REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 130
Causa Penal Nº: 9067-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoría adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.113.
Defensora Privada: Abogada LEUDIS COROMOTO LINARES MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N°134.260.
Delito: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Víctima: YOSVI JAVIER CORONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.073.132.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2025, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoría adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2025 y publicada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000690, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.113 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YOSVI JAVIER CORONA PÉREZ, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Mediante acta policial de fecha domingo 27 de septiembre de 2025, se dio inicio a la investigación en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, por los siguientes hechos:
“En fecha Sábado, 27 de Septiembre del año en curso, siendo la dos y cincuenta minutos (02:50) de la tarde, quien suscribe OFICIAL (CPNB) JONATHAN GABINO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.775.174, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Parroquial Uveral "ESTELLER", estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234, 266 Y 285, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día sábado, 27 de SEPTIEMBRE del 2025, siendo aproximadamente las tres y veinte (03:20) de la madrugada se presentó de manera voluntaria el ciudadano: Francisco Javier Corona Alejos, titular de la cedula de identidad V-20.389.942, TLF 04245039967 venezolano, soltero, obrero, fecha de nacimiento 08/03/1988 de 37 años de edad, quien reside en la calle 6 casa sin número sector el guafal, del Caserío MATA PALO de la Parroquia Uveral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano: Víctor Manuel Pérez Colmenarez titular de la cedula de identidad V-21.395.934, a formular una denuncia en contra del ciudadano Alberto Perdomo por agredir de manera física a su hijo quien lleva por nombre, Yosvi Corona de 18 años de edad, con un arma blanca (Punzo Cortante) en el costado izquierdo del abdomen con herida abierta cuando estos se encontraban en un compartir familiar (Cumpleaños) en casa del ciudadano agresor y los mismo se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas produciéndose una discusión por razones desconocidas. Seguidamente se le informa al jefe de la Estación, al inspector Jefe (CPNB) Omar Ojeda, quien ordena que se conforme una comisión para que se trasladen hasta el Caserío Mata Palo para dar captura al ciudadano saliendo dicha comisión al mando del Oficial (CPNB) Jiménez Jonathan, en compañía del fiscal (CPNB) Medina José, Oficial (CPNB) Colmenarez Wilfredo y el Oficial (CPNB) Castillo Hordano, trasladándonos en dos unidades tipo moto, al llegar al lugar antes mencionado donde las personas se negaron a dar algún tipo de información sobre el ciudadano, regresando a la Estación Policial, donde siendo las diez y diez (10:10) horas de la mañana, se procedió realizar, llamada telefónica amparándonos, en lo establecido en el ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al Fiscal Tercera (3ra) del Ministerio Publico da Estado Portuguesa, Abogada Lorena Valderrama teléfono: 0414/5152581, para notificarle sobre lo ocurrido Acto seguido siendo las once y Treinta (11:30) de la mañana nuevamente comisión al mando del Jefe de la Estación Parroquial Uveral Inso/Jefe (CPNB) Omar Ojeda, en compañía del Oficial (CPNB) Jiménez Jonathan. Oficial (CPNB) Medina José y el Oficial (CPNB) Colmenarez Wilfredo en dos unidades tipo moto para realizar la captura de dicho ciudadano. Al llegar al lugar de los hechos logramos dialogar con el hermano del agresor José Genadio alejos, quien de manera voluntaria nos dijo que iba a hacer lo posible en ayudarnos y hacer algún tipo de enlace con su hermano (Agresor) para que se presentará de manera voluntaria en la Estación Policial Uveral, donde el mismo decide acompañamos a la estación Policial para hacer la espera de dicho ciudadano. Siendo las nueve y cinco (09:05) de la noche del día Sábado 27 de septiembre del año en curso, Se presenta en la Estación Policial Parroquial Uveral, El Ciudadano Alberto Perdomo (Agresor) de manera voluntaria en compañía de la ciudadana V 11.075.280 De 50 Años de edad, N: TLF: 04149561753.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se aparta de la calificación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y califica al ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.435.113, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSVI CORONA.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, por encontrarse lleno los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena LÍBRESE BOLETA DE PRIVATIVA (ENCARCELACIÓN). Siendo que la decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoría adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal por consiguiente la presente apelación cumple con los requisitos establecidos legalmente para su admisibilidad, a saber.
Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representación del Estado Venezolano coma titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de la víctima en la presente causa, y del estado.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
5°Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).
Ciudadanos Magistrado, Antes de fundamentar mis alegatos es importante hacer énfasis en ciertos antecedentes del caso, y tener en cuenta lo siguiente: El presente caso inicio como procedimiento de flagrancia, siendo el imputado aprehendido en fecha 10/06/2024 PRIMERO: En fecha 01-10-2025, se realizó la audiencia de presentación al imputado PERDONO COLMENAREZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N" V 23.435.113 siendo acordada por el Tribunal Municipal 2, en sala la aprehensión como flagrante
SEGUNDO: Se acordó a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO ADMITE la calificación solicitada por la representación fiscal del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART 406
NUMERAL 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 todos del Código Penal Vigente, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 50 del Código Penal Vigente, en contra ciudadano imputado PERDOMO COLMENAREZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N' V- 23,435,113, cometido en perjuicio del ciudadano C.P.Y.J. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
CUARTO: Se acuerda copias solicitada por la Fiscal Tercera.
QUINTO: Se decreta la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD imputado PERDOMO COLMENAREZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-23.435.113. de acuerdo 236, 237 y 238 del Código Penal.
En este orden de ideas quién suscribe fundamenta y argumenta, que el juez Control 03, causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes del proceso, víctima y Ministerio Público, como titular de la acción penal, al realizar un cambia de calificación debido a que no argumento su decisión, tomada como fondo de la cuestión penal, haciendo una interpretación errónea, ya que si bien es cierto nos encontrarnos en una fase incipiente del proceso penal, donde no valorando los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que involucraban al ciudadano imputado como autor del hecho calificado por esta representación fiscal. Dejando con ello una estela de duda en cuanto a la procedibilidad de la acción penal en contra del mismo, lo que a todas luces redunda como necesaria la argumentación de la decisión tomada.
V
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN:
Esta Representación Fiscal, al momento de la audiencia de presentación realizada en fecha 01-10-2025, esta representación fiscal solicito el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 406 NUMERAL 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 todos del Código Penal Vigente, y el ciudadano Juez de Control 03 se apartó de la calificación por el delito de DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 del Código Penal Vigente, en contra ciudadano imputado PERDOMO COLMENAREZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 23.435.113 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en. Caserío Mata Palo, calle 06, casa sin número, Parroquia Uveral, municipio San Esteller, Estado Portuguesa, cometido en perjuicio del ciudadano CPY.J (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO). En ese orden deja constancia que se incorporó como elemento de prueba para determinar el tipo de delito: 1, El acta de investigación Policial realiza por los funcionarios actuantes inspector Jefe (CPNB) Ornar Ojeda, Oficial (CPNB) Jiménez Jonathan, (CPNB) Medina José, Oficial (CPNB) Colmenarez Wilfredo y el Oficial (CPNB) Castillo Hordano, que realizaron las actuaciones policiales, así como la flagrancia, 2-50 consigno dentro de los Folios entregados en la audiencia el original de VALORACIÓN FÍSICO-LEGAL de fecha 30-09-2025, REALIZADA POR LA MEDICO JIMY ROJAS, adscrita al servicio del SENAMEFC, realizada al ciudadano YORI JAVIER CORONA PÉREZ, quien para el momento de la valoración se encontraba recluido en el HOSPITAL JM Casal Ramos. Donde deja constancia que el ciudadano presenta 4 heridas en región tórax posterior, espalda EG: REGULARES CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN 30DIAS SALVO COMPLICACIONES CARÁCTER GRAVE. 3.- Declaración de la víctima que manifiesto los hechos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. CONSIDERA esta representación que esta llenos los extremos del art 406.1 del Código Penal. Vigente con respecto al delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VI
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, por parte del juez al no fundamentar según sus máximas experiencias, pericia y lógica jurídica la decisión tomada como lo fue decretar el cambio de calificación delito de DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 del Código Penal Vigente, conociendo el estado de salud de la víctima, por cuanto estuvo presente en sala y con la valoración de la Médico Forense del SENAMEFC., “ya que en la misma se observa que la víctima YOSVI CORONA presenta HERIDAS PUNZO PENETRANTES EN REGIÓN TÓRAX POSTERIOR, 1 LESIÓN CON BORDES SUTURADOS CON 2CM, EN LINEA MEDIA PARA VERTEBRAL IZQUIEDA . 2, UNA LESION CON BORDES SUTURADOS EN LINEA MEDIA PARA VERTEBRAL IZQUIERDA DE 1CM. 3.- UNA LESIÓN DE 2C EN LINEA VERTEBRAL CENTRAL DE ESPALDA, 4.- UNA LESIÓN DE 2CM EN PARA VERTEBRAL INFERIOR IZQUIERDO. TOTAL 4 LESIONES PACIENTE EN ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN."
En caso de marras, lo que es importante destacar, es que el Juez CONTROL N° 03, en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar fundamente cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva, y si bien es cierto es notorio que aun y cuando rielan en el expediente datos de identificación de la víctima, su decisión no fue basada en el resultados de Medictura Forense, ni tomo en cuenta la versión de la víctima en sala prescindiendo de estas y otorgándole en cambio de calificación. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1363 del 22 de Agosto de 2023 estableció:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, pues suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones tácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente copia del fallo invocado.
La notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estricta-mente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a tal fin.
Ciudadanos Magistrados, de lo anterior se desprende la inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, en virtud que la misma es contradictoria incongruente, así como la circunstancia a valorar en la imputación objetiva pueden ser los mismos
VII
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera REVOQUE la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control 03 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 23 de octubre de 2025.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, la Abogada LEUDIS COROMOTO LINARES MEJÍAS, en su condición de defensora privada del imputado ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“Yo, Leudis Coromoto Linares Mejías, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.641.389, de profesión Abogado, inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 134.260, en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano Alberto José Perdomo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.435.113, de profesión obrero, con domicilio en el Caserío Mata Palo: Calle 5, S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, identificado plenamente en auto, según Expediente Nro. PP11-P2025-000690, contestando en el lapso correspondiente desde el momento de firmar la volta de emplazamiento, según Recurso de Apelación Nro. MP-177651-2025- PP11-P2025-000690, ante Usted, con todo el respeto acudo para exponer:
El día 24 de Octubre de 2025, siendo las 10:45., la ciudadana Abg. Lorena Ramona Valderrama Bastidas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de Estado Portuguesa con competencia en Homicidios, I Graves, en Contra la Propiedad y Competencia Plena, asimismo, en todo lo concerniente a la Fase Inicial y Preparatoria, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en la cual el Tribunal en su decisión cambio de calificación por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, ya que la Vindicta Publica había calificado el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en contra de mi defendido Alberto José Perdomo Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.435.113, ya identificado.
En el supuesto negado de que se admita la solicitud de la ciudadana Abg. Lorena Ramona Valderrama Bastidas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de Estado Portuguesa, opongo en nombre de mi representado Alberto José Perdomo Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.435.113, anteriormente identificado, los siguientes alegatos:
Hago constar el estado físico del ciudadano Yosvi Javier Corona Pérez, identificado en auto, el cual puede observarse con facilidad en las fotos numeradas del Nro. 1 hasta laNro. 7, en las cuales se le puede ver caminando sin ninguna dificultad, hablando, trabajando, todo lo cual indica que la pelea no le produjo la muerte, todo ello se puede observarse en las fotos enumeradas y videos (agregados en el pendrive Kingston el cual será entregado al momento de consignar la presente contestación), en este sentido, si hubiese estado gravemente herido como lo considero la Fiscalía del Ministerio Público, según el informe Médico Legal, y los hechos ocurrieron aproximadamente a la 11:00pm., de la madrugada el ciudadano víctima, no hubiese estado actuando, sino que debería estar hospitalizado, lo que conduce a presumir que este ciudadano víctima no cuido su salud, no se mantuvo en observación médica, de ser el caso que hubiese presentado estado de gravedad y sus lesiones hubiesen sido de muerte, no lo hubiese dado de alta del hospital, lo que denota que no cuido su salud y que fueron lesiones lo que el ciudadano víctima, y que de autos no aparece evidenciado que se las ocasiono mi defendido Alberto José Perdomo Colmenarez, ya que en la misma participaron otras personas, ya que no se le incauto ningún arma blanca, cosa que no se evidencia en cadena de custodia. Cabe destacar, que en la discusión no solo participo mi de defendido Alberto José Perdomo Colmenarez, que tuvo que defenderse más bien, sino, que fue una riña colectiva participaron varios individuos, cuyos nombres establecemos en el presente escrito, entre los cuales se encuentran: Víctor Manuel Pérez, hijo, Víctor Pérez, el Abuelo y Francisco Javier Corona Alejo, el papa de la víctima, ya que en la casa de mi defendido se celebraba el cumpleaños de su hija Andrea Perdomo Pena de 9 años de edad. Es de destacar que no es como lo menciona la ciudadana Fiscal que hubo la Aprendido, es como se desprende del acta policial que El por cuenta propio se puso a derecho, en virtud, que se le estaba acusando por sus vecinos con quien están emparentados.
De todo lo expuesto puede corroborarse de autos que allí no hubo, ánimos de causarle la muerte a nadie, ya que fue una riña colectiva, no solo participo mi defendido Alberto José Perdomo Colmenarez, sino, un grupo de vecinos familiares de la misma víctima, como lo expuse anteriormente, y que no aparecen como imputados en el mismo procedimiento, señalo que en autos no aparece con claridad y exactitud quien lesiono al ciudadano Yosvi Javier Corona Pérez, ya que la participación fue de muchos que no aparecen en este expediente y que son relevantes para establecer la responsabilidad penal a que haya lugar.
En igual, sentido, solicito se practique un nuevo examen médico legal para comprobar el estado físico en su salud en cuanto las presuntas lesiones que manifiesta haberles sido causadas por mi representado Alberto José Perdomo Colmenarez, indicando con exactitud el tiempo de curación.
Facultades y Cargas de las Partes
Artículo 311: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Ciudadano Juez, estando en el lapso legal para presentar los elementos probatorios de conformidad a lo establecido en el Artículo 311, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), promover las pruebas que producirán en la presente causa, en virtud, de la celebración de la Audiencia Preliminar que a bien tenga su Honorable Tribunal fijar en la hora y oportunidad establecida, según la Ley, con indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba. Y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. En vista de la fecha de la Audiencia Preliminar, que en definitiva van a determinar la inocencia de mi defendido, el cual invocamos y hacemos valer mérito de autos favorables con respecto del ciudadano Alberto José Perdomo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.435.113, suficientemente identificado en la presente causa y se hace en los siguientes términos: Ratificamos, reproducimos, presentamos y promovemos, así como también, hacemos valer en toda forma de derecho el valor probatorio contenido en:
Promover las pruebas que producirán en la Audiencia Preliminar, con indicación de su pertinencia, utilidad, necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal., una vez fijada la fecha y hora de la Audiencia Preliminar, con todo Respeto, si fuere el caso, se ordene la comparecencia y a su vez, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que sean oídos los ciudadanos ciudadano que a continuación se describen, a los fines que rindan sus testimonios, dejando constancia de los hechos supuestamente acreditados a favor de mi defendido Alberto José Perdomo Colmenarez, siendo que además, es útil y pertinente por provenir directamente de los testimonios, que se derivan de la
investigación, en búsqueda de la verdad y de los hechos por las vías jurídicas.
Testimoniales
1.- Testimonio del ciudadano José Alfredo Rivas Jiménez, venezolano, mayor de edad, hábil,
titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.464.695, con domicilio en el Caserío Mata Palo: Calle 6, S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Móvil: 04245015140. Es necesaria, porque tiene conocimiento de los hechos por estar en el lugar. Útil, porque está destinada a desvirtuar los hechos que le imputan a mi defendido. Es pertinente, porque nos ilustrara de los mismos en tiempo, modoy lugar de los hechos.
2. - Testimonio del ciudadano Edwin Leonardo Lugo Méndez, 27.414.880, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.464.695, con domicilio en el Barrio San Jorge: Calle Principal, S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Móvil: 04245758349. Es necesaria, porque tiene conocimiento de los hechos por estar en el lugar. Útil, porque está destinada a desvirtuar los hechos que le imputan a mi defendido. Es pertinente, porque nos ilustrara de los mismos en tiempo, modo y lugar de los hechos.
3. - Testimonio del ciudadano Anixon Eliel Escobar Alejo, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 32.727.394, con domicilio en el Caserío Mata Palo: Carrera 2, S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Móvil: 04248658992. Es necesaria, porque tiene conocimiento de los hechos por estar en el lugar. Útil, porque está destinada a desvirtuar los hechos que le imputan a mi defendido. Es pertinente, porque nos ilustrara de los mismos en tiempo, modo y lugar de los hechos.
Se ofrecen para ser incorporadas y sean tomadas en cuenta las siguientes: según el Artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal (COPP), de la exhibición de la Constancia de Residencia y en especial la Constancia de Buena Conducta, a fin de demostrar la veracidad sobre la no participación en el delito que se le imputa a mi defendido en dichos escritos y las firmas de los suscritos, de la necesidad y de la pertinencia para demostrar la buena conducta y el sitio donde fue víctima el ciudadano Yosvi Javier Corona Pérez.
Documentales.
1. - Constancia de Buena Residencia, emitida por el Consejo Comunal Caserío Mata Palo de fecha 29 de Septiembre de 2025
2. - Constancia de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal Caserío Mata Palo de fecha 3 de Noviembre de 2025.
3. - Consignan Siete fotografías de la víctima en diferentes labores.
4. - Se Consigna Un (1) Pendrive, contentivo de videos donde la víctima se encuentra en la fiesta que realizo mi defendido a su hija y evidencias de cómo no guardo el debido reposo médico, presuntamente por las complicaciones de gravidez de su estado de salud.
5. - Videos: La procedencia de los videos se realizaron desde los números de móviles de las ciudadanas, Leidy Carolina Carvajal Parra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24142382, con domicilio en la Carrera 1 con Calle 3, S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Dayana Pena, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21395925, con domicilio en Caserío Mata Palo: Calle 5, S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Móvil: 04145096114 y Karielys Yarleth Lugo Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.36427 y las fotos las realizo AlondraAnais Perdomo Coímenarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.464698, dirección Mata Palo, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Móvil: 041220268214.
Principio de la Comunidad de la Prueba
La Defensa Privada, se ampara al principio de la prueba, haciendo nuestras las pruebas promovidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en todo lo que favorezcan o beneficien a mi defendido, aun cuando el Ministerio Público renunciara a ellas.
A la luz de la verdad, se solicita que el presente escrito de ofrecimiento de pruebas, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar en su definitiva con los pronunciamientos de ley. Tal pedimento, se hace en aras de una sana, justa y correcta administración de justicia.
Finalmente, dado el tiempo que transcurrió desde el momento de los hechos en los cuales no se constató con exactitud quien fue el causante de estas lesiones por la intervención de varios sujetos, que no aparecen en el expediente, que se desprenden de las declaraciones de mi defendido y de los testigos presenciales solicito se retrotraiga la presente causa previo estudio de las actuaciones procedimentales a su estado original, en aras de llegar a la verdad de los hechos suscitado el día que se produjo la riña, conforme a las determinaciones que señala el Juez en la decisión de fecha en la que se realizó la audiencia de presentación 1 de octubre de 2025 .
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2025, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoría adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2025 y publicada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000690, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.113 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YOSVI CORONA, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el juez de control causó un gravamen irreparable a las partes del proceso, víctima y Ministerio Público como titular de la acción penal al realizar un cambio de calificación debido a que no argumentó su decisión, tomada como fondo de la cuestión penal, haciendo una interpretación errónea, dejando una estela de dudas en cuanto a la procedibilidad de la acción penal en contra del mismo.
2.-) Que considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, respecto al homicidio intencional calificado en grado de frustración, incurriendo la recurrida en inmotivación al no fundamentar el Juez según sus máximas de experiencias, pericia y lógica jurídica, la decisión tomada.
3.-) Que la decisión no fue basada en el resultado de Medicatura Forense, ni se tomó en cuenta la versión de la víctima en sala.
Por último, la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
Por su parte, la defensa técnica del imputado señaló en su escrito de contestación que, se desprende de las fotos cursantes en el expediente, que la víctima no estuvo hospitalizada ni se mantuvo en observación médica, camina sin dificultad, habla, trabaja, todo lo cual indica que la pelea no le produjo la muerte, además de que a su defendido no se le consiguió ningún arma blanca, por lo que las lesiones no se las ocasionó él. Señala la defensa en su contestación que, fue una riña colectiva donde participaron varios individuos, no hubo ánimo de causarle la muerte a nadie, no solo participó su defendido, sino un grupo de vecinos y familiares de la misma víctima, no apareciendo con claridad y exactitud quién lesionó al ciudadano YOSVI JAVIER CORONA PÉREZ.
En relación a la promoción de pruebas, ofrecidas por la defensa técnica del imputado en su escrito de contestación con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que, tanto las cargas como las facultades que dispone dicha norma procesal, deberán ser ejercidas en la fase intermedia luego de fijada la audiencia preliminar; recordando que la apelación presentada por el Ministerio Público (y la cual es objeto de la presente revisión), se corresponde a la fase preparatoria o investigativa del proceso, razón por la que dichas pruebas al no ir dirigidas a respaldar un alegato de defecto de procedimiento o de error en la aplicación del derecho, sino al reexamen de los hechos cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-
Así planteadas las cosas por la recurrente, se pasa a darle respuesta al primer alegato planteado referente a que el juez de control causó un gravamen irreparable en contra de las partes del proceso (víctima y Ministerio Público) al realizar un cambio de calificación, debido a que no argumentó su decisión tomada como fondo de la cuestión penal, haciendo una interpretación errónea, dejando una estela de dudas en cuanto a la procedibilidad de la acción penal en contra del mismo.
Frente a dicho alegato es de referir que, el Juez de Control al acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia señalando la existencia de un hecho punible y de los elementos de convicción que se desprenden de los actos de investigación (fumus bonis iuris), motivando del siguiente modo:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
La Fiscalía del Ministerio Publico precalifica el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSVI CORONA.
De los alegatos de la defensa publica Abg. Leudis Linares, señala:
…estamos conscientes de que tiene unas lesiones, que lo revierte en cierto tipo de gravedad sin embargo no una gravedad que amerita, o que lo encuadra la fiscalía por el delito de homicidio como tal, tomando en cuenta el parentesco en lo que están, esta defensa 413 del código penal, él está vivo, camina anda, según lo establecido en el examen médico legal, en cuanto debe valorarse cada 90 días, pudiera que lo encuadráramos en el artículo 413 y solicito a este tribunal una medida cautelar menos gravosa…
El homicidio consiste en la acción de matar a otra persona, pues exige la realización de un comportamiento intencional de quien es capaz de cometer la ilicitud de la acción. En razón de ello, exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Siempre debe existir dolo, intención”. Deduciéndose la afirmación efectuada por la juzgadora de instancia, de lo expresado por la norma “…El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona…”
A los fines de establecer la comisión del hecho punible, tenemos la declaración de la víctima en la sala de audiencia ciudadano YOSVI CORONA, quien manifestó lo siguiente: “Estábamos en un cumpleaños de la hija de él, estábamos bebiendo, entonces ellos se rascaron y se pusieron locos, el tío mío le pide un trago y el rascado dijo que comprara, agarro al abuelo mío le echo un empujón para que lo dejara y cuando nos vamos él se puso a pelear cuando yo vengo se puso a decirme broma, yo me siento al frente de la casa mi mama me llama él llega y agarra la casa a piedras agarra a piedras yo llego y me salgo por la parte de atrás y el me apuñala por la espalda, cuando yo llego al frente, me apuñalea por atrás, con un cuchillo, yo salgo para decirle que deje de lanzar piedras yo salí pensando que era un sobrino de él, sentí 4 puñaladas, no me dijo nada, él estaba bravo porque yo me lleve a mi abuelo porque el antes estaba peleando con mi abuelo, somos vecinos, lo que se adminicula con la medicatura forense y el testigo Francisco Corona.
En este sentido tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, del 22 de Octubre de 2020, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala observa que de los hechos denunciados por el Ministerio Público, se desprenden graves violaciones al bien jurídico tutelado más preciado como lo es “La Vida”, lo cual trajo como resultado la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de: Méndez Mendoza Belkys Beatriz y de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de las lesiones que fueron ocasionadas al ciudadano Edgar Pérez, por ello la Sala no puede dejar pasar por alto que en este sentido la jueza al momento de ejercer el control material y formal de la acusación, en atención a dicha gravedad, debió ponderar cual era el daño social causado, las personas involucradas, vislumbrando todas y cada una de las circunstancias que le son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda de la verdad y la reparación del daño caudado a las víctimas; para no realizar valoraciones de fondo que sencillamente la condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas, -artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 23 del Código Orgánico procesal Penal..
Tal proceder, excedió –a tenor de la textualidad de la motivación expresada– los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuar una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, realizó (adelantó) una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio, de acuerdo al régimen establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación además, de específicos principios instrumentales relativos a la contradicción e inmediación, entre otros...
En sintonía con lo antes expuesto, es importante resaltar lo referente a la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, expresa: Los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: de quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e Innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código, tomando en consideración que el hecho por el cual se sigue la investigación no se encuentra entre las circunstancias agravante establecidas en el numeral 1 mencionado, pero por la ubicación ocasionadas se verifica la existencia del Animus Necandi, que según el acta de denuncia y acta policial no configura en el tipo penal aportado.
En tal sentido, la doctrina señala:
La doctrina, en opinión de Grisanti (2005, p. 17), afirma que el homicidio simple constituye la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causa por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente o sujeto activo, dentro del homicidio se observan elementos esenciales: La destrucción de una vida humana; la intención de matar o animus necandi; la muerte del sujeto pasivo, que debe ser exclusiva de la acción u omisión del sujeto activo; la relación de causalidad (causa y efecto) entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que no es otro que la muerte del sujeto pasivo.
Del análisis de las actas procesales, como son medicatura forense de fecha 30/09/2025 del cual describe un total de (04) heridas punzo penetrante en la región del Torax, de carácter grave, tomando en consideración que la herida fue producto de un arma blanca y que en la zona se encuentra órganos vitales para la vida, es por lo que con respecto a este motivo, a su vez la defensa señala que no existe gravedad y estamos en presencia de unas lesiones graves, consideran que no le asiste la razón a la defensa en la calificación de lesiones, por consiguiente la víctima se encuentra en sala de audiencia y como sucedió en el caso in commento, consideró pertinente desechar el alegato de la Abogada, de los hechos y elementos de convicción, partiendo de la premisa que el producto de la lesión con un objeto penetrante en una zona del cuerpo humano donde se encuentra varios órganos vitales, por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el imputado debe encuadrarse dentro del tipo pena Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración. Así decide.
Ahora bien, de la norma rectora contenido en el artículo (sic) 405, el cual señala: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, tomando en consideración que el hecho es producto de una pelea y que las lesiones infligidas por el imputado por medio de un objeto punzo penetrante como manifiesta la víctima, y concuerda con lo descrito en la medicatura forense establece que las lesiones de carácter Grave a la víctima, por lo que considera este juzgador establecer que la conducta desplegada por el imputado debe encuadrarse dentro del tipo pena HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal. Así decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
01.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 27/09/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Municipal Páez, en la cual dejan constancia del inicio a la presente investigación Penal, el lugar, modo tiempo de la aprehensión del imputado, dejando constancia que siendo las nueve y cinco (09:05) de la noche del día Sábado 27 de septiembre del año en curso, Se presenta en la Estación Policial Parroquial Uveral, El Ciudadano Alberto Perdomo (Agresor) de manera voluntaria en compañía de la ciudadana V 11.075.280 De 50 Años de edad, N: TLF: 04149561753.
02.- DEL ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CORONA ALEJOS, titular de la cedula de identidad V-20.389.942, TLF 04245039967, a formular una denuncia en contra del ciudadano Alberto Perdomo por agredir de manera física a su hijo quien lleva por nombre, Yosvi Corona de 18 años de edad, con un arma blanca (Punzo Cortante) en el costado izquierdo del abdomen con herida abierta cuando estos se encontraban en un compartir familiar (Cumpleaños) en casa del ciudadano agresor y los mismo se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas produciéndose una discusión por razones desconocidas.
03.- CON LA INSPECCIÓN Nº 1462, de fecha 29/09/2025, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEISON SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio del suceso en: VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO LA MATA DE PALO, CALLE 06, AVENIDA PRINCIPAL, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. Con el presente elemento se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.
04.- CON EL EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 30/09/2025, suscrito por la DOCTORA JIMI ROJAS, en el cual deja constancia de lo siguiente: heridas punzo penetrantes en Región Tórax posterior de espalda, total de lesiones (04) por arma blanca, de carácter grave.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción antes señalados y del contenido de la investigación parcialmente traída por el Ministerio Público al presente proceso, de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSVI CORONA, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”
Con base en lo anterior, se desprende que el Juez de Control al acoger el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, lo hace sobre los siguientes argumentos:
1.-) Que en el delito de homicidio, debe existir la acción de matar a otra persona, exigiéndose el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo (saber que se mata a otra persona y querer hacerlo).
2.-) Que de la declaración rendida por la víctima en el desarrollo de la audiencia oral, hace referencia al contenido de la sentencia N°0103 de fecha 22/10/2020 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Juez de Control debe atender a la gravedad del delito, ponderar el daño social causado y las personas involucradas, sin dejar de lado la búsqueda de la verdad y la reparación del daño ocasionado a la víctima.
3.-) Que el hecho por el cual se sigue la investigación, no se encuentra entre las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
4.-) Que por la ubicación de las lesiones ocasionadas a la víctima, se está ante la existencia del animus necandi, que según el acta de denuncia y el acta policial, no configura el tipo penal aportado.
5.-) Que en el examen médico forense de fecha 30/9/2025, se describen cuatro (4) heridas punzo penetrantes en la región del tórax de carácter grave, producidas por un arma blanca, zona donde se encuentran órganos vitales para la vida.
6.-) Que se desecha el alegato efectuado por la defensa técnica, por cuanto las lesiones efectuadas por un objeto punzo penetrante, fueron efectuadas en una zona del cuerpo donde se encuentran varios órganos vitales, lo que sirve de fundamento a la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
7.-) Que las lesiones son producto de una pelea.
8.-) Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
9.-) Que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, a saber: acta policial de fecha 27/9/2025, acta de denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORONA ALEJOS, inspección N° 1462 de fecha 29/9/2025 y examen médico forense practicado a la víctima, se determina la presunta participación y autoría del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En este punto es de destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) determinar la existencia de un hecho punible; (2) individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables, la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que la recurrente (Ministerio Público) impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.113.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, apartándose de la precalificación fiscal consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el fundamento empleado en el presente recurso de apelación (causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal), referente a la decisión que causa un gravamen irreparable, no fue observado por esta Alzada, ya que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificada en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, verificándose que el texto recurrido se encuentra debidamente motivado; por lo que no considera esta Alzada que se está en presencia de un gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En consecuencia, la decisión mediante la cual el Juez de Control procedió al cambio de la precalificación jurídica en fase preparatoria, no puede considerarse como un gravamen irreparable, máxime cuando fue debidamente motivada y ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente, por lo tanto el Ministerio Público cuenta con el lapso de ley para realizar los actos de investigación que considera útiles y necesarios, tanto para culpar como para exculpar al imputado.
En cuanto a lo señalado por el Ministerio Público de que el Juez de Control dejó una estela de dudas en cuanto a la procedibilidad de la acción penal, es de recordar que en el presente proceso penal, la decisión que es objeto de impugnación es con ocasión a una audiencia oral de presentación de imputado, en donde se acordó el procedimiento ordinario, se precalificó el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y se decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado. Por lo tanto, el auto impugnado no obstaculiza el proceso ni impide su continuación; por lo que en nada afecta los requisitos de procedibilidad de la acción penal, al garantizarse el debido proceso, respetarse los derechos de la víctima, y el Ministerio Público como titular de la acción penal puede continuar con su investigación.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, contenido en numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, se observa que el Juez de Control motivó del siguiente modo:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 COPP “...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado...
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), de la norma anteriormente transcripta, dispone en su contenido las circunstancias establecidas por el legislador para determinar el peligro de fuga en los procesos penales, es por ello que al analizar el catálogo establecido en dicha norma con las circunstancias que rodean al fenómeno fáctico que hoy nos ocupa, se pudo determinar de una forma contundente la presencia del peligro de fuga por parte del imputado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, de igual forma al analizar el contenido del numeral tercero del artículo 237 Ejusdem, se establece la magnitud del daño causado, que al llevarlo a un análisis del caso en concreto a través del extracto presentado por esta representación fiscal se presume la mutilación del bien jurídico tutelado en los delitos de homicidio como lo es la vida, derecho inviolable para todos los ciudadanos tal y como lo establece el artículo 43 de nuestra carta magna fundamental. Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2023, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, en razón a lo expuesto, considera quien aquí decide que se acredita el peligro de fuga y la Medida Privativa de Libertad.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Siendo que el Legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de las víctimas y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante, se hace necesario en resguardo, son necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida
Por último y observando, la gravedad del caso, y lo establecido en el artículo 238 numeral 2, el cual señala que podría influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación, así mismo que la fecha de los hechos en el año 2025, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, en razón a lo expuesto, considera quien aquí decide que se acredita el peligro de fuga y la Medida Privativa de Libertad.”
Con base en la motivación efectuada por el Juez de Control se desprende que, la medida privativa de libertad fue sustentada en la pena que podría llegar a imponerse y en la magnitud del daño causado, así como en el aseguramiento del interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. Aunado a que el imputado podría influir en testigos y víctima, dado que los hechos se suscitaron entre miembros de una misma comunidad, lo que hace surgir la presunción de peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad de los hechos.
De las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la recurrente en sus denuncias, al verificarse que el Juez de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2025 y publicada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000690, seguida al imputado ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.113, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2025, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoría adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2025 y publicada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000690, seguida al imputado ALBERTO JOSÉ PERDOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.113, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9067-25. El Secretario.-
LERR/.-