REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 129
Causa N° 9060-25
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Representación Fiscal (recurrentes): Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.058.907.
Defensor Privado: Abogado ROGELIO RAMÓN MÁRQUEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 213.498.
Víctima: OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000239, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.058.907, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (occiso); admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica; ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándosele el auto de apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta N° 2025-047, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Ponente), esta última abocándose al conocimiento de la misma.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, son los siguientes:

“En fecha 23 de Julio del 2018, se inicia Investigación mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Portuguesa, en la cual deja constancia que encontrándose en sus labores de guardia, siendo las 10:30 horas de la mañana, se trasladan hasta 3 hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, Municipio Araure estado Portuguesa, en vehículo panicular con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas fallecidas, una vez presentes en el citado centre de emergencia, sostienen coloquio con el SUPERVISOR AGREGADO FELIPE DIAZ, quien les informa que la morgue del nosocomio en cuestión, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino procedente del Barrio Palo Grande, Carrera 11, con Calle 06 y 07, Municipio Esteller, estado Portuguesa, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, motivo por el cual $e apersonaron al referido deposito de cadáveres, donde observan sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desprovista de vestimenta, presentando múltiples heridas en !a región occipital, producidas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, procediendo los funcionarios a realizar el reconocimiento de cadáver e inspecciona técnica, posteriormente proceden a realizar un recorrido por las inmediaciones del citado depósito de cadáveres con la finalidad de ubicar a alguna persona que pudiera aportar información referente al caso, logrando sostener entrevista con una persona del sexo masculino quien dijo ser hermano del occiso, el cual queda identificado como OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB, cédula de identidad N° V-20.641.107, en el mismo orden de ideas lograron sostener entrevista con otra persona del sexo masculino, quién quedó identificado como JOSÉ DAVID RIVERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.371, quién referente al caso indicó que para el momento que se suscitó el hechos» persona se encontraba con el ciudadano hoy occiso, indicando que el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRE5 COLINA, apodado “EL CHURUGUARA", le ocasiono la muerte al ciudadano víctima, anteriormente nombrado, ya que años atrás el ciudadano victima lo habla herido en el brazo a dicho imputado, con un arma de fuego.
Es así como esta representación fiscal a través de los diferentes elementos de convicción W2 determinar que en fecha 22 de julio del 2018, aproximadamente a eso de las 11:00 horas de la noche, ¿ ciudadano victima OSWALDO JOSE ARANGUREN JACOB, transitaba en compañía de un ciudadano (a) identificado como TESTIGO 01, por el barrio palo grande, carrera 11, con calle 06 y 07, Municipio Esteller de estado Portuguesa, cuando de pronto son interceptados por el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, apodado “El Churuguara”, quien portando un arma de fuego tipo revolver, les dice “Viste como los agarro” y de inmediato acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos OSWALDO JOSE ARANGUREN JACOB Y TESTIGO 01, procedieron el ciudadano TESTIGO 01 a lanzarse al suelo y el ciudadano OSWALDO JOSE ARAGUREN JACOB salió corriendo, razón por la cual el ciudadano EDUARDO TORRES COLINA, logra herirlo por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza, tal y como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-263-18, de fecha 23/07/2018, para luego de su cometido huir del lugar en rumbo desconocido; siendo el ciudadano victima OSWALDO JOSE ARANGUREN JACOB trasladado al hospital de Piritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, nosocomio del cual es referido al hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua, falleciendo a los pocos minutos ingreso. ”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada Defensora, y observado que la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, quien aquí decide considera que se encuentran parcialmente llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación en contra del acusado: JESUS EDUARDO TORRES COLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 ejusdem Cometido en perjuicio de Cometido en perjuicio de OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (OCCISO), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral.
TERCERO: Admite informe médico emanado por el galeno que intervino quirúrgicamente al imputado por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral.
CUARTO: Se ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al momento de realizar la audiencia de captura conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia que se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizada a la ciudadana: JESUS EDUARDO TORRES COLINA, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan.
SEXTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: JESUS EDUARDO TORRES COLINA, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 ejusdem Cometido en perjuicio de OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (OCCISO).
Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA. -
En este sentido quien aquí suscribe APELA, a la decisión antes descrita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 5 v 7. Del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, procedo a plasmar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24 de Julio del 2025, se lleva a cabo, por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Acarigua, Audiencia de Presentación de Detenido, por existir una orden de aprehensión acordada por dicho tribunal, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy acusado JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad N.° V-21.058.907, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no habían cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron dicha solicitud, realizando, EL JUEZ, un ajuste en la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA. En fecha 19 de septiembre del 2025, se lleva a cabo, por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Acarigua, Audiencia Preliminar, donde esta representación Fiscal, ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del imputado, anteriormente nombrado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, donde en la celebración de dicha audiencia el ciudadano Juez, argumentando que en sus funciones como Juez de Control tiene el deber de Ejercer un Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, realizando a través de un análisis, el pronóstico de CONDENA para los imputados en cuestión. Argumenta que el escrito acusatorio presentado por parte de esta Representación Fiscal y el delito solicitado en la misma solicitud, no se posiciona con los medios probatorios para otorgar tal medida al ciudadano imputado, accionando así el control sobre la misma v otorgando un Cambio de Calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Previsto v sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal Venezolano, indicando v ajustando el cambio de calificación a un INFORME MEDICO, presentado por la defensa técnica, extra proceso, va que fue presentado en el escrito de excepciones, sin ser traído a la investigación que realiza el MINISTERIO PUBLICO, durante los 45 días que le otorga la ley, es hasta este momento esta representación fiscal, no ha podido observar dicho informe, que lo que comprueba, es que el imputado para el año 2017. tuvo una herida, mas no esta reafirmado por un médico forense experto) o un procedimiento que se haya llevado por medio de una denuncia o un procedimiento ordinario.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para es- timar que existen motivos para que se inicie un juicio oral v público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.
De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido
de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento de los imputados, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral v público".
Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
‘‘...durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos v jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas v arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (...).
...el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (...) otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible(...).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados m ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever UÍYÜ causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción v de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos v ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13. 23 u 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgad pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de toar-i los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (...) (aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llama do principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal Subrayado de la Sala).
SEGUNDO: Del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, Previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, este es un delito grave, la cual fue evidentemente configurado por parte del ciudadano acusado ya que si bien es cierto, dentro de las actas y diligencias de investigación se pudo visualizar claramente que el bien jurídico Tutelado de la víctima fue arrebatado por el imputado, teniendo toda la intención de consumarlo, acción que fue ejecutada por el imputado tal y como de detalla en el escrito ACUSATORIO presentado, indico claramente la participación del mismo en el hecho mencionado.
Es para destacar el objetivo y propósito de la celebración de la audiencia preliminar, que no es más que la revisión de los requisitos de forma y de fondo, que contiene la acusación fiscal presentada por el Fiscal de Investigación, entre ellos la adecuación física entre el hecho acaecido y la normativa, así como la revisión de la pertinencia, necesidad y legalidad de los medios probatorios, a los fines de ser debatidos en el contradictorio de ley, en un futuro juicio oral y público, aunado a esto la Represen-tación del Ministerio Publico en fase de Investigación plasmo elementos de convicción y de pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del sujeto activo.
Esta representación Fiscal NO SE EXPLJCA, como es que es valorada una prueba, que es entregada por parte de la DEFENSA TÉCNICA, en su escrito de excepciones, PRUEBA que no FUE TRAÍDA AL PROCESO. EN EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN DE 45 DÍAS. ANTE EL MI¬NISTERIO PUBLICO, desconociendo por completo la existencia de dicho informe, que carece de validez PROBATORIA, visto que no esta abalado por un experto (MEDICO FORENSE), v como el JUEZ DE CONTROL, puede basar el ajustar el delito acusado, en función a una INJUS¬TA PROVOCACIÓN, de que el imputado cometió el hecho punible en un momento de arrebato O de intenso dolor. JUSTIFICANDO DE ESA FORMA AL IMPUTADO O MEJOR AUN BENEFI¬CIÁNDOLO, observa esta representación fiscal que el Juez se excedió en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, parcializándose sobre una de las partes v dejando en des- provisto a la víctima que sin duda alguna, le arrebataron la vida con un solo disparo.
TERCERO: No se toma en cuenta que el Ministerio Publico como representante de la acción penal, aún posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción que es típica, punible y anti-jurídica; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene al ciudadano investigado. Dada así las circunstancias es evidente que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo.
No solo cuenta con la entrevista del TESTIGO 1, testigo presencial en el hecho, que indica que el que le dio muerte a su amigo, fue el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, apodado el (CHURUGUARA), porque si habían tenia un problema, en el año 2017, (COSA QUE NO PUDO SER PROBADO), no se presentaron los elementos de convicción, dentro del lapso de investigación penal. Pero eso no puede ser CASUAL para justificar la conducta ANTIJURIDICA del ahora acusado, incluso de beneficiarlo con un atenuante como lo es el artículo 67 del Bodigo Penal venezolano. Así como demás testigos referenciales del hecho que indican que si el CHURUGUARA, buscaba a OSWALDO (VICTIMA) PARA MATARLO, se lee textual de las entrevistas tomadas.
CUARTO: Por las consideraciones antes expuesta este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violentó de forma flagrante los derechos de la Víctima, no respetando su memoria de quien en vida respondía al nombre de OSWALDO JOSE ARANGUREN JACOB, quien lo matan con toda la intencionalidad y dolo posible, sin mediar o pensar en las consecuencias jurídicas, que eso podría a acarrearle, no actuando sobrevenido, sino con la mayor CERTEZA EL IMPUTADO DISPARO PARA MATAR. Por lo tanto, el Ministerio Publico mantiene la certeza que existen las pruebas idóneas plasmada en el escrito acusatorios donde se demuestra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Puesto que se tratan de Delitos de lesa Humanidad que vulnera la dignidad e integridad de la persona, en este caso la VIDA como bien más preciado del ser Humano.
V
PETITORIO.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad" de la ley, PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso De APELACIÓN interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 5° y 7° y articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO la Decisión emitida por el Tribunal de Control Numero 01, extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2025, relacionada con el Asunto Principal Nro. PJ11-P-2022-000239, ya que carece de argumentos serios y jurídicos, no respetando la etapa procesal de la investigación penal, desconociendo la defensa técnica, así como el Tribunal de Control Numero 01, esta representación Fiscal TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de una nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez Distinto al que ya se pronunció.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ROGELIO RAMÓN MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de defensor privado del acusado JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, dió contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien Suscribe, ROGELIO RAMON MARQUEZ COLMENAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula número 9.837.870. Abogado en el libre ejercicio de profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número INPREABOGADO 213.498, con domicilio procesal en la calle 5 Barrio José Antonio Páez Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono 04245543003 WhatsApp y 04145117244, correo electrónico roqeliomarquez287@qmail.com. Actuando como Defensor del ciudadano. JESUS EDUARDO TORRES COLINA, de nacionalidad venezolano, identificado plenamente en la causa supra indicada, ante usted muy respetuosamente comparezco, a fin de presentar el presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los términos siguientes:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso ejercido por la abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, FISCAL Provisorio de la fiscalía décimo primera del Ministerio Público segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y competencia en materia de procedo, en contra de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2025, en virtud de haber realizado el un cambio de calificación jurídica del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal Venezolano. En la causa seguida en contra del Ciudadano. JESUS EDUARDO TORRES COLINA, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ARANGUREN JACOB.
LAPSO DE INTERPOSICIÓN
Vista la dispositiva de la decisión emanada del tribunal de control numero
01 la cual fui notificado en fecha 30 de Septiembre de 2025, del presente recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal del Ministerio Publico en contra de la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal venezolano, así como el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2025, y fui notificado del mismo en fecha 30 de Septiembre de 2025,estando en lapsus para contestar el presente escrito de contestación en el tiempo de tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
PRIMERO
Luego de haber leído el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, esta Defensa como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, confuso, ilógico y que raya en la mala fe y desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, tal como se demostrara en lo subsiguiente. El escrito presenta como ciertos hechos que no lo son, llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, de forma de provocar una visión errada de lo que efectivamente se decidió el día de la Audiencia Preliminar de fecha 19/09/2025. Violando el principio de buena fe como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 308 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que quien ejerce el control material y formal de la acusación es el juez de control, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
SEGUNDO
Una vez notificadas las partes el Tribunal en Funciones de Control numero 01 fija AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 19-09-2025, donde cada una de las partes expone sus alegatos, esta Defensa Técnica legal ratifica su escrito de excepciones solicitando así, se inadmita el escrito acusatorio en virtud de que carece de legitimidad, plagado de inconsistencias testimoniales, que ponen en dudas la veracidad de los mismos, asimismo esgrime una orden de aprehensión que mi representado desconocía totalmente y que no llena los extremos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ningún momento agotó las vías ordinarias ni motivó elementos que desvirtuaran la presunción de fuga de mi representado, porque ni siquiera aparecía en el sistema SIIPOL y luego cuestiona la decisión tomada por el juez de control estando ajustada a derecho según establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y cuestiona sus propias funciones como lo establecen los artículos 111, 262 y 263 Idem, ya que hace referencia a un informe clínico emanado por el médico cirujano que asistió a mi representado en fecha de Diciembre del año 2017, que fue consignado por esta defensa en virtud de lo establecido en el artículo 311 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así consta en actas, cuando fue herido de bala por el hoy occiso en la ejecución de un robo a mano armada en contra del mismo y así lo manifiestan los testimonios de los 4 ciudadanos esgrimidos como testigos por la misma representación fiscal, pero omite que en fecha 13 de Agosto del 2025 esta defensa le solicitó la diligencia relacionada con los hechos dirimidos por ser relevantes para su esclarecimiento, que ordenara a los funcionarios del CICPC, hacerle llegar las novedades ocurridas en la fecha ya descrita 02-12.2017 cuando mi representado ingresó herido de bala al hospital central de la ciudad oe Acarigua, la cual omitió la solicitud hecha por esta representación y que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva dejando a mi representado en un estado de indefensión, por lo que no es procedente la decisión recurrida ya que es contraria a derecho siendo una aberración jurídica violatoria de lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
TERCERO
Notificadas nuevamente las partes el Tribunal primero en Funciones de Control fijo AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 19/09/2015, presentes los actuantes, se procede a realizar la Audiencia, la Defensa privada ratificó manteniendo siempre su postura solicitando sea ejercido el control formal y material de la acusación y decretado el SOBRESEIMIENTO o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por no llenar los extremos establecido en los artículos 236,237 y 238, con carácter vinculante con la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio del año 2005. Es cierto, el deber del fiscal del ministerio público se resume en la búsqueda exhaustiva de la verdad, es por ello que en el caso no logró cumplir con el fin principal que embarga a la vindicta publica, pudiéndose verificar los mismos elementos que fueron usados en la en la orden de aprehensión, no logrando sustentar la acusación esgrimiendo únicamente testimonios inconsistentes, sin ningún elemento de interés criminalística, por lo que el Tribunal de Control determinó lo siguiente : A) el grado de culpabilidad de mi representado B) no se configura con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del “hecho punible”, C) No se logró esclarecer los hechos que hoy se dirimen, desde la fecha que ocurrieron. Se puede evidenciar una clara violación del DEBIDO PROCESO.
IV
CUARTO
Ahora bien con respecto a la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control se encuentra ajustada a derecho debido a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos del ley establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le establece una obligación al Ministerio Publico para intentar acción penal en contra de cualquier ciudadano. Esta Defensa Técnica toma un extracto de la Decisión emanada del Tribunal ”Es el caso que la acusación fiscal no expresa como se producen la detención del imputado ya que en la misma no se desprenden con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del hecho punible, no se precisa la actuación del sujeto activo(imputado) más aun cuando se describe a un sujeto y luego cambian las versiones sin especificar cuáles fueron los motivos que determinaron los hechos y donde no fue localizada ningún arma de fuego.
PETITORIO
Finalmente esta Defensa privada solicita muy respetuosamente a los magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. También sea confirmada la Decisión tomada por parte del Tribunal Primero de Control, donde realiza el cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal, a Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal vigente y se produzcan los efectos de la decisión.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000239, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentado en contra del acusado JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.058.907, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (occiso); admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica; ratificándole la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándosele el auto de apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimitó de sus funciones, y realizó pronunciamiento de fondo”.
2.-) Que “existen las pruebas idóneas plasmada en el escrito acusatorios donde se demuestra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Puesto que se tratan de Delitos de lesa Humanidad que vulnera la dignidad e integridad de la persona, en este caso la VIDA como bien más preciado del ser Humano.”
Por último, solicita el Ministerio Público se admita el recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión recurrida y se retrotraiga la causa al estado de una nueva celebración de audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que ya se pronunció.
Por su parte, el Abogado ROGELIO RAMÓN MÁRQUEZ COLMENAREZ, en su condición de defensor privado del acusado JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, en su escrito de contestación señaló que, la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control se encuentra ajustada a derecho debido a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos del ley establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le establece una obligación al Ministerio Publico para intentar acción penal en contra de cualquier ciudadano. Esta Defensa Técnica toma un extracto de la Decisión emanada del Tribunal ”Es el caso que la acusación fiscal no expresa como se producen la detención del imputado ya que en la misma no se desprenden con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del hecho punible, no se precisa la actuación del sujeto activo(imputado) más aun cuando se describe a un sujeto y luego cambian las versiones sin especificar cuáles fueron los motivos que determinaron los hechos y donde no fue localizada ningún arma de fuego. En consecuencia, solicito que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, se verifica que los representantes del Ministerio Público manifiestan su inconformidad únicamente en lo referido a la admisión parcial del escrito acusatorio, en referencia al cambio de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del citado Código Sustantivo Penal, por parte del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto, al ser este el punto de impugnación, esta Alzada rigiéndose por el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, sólo entrará a conocer el punto de la decisión que fue impugnado por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, para determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control, se procederá a la verificación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Julio del 2018, suscrito por el DETECTIVE EUDYS VIVAS, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, me traslade al Hospital Universitario "Doctor Jesús María Casal Ramos", del Municipio Araure Estado Portuguesa, en compañía del funcionario DETECTIVE RUBÉN REY, en vehículo particular, a fin de verificar los posibles ingresos de personas fallecidas competencias de este Eje de Homicidios.
2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00634, de fecha 23 de Julio del 2018, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EUDYS VIVAS Y DETECTIVE RUBEN REY, expertos adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS", UBICADO EN I A AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica y reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00635, de fecha 23 de Julio del 2018 suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EUDYS VIVAS Y DETECTIVE RUBÉN REY, expertos adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, practicada en la siguiente dirección: BARRIO PALO GRANDE, CARRERA 11 CON CALLE 06 Y 07 PARROQUIA PIRITU. MUNICIPIO ESTELLER, PSTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio del 2018, rendida por el ciudadano WILLNAIS ALBERTO MARCHAN JACOB, por ante Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, y en consecuencia expone: "Resulta ser que le día de ayer 23-07-2018, a eso de las 11:30 de la noche, me encontraba en mi residencia, de pronto mi esposa de nombre YURBIS PÉREZ recibió una llamada telefónica de parte de mi hermana de nombre CAROLINA PÉREZ, informándole que a mi hermano de nombre OSWALDO ARANGUREN, le habían dado unos tiros cerca de la casa de mi mama y lo tenían en el hospital de Piritu Estado Portuguesa, rápidamente salí para el hospital al llegar a la emergencia del hospital mi hermano estaba vivo, luego lo trasladaron para el hospital Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure estado Portuguesa y murió a pocos minutos de su llegada. Es todo"
5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio del 2018, rendida por el ciudadano JOSÉ DAVID RIVERO HIDALGO, por ante Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que el día de ayer Domingo 22-07-2018, a eso de las 11:00 horas de la noche, para el momento que me trasladaba hacia el barrio la lucia, en compañía de mi novia de nombre MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, un amigo de nombre OSWALDO JOSÉ JACOB y su novia a quién conozco por el apodo de "YAYÍ" íbamos a llevar a las muchachas para sus casas, de regreso cuando veníamos mi amigo OSWALDO y mi persona observamos un chamo quien tenía un arma de fuego en sus manos y sin medir palabras empieza a disparar en contra de mi amigo OSWALDO yo me tire en el suelo de los nervios y siguió disparándole a mi amigo ocasionándole la muerte, luego me apunto con el arma y me dice que si le decía a las autoridades me iba a matar, posterior a eso, él se fue hacia la parte del centro de piritu y enseguida llegaron los funcionarios de la policía. Es todo”.
6.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, lecha 23 do Julio del 2018, suscrito por el DETECTIVE EUDYS VIVAS Y RUBEN REY, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Centra Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación. Continuando con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con la nomenclatura K-i8_ 0434-00342, que se instruye por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE RUBÉN REY, en vehículo particular, hacia el: Hospital ario "Dr. Jesús María Casal Ramos", municipio Araure estado Portuguesa, a fin de presenciar la respectiva necropsia de ley del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de. JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, quien era titular de la cédula de Identidad V-20.641.106 y figura como víctima en la presente averiguación penal.
7.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Julio del 2018, suscrito por el DETECTIVE EUDYS VIVAS, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicios, se presentó ante este despacho el ciudadano de nombre WILLNAIS ALBERTO MARCHAN JACOB, titular de la cédula de identidad N° V-18.844.664, trayendo copias fotostáticas del certificado de defunción y cédula del ciudadano OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB, quien era titular de la cédula de identidad N° V-20.641.106 y figura como víctima en las presentes actas procesales.
8.-) COPIA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NRO. 3420199. De fecha 23-07-2018, suscrita por el Dra YELITZA ORTIZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, estado Portuguesa, relacionada de quien en vida respondía al nombre de OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB. CAUSA DE MUERTE: Lesión y Hemorragia Cerebral. Fractura de Cráneo.
9.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2020, suscrito por el DETECTIVE JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación.
10.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero del 2020 rendida por el ciudadano MARCHAN JACOB WILIAN ALBERTO, por ante Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, y en consecuencia expone: "Me encuentro en la sede de este despacho, con la finalidad de rendir nuevamente declaración en relación a la muerte de mi hermano Oswaldo Aranguren, ocurrido en fecha 23-07-2018, de la cual tengo información que quiero aportar a la investigación, es todo".
11.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Enero del 2020, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO JOSÉ ANGULO Y MIGUEL ESCALONA, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación.
12.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Febrero del 2019, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ESCALONA, adscrito al Eje Homicidios Portuguesa, Central Acarigua. donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada^ la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con la nomenclatura K-18-0434-00342, que se instruye por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
13.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero del 2020 rendida por el ciudadano TESTIGO 01 (Los demás datos quedaran plasmados en acta de reserva de conformidad con los artículos 03,04,07,09,21, numeral 09 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales) y en consecuencia expone: "Me encuentro en la sede de este p o, ya que funcionarios de aquí llegaron a mi casa preguntándome sobre la muerte de OSWALD0 ARANGUREN, ocurrido en fecha 23-07-2018, donde yo estuve presente. Es todo".
14.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Febrero del 2020, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación.
15.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Mad1 del 2020, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación.
16.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo del 2020 rendida por la ciudadana MARIANA CAROLINA PEREIRA PÉREZ, por ante Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, y en consecuencia expone: “Me encuentro en la sede de este despacho, con la finalidad de rendir declaración en relación a la muerte de OSWALDO ARANGUREN, quien fue mi pareja hace tiempo. Es todo".
17.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Marzo del 2020, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa Central Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial.
18.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo del 2020 rendida por el ciudadano OMAR ANTONIO ALVARADO BRAVO, por ante Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, y en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando llegaron varios funcionarios del Cicpc y comenzaron a hacerme varias preguntas en relación a la muerte de OSWALDO ARANGUREN yo les respondí todas las preguntas que me hicieron y entonces me dijeron que debía acompañarlos a rendir entrevista. Es todo".
19.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de septiembre del 2020, suscrito por el DETECTIVE JEFE DANIEL VIERA, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía.
20.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de septiembre del 2020, suscrito por el DETECTIVE JEFE DANIEL VIERA, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía.
21.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 263-18, de fecha 23- ’ 08-2018, suscrito por el DR. EUSTIQUIO SALAZAR, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua, estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB, certificando lo siguiente: Edad: Sexo: Masculino, Raza: Mestiza. Constitución: Delgada, Cabellos: Negros. Ojos: Marrones, Rigidez: Si. Lividez: si. DESCRIPCIÓN EXTERNAS: Cadáver masculino que presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 0,7 cm con balo de contusión en región parietal derecha, sin orificio de salida. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA. Fractura de cráneo lesión y hemorragia cerebral. TRAYECTO: Adelante atrás izquierda derecha arriba abajo. Se localiza proyectil en región occipital derecha. CUELLO: Sin lesiones. TÓRAX: Congestión visceral. ABDOMEN: Congestión visceral. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, FRACTURA DE CRÁNEO LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL.
22.-) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Julio del 2025, suscrito por el OFICIAL JEFE (CPNB) QUINTERO RONALD, adscrito a la División Contra la Inteligencia Organizada, Acarigua, estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación.
23.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Julio del 2025, rendida por el ciudadano J.D.R.H, (los demás datos quedaran en reserva del Ministerio público de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3,4,5,A9 de la ley de testigos- víctimas y demás sujetos procesales), por ante la oficina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, Acarigua estado Portuguesa, quien manifestó no actuar falsa ni (maliciosamente y en consecuencia expuso: lo siguiente:" Resulta que para la fecha 23-07-2018 a eso de las 11:0° horas de la noche, yo andaba con mi amigo de nombre OSWALDO ARANGUREN, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ quien para el momento era mi novia y también andaba LA YAYI quien era la novia de OSWALDO salimos desde nuestras casas ya que OSWALDO vivía frente de mi casa, en dirección a la casa de nuestras novias en el Barrio la Victoria ya que ambas vivían en la misma casa, luego que la dejamos a ellas y veníamos de regreso a nuestras vivienda, cuando vamos pasando por la calle 11, nos sale detrás de una casa que está en esa esquina una persona con un arma de fuego, era un revolver calibre 38, de color plateado, vestía un jean de color azul prelavado, zapatos negros, sin franela y cargaba el rostro cubierto, sin mediar palabras dispara cerca del pie de mi amigo OSWALDO, donde este asustado se esconde detrás de mi persona, recuerdo que OSWALDO se asomaba sobre mis hombro a ver dónde estaba la persona con el arma de fuego y donde cada vez que se asomaba la otra persona le soltaba un disparo, gracias a dios a mí nunca me pegó un tiro, yo camino hacia atrás cubriendo a OSWALDO donde llega un momento que me caigo, OSWALDO trata de correr cuando es impactado con un disparo y cae al suelo, el sujeto que estaba disparando llega hasta donde estaba OSWALDO tirado y vuelve a disparar, luego que le vuelve a disparar sale corriendo subiendo por la calle 11 y cruza por la calle 03 en dirección a la plaza Bolívar de Piritu, yo me levanto del suelo y voy a donde estaba OSWALDO tirado y lo empiezo a llamar, él no me responde y solo se escuchaba un lamento débil, yo salgo corriendo hasta la casa de OSWALDO para avisarle a sus familiares donde al llegar llamo y me sale la mama y le doy la noticia de lo sucedido, no habían pasado tres minutos de lo sucedido cuando ya habían llegado los funcionarios de la policía estadal al sitio del suceso, los policías montan a OSWALDO en sus motos y lo trasladan al hospital de Piritu, donde al llegar a dicho hospital lo atiende pero por la gravedad lo refieren al hospital de Acarigua, cuando llego al hospital de Acarigua el aun tenía signos vitales y muere por falta de una ambulancia para trasladarlos a la ciudad de Barquisimeto. Es todo.
24.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Julio del 2025, rendida por el ciudadano M.C.P.P (los demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3,4,5,7,9 de la ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales), por ante la oficina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, Acarigua estado Portuguesa, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: lo siguiente: "Yo viví con OSWALDO durante dos años en casa de su sobrina de nombre YESSICA RODRÍGUEZ, ubicada cerca de la casa donde vivía los padres de OSWALDO, tenía yo catorce años, pero el cayó preso en ese entonces por un roba de un teléfono de la cual pago dos años, ya cuando el sale de la cárcel yo vivía con el padre de mis hijos de nombre ERNESTO HERRARA pero siempre habla buena relación ya que yo parí de OSWALDO una niña quien nunca reconoció ya que estaba preso, ei mismo día que matan a OSWALDO, en horas del mediodía un muchacho a quien apodan CHURUGUARA me mando a decir con otro muchacho apodado EL MONO que iba a matar a OSWALDO. que se la iba a pagar porque él lo había robado y le había dado un tiro en un brazo y que de esta noche no pasa, yo esa misma en la noche vi a OSWALDO en la esquina en todo el frente de la casa de CHURUGUARA y le dije que no se quedara en su casa que se quedara en casa de su hermano, y le dije lo que me había dicho EL MONO pero él me respondió que él no nació para semilla, él estaba con dos muchachas y un muchacho, pero como no me puso cuidado yo me fui para mi casa hasta el día siguiente a eso de las 05:30 de la mañana que me avisaron que hablan matado a OSWALDO, el día que yo iba al velorio pase por el frente de la casa de CHURUGUARA quien estaba con EL MONO yo lo miro y el comienza a reírse, dos días después que lo entierran yo me encontraba frente de la abuela de mis hijos sentada como a las 05:00 horas de la tarde cuando llega EL MONO y me dice que había mandado a decir CHURUGUARA que si abría la boca me iba a matar, al día siguiente cuando venía de la casa de los abuelos de mis hijos en dirección a mi casa me consigo a un primo de CHURUGUARA de nombre SIMÓN quiera era funcionario policial, estaba estacionado frente a la casa de CHURUGUARA en un carro malibu, no recuerdo el color, llega abre la puerta del carro me señala con el dedo y me dijo ya sabes ya si hablas te mato como mate a OSWALDO, recuerdo que cuando vivía con OSWALDO una vez le revise la cartera y cargaba el carnet de la patria de CHURUGUARA, donde yo le dije OSWALDO viste que fuiste tú que
25.-) DICTAMEN PERICIAL N° 02413, de fecha 29 de Julio de 2025, suscrito por el Detective ERINSON ESCALONA, adscrito a la Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Acarigua, designado para practicar RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y DETERMINACIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES AL siguiente equipo móvil: Un (01) teléfono celular marca motorola, modelo ONE MACRO, de batería interna, color AZUL.
26.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano O.A.M.B (los demás datos quedaran en reserva del Ministro Publico de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa según lo establecido en los artículo5 3,4,5,7,9 de la ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales), por ante la oficina de la Fisco1'3 Décima Primera del Ministerio Publico, Acarigua estado Portuguesa, quien manifestó no actuar falsa 111 maliciosamente y en consecuencia expuso: lo siguiente: " Resulta que en el año 2018, no recuerdo la exacta pero si recuerdo que fue en horas de la noche, dan muerte a un muchacho a quien conocía con OSWALDO esa noche yo me encontraba en mi casa acostado y al siguiente día fue que me entere de lo „cedido, como a los tres días siguientes que matan a OSWALDO, yo estaba reunido con un muchacho a quien dicen CHURUGUARA, también estaba unos tíos míos de nombre RAFAEL ESCORCHE y JOSÉ GEGORIO ESCORCHE, actualmente ellos estén muerto, eran como horas del mediodía cuando el mismo CHURUGUARA nos comentó que el habla mandado a matar a OSWALDO por un problema que ellos habían anteriormente do d OSWALDO le había dado un tiro en un brazo, también nos dijo que lo había Mandado a matar con unos primos que eran funcionarios de la policía entre ellos SIMÓN pero unos lo conocen como LUNA, uno que le dicen EL CHIVO y otro que le dicen EL MEME, duramos un rato en esa esquina y luego yo me a mi casa luego de eso como a la semana CHURUGUARA se fue del país, también quiero manifestar que en una oportunidad después de la muerte de OSWALDO, SIMÓN me mando a decir con CHURUGUARA que le dijera a una muchacha de nombre MARIANA quien vivió en un tiempo con OSWALDO que si abría la boca la va a matar como mato a OSWALDO. Es todo.”
27.-) OFICIO DE SOLICITUD NRO. 18-2C-DDC-F11-1239-2025, de fecha 14 de Agosto del 2025, suscrito por la Abg. Andrea Coromoto Real Vieira, Fiscal Provisorio, en el cual se sirva remitir con carácter de extrema urgencia, a este despacho fiscal NOVEDADES OCURRIDAS EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017, INGRESOS A LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS CASAL RAMOS DE ESTA LOCALIDAD, diligencia solicitada por la defensa, y dirigida al Comisarlo JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ, jefe de la Delegación Acarigua del CICPC.
Con base en estos fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo acusatorio, referidos, el Juez de Control en el auto motivado de la audiencia preliminar, para justificar el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del citado Código Sustantivo Penal expreso:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Del capítulo enunciado, como los RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS no se logra entrever la operación lógico jurídica de subsunción de los hechos (por los que se acusa) con en el derechos (que se invoca) puesto que en base a los hechos señalados y los medios probatorios se desprende lo siguiente: 1.- el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, apodado "EL CHURUGUARA", le ocasiono la muerte al ciudadano victima, anteriormente nombrado, ya que años atrás el ciudadano victima lo había herido en el brazo a dicho imputado, con un arma de fuego. 2.- De la misma forma en el capitulo referido a PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE se desprende que : según declaración del testigo uno todo fue por ajuste de cuenta por cuanto el ciudadano hoy occiso en una oportunidad le habla dado un tiro en un brazo al ciudadano de nombre JESÚS apodado EL CHURUGUARA para robarlo.
En base los capítulos antes mencionado se logra observar que los hechos a los que se refiere la representación fiscal, se corresponden con un imputado que en una oportunidad anterior fue herido de bala por el hoy occiso por cuanto esta trato de robarlo y al conectar esta narración con el tipo penal aplicable nos encontramos que el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que al conectar los con la norma interpretativa prevista en el mismo código penal, Hay alevosía cuando se obra a traición o sobre seguro, De allí que debió el ministerio publico, explicar, desentrañar el contenido de lo que a su entender considera por obrar con traición o sobre seguridad, pues de su narración de los hechos ninguna referencia se hace a la Circunstancia Calificante a la que hacer mención. De allí que debe enfatizarse que al momento en que el Ministerio Publico narra los hechos debe necesariamente referirse al porqué considera que existe una calificante en especifico a modo de ejemplo debe entenderse que el Articulo 406 del código penal plantea una serie de circunstancias objetivas y subjetivas en las cuales se entiende que existe HOMICIDIO CALIFICADO Y SON LAS SIGUENTES:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
Así las cosas, las condiciones objetivas se refieren a los modos usados para la comisión del delito y las condiciones subjetivas se refieren a la persona sobre al cual recae la acción delictiva. A si tenemos que:
1.- Homicidio por medio de veneno: Debe identificarse la sustancia toxica y el medio por el cual fue suministrada
2.- Homicidio por medio de incendio: Debe identificarse la sustancia incendiaria usada y el medio por el cual se produjeron las quemaduras.
3.-Homicidio por medio sumergimiento: Debe identificarse la sustancia liquida en la que fue sumergida la victima, el recipiente o el río, quebrada, lago, riachuelo donde ocurrió el hechos y la forma de sumergimiento.
4.- Homicidio con alevosía: identificar como se obro a traición o sobre seguro, que en la doctrina mas conocida es a traición se refiere a que sea por la espalda o en una personas que por su relación de cercanía, afecto o confianza se coloca en una posición de vulnerabilidad que no representa ningún riesgo, peligro u obstáculo para el victimario y la Sobre seguridad alude a la nula o exigua posibilidad de confrontar un riesgo, oposición o obstáculo, tal como ocurriría ejecutarlo sobre un niño un anciano, una persona dormida o en una persona embriagada que no tenga posibilidad física de hacer oposición a la agresión, esto alude al sentido de proporcionalidad entre las fuerzas del agresor y las del agredido victima.
5.- Homicidio por motivos fútiles: identificar como se obro con futileza, es decir cual es el hecho insignificante, minúsculo, banal, inocuo, que dio origen a la reacción desproporcionada por parte del autor del homicidio.
6.- Homicidio por motivos innobles: identificar como se obro con innobleza, es decir, cual es el hecho minúsculo, banal, inocuo, que en si no representa una siquiera una provocación que dio origen a la reacción desproporcionada por parte del autor del homicidio.
7.- Homicidio en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge: para lo cual debe consignarse el acta de nacimiento de padre e hijo, ya que de no demostrar la relación de parentesco no habrá lugar a tal calificante y
8.- Homicidio en la persona de su cónyuge: para lo cual debe consignarse el acta de matrimonio.
Así las cosas es una carga del Ministerio público no solo Calificar, tipificar o subsumir los hechos en el derecho, sino hacer una labor intelectual congruente de modo que la decisión que pueda tomar el juez de control al término de la Audiencia preliminar, armonice con la solicitud fiscal. Es decir, existen mecanismos legales y fácticos para probar las calificantes, a saber: las actas de estado civil demuestran la relación paterno filial y el vínculo matrimonial, mientras que la experticias químicas y los rastros y señales de un incendio permiten determinar el punto de ignición y la sustancia utilizada para dar origen al fuego, así como la inspección técnica del sitio del suceso permite determinar si se usó la inmersión como método para producir un homicidio y en ese estilo hay mecanismos probatorios que permiten determinar los homicidios por motivos fútiles, innobles o alevosos, que en ningún caso depende de la voluntar de la vindicta publica CALIFICAR o no un homicidio, son los hechos y las personas sobre las cuales recayeron estos los que aportan la condición de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no la mera voluntad de quien ejerce la acción penal.
En el caso in comento La sola referencia a una victima OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (OCCISO), e indicar que esta en una oportunidad había disparado contra el hoy imputado para robarlo, no bastaría en juicio para demostrar que el Homicidio Fue Calificado.
En el Juicio Oral y Público, no se realiza la última fase de investigación, como pretende la Tesis fiscal (llevar una calificación no adecuada a los hechos narrados para ser sometida al contradictorio y a las pruebas aportadas) esto seria extender la investigación hasta las postrimerías del proceso y violar el principio de igualdad entre las partes, lo que si es dable es confrontar los hechos narrados con los medios probatorios aportados y hacer florecer allí la verdad por vías jurídicas válidas, sin insuflar artificialmente el tipo penal para iniciar a modo de puja un contexto jurídico Desfavorable a una de las partes y concluir con el tipo penal adecuado por el cual debió acusarse inicialmente dando así oportunidad a la defensa a ejercer su labor en condiciones de igualdad.
Siendo este un momento procesal que consisten en fiscalizar la acusación, ya que el proceso es de orden público y se rigen por el principio de la reserva legal, y al poseer un amplio abanico de opciones en el contexto de una audiencia difícilmente se podrían presentar un escenario en el cual deba resolver un asunto no definido claramente por el legislador, no obstante la Sala Constitucional mediante sentencias vinculantes ha nutrido el criterio jurisprudencial en el sentido de construir las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, que devienen en una interpretación de lo que en realidad debe entenderse como Tribunal de Control y competencia material del juez en el contexto de una audiencia preliminar, haciendo énfasis en el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. De tal modo que al nutrir Jurisprudencialmente el concepto de Tribunal de control en Venezuela tiene una función equivalente en el Derecho Comparado con el Tribunal de Control de Garantías de la Republica de Colombia
En ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha delimitado la función de control ejercido por el juez como en dos conceptos “control formal y control material de la acusación fiscal”.
Así las cosas, en su función rectora de máximo intérprete de la constitución el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dictado sentencias que dan cuerpo un sistema en base al cual se deben tomar las decisiones judiciales entorno al escrito acusatorio Fiscal. Entre otras están:
• Sentencia número 452 del 24 de marzo de 2004.
Con relación a la audiencia preliminar, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
• Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de junio de 2005. donde se define el control formal de la acusación en los siguientes términos:
El Control formal de la Acusación:
“El Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado”
El Control Material de la Acusación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
“implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Si bien es cierto que los hechos son traídos por la representación fiscal con la calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON PO ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Respecto al Delito es pacifica y reiterada la doctrina en señalar que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitara a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta positiva, es decir, un acto en sentido penal que se configura al momento en que el imputado adecua su conducta a los presupuestos establecidos por el legislador para ese delito.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que el imputado identificado pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, bajo al excusa de Provocación Previsto en el articulo 67 del código penal, por cuento a decir del Ministerio Publico el hoy imputado a su vez había sido herido por arma de fuego por el hoy occiso para robarlo. De allí que la narración de los hechos por la representación fiscal, genera la convicción de que el el imputado obro bajo las condiciones de ARREBATO OCASIONADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN.
O dicho de otro modo, no basta que en el libelo acusatorio fiscal se ACUSE POR UN DELITO DETERMINADO, sino que tal acto conclusivo debe ser pleno, integro, claro y bastarse por sí solo, para que no corresponda al juez de Juicio realizar un nuevo control de la acusación por no haberse realizado este en la fase de control.
Permitir la apertura a juicio de tipos penales solo por haberse cumplido con la formalidad ser imputados y acusados no resulta en una sana y eficiente labor de control, sino que debe el Juez verificar si dentro de la acusación (que sea plena, integra, clara y se baste por sí sola) exista LAS EXPRESIÓNDE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS EN ELLA ACOMPAÑADOS, que tengan un hilo conductor que conlleve perfectamente a la demostración en juicio oral y público de la responsabilidad penal, que solo se logra cuando la conducta del imputado encuadra perfectamente en descripción que el legislador hace de tal delito y existan los medios probatorios para acreditarla lo cual constan en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, bajo al excusa de Provocación Previsto en el artículo 67 del código penal, calificación jurídica a la cual se ajustan los hechos conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal. Y Así se decide.”

De la motiva expresada por el Juez de Control, se desprende que, al admitir parcialmente la acusación fiscal, desestimó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, adecuando la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del citado Código Sustantivo penal, expresando:

“…omissis…
…En base los capítulos antes mencionado se logra observar que los hechos a los que se refiere la representación fiscal, se corresponden con un imputado que en una oportunidad anterior fue herido de bala por el hoy occiso por cuanto esta trato de robarlo y al conectar esta narración con el tipo penal aplicable nos encontramos que el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que al conectar los con la norma interpretativa prevista en el mismo código penal, Hay alevosía cuando se obra a traición o sobre seguro, De allí que debió el ministerio publico, explicar, desentrañar el contenido de lo que a su entender considera por obrar con traición o sobre seguridad, pues de su narración de los hechos ninguna referencia se hace a la Circunstancia Calificante a la que hacer mención. De allí que debe enfatizarse que al momento en que el Ministerio Publico narra los hechos debe necesariamente referirse al porqué considera que existe una calificante en especifico a modo de ejemplo debe entenderse que el Articulo 406 del código penal plantea una serie de circunstancias objetivas y subjetivas en las cuales se entiende que existe HOMICIDIO CALIFICADO Y SON LAS SIGUIENTES:…”
…omissis…
“Así las cosas es una carga del Ministerio público no solo Calificar, tipificar o subsumir los hechos en el derecho, sino hacer una labor intelectual congruente de modo que la decisión que pueda tomar el juez de control al término de la Audiencia preliminar, armonice con la solicitud fiscal. Es decir, existen mecanismos legales y fácticos para probar las calificantes, a saber: las actas de estado civil demuestran la relación paterno filial y el vínculo matrimonial, mientras que la experticias químicas y los rastros y señales de un incendio permiten determinar el punto de ignición y la sustancia utilizada para dar origen al fuego, así como la inspección técnica del sitio del suceso permite determinar si se usó la inmersión como método para producir un homicidio y en ese estilo hay mecanismos probatorios que permiten determinar los homicidios por motivos fútiles, innobles o alevosos, que en ningún caso depende de la voluntad de la vindicta publica CALIFICAR o no un homicidio, son los hechos y las personas sobre las cuales recayeron estos los que aportan la condición de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no la mera voluntad de quien ejerce la acción penal.”

Concluye el Juez de Control su razonamiento afirmando: “En el caso in comento La sola referencia a una víctima OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (OCCISO), e indicar que este en una oportunidad había disparado contra el hoy imputado para robarlo, no bastaría en juicio para demostrar que el Homicidio Fue Calificado.”
Corresponde entonces a esta Alzada verificar la fundamentación del tipo penal de homicidio intencional calificado por la alevosía, establecida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, en que expreso:

“A juico de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la cordyj, desplegada por el Imputado: JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad V-21.2S8.907, adecúa perfectamente a la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio^ ciudadano OSCAR JOSÉ ARANGUREN JACOB (OCCISO), legislación que textualmente establecen los siguientes:
Código Penal
Homicidio Intencional Calificado
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, esta Representación Fiscal puede afirmar que la conducta desplegada por el imputado JESÚS EDUARDO TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad V- 21.258.907, se adecúa perfectamente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (OCCISO) y conforme a los hechos narrados en el capítulo II, se adecúan perfectamente en el delito antes mencionado, y a quien se le atribuye totaíe inequívocamente lo preceptuado en el CÓDIGO PENAL, así mismo y a través de entrevista tomada por ante el Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua estado Portuguesa, de fecha04 de Febrero del 2020, quien queda identificado como TESTIGO ÚNICO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTA COORDINACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03,04,05,07 Y 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) manifestó que el día 23 de Julio del 2018, aproximadamente a la 11:00, horas de la noche, iba caminado con su amigo el ciudadano OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (occiso) para sus casas, cuando van pasando por la carrera 11, entre calles 06 y 07 del Barrio Palo Grande del Municipio Esteller estado Portuguesa, los estaba esperando es una esquina un ciudadano de nombre JESÚS apodado EL CHURUGUARA quien portaba un arma de fuego, en eso les dice vieron como los agarro y posteriormente comienza a dispararles, el testigo uno se lanzó al suelo y el ciudadano OSWALDO JOSÉ ARANGUREN JACOB (occiso) sale corriendo, donde el ciudadano de nombre JESÚS apodado EL CHURUGUARA logra pegarle un tiro donde y cae al suelo, luego el ciudadano de nombre JESÚS apodado EL CHURUGUARA emprende huida en un vehículo tipo moto, según declaración del testigo uno todo fue por ajuste de cuenta por cuanto el ciudadano hoy occiso en una oportunidad le había dado un tiro en un brazo al ciudadano de nombro JESÚS apodado EL CHURUGUARA para robarlo, en tal sentido es importante mencionar que los hechos encuadré perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
En correspondencia con lo anterior, es menester ilustrar en este apartado del presente escrito acusatorio
Los elementos constitutivos de la teoría general del delito, toda vez que vislumbran una noción táctica que permite digerir y comprender la subvención de la conducta exteriorizada y materializada por el sujeto activo. Los supuestos de hecho tipificados en la ley sustantiva penal y especial.
Es así, que doctrinalmente se ha concebido el delito desde muy diversos criterios entre ellos: "es un comportamiento típico, antijurídico y culpable". (Quintanilla, 2012).
Es un acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal" (Jiménez de Asúa, 2002).
Es un acto u omisión constitutivo de una infracción de la ley penal" (De Pina Vara), en fin, se puede entender el delito como un acto u omisión que sancionan las leyes penales (Mayer, 2006).
En atención a ello, se han señalado que son sujetos del delito las personas o individuos involucrados en el conocimiento de un delito y que de acuerdo a su rol en el mismo pueden ser: a) Sujeto activo. La persona física que comete el delito penal, b) Sujeto pasivo. La persona que sufre el delito, ya sea una persona (física) o persona impersonal (jurídica o moral).
Ahora bien, ya esbozadas algunas ideas doctrinarias de lo que es el delito y los sujetos, vale acotar que en el que caso sub iudice se evidencia palmariamente en las actas policiales una relación circunstanciada y exhaustiva de los hechos punibles perpetrados por el encausado, a quien el Ministerio Publico consonó con la imputación, le atribuye responsabilidad penal por la conducta antijurídica subsumida en un hecho que la Ley penal tipifica como Delito Contra Las Personas, el cual no está evidentemente prescrito, que en autos está acreditado por múltiples elementos de convicción recabados en la investigación realizada por la fiscalía.
Así las cosas, es menester evidenciar y plasmar la cita textual de los tipos penales atribuidos al justiciable de este asunto penal, a objeto de que a grosso modo se cohesione una comprensión adecuada de lo ventilado en el dossier instruido.
Para el análisis del precepto jurídico aplicable al delito de homicidio, se tendrá como fundamento principal lo señalado por el maestro Hernando Grisante Aveledo, de su obra "Manual de Derecho Penal”, donde nos señala como definición la figura del homicidio “...la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente..."
Ahora bien, esa acción social y jurídicamente grave como es el ocasionar la muerte de una persona de manera intencional, tiene componentes concurrentes para su consideración como homicidio. Ante ese punto el referido doctrinario nos señal:
A) Destrucción de una vida humana. Es decir, el sujeto pasivo ha de ser un ser vivo de la especia humana, “Aderada está desde su nacimiento hasta su legal fallecimiento.
B) Intención de matar (animus necandi).- en este punto el autor en referencia inquiere “¿Cómo se termina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, ai sujeto pasivo?" y soluciona acuestión de una manera lógica y a la vez brillante, al señalar:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.
c) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto
activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.
d) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa,
agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.”

En este punto, es imperativo reconocer que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio se limitó a establecer que la calificación jurídica en que estimaba se subsumían los hechos era HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y hace referencia a la declaración rendida por un testigo en la fase de investigación, procediendo a transcribir teoría y doctrina respecto a la naturaleza del delito de homicidio, pero nada indica en relación a exteriorizar razonadamente cuál fue la conducta desplegada por el imputado que a su criterio configura la circunstancia de la alevosía y con qué elementos de convicción establece que el sujeto activo actuó sobre seguro o a traición en contra de la víctima asegurándose el resultado dañoso y huelga afirmar que el Juez de Control en la audiencia preliminar al dictar sus decisiones no hace más que exteriorizar su convencimiento sobre lo que resuelve, por tal razón la calificación jurídica de los hechos como acto judicial en cualquier momento procesal, no es un acto en el vacío, ni carente de sustancia, sino producto del examen de los elementos de juicio que han sido aportados por las partes, pero, sobre todo del Fiscal del Ministerio Público, quien debe aportar los elementos que sustentan su tesis y razonadamente subsumir los hechos en el tipo penal que corresponda, garantizando a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, dado que la calificación jurídica, constituye parte del núcleo de la imputación y de él se derivan las circunstancias fácticas de las cuales debe exculpase el acusado.
En este sentido, es oportuno precisar, que el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; o desestimar alguno de los delitos contenidos en la acusación, calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Así pues, se tiene de la decisión impugnada correspondiente al auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que el Juez de Control al modificar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del citado Código Sustantivo Penal, se basó en los siguientes argumentos:
- Que debió el Ministerio Público explicar el contenido de lo que su entender considera a obrar con traición o sobre seguro, ya que de su narración de los hechos ninguna referencia se hace a la circunstancia calificante, como lo es, la alevosía. Que es una carga del Ministerio Público no solo calificar, tipificar o subsumir los hechos en el derecho, sino hacer una labor intelectual congruente de modo que la decisión que pueda tomar el Juez al término de la audiencia preliminar, armonice con la solicitud fiscal.
-Que de la narración de los hechos imputados so se logra entrever la operación lógico jurídica de subsunción de los hechos (por los que se acusa) con el derecho (que se invoca).
- Que la sola referencia a una víctima OSWALDO JOSE ARANGUREN JACOB(OCCISO) e indicar que este en una oportunidad había disparado contra el hoy imputado para robarlo, no bastaría en juicio para demostrar que el homicidio fu calificado.
- Que en el Juicio oral y público no se realiza la última fase de investigación, como pretende la tesis fiscal (llevar una calificación no adecuada a los hechos narrados para ser sometida al contradictorio) que esto sería extender a investigación hasta las postrimerías del proceso y violar el principio de igualdad de las partes.
- Que la audiencia preliminar es la oportunidad para el control material y formal de la acusación en que debe hacerse énfasis en el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
Por lo tanto, en el caso de marras se está en presencia de la modificación del tipo penal de homicidio desestimándose la alevosía como circunstancia calificante, es decir, que el Juez de Control al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, consideró que no existen en auto elementos que acrediten que la comisión del delito de homicidio se realizó bajo la circunstancia antes referida y atribuida por el Ministerio Público, cuestión que perfectamente se encuentra dentro de sus atribuciones legales.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 086 de fecha 13 de abril de 2005, aclaró lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.”

Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 292 de fecha 12 de junio de 2007, indicó:

“Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 479 de fecha 16 de diciembre de 2013, precisó que las calificaciones jurídicas adoptadas en la audiencia preliminar son provisorias, en virtud de que pueden variar o ser reformuladas durante el juicio oral, indicando:

“…el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional”.

Por lo tanto, el cambio o adaptación de la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar, no representa una calificación jurídica definitiva, ya que ello sólo tendrá lugar en el juicio oral y público donde se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En consecuencia, al tener el Juez de Control la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello no causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público ni para las víctimas, pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al acusado, sobre un cambio en las calificaciones jurídicas (Vid. Sentencia N° 237 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, el autor JUAN MONTERO AROCA, en su obra titulada: Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado que el ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el principio iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.
En el caso bajo análisis, se observa claramente que el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, se limitó a admitir la calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y desestimar el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del citado código, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ARANGUREN JACOB (OCCISO) teniendo en cuenta los hechos narrados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio; además de admitir en su totalidad el cúmulo probatorio promovido en dicho escrito. Por lo tanto, se considera que, el Juez de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad al efectuar el respectivo control formal y material de la acusación.
Dicha facultad le está concedida al Juez de Control en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente, el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 3 de agosto de 2007:

“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”

Sobre la base de lo anterior, no observa esta Alzada que el juzgador de instancia haya incurrido en infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos, que se le haya causado un gravamen irreparable al Ministerio Público o a las víctimas; ajustándose el pronunciamiento a la competencia que le es conferida por ley en fase intermedia, mediante la aplicación de argumentos jurídicos válidos y cónsonos a los fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio fiscal y a los medios de pruebas aportados por las partes.
En razón de lo anterior, al observarse que el Juez de Control no desbordó los límites de su función contralora (formal y material) durante la fase intermedia del proceso, efectuando un pronóstico judicial para determinar la viabilidad de la acusación, sin que esta circunstancia implique haber realizado un adelanto de juzgamiento, reservado al juez de juicio en la etapa del contradictorio, ya que no hubo probanza alguna que sustentara la circunstancia de la alevosía, en los hechos que dieron lugar a la presente causa penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000239, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000239, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 9060-25
LKDU/.