en lo relacionado a la circunstancia en que se encontraba su defendida, conforme lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, se pasa a darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensora privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, del siguiente modo:
En primer orden, se observa que esta Corte de Apelaciones mediante decisión N° 28 de fecha 26 de noviembre de 2025 (folios 44 al 88 de la presente pieza), acordó declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, tanto por el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340; como por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de Defensoras Privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968, ANULÁNDOSE la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002477, y en consecuencia, se ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en la referida decisión, es de mencionar que, al haberse decretado la anulación de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, el efecto inmediato de dicha anulación fue la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral, lo que se traduce en una nulidad con efectos retroactivos que revierten las consecuencias directas de la decisión anulada; ello en razón de que pierde toda su eficacia jurídica.
La nulidad con efectos retroactivos, es la declaración judicial de que una decisión procesal es inválida, y por lo tanto, se considera que nunca existió ni produjo efectos válidos desde el momento en que se originó; es por ello que esta Alzada procede a retrotraer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral, donde las consecuencias o efectos generados por esa decisión anulada, deben ser revertidos, como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, la declaratoria de nulidad del juicio oral, acarrea que dicho acto deba celebrarse de manera íntegra, conforme a los efectos que acarrea la nulidad absoluta del acto. Al respecto, la Sala Constitucional con carácter vinculante, mediante sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, indicó:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.”
En consecuencia, al haberse detectado un vicio de orden público en la celebración del juicio oral como ut supra se indicó, consecuencialmente ello conllevó a la nulidad de dicho acto, regresando el proceso al estado anterior en el que nació el acto viciado; de allí que esta Alzada haya decidido retrotraer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo anulado, conforme expresamente lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al alegato referido a que la Corte de Apelaciones omitió pronunciamiento en lo relacionado a la restitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la cual se encontraba su defendida previa a la anulación de la sentencia condenatoria, conforme lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que dentro de los efectos de la sentencia condenatoria, se encuentra lo establecido en el artículo 349 del referido Código, que dispone expresamente: “si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención…”
Por lo tanto, en el caso de marras, no se está ante la restitución de una medida revocada, sino ante el cese de una detención impuesta por el Tribunal de Juicio, por cuanto la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968, se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación y cumplimiento, en todo caso, le corresponde al tribunal de instancia que la impuso.
Es por todas las razones antes expuestas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos, da por ACLARADA en los términos aquí señalados, la decisión N° 28 de fecha 26 de noviembre de 2025, publicada en la causa penal N° 9012-25.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia del fallo y notifíquese a las solicitantes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-9012-25 El Secretario.-
EJBS/.-