REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 127
Causa Nº 9037-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Apoderado Especial de la víctima: Abogado CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 44.265.
Imputado: MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.796.
Defensor Privado: Abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 128.726
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM2-P-2024-1480, seguida al ciudadano MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.172.796, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, oportunidad en la que se declaró INADMISIBLE la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada en su contra, por encontrarse infundadas, al no llenar los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2 eiusdem, referido a que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En fecha 3 de noviembre de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-047, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose al conocimiento de la misma.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO:
Revisado como ha sido la acusación formal presentada por parte de la representante del Ministerio Publico en fecha 04 de Agosto de 2025, y la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de quien figura como víctima en el presente asunto, realizado el control formal y material de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena es necesario preciar a las partes, que la presente causa versa sobre una negociación entre el ciudadano Michael Carreño y Rafael Zambrano, por una bienhechuría denominada como Finca San Marco de León, actualmente Finca la Zambranera, quienes para el momento de la compraventa pactaron un pago de setenta y cinco mil dólares americanos (75.000 $), así mismo, de la revisión exhaustiva a la totalidad del expediente constante de tres (3) piezas útiles, se pudo evidenciar que el comprador pagó el dinero al vendedor, tomó posesión y firmó Documento privado, que el vendedor ciudadano Michael Carreño, otorgó poder especial en fecha 22- 10-2019, a los fines de que el comprador realizara todos los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, y procediera a legalizar la documentación de las tierras, vale decir, que si bien es cierto en fecha 31-01-2023, el ciudadano Michael Carreño revocó el poder otorgado al ciudadano Rafael Zambrano, habiendo transcurrido desde la fecha del otorgamiento del poder, hasta la fecha de su revocación 04 años, en los cuales el comprador ha disfrutado de las tierras, por lo que encontrándose acreditado en autos la negociación de compra y venta realizada entre el ciudadano Michael Carreño y Rafael Zambrano, la misma se perfeccionó al haber comprado y pagado el precio de la bienhechuría, por la presunta víctima, tal como se evidencia del contrato privado, y al encontrarse él mismo en posesión del predio, tal cual se evidencia en la pieza número 3, al folio 8, 9 y 10, donde consta que fue emitido por el Instituto Nacional de Tierra el título de permanencia y garantía a favor del ciudadano Rafael Zambrano, quien figura como víctima en la presente investigación. En atención a lo antes descrito y por todas las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide, estima que no se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Michael Carreño, haya sido una negociación mediante engaño, lo cual no es suficiente para argumentarlo, así como tampoco el referido vendedor, a quien se le pretende imputar el delito de estafa, haya actuado mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del comprador, toda vez que desde el primer momento se realizó el contrato de compra venta, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los elementos que lo hacen legal, y al ser firmado por ambas partes sin coacción alguna, así como también al ser protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya institución le otorga plena fe pública, es por lo que este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que del análisis de las actuaciones, pudiéramos presumir que nos encontrarnos frente a un incumplimiento de contrato, el cual deberá ser resuelto por la instancia civil, materia que no le es competente a esta Juzgadora, que de ser procedente, se ordene el traspaso de la bienhechuría, no obstante, cabe destacar que se encuentra acreditado en autos que el ciudadano Rafael Zambrano, tiene la posesión y el título de permanencia emitido por el Instituto de tierra su favor, que fue la consecuencia inmediata al haber acordado entre las partes una compra venta, por lo que no se evidencia que el vendedor haya actuado con engaño.
De lo anteriormente descrito, es importante señalar que el artículo 462 del Código Penal venezolano establece:
"El que con el fin de obtener para sí o para otro una ventaja ilícita en perjuicio de otro, induzca o mantenga a alguien en error, mediante ardid o engaño, será castigado con prisión de uno a cinco años."
En este sentido, la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 018 (18-02-2019), ha reiterado que: "La estafa se configura cuando el sujeto activo induce en error a otro mediante engaño, logrando una disposición patrimonial en perjuicio de la víctima.". Es decir, el mero Incumplimiento de obligaciones, sin engaño originario ni propósito defraudatorio, no integra estafa. Se requiere artificio que vicie el consentimiento desde el inicio. Por lo que es reiterativo en que, sin maniobras engañosas, no hay estafa. El incumplimiento posterior, por sí solo, no constituye la maniobra engañosa.
Dentro de esta perspectiva, es importante indicar los Elementos típicos de la Estafa, como lo son: el Engaño idóneo, es decir que el medio empleado debe ser apto para inducir a error en las circunstancias del caso. No basta la simple mentira banal; se exige una maniobra con capacidad persuasiva suficiente. El Error de la víctima, la cual debe formarse una creencia falsa como consecuencia del engaño, y esa creencia ha de ser relevante para su decisión patrimonial. Acto de disposición patrimonial, esto es, que debe existir una entrega, transferencia, firma, o cualquier acto voluntario que afecte el patrimonio propio o de un tercero.
El Ánimo de lucro injusto, en este elemento, el agente persigue un beneficio económico o patrimonial ilegítimo (para sí o para un tercero). Finalmente, el Perjuicio patrimonial, vale decir, que la disposición debe causar una disminución real del patrimonio de la víctima o de un tercero.
Ahora bien, no cualquier ventaja configura estafa, debe tratarse de un beneficio ilegítimo obtenido gracias al engaño y con correlativo perjuicio, es decir No todo "engaño" contractual es penal, por lo que para que se configure el delito de estafa debe existir idoneidad del ardid, dolo específico de lucro y la cadena causal completa (engaño-error-disposición-perjuicio). Elementos estos, que no se lograron configurar ni subsumir al referido tipo penal con las actuaciones de auto, por lo tanto, al no existir una conducta atípica que constituya al menos uno de los elementos del delito en cuestión, mal puede este Tribunal admitir las peticiones incoadas en el presente asunto penal, en consecuencia, este Tribunal inadmite la acusación fiscal y la acusación particular propia por encontrarse infundadas, al no llenar los requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de procedibilidad, por tal razón lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° que consiste en que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia Municipal, en función de Control No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal y la acusación particular propia por encontrarse infundada al no llenar los requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de procedibilidad.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2o, que consiste en que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Pena, se cuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Quedaron debidamente notificadas las partes en sala y la publicación del fallo se encuentra dentro del lapso de ley.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“De los hechos:
En fecha 04 de agosto de 2025, la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N.° V- imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo N° 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, en virtud de los hechos denunciados en fecha 06 de febrero de 2023, por el ciudadano RAFAEL ZAMBRANO (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Barinas, donde expuso que en el mes de octubre de 2019, inició negociaciones con el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, titular de la cédula de identidad N.° 14.172.796, por unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras INTI, para ese entonces denominado finca "SAN MARCOS DE LEÓN, hoy día identificado como finca "LA ZAMBRANERA", la cual se encuentra ubicada en el caserío La Yuca, vía Suruguapo, municipio Guanare del estado Portuguesa; propiedad del denunciado según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 21 de diciembre del 2017, el mismo está conformado por una casa de habitación familiar, con techo de platabanda, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de granito, luz eléctrica, seis (06) habitaciones, tres (03) baños, corredores látetele:-;, un (01) tanque elevado con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Its), con sus respectivas bases de hierro, un (01) transformador de 30 kwa, un (01) corral de madera, una (01) piscina de 4x5 metros, treinta (30) metros de manguera plástica negra, potreros empastados, un (01) portón con estructura metálica, otra casa con las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, luz eléctrica, tres (03) habitaciones dos (02) baños, puertas de hierro, un galpón depósito 3x2 metros, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera laterales y su frente, que se están construidas sobre una superficie de terrero que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3.550 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE sector Boca de Monte; SUR carretera Vía Fila Rica, ESTE terreno ocupados por PABLO MOFFI, JOSE SARMIENTO Y VENANCIO RIVERO, Y OESTE terrenos Ocupados por MARÍA CASTRO. Luego de la oferta de la finca, de visitar el predio, observar las instalaciones, mejoras, bienhechurías, pastos, linderos y verificar el documento de propiedad registrado a su nombre, aceptó la oferta y le dije al ciudadano Michael Carreño que le compraba la finca, acordando entregarle la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 75.000,00), que era el precio de la finca, en unos días, mientras negociaba un ganado, que tenía en venta, entonces el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, le dijo que El esperaba esos días y le vendía la finca. Así las cosas, en fecha 21 de octubre de 2019, llamó al ciudadano Michael Carreño y le dijo que ya tenía el dinero completo para pagarle la finca, que buscara los documentos para hacer el documento de compra venta, para ir al Registro de Guanare, cuando fueron a la Oficina de Registro Público del Municipio Estado Guanare, Estado Portuguesa, les informaron que no podían registrar el documento de compra venta, hasta que el Instituto Nacional de Tierras, emitiera la correspondiente autorización por escrito de transferir la propiedad y mientras el INTI, la entregaba, les sugirieron que podían realizar tres (3) cosas: 1. Realizar un recibo de pago o documento de compra venta privado, (este fue efectuado en fecha 21 de octubre de año 2019, momento de la entrega del dinero.) 2. Que el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, en su condición de vendedor, le otorgara un poder de administración y disposición sobre la finca, para poder hacer todo los tramites, (documento que fue protocolizado bajo el Número 18, Folio 141; Tomo 11; del protocolo de transcripción del año 2019, de fecha veintidós (22) de octubre del dos mil diecinueve (2019), ante el registro del municipio Guanare estado Portuguesa) y. 3. Que el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, en su condición de vendedor le entregará la posesión de la finca, cumpliendo con los tres tramites previo consentimiento del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, en su condición de vendedor quien suscribió el documento de compra venta privado, dando fe del pago correspondiente a la venta de la Finca, le entregó la posesión y dominio total de la finca, y, al día siguiente, en fecha 22/10/19, y le dijo al denunciante lo siguiente: "... señor Zambrano, la finca es suya, yo voy a tramitar los documentos que faltan ante el INTI, y en poco tiempo firmamos el documento definitivo de compra venta, para que también le llegue la regularización a su nombre ante el INTI, tenga confianza en mí, y de ser necesario haga cualquier documento, con el poder que yo le di sobre la finca, porque esa finca es suya...''] quedando en poder del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PAIRA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), el documento de venta, donde consta el pago, el poder otorgado por el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, y tomó posesión de la finca, contrate obreros para arreglar las cercas perimetrales e internas, pasó cegadora, limpió los potreros, sembró pastos, y realizó reparaciones a la casa de la finca para hacerla habitable, todo con el propósito de reactivar la finca, ya que estaba abandonada y la casa desvalijada para convertirla en una unidad productiva, de hecho en la actualidad mantiene rebaño de noventa y nueve (99) semovientes.
Posteriormente, en el mes de julio de 2020, el ciudadano RAFAEL ZAMBRANO (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PAFRA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), le solicitó al ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, necesitaba tramitar unas constancias de residencia, de ocupación y de carta aval, ante el Consejo Comunal del Caserío La Yuca, vía Suruguapo, por lo que realizó llamada al ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, para que le firmara el documento de compra- venta de la finca, respondiéndole el ciudadano denunciado que ya le había firmado un recibo, y un poder sobre la finca el cual quedo protocolizado ante el Registro, y que con ese poder podía hacer cualquier documento sobre el inmueble, porque era un poder de administración y disposición, que se podía vender a si mismo pero es el caso que el día 31 de enero del 2023, el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, revocó el poder otorgado el día 22 de octubre del año 2019. No obstante le informan que el ciudadano tiene la autorización del Instituto Nacional de Tierras INTI, para poder realizar la venta, lo que le generó al denunciante la presunción fundada de que el ciudadano Michael Alexander Carreña " Sánchez obraba de mala fe al revocar el poder que facultaba al denunciante para realizarse el traspaso del inmueble objeto del presente caso, por lo que realizó llamada telefónica al ciudadano denunciado, quien le respondió que su abogado se comunicaría con El, negándose hasta la presente fecha a formalizar la documentación correspondiente a la venta de la finca que fue realizada en octubre del año 2019.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
La imputación realizada en contra de la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta de denuncia de fecha 06 de febrero de 2023, realizada por la víctima RAFAEL ZAMBRANO (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Barinas.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero de 2023, suscrita por los funcionarios COMISARIO (SEBIN) VERGARA WILMER Y OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ HEIDY, adscrito a la División de Inteligencia y Estratégica (D.I.E) de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas este Cuerpo Policial, donde dejan constancia de que se trasladaron hacia la siguiente dirección: Finca San Marcos de León, actualmente la Zambranera, ubicada en el Caserío la Yuca, Via Suruguapo, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, a fin de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, en el interior de una estructura Tipo Galpón, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano, RAFAEL ANGEL JIMENEZ, Titular de la cédula de Identidad V.-19.881,086, quien dijo ser el encargado de dicho predio y les permitió el acceso al lugar con la finalidad de realizar las diligencias ordenadas por la oficina fiscal conocedora del caso, procediendo a efectuar la respectiva inspección y realizar las tomas fotográficas en carácter general particular y al detalle, retirándose del lugar al culminar la diligencia.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de febrero del 2023, suscrita por los funcionarios COMISARIO (SEBIN) VERGARA WILMER y OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ HEIDY, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: FINCA SAN MARCOS DE LEON, ACTUALMENTE LAZAMBRARERA, UBICADA EN EL CASERÍO LA YUCA, VIASURUGUAPO, MUNICIPIO GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de febrero del Año 2023, realizada en la sede del Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al ciudadano: RAFAEL ANGEL (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso lo siguiente: “ Vengo con la finalidad de establecer una entrevista por los hechos acontecidos el día viernes 10 de febrero del Año 2023, dentro de las instalaciones de los predios denominado Finca La ZAMBRANERA, ubicada el sector Churuguapo, municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde yo laboro como encargado y administrador junto a mi esposa SOLMARY SOTO y mis dos (02) menores de edad, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy se presentó de forma violenta el ciudadano MICHEL CARREÑO, quien juntos a otras personas desconocidas violentaron los candados de la reja principal por donde ingresaron sin permiso del actual dueño el ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, quien me contrato desde el mes de noviembre del Año 2019, asimismo me manifestó MICHAEL CARREÑO, que yo trabajaba para él, situación que es totalmente falso, quien seguidamente procedió a encerrar el ganado (113) animales vacuno en los corrales para realizar un conteo del ganado propiedad del señor RAFAEL ZAMBRANO, retirándose de la finca horas más tarde indicándome que regresaría el día sábado 11/02/23”
QUINTA: copia de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.796, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, y RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, cuyo contenido es el siguiente: "Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.958, domiciliada (sic) en Barinas Estado Barinas, unas BIENHECHURÍAS consistentes en una casa de habitación familiar, con techo de platabanda, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de granito, luz eléctrica, seis (06) habitaciones, tres (03) baños, corredores laterales, un (01) tanque elevado con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Its), con sus respectivas bases de hierro, un (01) transformador de 30 kwa, un (01) corral de madera, una (01) piscina de 4x5 metros, R treinta (30) metros de manguera plástica negra, potreros empastados, un (01) portón con estructura metálica, otra casa con las siguientes características, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, luz eléctrica, tres (03) habitaciones dos (02) baños, puertas de hierro, un galpón de depósito 3x2 metros, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera laterales y su frente, dicha Bienhechurías están construidas sobre una superficie de terrero propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, con un área de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CO 3.550 M2) y que se encuentra ubicada en EL CASERÍO LA YUCA, VIA SURUGUAPO, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADOPORTUGUESA, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Sector Boca de Monte; SUR: k
Carretera Vía Fila Rica; ESTE: Terreno ocupados por PABLO MOFFI Y JOSÉ SARMIENTO Y VENANCIO RIVERO, y OESTE: Terrenos Ocupados por MARÍA CASTRO. Dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedo inscrito bajo el N.° 2017.2336, asiento registra 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; de fecha 21 de diciembre del 2017. El precio de la venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES (USD 75.000), el cual equivale a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.378, 050,00), Cuya Tasa de Cambio para la fecha valor del día veintidós (22) de Octubre del Dos mil diecinueve (201 d) es de 18.374,00 del Banco Central de Venezuela. El cual declaro haberlo recibidos de manos del comprador en efectivo, en moneda estadounidense (dólar), a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador la tradición legal del bien aquí vendido sin reserva alguna, en consecuencia le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio del predio, obligándome al saneamiento de ley y a otorgar el documento definitivo de venta ante el protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y yo, RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, supra identificado, declaro que acepto la venta que a través de este documentó que se me hace. Así lo otorgamos y firmamos, en presencia de dos testigos hábiles, siendo las ciudadanas MARA JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.961.462 y la ciudadana IRENE KATTERINE MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.340, civilmente hábil, ambas domiciliadas en el municipio Barinas del estado Barinas. En Barinas, a los 21 días del mes de octubre del 2019, fecha en que estampamos nuestras firmas”.
SEXTO: copia certificada de poder especial asentado en el Registro Público del municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2019, bajo el N.° 18 folio(s) 141 del (de los) Tomo(s) 11 del Protocolo de Transcripción del año 2019, otorgado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, al ciudadano Rafael Zambrano y cuyo tenor es el siguiente: “MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.796, domiciliado en Barinas Estado Barinas por medio del presente documento declaro Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano: RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.958, domiciliada en Barinas Estado Barinas, Para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses, representarme en todas aquellas Instituciones Públicas y Privadas, vender o traspasar y enajenar bienhechurías, asi como realizar todos los trámites necesarios para que la venta llegue a su armónico termino, y al mismo tiempo traspasarlas a su propio nombre, realizar todo tipo de tramitación necesaria ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa que sea necesaria mi presencia, todo esto único y exclusivo sobre unas BIENHECHURIAS consistentes en una casa de habitación familiar, con techo de platabanda, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de granito, luz eléctrica, seis (06) habitaciones, tres (03) baños, corredores laterales, un (01) tanque elevado con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Its), con sus respectivas bases de hierro, un (01) transformador de 30 kwa, un (01) corral de madera, una (01) piscina de 4x5 metros, treinta (30) metros de manguera plástica negra, potreros empastados, un (01) portón con estructura metálica, otra casa con las siguientes características techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, luz eléctrica, tres (03) habitaciones dos (02) baños, puertas de hierro, un galpón de depósito 3x2 metros, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera laterales y su frente, dicha Bienhechurías están construidas sobre una superficie de terrero propiedad del Instituto Nacional De Tierras INTI, que tiene un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CO 3550 M2) y que se encuentra ubicada en EL CASERIO LA YUCA, VIA SURUGUAPO, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Sector Boca de Monte, SUR: Carretera Vía Fila Rica, ESTE: Terreno ocupados por PABLO MOFFI Y JOSE SARMIENTO Y VENANCIO RIVERO, y OESTE: Terrenos Ocupados por MARIA CASTRO la bienhechurías antes mencionada. Este inmueble está inscrito ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Bajo el N°: 2017.2336, asiento registraI 1 del inmueble matriculado con el n° 404 16.3.1 17204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 21 de diciembre del 2017 Y hacer en fin. todo cuanto yo mismo lo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, son meramente enunciativa y jamás limitativas por lo tanto mi apoderado podrá realizar cualquier acto que tenga como fin el aprovechamiento, venta, alquiler, disfrute y plena disposición de dicho inmueble, haciéndolo siempre como lo haría un buen padre de familia con todos los derechos y amplitud con que lo haría yo mismo si este poder no hubiese sido hecho. Es justicia que espero en Guanare a la fecha de su presentación".
SÉPTIMO copia certificada del documento de revocatoria de poder suscrito por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, cuyo tenor es el siguiente: “Yo, MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de odisd, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad No. V-14.172.796, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, civilmente hábil, mediante el presente documento declaro que: REVOCO EL PODER ESPECIAL que le otorgue al ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad numero V-4.929.958. según consta en la Oficina del Registro Público de Municipio Guanare del Estado, Portuguesa inscrito bajo el Numero 18, Folio 141 del Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2019, de fecha 22 de octubre de 2019. En consecuencia, dejo sin electo toda acción o representación que se haga ante cualquier organismo Público o Privado en mi nombre relacionado con el REFERIDO Y REVOCADO PODER. Sin más nada que agregar. Así lo decido y firmo a la fecha de la protocolización. El anterior documento fue redactado por el Abg. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ HIDALGO inscrito en el Inpreabogado No. 128726; de fecha 31/01/2023. Presentada para su registro por MICHAEL ALEXANDER CARRENO SANCHEZ, CÉDULA NV-14.172.796.’’
OCTAVO: copia de la homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, emitida por la Juez del Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección Del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, cuyo tenor es el siguiente: “Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada en fecha 07 de diciembre de 2022 por los ciudadanos MICHAEL ALEXANER CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.172.795 y ALEJANDRA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.828.781, debidamente asistida por los abogados en ejercicios KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ Y MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nro. 154.163 y 134.509. Por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresara continuación: PRIMERA: El ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARRENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.172.753 y ALEJANDRA PANTOJA, venezolana, mayor de edad cédula de identidad No. 15.026.781., convenimos en ceder y traspasar el 100% de los derechos y acciones, al ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.929.958, respectivamente, los siguientes bienes: 1.-) un (1) conjunto de obras consistentes en la construcción de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, con techo de platabanda, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de granito, luz eléctrica, seis (06) habitaciones, tres (03) baños, corredores laterales, un (01) tanque elevado con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Its), con sus respectivas bases de hierro, un (01) transformador de 30 kwa, un (01) corral de madera, una (01) piscina de 4x5 metros, treinta (30) metros de manguera plástica negra, potreros empastados, un (01) portón con estructura metálica, otra casa con las siguientes características, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, luz eléctrica, tres (03) habitaciones dos (02) baños, puertas de hierro, un galpón de depósito 3x2 metros, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera laterales y su frente, dicha Bienhechurías están construidas: sobre una superficie de terrero propiedad del Instituto Nacional De Tierras INTI, que tiene un área de Terreno de CIENTO: OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CO. 3550 :12) y que se encuentra ubicada en EL CASERÍO LA YUCA, VÍA SURUGUAPO, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE Sector Boca de Monte, SUR: Carretera Vía Fila Rica; ESTE: Terreno ocupados por PABLO MOFFI Y JOSE SARMIENTO Y VENANCIO RIVERO, Y OESTE: Terrenos Ocupados por MARIA CASTRO. Según consta en documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedo Inscrito bajo el N° 2017.2336, asiento registraI 1 del inmueble matriculado con el N 404.16.3.1.17204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 21 de diciembre del 2017. Y tienen un valor actual aproximado de CIEN MIL DOLARES (C 100 000,00). Dicho documento lo consigno marcado con la letra "E". Dichas mejoras y bienhechurías, se encuentran bajo la posesión del ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.929.958; el cual convenimos en ceder y traspasar el cien por ciento (100%), de los derechos y acciones de la presente propiedad a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de cancelar una deuda de CIEN MIL DOLARES ($100.000,00), adquirida durante nuestra comunidad conyugal".
NOVENO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito por los ciudadanos ELVER ARLEY ZAMBRANO NIÑO y MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, debidamente protocolizado en el Registro Público del municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Numero 2017.2336, Asiento Registral 1 Inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.17204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, cuyo tenor es el siguiente: “Yo, ELVER ARLEY ZAMBRANO NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.304 domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e Irrevocable al ciudadano: MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.172.796, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, unas bienhechurías consistentes en: una casa de habitación familiar, con techo de platabanda, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de granito, luz eléctrica, seis (6) habitaciones, tres (3) baños, corredores laterales, un (1) tanque elevado con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Lts) V con su respectiva base de hierro, un (1) transformador de 30 kwa, un (1) corral de madera, una (1) piscina de 4X5 metros, treinta (30) metros de manguera plástica negra, potreros empastados, un (1) portón con estructura metálica, otra casa, con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, luz eléctrica, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puertas de hierro, un galpón de depósito 3X2 metros, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera laterales y su frente, dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras-INTI, que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 Has con 3550 M2)ubicado en el caserío La Yuca, via Suruguapo, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Sector boca de monte, Sur: Carretera vía fila rica, Este: terreno ocupado por Pablo Moffi y José Sarmiento y Venancio Rivero Oeste: Terreno ocupado por María Castro. El precio de venia es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (500.000,00 BS), que declaro recibir en este acto de manos del comprador según se evidencia en cheque, del cual se anexa copia para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa”.
DÉCIMO: Acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2023, realizada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano HCMJ (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso lo siguiente: “Quiero manifestar que mi Suegro RAFAEL ZAMBRANO le compró una finca a MICHAEL CARREÑO el día 21- 10-2019 este ciudadano fue a la casa con su chófer y mi suegro le entrego la cantidad de 75.000 dólares por la compra de una finca en Guanare Estado Portuguesa, ellos conversaron y concretaron la venta, estábamos todos reunidos en familia, allí se realizó un documento privado de la venta el guardo el dinero y se marchó, al día siguiente fueron a legalizar la venta en el registro lo cual no fue posible ya que necesitaba un documento del INTI mientras se realizó un poder y se esperaba para protocolizar la venta, he visto y escuchado que mi suegro no ha podido solucionar el problema ya que el señor MICHAEL revoco el poder en enero de este año y le estaba pidiendo a mi suegro 30.000 dólares para firmar y luego le quiso quitar 50.000 dólares debido a esto se denunció ante los organismos de segundad, asi mismo quiero dejar constancia que mi suegro le ha invertido a esa propiedad y todo lo que hay allí dentro es de él, el señor MICHAEL fue a la propiedad intimidando y queriendo sacar los encargados de la propiedad este ciudadano inventa cosas, cuentos en contra de mi cuñada Katiusca”.
DÉCIMO PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2023, realizada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano ZJKY (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)^ quien expuso lo siguiente: “Quiero manifestar que tenía una amistad con la señora KELLY CARREÑO de 18 años, quien es hermana de MICHAEL CARREÑO ella me recomienda para trabajarle a este ciudadano y hace 7 años ella se fue a vivir en Acarigua y su hermano me contrata como su abogada, desde ese entonces no solo surgió una amistad sino que también laboraba para el, ya para el año 2019 a eso del mes de octubre él estaba vendiendo un predio en Guanare Estado Portuguesa y yo le hable a mi papá RAFAEL ZAMBRANO de eso y si se interesó, fue a ver la finca MICHAEL JORGE RODRIGUEZ JUNTO A MI PADRE RAFAEL ZAMBRANO Y MI MADRE YANET JIMENEZ Y MI HERMANO ROBER ZAMBRANO, mi papá le gusto la finca, le pareció agradable y coordinaron el precio de compra, días después se llamó a MICHAEL y. se le dijo que ya teníamos el dinero que eran 75.000 dólares. El día 21-10-2019 se le llamo para que fuera a mi casa para realizarle la entrega equivalente a la finca, estando allí se le entrego el efectivo completo firmando un documento privado, de la compra y venta de la finca ubicada en Guanare, se encontraba toda la familia en la casa, al día siguiente 22-10-2019, nos fuimos al registro a realizar lo pertinente, llegando nos pidieron la autorización de INTI para la venta de las Benhechurías, nos recomiendan que hiciéramos un poder, documento privado y todo se realizó a los fines de concretar la venta, siendo este un poder especial donde Rafael Zambrano podía transferirse la propiedad a su propio nombre y todas las facultades que la ley le competen, todo esto para asegurar la posesión y la transacción de la finca, a los días siguientes MICHAEL CARREÑO junto a JORGE RODRIGUEZ le realiza la entrega del precio a mi padre. Al pasar los días viene la época de pandemia y no podíamos realizar la venta de bienhechurías de la finca ya que todo estaba cerrado y estaba complicado salir, cuando se podía el INTI estaba cerrado y cuando estaba abierto me manifestaron que no se estaba tramitando la autorización ya que los técnicos no estaban saliendo a inspeccionar, para el año 2022 inicie la tramitación ante el INTI para la venta de bienhechurías para realizar todos los trámites legales, muchas veces me traslade hasta el INTI y me manifestaban tanto en Guanare como Acarigua y estaba suspendido ese proceso, por lo que MICHAEL CARREÑO contacto a alguien para realizar el proceso ante el INTI y nos comunicamos muchas veces con esta persona para lo de la tramitación el cual el 05- 08-2022, me informo que estaba reunido con unas personas del INTI que le mandar la documentación para realizar lo concerniente, por lo cual envían a Jorge Rodríguez a mi casa para buscar toda la documentación que yo tenía, y efectivamente se la entregue toda al pasar el tiempo y ver que no me entregaba nada y demoraba tanto con el proceso le pedí explicaciones a MICHAEL este manifestó que debía tener calma y que eso estaba en proceso, ya para el 04-11-2022 me informa que y tenía la autorización de ventas en sus manos y en reiteradas oportunidades fuimos al registro de Guanare atendidos por YANIRA BASTIDAS abogada revisora la cual nos asesora con los requisitos y se realizaron los pagos correspondientes la taza era bastante alta y se estaba buscando el dinero correspondiente para los gastos. Ya teniendo la autorización en sus manos MICHAEL en enero de 2023 discutimos ya que no quería entregarme la autorización y por un dinero que él le debe a mi padre y a mi posteriormente al día siguiente de ese problema nos enteramos que había ido ante el registro inmobiliario a realizar la revocatoria del poder que tenía mi papá sobre el predio desde el año 2019, negándose a firmar el documento de compra y venta si o se le daba 30.000 dólares prácticamente extorsionándonos, mi papá Rafael Zambrano para 06-02-2023 realiza la denuncia ante la policía Nacional por las circunstancias de modo y tiempo para salir de esta problemática se le ofrece un camión valorado en 13.000 dólares, un Orinoco valorado en 5.000 dólares más un efectivo, para un total de 23.000 dólares, para que le firme la compra y venta en el Registro, este acepta y posterior se niega y dice que no eran 30.000 si no 50.000 dólares es allí donde mi papa decide denunciar ante los cuerpos de seguridad y ante el Tribunal Agrario de Portuguesa donde riela una demanda por incumplimiento de contrato y exhibición de documentos, para el 10-02-2023 MICHAEL y su abogado JUAN RODRIGUEZ van a la finca para amedrantar y tratar de posicionarse en la propiedad, diciéndole a los encargados que él era el dueño y que los iban a sacar a todos de allí. Posteriormente me denuncia a mi por Forjamiento de Documento ante la Fiscalía de Corrupción, procedimiento en el cual reposan todas las pruebas, así mismo dejo constancia que este ciudadano MICHAEL le manifestó a mi Hermano Billy Zambrano y Cesar Quiroz que quitaría la denuncia en mi contra si mi papa le daba 50000 dólares americanos”.
DÉCIMO SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 20 de julio de 2023, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano ZRA (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso lo siguiente: “El dia 21 de Octubre de 2019, hicimos el negocio de la finca, fuimos vimos la Finca en Guanare Suruguapo, estuvimos allá mi esposa Yaneth Jiménez y mis hijos Robert Zambrano, Ville Zambrano, estaba el escolta de Michel (sic) Jorge Hernández, recorrimos la finca, hicimos el negocio, al día siguiente le dije que me esperara que iba a vender un ganado, vendí 150 toros, en fecha 22 de Octubre de 2019 Michel (sic) vino a la casa con el escolta y le di en efectivo la cantidad de 75 mil Dólares, fuimos a Guanare hicimos el documento ante la registradora de Guanare, el año pasado me anulo el documento del poder de la venta de la finca, luego el se fue a la fuerza a sacarme el encargado de nombre Rafael Jiménez, le metí una demanda por tribunal de Guanare, Número de expediente 00712-A-23 Por Incumplimiento de contrato y exhibición de documento, hace como mes y pico mi hijo Ville Zambrano se consiguió al ciudadano Michel (sic) y le dijo que me dijera que le de 50.000 Dólares y le quito la denuncia que cursa por la Fiscalía Quince y voy a Guanare y le firmo el documento, también me mando a decir con el Doctor Quiroz que le de 50.000 Dólares y le quito la denuncia que cursa por fiscalía quince y le firmo el documento, en ese año de negociación no se hizo el documento de compra porque el registro una autorización del INTI, Y Como Había Pandemia, Pues Quedo Todo Parado, hasta el año 2023 que yo le dije vamos hacer el documento de compra y el me decía que si, allí hubo una discusión en mi casa con mi hija Katiuska Zambrano ya que el no se proponía a firmar el documento, siempre sacaba excusa y yo trabajando y metiéndole plata a la finca”.
DÉCIMO TERCERO: ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano R.A.Z (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales); quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de DENUNCIANTE quien expuso lo siguiente: “bueno yo vine a Guanare a ver la finca tres veces, después le dijo al ciudadano Maikel Carreño, que tenía que vender 150 toros para conseguir los reales, el día 21 de octubre del año 2019, le pague la finca en 75.000 dólares en la ciudad de Barinas en mi casa, la cual está ubicada en la urbanización independencia I, Calle 12 de octubre, casa N.° 1-72, en eso llego la pandemia y nos paramos, es decir no se podía venir de un estado a otro estado, de ahí vinimos y hicimos el documento, paso el tiempo y después de tanto tiempo luchando con Michael, para lo del documento, hubo una discusión en la casa, entonces el día 23 de enero del 2023, me revoco el documento, de allí vino la denuncia que interpuso en la Fiscalía Quince de Barinas, comparecí a la fiscalía y declare, lleve los testigos, llevo al chófer de él, se llevo a la dra del registro a testificar en dos oportunidades Es todo”
DÉCIMO CUARTO: Copia certificada del dictamen pericial de fecha 20 de diciembre de 2023, rendido por el funcionario RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.841. Profesor, Especialista y Magister en Criminalística. Plenamente identificado en autos y nombrado por l tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo con el carácter de Experto Documentos cópico (Grafotécnico), que se lleva por ante este despacho. Cumplo con rendir Informe Pericial de la experticia Documentoscópica (Grafotécnica), encomendada por ese Juzgado en el expediente N° 00712-A-23, en el cual se lee lo siguiente: “FUNDAMENTACION DE LA EXPERTICIA: f Carácter Legal: Se refiere a la acción ejercida por la parte promovente de la prueba, enmarcado dentro del precepto que establece nuestra carta magna, EN SU ARTICULO 49, ORDINAL 1; en cuanto a la defensa de sus derechos e intereses, y términos y condiciones establecidos por la Ley... En relación de las Experticia Grafotécnica, encomendada por este digno Tribunal, se regirá por lo pautado en los artículos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (LTDA), relacionado con la experticia y de conformidad con el artículo 170 de la LTDA, como articulo vinculante al Código de Procedimiento Civil Venezolano y el Código Civil Venezolano, en lo previsto al articulado relacionado con la Experticia en referencia. (omissis) MOTIVO: La Experticia encomendada se contrae a la prueba Pericial Grafotécnica, a objeto de determinar lo solicitado por la Abogada: LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, en su promoción de pruebas, que corre inserta a partir del folio N° 50, y específicamente en el folio NQ 55, donde se puede leer en otras: "16) Prueba de Cotejo. Con fundamento a lo establecido en la parte in fine del artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo experticia documentológica, mediante el cotejo de firmas, a los fines de que el experto o expertos asignados, determinen de manera cierta, segura e indiscutible, siguiendo todos los métodos y análisis propios de su especialización profesional, si la firma que suscribe al DOCUMENTO DUBITADO CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL PREDIO SAN MARCOS DE LEON (COPIA FOTOSTATICA) otorgado en fecha 21 o 22 de octubre de 2019 por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARRERO SANCHEZ, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente N° 712-A-23; el cual fue promovido como prueba documental por la parte adora y consta en copia fotostática simple, fue ejecutada o no por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARRERO SANCHEZ, (omissis) RESULTADOS OBTENIDOS: La copia fotostática de la firma cuestionada, presenta características estructurales y escritúrales, en sus trazos y rasgos, como los presentados en las firmas indubitadas examinadas, objeto del presente estudio. CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis realizados entre las firmas en estudios, se concluye: • Que la firma fotocopiada dubitadas y las firmas indubitadas proceden de una misma fuente común de origen. Que las firmas originales y la firma fotocopiada, objeto del presente estudio antes citados, fueron realizadas por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARRERO SANCHEZ. Con lo anteriormente expuesto damos por concluida, nuestra actuación pericial, consignando el presente Informe Pericial, constante de catorce (14) folios útiles, 13 del Informe como tal y una (01) de la plana fotográfica. Es todo.”.
DÉCIMO QUINTO: ENTREVISTA de fecha 03 de abril de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano BDZJ (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales); quien compareció por ante este Despacho Fiscal con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO quien expuso lo siguiente: “Mi hermana Katiuska Zambrano era abogada de Michael Carreño y él era muy amigo de nuestra familia, por eso siempre le ofrecía a mi papá una finca aquí en Guanare específicamente en la vía a Suruguapo sector La Yuca, y en dos ocasiones vinieron a ver la finca y andaba mi papá Rafael Zambrano, mi mamá Yanne Jiménez y mi hermano Robert Zambrano, de igual manera en otro carro andaba el señor Michael Carreño y su escolta, luego de que vieran la finca nos reunieron a toda la familia entre eso mis hermanos, padre y madre, mi esposa y mi cuñada, donde nos pusimos de acuerdo en realizar la compra de la finca, es por eso que mi papá realiza la venta de alrededor de 260 o 270 toros para el matadero, luego de unos días nos reunimos en la casa con el señor Michael Carreño quien llegó a eso de las 04:00 de la tarde en compañía de su escolta, en eso el señor Carreño entró a la casa ubicada en sector La Independencia I, calle 12 de Octubre, casa 1-72 de Barinas, mientras que el escolta quedó sentado afuera, ese día mi papá le realizó el pago al señor Carreño, delante de mi papá RAFAEL ZAMBRANO, mi mamá YANNE JIMENEZ, mi hermana KATIUSKA ZAMBRANO, mi hermano ROBERT ZAMBRANO, mi cuñada IRENE MONTILLA, mi esposa MARIA HERNANDEZ, mi otra hermana LINVANIA ZAMBRANO, el señor MICHAEL CARREÑO, y mi persona, nosotros fuimos testigos de como le entrego la cantidad de setenta y cinco mil dolares americanos (75.000 $), siendo un total de 7 pacas de billetes de 100$ dolares americanos y una paca de billetes de 50$ dolares americanos en ese mismo momento se realizó un documento privado, donde firma mi esposa MARIA HERNÁNDEZ y mi cuñada IRENE MONTILLA como testigos, de igual manera lo firmaron el señor MICHAEL CARREÑO y mi papá RAFAEL ZAMBRANO, nosotros recibimos la finca el mismo día en que se hizo la negociación hiciera el traspaso de la finca a mi papá pero en esa oportunidad les dijeron que debían espera la autorización de Caracas posterior a los trámites realizados, :n: hermana Katiuska Zambrano como es abogada siempre estuvo pendiente de los papeles y atenta señor Carrean para que le hiciera le entrega de la documentación, hasta que un día so reunieron en "... funde mi hermana y el señor Carreño tuvieron una discusión por qué él es muy embustero y poder y para ese momento ya había llegado el permiso de Caracas para el trámite de la finca por el INTI y el señor Carreño tenia eso callado, es todo.’’.
DÉCIMQ SEXTO: ENTREVISTA de fecha 03 de abril de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano R.E.P.G (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales); quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “ yo vengo a hablar sobre el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, el tiene problemas en la finca, porque el antiguo dueño dice que el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO lo saco de la finca y le invadió, el señor tiene tiempo allí, yo lo conocí desde hacen como un año y medio, desde que llego alli el ha estado trabajando, tiene ganado, yo soy vecino del señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, y hasta a mi me ayudo a reforzarlos linderos es todo, es todo. ” -
DÉCIMO SÉPTIMO: ENTREVISTA de fecha 03 de abril de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano RDZJ (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales); quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “en fecha 21-10-2019, se concretó un negocio de la compra de una finca que pertenece al Estado Portuguesa, Sector La Yuca, Suruguapo, el día que se concretó el negocio se le entrego al señor MICHAEL CARREÑO, la cantidad de 75.000 mil $. en efectivo de la siguiente manera siete pacas de 10.00 mil $ cada una serian 70 mil $ y una paca de 5.000mil $ para la cantidad de 75mil $, eso ocurrió en la casa de mi papa RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, en la independencia n°01, calle 12 de Octubre casa N°01-72, alli se encontraban mi hermano BILLY ZAMBRANO y mis hermanas KATIUSCA ZAMBRANO y LIMBANIA ZAMBRANO, mi conyugue IRENE MONTILLA y mi cuñada MARIA HERNANDEZ, mi mama YAGNE JIMENEZ mi papa RAFAEL ANGEL ZAMBRANO el señor MICHAEL CARREÑO y su escolta el señor JORGE se quedó sentado en el porche de la casa, ese dia se procedió a firmar un documento privado donde allí asistieron mi conyugue IRENE MONTILLA y mi cuñada MARIA HERNANDEZ, como testigos de la negociación, el señor MICHAEL CARREÑO se llevó el documento original para agilizar los trámites de la venta, para luego proceder para lo del registro del poder absoluto, después de eso en fecha 10-01-2023, comienza el conflicto donde mi hermana KATIUSCA ZAMBRANO y mi papa RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, enfrentan al señor MICHAEL CARREÑO, y le preguntan qué ha pasado con el documento original de la compra venta que habían realizado, por el tiempo que había transcurrido y no le había dado respuesta de nada, porque mi hermana se enteró que ya le habían dado autorización por el INTI, a causa del reclamo el señor MICHAEL CARREÑO se dirigió a Guanare a anular el poder absoluto que mi papa tenia de la finca LA ZAMBRANERA, y ahí es cuando mi papa decidió denunciarlo por estafa en Barinas y en Guanare. es todo.”
DÉCIMO OCTAVO: ENTREVISTA de fecha 03 de abril de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano IKMM (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales); quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “soy testigo de la venta que le realizo el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO al señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, la negociación se realizó el 21-10-2019, en la casa del señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, estaban presente todos los hijos del señor RAFAEL la señora MARIA y mi persona, recuerdo que el señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, llego con un escolta llamado JORGE, el señor entro a la casa se sentó en el corredor estuvo conversando con el señor RAFAEL y con la hija KATIUSCA, el guarda espalda siempre se quedaba en el porche, luego después de eso la doctora KATIUSCA saca el dinero del cuarto, recuerdo que el señor RAFAEL junto con el señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, pasan a la mesa que esta en el corredor, la doctora KATIUSCA le pasa el dinero al señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO para que lo cuente la cantidad fue de 75.000 mil $, fueron siete paquetes cada paquete tenía cien billetes de cien 100$, y un paquete cien billetes de 50$, en le mesa estábamos presente el señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, la esposa del señor RAFAEL , YAGNE, los dos hijos BILLY y ROBERT, la señora MARÍA y mi persona quienes fuimos testigos, el señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO leyó el documento el firmo conforme al igual que el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, luego nosotros firmamos como testigos de la negociación la señora MARIA HERNÁNDEZ y mi persona, y recuerdo que el señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO agarro el dinero y se lo guardo en los bolsillo y entre el pantalón, y se fue, luego de eso los señores acordaron un día para hacer la entrega de la finca, se que el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, recibió la finca incluso ROBERT quien es su hijo lo acompaño, yo he ido en varias ocasiones a la finca y soy testigo de todos los arreglos que le han hecho, al tiempo tuve conocimiento que el señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO se quería retractar de la negociación me imagino que aprovechando que no habían hecho el registro del documento, porque el señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, estaba esperando una autorización del INTI para poder realizar el registro del documento pero antes de eso el, le había dado un poder sobre la finca mientras terminaba de hacer la documentación, luego me entere que el señor MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, revocó el poder, se (fietrppta, de la venta de la finca alegando que el quería mas dinero porque dice que había vendido muy barata la finca, y desde allí comienza el conflicto, es todo. ”
DÉCIMO NOVENO: ENTREVISTA de fecha 03 de abril de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano J.G.R.P (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “Yo tengo aproximadamente como un año trabajando con el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, en la finca por contratos cada vez que necesita de mi trabajo, es todo.” Seguidamente la Fiscal Titular del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga Usted, ¿fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: yo en esta misma fecha me encuentro trabajando allí en la finca del señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO.”. SEGUNDO: Diga Usted, ¿cuánto tiempo tiene conociendo al señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO.”. SEGUNDO? Respondió: desde año y medio. TERCERO: Diga Usted, ¿si tiene conocimiento a que se dedica el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO.? Respondió: “Agricultor. CUARTO: Diga Usted, ¿si Tiene conocimiento a quien le pertenece la finca donde se encuentra laborando? Respondió: “el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO.’’QUINTO: Diga Usted, ¿si desea agregar algo más a su declaración? RESPONDIÓ: “No, Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”.
VIGÉSIMO: ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano REPG (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “conocí desde hacen como un año y medio, desde que llego allá el señor ha estado trabajando tiene ganado yo soy vecina del señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, y hasta a mi me ayudo a reforzar los anderos es todo Es todo".
VIGÉSIMO PRIMERO: ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano O.A.P.G (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “Yo conocí a la familia Zambrano, porque yo soy vocero principal del consejo comunal del caserío La Yuca, entonces un día el señor Robert Zambrano, llegó un día a mi casa a solicitarme una constancia de ocupación, entonces yo les pedí documentación de como ellos eran los propietarios de los terrenos de esa finca, para poderle dar la constancia de ocupación, entonces el señor Robert, me mostró unos documentos notariados que estaban a nombre del señor Rafael Zambrano, entonces le di la constancia de ocupación de como ellos son quienes trabajan esas tierras, siendo testigo de que efectivamente están trabajando esa finca, porque cuando ellos llegaron esa finca estaba quemada, los potreros estaban abandonados, las cercas estaban caídas, esa finca no tenía ni corral, arreglaron todas las cercas e hicieron divisiones y le han sembrado pasto, actualmente en esa finca vive el Señor Rafael y su esposa, yo he compartido con ellos y con su familia, quiero destacar que la carretera que da acceso a la casa de la finca ellos la arreglaron ya que estaba en muy mal estado, también arreglaron la electricidad que va a la finca, con sus propios recursos y bueno ellos son los únicos que han pedido constancia de ocupación en esa finca porque los dueños anteriores nunca lo hicieron ya que ellos no tomaban en cuenta para nada al consejo comunal, quiero resaltar que esa familia actualmente están trabajando con ganadería doble propósito, crían gallinas y ganados, también ovejos y trabajan con maíz, también con esfuerzo propio de ellos llevan el agua hasta la casa donde ellos viven, es todo”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 30 de abril de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano J.G.R.P (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “Yo tengo aproximadamente como un año trabajando con el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, en la finca por contratos cada vez que necesita de mi trabajo”.
VIGÉSIMO TERCERO: ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano R.A.J. (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “Yo estoy en la finca del señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO. desde el 15-11-2019. porque soy el encargado de la finca tengo obrero, hace como un año y medio se presentó el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO diciendo que la finca era de su propiedad y llego sacándonos de allá, yo llame al señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, el señor llego hasta la finca y no nos pudo sacar”.
VIGÉSIMO CUARTO: ENTREVISTA de fecha 10 de mayo de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano R.A.J. (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: "Yo trabajo en la finca Señor Rafael Zambrano desde hace aproximadamente 02 años, limpiando cercas, sacando madera, hicimos un corral, remodelamos la casa, la pintamos y cuando me toca también trabajo con el ganado o también ordeñando, y así cuando nos contratan trabajamos de obreros, es todo”.
VIGÉSIMO QUINTO: ENTREVISTA de fecha 16 de mayo de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano YJAP. (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “Yo trabajo en la finca la zambranera, hacen como dos años, cuidando el ganado de noche y en el dia de obrero, soy vecino del ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO es todo".
VIGÉSIMO SEXTO: ENTREVISTA de fecha 16 de mayo de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano S.C.S.S (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: "Trabajo en la finca la Zambranera desde hacen aproximadamente cinco años de fecha 15-11-2019 soy la encargada de la finca con ni esposo RAFAEL ANGEL JIMÉNEZ, soy al cocinera de once obreros que también trabajan allí, hacen como un año se presentó un problema en la finca el Señor MICHAEL ALEXANDER CARRENO, nos quiso sacar de la finca, gracias a los trabajadores de allí no pudo sacamos, porque luego llego el dueño que es el señor RAFAEL ANGEL JIMÉNEZ Es todo".
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Experticia de Adquisición de Contenido, con la finalidad de determinar el hallazgo de información relacionada con delitos que guarden relación con la presente causa, suscrita por el funcionario Detective Agregado Diego Gómez, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística municipal Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- cuyo tenor es el siguiente: “Realizada a Un (01) teléfono celular, marca REDMI, modelo: M2003J6B2G color BLANCO, signado con el numero operario 0414-5550902 serial IMEI 868656056472715, serial de IMEI 2: 868656056472723, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital, con una cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho, se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su lateral izquierdo, se observa una bandeja para tarjeta de almacenamiento extraible y tarjeta de telefonía, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de su SIM CARO, perteneciente a la empresa telefónica movistar. En su parte posterior posee cuatro (04) cámara digital con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB.
VIGÉSIMO OCTAVO; Dictamen Pericial Realizar transcripción de audios Nro: 331.- Suscrita, por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO GENIMAR BRICEÑO, adscrita a la Coordinación De Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada con la finalidad de determinar conversaciones relacionadas a la compra y venta de unos lotes de tierra.- En el cual deja constancia de lo siguiente: “...CONCLUSIONES: Como resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar experticia de transcripción de audios, se obtuvo lo siguiente: Para el momento de la evaluación realizada a la evidencia antes descrita, se pueden constatar la existencia de audios de notas de voz enviadas y recibidas, los cuales fueron transcritos, donde se escucha un dialogo entre la ciudadana Katiuska y un ciudadano de identificado como Michael Carreño, quienes tratan temas habituales cotidianos de la vida diaria, propios de personas que mantienen una relación de amistad, de igual forma hacen referencia sobre tramites que tienen que realizar ante el instituto nacional de tierra (INT), donde luego de escuchar los audios se puede determinar que los mismo guardan relación sobre una negociación realizada entre la Ciudadana Katiuska Zambrano y el ciudadano Michael Carreño, en relación a una finca donde el ciudadano antes mencionado le solicita a la ciudadana Katiuska Zambrano el título de propiedad, que él se encargara de agilizar dicho trámite, por medios de unos amigos ante el Instituto Nacional de Tierra (INT), donde luego de pasar un tiempo prolongado, la ciudadana Katiuska se percata que el ciudadano antes mencionado la ha estado engañado valiéndose de su buena fe y amistad, para mantener en su poder dichos título de propiedad y documentos originales de unos lotes de tierras, por la cual se inició la negociación entre ambos”.-
VIGÉSIMO NOVENO; ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2024, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano RAJ (demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con ¡a Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales) quien compareció con la finalidad rendir ¿ entrevista en su carácter de TESTIGO y expuso lo siguiente: “Yo tengo aproximadamente como un año trabajando con el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, en la finca por contratos cada vez que necesita de mi trabajo, es todo.” Seguidamente la Fiscal Titular del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga Usted, ¿fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: yo en esta misma fecha me encuentro trabajando allí en la finca del señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO.”. SEGUNDO: Diga Usted, ¿cuánto tiempo tiene conociendo al señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO. SEGUNDO? Respondió: desde año y medio. TERCERO: Diga Usted, ¿si tiene conocimiento aque se dedica el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO.? Respondió: “Agricultor. CUARTO: Diga Usted, ¿si Tiene conocimiento a quien le pertenece la finca donde se encuentra laborando? Respondió: “el señor RAFAEL ANGEL ZAMBRANO.’’QUINTO: Diga Usted, ¿si desea agregar algo más a su declaración? RESPONDIÓ: “No, Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.”
TRIGÉSIMO: OFICIO 18-1C-DDC-F2-1046-2024, de fecha 17-09-2024, en el cual se solicita mediante auxilio fiscal ante la Fiscalía Superior de Barinas estado Barinas, Copias Certificadas de la totalidad del expediente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, del Asunto EP41-PI-2022-000289, de fecha 23-01-2023, en relación a la Homologación de partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, donde figura como demandante el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, titular de la cédula de identidad N.° 14.172.796 y como demandada la ciudadana Alejandra Pantoja, titular de la cédula de identidad N.° 15.828.781. Solicitud que se hace a los fines de continuar con la investigación que se lleva por esta oficina fiscal, signada con el MP-26479-2023.
TRIGÉSIMO PRIMERO: OFICIO 18-1C-DDC-F2-1131-2024, de fecha 14-10-2024, en el cual se solicita mediante auxilio fiscal ante la Fiscalía Superior de Barinas estado Barinas, Copias Certificadas el Expediente EP41-H-2022-000289, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, del Asunto EP41 -H-2022-000289, de fecha 23-01 -2023, en relación a la Homologación de partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, donde figura como demandante el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, titular de la cédula de identidad N.° 14.172.796 y como demandada la ciudadana Alejandra Pantoja, titular de la cédula de identidad N.° 15.828.781. Solicitud que se hace a los fines de continuar con la investigación que se lleva por esta oficina fiscal, signada con el MP-26479-2023.
En fecha 19 de agosto del año 2024, el Tribunal de Primera Instancia municipal en función de Control municipal N.° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró con lugar la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAIKOL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 356 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el delito de Estafa previsto y sancionado el artículo 462 del código penal venezolano, ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 354 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en comparecer ante el Tribunal las veces que sea requerido.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2024, fue celebrada audiencia preliminar, donde el Tribunal de primera instancia, decreta el sobreseimiento provisional de la causa y ordena retrotraerla a la fase inicial a fines de que fuera solicitado ante el Instituto Nacional de Tierras la certificación o cadena titulativa a objeto de demostrar quién detenta el título de garantía y permanencia, para garantizar el derecho a quien corresponda. Una vez cumplida con esta orden del Tribunal, se presenta nuevamente el respectivo acto conclusivo, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2025, donde la ciudadana Juez de primera instancia en función de control municipal N.° 2, dictaminó lo siguiente:
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido la acusación formal presentada por parte de la representante del Ministerio Publico en fecha 04 de Agosto de 2025, de conformidad con el articule 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de quien figura como víctima en el presente asunto, es necesario precisar a las partes, que de la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente constante de tres (3) piezas útiles, se pudo evidenciar que se encuentra acreditado en auto una negociación de compra y venta realizada entre-el ciudadano Michael Carreño y Rafael Zambrano y que la misma se perfeccionó al haber el comprado (sic) es decir, la victima pagado el precio de la bienhechuría, y al encontrarse él mismo en posesión del predio, tal cual se evidencia en la pieza número 3, riela al folio 8, 9 y 10, que consta que fue emitido por el Instituto Nacional de Tierra el título de permanencia y garantía a favor del titular Rafael Zambrano, quien figura como víctima, de las consideraciones antes expuestas es por lo que este tribunal el día de hoy considera que no estamos en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y a todo evento pudiéramos encontrarnos frente a un incumplimiento de contrato el cual deberá ser sometido y resuelto por la vía civil, a los fines de que de ser procedente dicha instancia ordene, el traspaso de la bienhechuría, no obstante, se encuentra acreditado en autos que la víctima Rafael Zambrano tiene la posesión y el titulo de permanencia emitido por el Instituto de tierra su favor. En consecuencia, este Tribunal inadmite la acusación fiscal y la acusación particular propia por encontrarse infundada al no llenar los requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de procedibilidad, en consecuencia, se ordena el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral, 2 que consiste en que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda las coplas solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho, Se deja constancia que el auto motivado constara en el lapso recurso (sic) de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la conducente. Se concluyó la audiencia. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 12:00 pm Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”
PUNTO INPUGNADO
A objeto de fundamentar la denuncia por falta de motivación del fallo que causa un gravámen irreparable al decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MAIKEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, impidiendo con ello la continuación del proceso y el total esclarecimiento de los hechos, resulta necesario citar la decisión publicada por el Tribunal A quo, en la cual se lee lo siguiente:
“TERCERO:
Revisado como ha sido la acusación formal presentada por parte de la representante del Ministerio Publico en fecha 04 de Agosto de 2025, y acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de quien figura como víctima en el presente asunto, realizado el control formal y material de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena es necesario precisar a las partes, que la presente causa versa sobre una negociación entre el ciudadano Michael Carreño y Rafael Zambrano, por una bienhechuría denominada como Finca San Marco de León, actualmente Finca la Zambranera, quienes para el momento de la compraventa pactaron un pago de setenta y cinco mil dólares americanos (75.000 $), así mismo, de la revisión exhaustiva a la totalidad del expediente constante de tres (3) piezas útiles, se pudo evidenciar que el comprador pago el dinero al vendedor, tomó posesión y firmó Documento privado, que el vendedor ciudadano Michael Carreño, otorgó poder especial en fecha 22-10-2019, a los fines de que el comprador realizara todos los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, y procediera a legalizar la documentación de las tierras, vale decir, que si bien &s cierto en fecha 31-01-2023, el ciudadano Michael Carreño revocó el poder otorgado al ciudadano Rafael Zambrano, habiendo transcurrido desde la fecha del otorgamiento del poder, hasta la fecha de su revocación 04 años, en los cuales el comprador ha disfrutado de las tierras, por lo que encontrándose acreditado en autos la negociación de compra y venta realizada entre el ciudadano Michael Carreño y Rafael Zambrano, la misa perfeccionó al haber comprado y pagado el precio de la bienhechuría, la presunta víctima, tal como se evidencia del contrato privado, y al encontrarse el mismo en posesión del predio, tal cual se evidencia en la pieza número 3, al folio 8, 9 y 10, donde consta que fue emitido por el Instituto Nacional de Tierra el título como víctima en la presente investigación. En atención a lo antes descrito y por todas las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide, estima que no se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Michael Carreño, haya sido una negociación mediante engaño, lo cual no es suficiente para argumentado, así como tampoco el referido vendedor, a quien se le pretende imputar el delito de estafa, haya actuado mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del comprador, toda vez que desde el primer momento se realizó el contrato de compra venta, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los elementos que lo hacen legal, y al ser firmado por ambas partes sin coacción alguna, así como también al ser protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya institución le otorga plena fe pública, es por lo que este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que del análisis de las actuaciones, pudiéramos presumir que nos encontrarnos frente a un incumplimiento de contrato, el cual deberá ser resuelto por la instancia civil, materna que no le es competente a esta Juzgadora, que de ser procedente, se ordene el traspaso de la bienhechuría, no obstante, cabe destacar que se encuentra acreditado en autos que el ciudadano Rafael Zambrano, tiene la posesión y el titulo de permanencia emitido por el Instituto de tierra su favor, que fue la consecuencia inmediata al haber acordado entre las partes una compra venta, por lo que no se evidencia que el vendedor haya actuado con engaño. De lo anteriormente descrito, es importante señalar que el artículo 462 del Código Penal venezolano establece: "El que con el fin de obtener para sí o para otro una ventaja ilícita en perjuicio de otro, induzca o mantenga a alguien en error, mediante ardid o engaño, será castigado con prisión de uno a cinco años.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 018 (18-02-2019), ha reiterado que:
"La estafa se configura cuando el sujeto activo induce en error a otro mediante engaño, logrando una disposición patrimonial en perjuicio de la víctima.". Es decir, el mero incumplimiento de obligaciones, sin engaño originario ni propósito defraudatorio, no integra estafa. Se requiere artificio que vicie el consentimiento desde el inicio. Por lo que es reiterativo en que, sin maniobras engañosas, no hay estafa. El incumplimiento posterior, por si solo, no constituye la maniobra engañosa.
Dentro de esta perspectiva, es importante indicar los Elementos típicos de la Estafa, como lo son: el Engaño idóneo, es decir que el medio empleado debe ser apto para inducir a error en las circunstancias del caso. No basta la simple mentira banal; se exige una maniobra con capacidad persuasiva suficiente. El error de la víctima, la cual debe formarse una creencia falsa como consecuencia del engaño, y esa creencia ha de ser relevante para su decisión patrimonial, disposición patrimonial, esto es, que debe existir una entrega, transferencia, firma, o cualquier acto voluntario que afecte el patrimonio propio o de un tercero.
El Ánimo de lucro injusto, en este elemento, el agente persigue un beneficio económico o patrimonial ilegítimo (para si o para un tercero). Finalmente, Perjuicio patrimonial, vale decir, que la disposición debe causar una disminución real del patrimonio de la víctima o de un tercero. Ahora bien, no cualquier ventaja configura estafa, debe tratarse de un beneficio Ilegitimo obtenido gracias al engaño y con correlativo perjuicio, es decir No todo "engaño" contractual es penal, por lo que para que se configure el delito de esa debe existir idoneidad del ardid, dolo especifico de lucro y la cadena se completa (engaño-error-disposición-perjuicio). Elementos estos, que lograron configurar ni subsumir al referido tipo penal con las actuaciones de auto por lo tanto, al no existir una conducta atípica que constituya al menos uno de los elementos del delito en cuestión, mal puede este Tribunal admitir las peticiones incoadas en el presente asunto penal, en consecuencia, este Tribunal inadmite la acusación fiscal y la acusación particular propia por encontrarse infundadas, al no tenerlos requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de procedibilidad, por tal razón lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 que consiste en que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia Municipal, en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal y lo acusación particular propia por encontrarse infundada al no llenar los requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de procedibilidad. SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2o, que consiste en que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Quedaron debidamente notificadas las partes en sala y la publicación del fallo se encuentra dentro del lapso de ley”.
De las citas anteriores se infiere que el Tribunal de instancia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2 de la norma del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que. “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Penal”, (resaltado de quien suscribe).
Ante esta circunstancia considera quien recurre que la presente decisión carece de motivación, al señalar que la conducta desplegada por el ciudadano MAIKEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, se ajusta a un incumplimiento de contrato que debe ser ventilado ante la jurisdicción civil y por ello acuerda decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en ella artículo 300 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para mayor ilustración se estima pertinente mencionar que el legislador prevé las siguientes causales en ese artículo:
El hecho imputado No es típico: cuando la acción o conducta investigada no se ajusta a ninguno de los tipos penales establecidos en la ley.
Concurre una causa de justificación: si la acción que normalmente sería un delito está permitida por el derecho.
Concurre una Causa de inculpabilidad: Se presenta cuando se dan circunstancias que excluyen la responsabilidad personal del imputado, a pesar de que el hecho sea típico y haya sucedido.
Concurre una Causa de no punibilidad: Se da cuando, aunque el hecho es típico, existe una razón legal para no castigarlo.
Analizando el pronunciamiento realizado por la ciudadana Jueza, en la decisión judicial de fecha 24-09-2025, donde textualmente se lee: “SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2°, que consiste en que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación. Inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado de quien suscribe), al adminicularlo con parte de la motiva de la decisión donde se lee: “...Es decir, el mero incumplimiento de obligaciones, sin engaño originario ni propósito defraudatorio, no integra estafa. Se requiere artificio que vicie el consentimiento desde el inicio. Por lo que es reiterativo en que, sin maniobras engañosas, no hay estafa. El incumplimiento posterior, por sí solo, no constituye la maniobra engañosa...”, (subrayado de quien suscribe), del análisis de las citas anteriores, puede medianamente interpretarse, que el sobreseimiento obedece al primer supuesto del artículo numeral 2 del artículo 300 de la norma adjetiva penal (El hecho imputado no es típico); por consiguiente, es necesario recalcar que el caso sometido al estudio de este Tribunal colegiado, se inició con la denuncia del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, quien manifestó que en el mes de octubre del año 2019, entregó al ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, titular de la cédula de identidad N.° 14.172.796, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 75.000,00) en efectivo, por la compra - venta de unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras INTI, para ese entonces denominado finca "SAN MARCOS DE LEON, hoy día identificado como finca "LA ZAMBRANERA", la cual se encuentra ubicada en el caserío La Yuca, vía Suruguapo, municipio Guanare del estado Portuguesa; propiedad del denunciado según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 21 de diciembre del 2017, sin embargo al no poder realizar la respectiva protocolización de la venta ante el Registro de Guanare, cuando fueron a la Oficina de Registro Público del Municipio Estado Guanare, Estado Portuguesa, por cuanto faltaba una autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, como parte los requisitos exigidos por ese registro a objeto de dar fe pública a la transacción realizada, es por lo que el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, en su condición de vendedor suscribió un documento de compra-venta privado, dando fe del pago recibido por la venta de la Finca, y entregó la posesión y dominio total de la finca, asimismo suscribió un poder de administración y disposición al ciudadano Rafael Zambrano que le facultaba a continuar realizando las diligencias necesarias para cumplir con todos los requisitos para la protocolización del documento donde legitima su cualidad de propietario del inmueble, que le fue vendido y materialmente entregado, pretensión que quedó ilusoria por parte de la víctima pues en fecha 31 de enero del 2023, el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, revocó el poder otorgado el día 22 de octubre del año 2019, negándose a formalizar la documentación correspondiente a la venta de la finca que fue realizada en octubre del año 2019.
En el hilo de las consideraciones anteriores, consideró el Ministerio Público al momento de solicitar el acto de imputación y así mantiene su criterio, que la conducta desplegada por el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, encuadra en el artículo Artículo 462 del Código Penal venezolano que prevé lo siguiente: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”. En virtud de que quien aquí recurre difiere del criterio de la Juez de Instancia quien indica en la motiva de su sentencia que se desvirtúa la existencia del delito de estafa ya que la compra venta realizada se perfeccionó con la entrega de la cosa, pues tal como lo establece el Código Civil venezolano, la protocolización del contrato es el que reviste el acto de fe pública y lo hace oponible ante terceros, tal como sabiamente lo establece el artículo 1474 del Código Civil Venezolano vigente, en relación a las obligaciones del vendedor: “...Efectos del contrato de compra- venta. Comprende los derechos y obligaciones de las partes. Veamos las obligaciones del vendedor. Fundamentalmente son tres: ...1. Transferir la propiedad de la cosa al comprador, Art. 1,265. sabemos que para la transferencia de muebles basta la tradición, y que para inmuebles entre partes es bastante el consentimiento y con relación a terceros la inscripción del contrato en el Registro Público". (Código civil venezolano comentado y concordado Emilio Calvo Baca).
En relación a la acreditación de la compra venta realizada, se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho que fue suscrito entre las partes un documento privado con la finalidad de luego cumplir con la respectiva protocolización, pues para el momento no cumplían con todos los requisitos exigidos en el Registro Público (autorización del Instituto Nacional de Tierras por encontrarse las bienhechurías vendidas edificadas sobre un predio que se encuentra bajo la administración de ese órgano rector), razón por la cual el ciudadano denunciado le otorgó a la víctima un poder de administración y disposición que le facultaba para transferirse la propiedad a si mismo, siendo que el documento original de la compra venta tal como lo denunció la víctima en su oportunidad le fue despojado por el denunciado quien más tarde acudió ante el Registro Público y revocó el poder otorgado, impidiendo así que el ciudadano Rafael Zambrano pudiera legitimar su condición de propietario a pesar de haber ya cancelado el precio dispuesto por el vendedor. Estas acciones ciudadanos Jueces de este Tribunal de alzada, bien delatan la intención de ocasionar un perjuicio patrimonial a la víctima quien canceló una suma de dinero (Setenta y cinco mil dólares americanos 75000$), por la compra de un inmueble que legalmente no puede acreditar legalmente como suyas pues el vendedor no cumplió con su obligación de transferir de manera legítima la propiedad de esas bienhechurías, negando en sus declaraciones que haya realizado tal transacción y manifestando que el poder lo otorgó porque el ciudadano Rafael Zambrano se encontraba realizando labores de reparaciones y cuidado de la finca denominada San Marcos de León, hoy la Zambranera, aseveración que se contradice con las declaraciones de los testigos presenciales cuyos testimonios deben ser ventilados bajo las formalidades de los principios que rigen el debate oral y público, en relación a que refieren que la intención del ciudadano Rafael Zambrano al realizar el pago era comprar y la del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, era vender el predio objeto del presente caso, lo que concuerda con el documento de compra-venta privado, presentado en copia por la víctima, ya que presuntamente le fue despojado el ejemplar original por el imputado de autos, lo que impide que pueda surtir los efectos legales necesarios, lo que puede traducirse en una conducta dirigida a ocasionar un perjuicio patrimonial a la víctima y obtener un beneficio o lucro injusto.
Es por lo antes expuesto que resulta necesario solicitar muy respetuosamente a ese Tribunal de alzada declare la nulidad del auto recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que conoció inicialmente.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 24 de septiembre de 2025 y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, todo esto con la finalidad de que el proceso continúe y se logre el esclarecimiento total de los hechos en un juicio oral y público.
III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO en su condición de Defensor Privado del imputado MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO SÁNCHEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, en primer término, debo manifestar que los alegatos y los hechos denunciados por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por el presunto delito de Estafa, son falsos, y que posteriormente fueron presentados como elementos de convicción en el escrito acusatorio.
Siendo estos el resultado de un conjunto de aseveraciones que solo deja ver un punto de vista muy subjetivo del derecho, pretendiendo desvirtuar lo dicho por el Juez A quo, ya que lejos de presentar elementos de convicción, en su escrito de acusación, Presento documentación sin fundamento como lo es UNA COPIA SIMPLE DE UN SUPUESTO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que nunca se realizó, igualmente presentaron entrevistas a testigos, que dejan constancias por si solos, los parentesco consanguíneos y de afinidad con el denunciante y que No están Permitidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito que esta apelación sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
Invoco a mi favor el principio de comunidad de la prueba, así como la que circunscribe este caso, donde se ha podido evidenciar, que no se efectuó ningún contrato de compra venta del predio San Marco De León, ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, que solo se ha pretendido obligar con un documento que jamás se firmó y menos aun recibiendo las cantidades de dinero que ellos pretenden probar, toda vez que con una COPIA SIMPLE de un documento escaneado.
En la denuncia presentada con tal documentación falsa, indica que el ciudadano Rafael Ángel Zambrano, le entrego setenta y cinco mil dólares americanos (75.000$) al ciudadano Michael Carreño. Y en la audiencia celebrada el dia 24 de septiembre de 2025, declaro que le había entregado Sesenta y cinco mil dólares americanos (65.000$), cayendo en total contradicción, y quedando el mismo en evidencia de la falsedad de pretensión.
Sala de Casación Penal estableció que el Incumplimiento de Obligaciones contractuales y extracontractuales debe reclamarse en jurisdicción civil o mercantil, no en jurisdicción penal.
En sentencia Nro. 268 del 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció que el Incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, debe reclamarse estrictamente en la jurisdicción civil o mercantil, y no podrá acudirse a los órganos de persecución penal. La Sala estableció que ‘‘reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, y es lo que hoy se conoce como terrorismo Judicial.
La sala concluyo que cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del Fiscal y de los Tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas, por razones de atipicidad.
En consecuencia, estamos en presencia de una persecución penal infundada por parte del Ministerio Público con el objeto de reclamar un incumplimiento de contrato con la Copia simple de un documento privado (falso), y así tratar de tipificarlo como delito de estafa. Induciendo a caer en ERROR INEXCUSABLE a los Tribunales con Jurisdicción Penal.
Persecución Penal, que queda demostrada por todas las actuaciones realizadas y llevadas a cabo con el fin de hacer cumplir el supuesto contrato.
Misma persecución Penal, la cual denuncio ante esta Instancia, ya que el ejercicio de la acción penal que el Estado ejerce a través del Ministerio Publico debe ser de manera Objetiva y fundada en hechos tipificados como delitos en el sistema Penal venezolano.
Igualmente, en el escrito de apelación presentado por el Ministerio Publico, es contradictorio por si mismo, ya que acusa por el delito de estafa, y de inmediato habla de obligaciones contractuales. Dejando en evidencia su parcialidad, no por la búsqueda de la verdad, sino por Ejercer un verdadero Terrorismo Judicial, en detrimento de la Institución que representa.
(…)
Solicito a este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, y las pruebas promovidas sean admitidas, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público, a fin que sean apreciadas en su justo valor probatorio y sustanciadas conforme a derecho y declarando la presente apelación sin lugar, por todos los argumentos expuesto a lo largo del iter procesal.”
El Abogado CÉSAR ALBERTO QUIRÓZ SEPÚLVEDA, en su condición de apoderado especial de la víctima RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
“Visto el contenido del escrito recursivo presentado tempestivamente en fecha 30 de septiembre de 2025, por la representante de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contra el auto motivado de fecha 24-09-25, que contiene la decisión al término de la audiencia preliminar, en cuyo contenido consta que la administradora de justicia resolvió poner fin al proceso mediante la declaratoria de sobreseimiento, fundamentado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal decisión la aludida Fiscalía denunció la falta de motivación; razón por la que esta representación de la víctima fue emplazada para que contestará dicha apelación de auto, estando la parte acusadora de acuerdo con el recurso ejercido por la aludida Fiscalía, por considerar que la recurrida, no estableció los términos precisos de la motivación de la referida decisión, a saber:
Falta de Motivación respecto al sobreseimiento del delito de ESTAFA.
Falta de Motivación respecto al sobreseimiento del delito de Estafa: en cuanto a dicho vicio le asiste la razón a la Fiscalía recurrente, precisamente porque la ciudadana Juez al momento de fundamentar la decisión, no determinó con claridad cuál de los supuestos previstos en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que aplicó, en vista de que en dicho numeral existen cuatro supuestos:
EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO
CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION
CONCURRE UNA CAUSA DE INCULPABILIDAD
CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD
Al no establecer la ciudadana Juez de Control, cuál de los supuestos establecidos en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre la sentenciadora en el vicio de inmotivación, en razón de que no dio respuesta certera y concreta al Ministerio Público ni a la víctima constituida como acusador privado, sobre cuál de los supuestos, es el aplicable al caso sub judice, por consiguiente, la decisión objeto de apelación esta infectada de nulidad, porque la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, como lo apunta el siguiente doctrinario:
El Dr. Sergio Brown Celimo, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro ‘'Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido: “... la motivación debe ser expresa clara, completa, legítima y lógica ( 1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado. ...Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RUA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’.. .(DE. LA RÚA, 1194:119 y ss).
La sentencia no permite, al Ministerio Público ni a la víctima, conocer a ciencia cierta, los FUNDAMENTOS JURIDICOS en que se basó la aludida decisión, de considerar que procedía el sobreseimiento del delito de ESTAFA, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos para la interposición del recurso de auto, por ser el vicio de falta de motivación de orden público, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por efecto de la interposición del recurso ejercicio por la Fiscalía Segunda de Portuguesa, extensión Guanare, contra la sentencia impugnada, solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que verifiquen la inexistencia de motivación por parte de la juzgadora al momento de decretar el sobreseimiento de la Causa y considerar que no existen elementos de convicción para continuar con el enjuiciamiento del imputado MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, y por constatarse dicho vicio de falta de motivación, declaren la nulidad de la sentencia por inmotivada, todo a los fines de que den respuesta precisa, coherente y razonada al petitorio de la vindicta pública, respecto al núcleo central de la falta de motivación alegada en dicha denuncia.
En consecuencia, precisada la omisión de los razonamientos de la Juzgadora, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26. y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho como requisito IMPRESCINDIBLE DE LA SENTENCIA, como lo prevé el mencionado artículo, so pena de nulidad, por vicio de falta de motivación en el pronunciamiento, al no emitir la Juzgadora una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte de la sentencia, deben concluir en que la razón le asiste a la Fiscalía, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (...la solución que se pretende...) y en consecuencia la solución que se pretende, es que esa Honorable Corte de Apelaciones que ustedes dignamente presiden, declare CON LUGAR la DENUNCIA propuesta por la Fiscalía y en efecto, se declare la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y proceda a anular la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa, de fecha 24-09-2025, emitida en sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nro 2, Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Guanare), de conformidad con los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal, y ORDENE con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de la Jueza de Control que dictó la decisión recurrida, con prescindencia del vicio cometido.
En el Acta del desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 22-09-25, que consta a los folios 131 al 136, ambos inclusive de la Pieza 2y en el Auto fundado de audiencia preliminar, consta la afirmación de la ciudadana Juez, respecto a los elementos configurativos del delito de estafa, como son el uso de artificios, maquinaciones o medios engañosos para sorprender la buena fe de otro; la inducción al error; y, el provecho injusto que debe obtener para él o para otro, al respecto, en el caso de marras tenemos que las maquinaciones ejercidas por el autor del delito de estafa se configuran cuando éste, es decir el imputado, vendió la finca a la víctima con el propósito de posteriormente no reconocer la venta, como ahora lo manifiesta en las audiencias; el provecho injusto se configura, al quedar evidenciado en los elementos de convicción, que en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el imputado Michael Alexander Carreño, aun aparece como propietario de la Finca San Marcos de León, hoy denominada La Zambranera; y, el perjuicio económico se materializa al producir daño al patrimonio de la víctima, por cuanto pago la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 75.000,00) al imputado, pero ahora este niega haber recibido el dinero; pero lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que los elementos de convicción recabados demuestran que el imputado recibió la cuantiosa cantidad de dinero, procedió a firmar un documento, que luego habilidosamente le arrebató a mi representado y también firmó un poder ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en el que autorizaba a RAFAEL ANGEL ZAMBRANO PARA QUE ESTE FIRMARA LA FINCA A SU PROPIA PERSONA, ES DECIR, A RAFAEL ANGEN ZAMBRANO.
En efecto de lo expuesto anteriormente, considera esta representación de la víctima constituida en acusador privado que dicha denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y así pido sea decidido por la excelentísima Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que tenga a bien conocer del presente recurso.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, para que en la correspondiente sentencia surta sus efectos de ley. Justicia, Guanare hoy 14 de octubre de 2025.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra la decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM2-P-2024-1480, seguida al ciudadano MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.172.796, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, oportunidad en la que se declaró INADMISIBLE la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada en su contra, por encontrarse infundada, al no llenar los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2 eiusdem, referido a que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alega que “…la decisión carece de motivación, al señalar que la conducta desplegada por el ciudadano MAIKEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ se ajusta a un incumplimiento de contrato que debe ser ventilado ante la jurisdicción civil y por ello acuerda decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por último, solicita se anule el auto de fecha 24 de septiembre de 2025 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido.
Por su parte, el Abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO en su condición de Defensor Privado del imputado MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO SÁNCHEZ, en su escrito de contestación indica, que se está en presencia de una persecución penal infundada por parte del Ministerio Público, con el objeto de reclamar un incumplimiento de contrato con la copia simple de un documento privado (falso), y así tratar de tipificarlo como delito de estafa. Asimismo, señala que el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, es contradictorio por sí mismo, ya que acusa por el delito de estafa, y de inmediato habla de obligaciones contractuales, dejando en evidencia su parcialidad, no por la búsqueda de la verdad, sino por ejercer un verdadero terrorismo judicial en detrimento de la institución que representa; en consecuencia, solicita que, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal sea declarado sin lugar.
Por su parte, el Abogado CÉSAR ALBERTO QUIRÓZ SEPÚLVEDA, en su condición de apoderado especial de la víctima RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, indicó en su escrito de contestación que “ (…) la Juez al momento de fundamentar la decisión, no determinó con claridad cuál de los supuestos previstos en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que aplicó, en vista de que en dicho numeral existen cuatro supuestos (…)”
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa, que sus alegatos van dirigidos a impugnar la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa penal, aduciendo que la Jueza de Control se fundamentó en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar el supuesto específico del numeral 2, por el cual estaba motivando el sobreseimiento.
Frente a este supuesto de apelación, se debe iniciar señalando que, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
De la norma anterior transcrita, se desprende, que las causales que hacen procedente el sobreseimiento se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de diferentes naturalezas: objetivas, subjetivas y extintivas. De allí, que el juzgador debe señalar la causal correspondiente, y explicar de forma razonada su procedencia.
Ahora bien, en lo referente a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe afirmarse entonces, que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.-) Atipicidad del hecho; 2.-) Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.-) Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.-) Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, explicó de forma detallada la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300.2], vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).”
Partiendo de las consideraciones que preceden, de la revisión efectuada a la parte motiva de la decisión impugnada (folios 137 al 294 de la pieza N° 2), específicamente en el punto TERCERO de su decisión, se observa que la Jueza de la recurrida, a fin de justificar en primer lugar la no configuración en el caso de marras del delito de Estafa, y finalmente decretar el sobreseimiento de la causa, señaló lo siguiente:
“…omissis…
TERCERO:
Revisado como ha sido la acusación formal presentada por parte de la representante del Ministerio Publico en fecha 04 de Agosto de 2025, y la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de quien figura como víctima en el presente asunto, realizado el control formal y material de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena es necesario preciar a las partes, que la presente causa versa sobre una negociación entre el ciudadano Michael Carreño y Rafael Zambrano, por una bienhechuría denominada como Finca San Marco de León, actualmente Finca la Zambranera, quienes para el momento de la compraventa pactaron un pago de setenta y cinco mil dólares americanos (75.000 $), así mismo, de la revisión exhaustiva a la totalidad del expediente constante de tres (3) piezas útiles, se pudo evidenciar que el comprador pagó el dinero al vendedor, tomó posesión y firmó Documento privado, que el vendedor ciudadano Michael Carreño, otorgó poder especial en fecha 22- 10-2019, a los fines de que el comprador realizara todos los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, y procediera a legalizar la documentación de las tierras, vale decir, que si bien es cierto en fecha 31-01-2023, el ciudadano Michael Carreño revocó el poder otorgado al ciudadano Rafael Zambrano, habiendo transcurrido desde la fecha del otorgamiento del poder, hasta la fecha de su revocación 04 años, en los cuales el comprador ha disfrutado de las tierras, por lo que encontrándose acreditado en autos la negociación de compra y venta realizada entre el ciudadano Michael Carreño y Rafael Zambrano, la misma se perfeccionó al haber comprado y pagado el precio de la bienhechuría, por la presunta víctima, tal como se evidencia del contrato privado, y al encontrarse él mismo en posesión del predio, tal cual se evidencia en la pieza número 3, al folio 8, 9 y 10, donde consta que fue emitido por el Instituto Nacional de Tierra el título de permanencia y garantía a favor del ciudadano Rafael Zambrano, quien figura como víctima en la presente investigación. En atención a lo antes descrito y por todas las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide, estima que no se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Michael Carreño, haya sido una negociación mediante engaño, lo cual no es suficiente para argumentarlo, así como tampoco el referido vendedor, a quien se le pretende imputar el delito de estafa, haya actuado mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del comprador, toda vez que desde el primer momento se realizó el contrato de compra venta, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los elementos que lo hacen legal, y al ser firmado por ambas partes sin coacción alguna, así como también al ser protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya institución le otorga plena fe pública, es por lo que este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que del análisis de las actuaciones, pudiéramos presumir que nos encontrarnos frente a un incumplimiento de contrato, el cual deberá ser resuelto por la instancia civil, materia que no le es competente a esta Juzgadora, que de ser procedente, se ordene el traspaso de la bienhechuría, no obstante, cabe destacar que se encuentra acreditado en autos que el ciudadano Rafael Zambrano, tiene la posesión y el título de permanencia emitido por el Instituto de tierra su favor, que fue la consecuencia inmediata al haber acordado entre las partes una compra venta, por lo que no se evidencia que el vendedor haya actuado con engaño.
De lo anteriormente descrito, es importante señalar que el artículo 462 del Código Penal venezolano establece:
"El que con el fin de obtener para sí o para otro una ventaja ilícita en perjuicio de otro, induzca o mantenga a alguien en error, mediante ardid o engaño, será castigado con prisión de uno a cinco años."
En este sentido, la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 018 (18-02-2019), ha reiterado que: "La estafa se configura cuando el sujeto activo induce en error a otro mediante engaño, logrando una disposición patrimonial en perjuicio de la víctima.". Es decir, el mero Incumplimiento de obligaciones, sin engaño originario ni propósito defraudatorio, no integra estafa. Se requiere artificio que vicie el consentimiento desde el inicio. Por lo que es reiterativo en que, sin maniobras engañosas, no hay estafa. El incumplimiento posterior, por sí solo, no constituye la maniobra engañosa.
Dentro de esta perspectiva, es importante indicar los Elementos típicos de la Estafa, como lo son: el Engaño idóneo, es decir que el medio empleado debe ser apto para inducir a error en las circunstancias del caso. No basta la simple mentira banal; se exige una maniobra con capacidad persuasiva suficiente. El Error de la víctima, la cual debe formarse una creencia falsa como consecuencia del engaño, y esa creencia ha de ser relevante para su decisión patrimonial. Acto de disposición patrimonial, esto es, que debe existir una entrega, transferencia, firma, o cualquier acto voluntario que afecte el patrimonio propio o de un tercero.
El Ánimo de lucro injusto, en este elemento, el agente persigue un beneficio económico o patrimonial ilegítimo (para sí o para un tercero). Finalmente, el Perjuicio patrimonial, vale decir, que la disposición debe causar una disminución real del patrimonio de la víctima o de un tercero.
Ahora bien, no cualquier ventaja configura estafa, debe tratarse de un beneficio ilegítimo obtenido gracias al engaño y con correlativo perjuicio, es decir No todo "engaño" contractual es penal, por lo que para que se configure el delito de estafa debe existir idoneidad del ardid, dolo específico de lucro y la cadena causal completa (engaño-error-disposición-perjuicio). Elementos estos, que no se lograron configurar ni subsumir al referido tipo penal con las actuaciones de auto, por lo tanto, al no existir una conducta atípica que constituya al menos uno de los elementos del delito en cuestión, mal puede este Tribunal admitir las peticiones incoadas en el presente asunto penal, en consecuencia, este Tribunal inadmite la acusación fiscal y la acusación particular propia por encontrarse infundadas, al no llenar los requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de procedibilidad, por tal razón lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° que consiste en que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Y en la parte dispositiva del fallo impugnado, la Jueza de Control solamente indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia Municipal, en función de Control No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal y la acusación particular propia por encontrarse infundada al no llenar los requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de procedibilidad.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2, que consiste en que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, del Código Orgánico Procesal Pena, se cuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Quedaron debidamente notificadas las partes en sala y la publicación del fallo se encuentra dentro del lapso de ley.
TERCERO: Se ordena la una vez vencida la remisión del presente asunto penal al Archivo Definitivo, una vez vencido los lapsos de ley. Cúmplase. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Control Municipal N° 2, con sede en Guanare, al dictar el sobreseimiento de la causa, solamente hizo mención al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cuál de las causales contenidas en dicha norma, encuadraba su decisión.
De igual manera, dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa, a saber:
“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
De dicha norma, se desprende como requisito fundamental, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
De modo, que la resolución que acuerda el sobreseimiento y que en su esencia constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, debe revestir la forma de un auto fundado, que reúna de manera copulativa los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
En tal sentido, el sobreseimiento debe dictarse cuando estén acreditados algunos de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las exigencias de los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 306 eiusdem, verbigracia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 157 del texto penal adjetivo, que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
Así, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Partiendo de las anteriores consideraciones, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control incumple con los requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar las razones de derecho en que se funda; es decir, omite indicar por cuál de las causales contendidas en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento.
Al respecto, la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ha dicho esta Alzada, de manera reiterada, que la fundamentación de la decisión debe cumplir con determinadas premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos, que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de pronunciamiento. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su denuncia. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM2-P-2024-1480, en la que se decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dicte la decisión motivada que estime procedente conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM2-P-2024-1480, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dicte la decisión motivada que estime procedente conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9037-25
EJBS.-