REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº 128
Causa Nº 9071-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279.
Defensor Privado: Abogado JIMMY ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 108.034.
Víctima: JOSÉ GREGORIO GARCÍA.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY VERA, en la causa penal Nº PP11-P-2017-011252, con ocasión a la extinción de la pena por prescripción, donde se acordó la libertad plena del penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos.
En fecha 5 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, declaró la prescripción de la pena del siguiente modo:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en Nombre de le República y por Autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.298.279, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 12-02-1993, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio 19 de abril, calle 02, casa N° 02, de Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, concatenado con el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal y el Delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o y Segundo Aparte del Artículo 112 eíusdem y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, y se ORDENA al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, de girar instrucciones a fin de que el precitado ciudadano, sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por haberse extinguido la pena por prescripción, dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presenten el mismos por ese motivo y debiéndose cumplir el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Así mismo, Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279, antes identificado, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al asunto signado con el N°: PP11-P-2017-011252, por la comisión del delito, por el cual fue juzgado en su oportunidad. Así se decide.
Líbrese y remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales con sede en Caracas.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 11/08/2025 mediante el cual el Tribunal de Primera instancia en Función de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción a favor del penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-23.298.279, suficientemente identificado en autos por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentra penado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 3 y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
En fecha 14/03/2023 fue celebrada audiencia de presentación por orden de aprehensión, donde se ratifica la medida de privativa de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 409 del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, donde en fecha 09/05/2024 fue condenado por el Tribunal de Juicio N.° 2 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, seguido el asunto penal N° OM-2023-0093, seguido por ante el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Situación que evidencia que de modo cronológico, la forma en que se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada, en la se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que las mismo hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal (Negritas por la Representación Fiscal)
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de ¡a pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3 Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales l y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
En este sentido, tomando en cuenta que el señalamiento del artículo Ut Supra, nos indica que se le deberá aumentar la mitad del tiempo igual al de la pena, tiempo que deberá transcurrir, para de esta forma poder declarar la prescripción del caso, circunstancia que se evidencia que la misma no cumple con los criterios de ley.
De modo que al haber incurrido nuevamente en un hecho delictivo, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de la interrupción de la prescripción, toda vez no se tomó en consideración a la hora de establecer los criterios en cuanto la extinción de la pena, ya que la norma precisa que es una función inherente de los tribunales de ejecución el deber de verificar el correcto cumplimiento de la condena, ya que tales parámetros constituyen una figura exclusiva para aquellos casos en los que se cumple a cabalidad con las formalidades de ley, resaltando que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la pena, y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido para la prescripción.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento del cumplimiento de la pena.
En este sentido en vista que el juzgador declara que la pena se encuentra prescrita según los parámetros establecido en el artículo 112 de la norma sustantiva penal venezolana, sin tomar en consideración que al mismo se le siguen otros asuntos penales en los cual había sido condenado, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena; (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra ¡a misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a ¡os establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos
* que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 88 del código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el Código Penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de la mitad tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas.
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de ¡os cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de ¡a mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS Hernández, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, de lo cual se obtiene que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...)
Por lo que de este caso en particular, se observa cómo se prescinde de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en p] presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros de condenas por ante el registro de antecedentes penales o en su defecto el sistema de información policial (SIIPOL).
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de las penas, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8742-24, de fecha 21/05/2024, la que señala: (Negritas por la representación fiscal).
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que la Jueza de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, después de haber sido condenado el penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENAREZ en fecha 20 de marzo de 2018, procedió a notificarle mediante cartel de notificación en fecha 5 de abril de 2018, cuya resulta no consta en el expediente, lo que significa que el penado nunca se dio por notificado de que el Tribunal de Ejecución había decretado el auto ejecutorio de la sentencia de carácter condenatorio, y que se había iniciado el trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se desprende del contenido del auto ejecutorio y cómputo de fecha 28/4/2021, relacionado con la causa penal N° PP11-P-2018-001284, seguida al penado MARCO ANTONIO TESORERO COLMENAREZ y que fue consignado por los recurrentes como anexo a su escrito recursivo, que la fecha de detención del referido penado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Pena!, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ocurrió el día 14/05/2018, ¡o que significa que este delito fue cometido con posterioridad a la condena de la que fue objeto el mismo en la causa penal 2E-1120-18 en fecha 22/2/2018, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del código penal. De manera que, a pesar de que no se evidencia de autos que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado en su oportunidad la acumulación de las causas penales Nos. PP11-P-2018-001284 y 2E-1120-18, las cuales sea dicho de paso, se llevaron ante Tribunales de Ejecución distintos, pero de la misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (sede en Guanare y extensión Acarigua), es labor del Juez de Ejecución verificar que el penado efectivamente no haya cometido ningún otro delito, durante el cumplimiento de la misma, antes de proceder a declarar la prescripción de la pena.
De modo pues, la Jueza de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, previo a decretar la prescripción de la pena en el presente asunto penal, no cumplió con los requisitos que expresamente dispone el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal: “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo”, todo ello respecto a la verificación de la comisión de un nuevo hecho punible por parte del ciudadano TESORERO COLMENAREZ MARCOS ANTONIO, antes de completar el tiempo de ¡a prescripción de la pena.
De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de ",' 2024 por la representación fiscal; y en consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en- Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N.° 2E-11120-18 y así decide. En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 112 del Código Penal, y a lo indicado por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión de otro delito por parte del penado TESORERO COLMENAREZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.867.253, durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en fecha 22/2/2018. Así se ordena.-
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribuna] de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare ADMISIBILIDAD del mismo segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 11/08/2025, en donde decreta la Extinción de la Pena por Prescripción en el asunto penal PP11-P-2017-011252 tercer lugar: se proceda a verificar y acumular las penas tal como dispone el artículo 88 del Código Penal en los asuntos PP11-P-2017-011252 y OM-2023-00093 cuarto lugar: se ordene un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como los dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal quinto lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-011252, con ocasión a la extinción de la pena por prescripción, donde se acordó la libertad plena del penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que fue decretada la extinción de la responsabilidad penal por prescripción a favor del penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, a pesar de que existen hechos que interrumpen la prescripción de la pena, señalando los recurrentes que “en fecha 14/03/2023, fue celebrada audiencia de presentación por orden de aprehensión, donde se ratifica la medida de privativa de libertad al ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, donde en fecha 09/05/2024 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, según el asunto penal N° OM-2023-00093, seguido por ante el Tribunal de ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.”
2.-) Que “de modo cronológico, la forma en que se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada, en la se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que los hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal.”
3.-) Que “al haber incurrido nuevamente en un hecho delictivo se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de la interrupción de la prescripción, toda vez no se tomó en consideración a la hora de establecer los criterios en cuanto la extinción de la pena, ya que la norma precisa que es una función inherente de los tribunales de ejecución el deber de verificar el correcto cumplimiento de la condena…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, se acumulen las penas tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, se ordene un nuevo computo único por acumulación de las penas como lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicite la captura del penado.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signada con el Nº PP11-P-2017-011252, lo siguiente:
1.-) Consta denuncia de fecha 6 de agosto de 2017, formulada por el ciudadano J.O. (identidad omitida) ante el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez (folio 1 de la pieza única).
2.-) Acta de Investigación Policial de fecha 6 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos MONTESINOS SILVA EUDIS LEONARDO, VÁSQUEZ SILVA ENDER JOSÉ, VARGAS HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, MONTESINOS SILVA LUIS EDUARDO y VARGAS MENDOZA DIANA CAROLINA (folio 8).
3.-) En fecha 9 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que calificó la aprehensión de los ciudadanos MONTESINOS SILVA EUDIS LEONARDO, VÁSQUEZ SILVA ENDER JOSÉ, VARGAS HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, MONTESINOS SILVA LUIS EDUARDO y VARGAS MENDOZA DIANA CAROLINA en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano J.O. (identidad omitida), acordándose el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida judicial preventiva de libertad (folios 34 al 40). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 41 al 49).
4.-) En fecha 20 de septiembre de 2017, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MONTESINOS SILVA EUDIS LEONARDO, VÁSQUEZ SILVA ENDER JOSÉ, VARGAS HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, MONTESINOS SILVA LUIS EDUARDO y VARGAS MENDOZA DIANA CAROLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, solicitándose su enjuiciamiento (folios 92 al 97).
5.-) En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos MONTESINOS SILVA EUDIS LEONARDO, VÁSQUEZ SILVA ENDER JOSÉ, VARGAS HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, MONTESINOS SILVA LUIS EDUARDO y VARGAS MENDOZA DIANA CAROLINA, previo cambio de calificación jurídica por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS, siendo condenados a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, revisándose la medida privativa de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal (folios 117 al 121). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 122 al 128).
6.-) Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal de Control decretó definitivamente firme la decisión condenatoria dictada (folio 136).
7.-) En fecha 9 de noviembre de 2017, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 140), siendo recibida y ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 191). Se deja constancia que no consta en el expediente, la correspondiente resulta de la boleta de notificación librada en fecha 14 de noviembre de 2017 al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 142).
8.-) En fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA efectuó el auto de abocamiento (folio 143).
9.-) En fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual le extinguió la pena por prescripción al penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279 (folios 155 al 157).
Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que no consta en el expediente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, haya informado al Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, que el penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279, se encontraba procesado por otra causa penal; no obstante, era obligación de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena impuesta al mencionado penado en la causa penal Nº PP11-P-2017-011252, corroborar que no tuviese otras causas, y de ser así, era su deber verificar en qué status se encontraban, ya que claramente se puede apreciar en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que cursaba otra causa en contra del penado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, según el asunto penal N° OM-2023-00093.
Así mismo, es de indicar que, la verificación del asunto penal N° OM-2023-00093 donde menciona la representación fiscal que ya fue condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, así como la revisión del estado en que se encuentra dicha causa penal, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, deberá corroborar el estado actual en que se encuentra la causa penal N° OM-2023-00093, seguida al penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279, verificar además si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena, conforme a la competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar que el penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279, se encuentra incurso en otra causa penal a la cual hace mención la representación fiscal en su recurso de apelación, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-011252. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en relación a que cursa causa penal N° OM-2023-00093 en contra del mencionado penado. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-011252, con ocasión a la extinción de la pena por prescripción, donde se acordó la libertad plena del penado CARLOS EDUARDO VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.279, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en relación a que cursa causa penal N° OM-2023-00093 en contra del mencionado penado.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -

Exp. Nº 9071-25 El Secretario.-
LERR/