REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
Expediente Nro. 4288.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.115.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.454.
PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nro. 10, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.965.834 y V-16.533.867, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FREDDY RAMÓN LUQUE VIERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.181.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2025, por la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, debidamente asistida por el abogado Eduardo Martínez, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa por cuanto la ciudadana Mirla Yolanda Villareal, antes identificada, no tiene facultades legítimas para actuar en nombre del co-demandado ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño. (…)…

-III-
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMA EL PRESENTE EXPEDIENTE.

En fecha 07 de mayo de 2025, el ciudadano Freddy Orlando Bedoya Lugo, debidamente asistido por el abogado Manuel Pérez Puerta, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Rendición de Cuentas, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A., representada por los ciudadanos Kailer Gilmer Figuera Briceño y Mirla Yolanda Villareal, acompañada de anexo (folios 01 al 30).
En fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó la intimación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A., representada por los ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño y Mirla Yolanda Villareal, dejándose constancia que la compulsa y el cuaderno de medidas, se libraran una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones respectivas. (Folio 31).
En fecha 10 de julio de 2025, compareció el alguacil de la causa, consignó boleta de citación (sic) debidamente practicada y firmada por la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal. (folio 32 y 33).
Recibido oficio Nro 0129/2025 en fecha 28 de julio de 2025, librado por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2025, mediante el cual requirió copia certificada del poder apud acta que le fuere conferido al abogado Manuel Pérez Puerta, por el ciudadano Freddy Orlando Bedoya Lugo, parte demandante en la presente causa, el cual cursa en la pieza principal del expediente 2025-055. (folio 34 al 36).
Por escrito de fecha 29 de julio de 2025, compareció la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, debidamente asistida por la abogada Willeyda Alexandra Bolívar Anzola, y consignó escrito de Solicitud de Restablecimiento de Normas Sustanciales de Eminente Orden Publico. Acompañado de anexos (Folio 37 al 73).
En fecha 29 de julio de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, asistida por la abogada Willeyda Alexandra Bolívar Anzola, confirió poder apud acta al abogado Freddy Ramón Luque Vieras. (folio 74 y 75).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa, negó la solicitud de la reposición de la causa por cuanto la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, antes identificada, no tiene facultades legitimas para actuar en nombre del co-demandado ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño. (Folio 76).
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, asistida por la abogada Willeyda Alexandra Bolívar Anzola, y solicitó al Juzgado a quo, dictar sentencia interlocutoria que corresponde con el escrito de solicitud, asimismo solicitó que le sea otorgado un cómputo de días despacho certificado desde la fecha 07 de mayo de 2025, hasta la fecha de su expedición. (Folio 77).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa, acordó que se expida certificación de cómputos de los días de despacho desde el 07 de mayo de 2025 hasta el 07 de agosto de 2025. (folio 79 y 80).
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa, la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, asistida por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, y mediante escrito solicitó la Regulación de Competencia. (folio 81 al 96).
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa, la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, asistida por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, y apeló del auto interlocutorio dictado en fecha 04 de agosto de 2025. (Folio 97).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio Nro. 0850-267. (folio 98 al 100).
Recibido el presente expediente en fecha 13 de octubre de 2025, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 101 y 102).
En fecha 30 de octubre de 2025, la ciudadana Mirla Villarreal, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Martínez, presentó escrito de informes (folio 103 al 122).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante, no presento escrito de informe, ni por si, ni a través de apoderado judicial, y acoge un lapso para la presentación de observaciones (folio 123).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que no fue presentado escrito alguno, y fijó un lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 127).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de mayo de 2025, el ciudadano Freddy orlando Bedoya Lugo, debidamente asistido por el abogado Manuel Pérez Puerta, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de Rendición de Cuentas, señalando lo siguiente:
CAPITULO I
“…En fecha 24 de febrero del año 2011, fue fundada la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., de la cual formo parte como socio con el cargo de Director de Comercialización iniciando sus actividades en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en la avenida Bolívar, sector las acacias, centro comercial arichuna, local 16, posteriormente en fecha 30 de enero del año 2017 mediante acta de asamblea extraordinario es abierta una sucursal en el callejón 30, local nro. 2, barrio algarrobo, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde desde entonces ha desarrollado diversas actividades en el área de salud y seguridad laboral, funcionando en un edificación de dos plantas, teniendo el primer piso nuevo (09) consultorios los cuales están alquilados a médicos de diferentes áreas de salud y en la planta baja funcionan salas de hospitalización, cirugías y rayos X, allí ejerzo mi actividad como medico laboral en el consultorio nro. 2, y siendo que nunca he sido notificado sobre las asambleas ordinarias y extraordinarias que deben ser convocadas por la JUNTA DEMANDADA y menos sobre las operaciones administrativas, financieras y de funcionamiento realizadas por la mencionada Sociedad Mercantil, además los estados de ganancias y perdidas de cada ejercicio económico, cortes de cuentas, elaboración y presentación del balance general y la respectiva repartición de los dividendos que es el fin último de todas actividad comercial, contrario a lo previsto en la cláusula vigésima del acta constitutiva.

CAPITULO II
SITUACIÓN ACTUAL
Actualmente la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., se encuentra prestando diferentes servicios relacionados con el área de salud como lo son: médicos, hospitalarios, cirugía, maternidad y de ambulancias, así como también asesoría y asistencia técnica e inspecciones relacionados al ambiente laboral, servicios de exequias, de formación y educación en materias de seguridad laboral, además la edificación posee seis (06) consultorios médicos los cuales están alquilados a diferentes especialistas del área de salud generando un aproximado de cuarenta ( USD$ 40) dólares de los Estados Unidos de América diarios cada consultorio, lo que nos arroja por cada mes de alquiler cuatro mil ochocientos ( USD$ 4.8000) dólares de los Estados Unidos de América, solamente esta cifra de los alquileres la genere la Sociedad Mercantil una ganancia aproximada de cincuenta y siete mil seiscientos (USD$ 57.600) dólares de los Estados Unidos de América Por cada año, si tomamos en cuenta los catorce (14) años de funcionamiento tendríamos una ganancia aproximada de ochocientos seis mil cuatrocientos (USD$ 806.400) dólares de los Estados Unidos de América, (solamente en el alquiler de los consultorios), en el mismo sentido las áreas de ecosonograma, rayos X, laboratorio y sala de observación generan en su conjunto un aproximado de cuatrocientos cincuenta ( USD$ 450) dólares de los Estados Unidos de América, cada día, lo cual nos arroja la cantidad de dos mil doscientos cincuenta ( USD$ 2.250) dólares de los Estados Unidos de América cada día, cada semana, cantidad ésta que multiplicada por cada mes de trabajo nos da un igual de nueve mil (USD$ 9.000,00) dólares de los Estados Unidos de América, esto no da una ganancia aproximada de ciento ocho mil (USD$ 108.000,00) dólares de los Estados Unidos de América, por cada año, no obstante, “LA JUNTA DEMANDADA” no ha rendido cuentas, ni ha presentado los balances ni la repartición de dividendos desde la función de la mencionada Sociedad Mercantil, es decir ciudadano Juez que en estos catorce ( 14) años de funcionamiento nunca ha habido una presentación formal de las operaciones administrativas y financieras realizadas por “LA JUNTA DEMANDAD”. Las mencionadas operaciones administrativas y montos relacionados con el funcionamiento de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., debieron pasar a formar parte de los balances contables una vez sacados los deducibles esto con la finalidad de establecer utilidades, cuestión que nunca realizaron o notificación a mi persona.

Es decir, ciudadano juez, que “LA JUNTA DEMANDADA” a quien le solicito las cuentas se encuentra en estos momentos presentado los servicios mencionados sin reportar dividendos, siendo de esta manera y hablando coloquialmente “cobrándose y dándose el vuelto” sin presentar cuentas, esta situación por consiguiente me genera como consecuencia lógica “fundadas sospechosas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores”.
Es importante resaltar que la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil no ha cesado desde su función y siempre se ha realizado en el callejón 30, local nro. 2, barrio algarrobo, Acarigua, Estado Portuguesa y así se demostrara en el presente proceso como lo es el pago de tributos y patentes ante la alcaldía del municipio Páez, y que consignare en su debida oportunidad.
Ante la falta de la presentación de las cuentas por parte de “LA JUNTA DEMANDADA” durante catorce año es por lo que me veo en la obligaron de acudir ante su competente autoridad.

(…Omissis…).

CAPITULO IV
DE LA CUANTÍA

Ciudadano Juez, uno de los aspectos mas complicados para los justiciables al momento de intentar una demanda por Rendición de Cuentas, es precisamente determinar con exactitud la cantidad de dinero que reclama el demandado, ya que, en definitiva en el juicio de cuentas lo que se persigue, es que, rendidas las cuentas de manera voluntaria u obligadas se determine si el obligado a rendirlas debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestación de administración ejercida, como lo planteado en el caso de marras es si LA JUNTA DEMANDADA debe alguna cantidad de dinero a mi persona en mi condición de socio de la Entidad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD LABORAL, C.A., siendo necesario en este acto establecer con presión la suma de dinero que me adeuda LA JUNTA DEMANDADA, al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se opone a que concluida la rendición de cuentas, al acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la obligación cumplida. De allí que, el juicio de cuentas requiere que la obligación de LA JUNTA EMANADA de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un título ejecutivo.
El interesado o legitimado activo en el presente caso, no tiene conocimiento del debito liquito producto de la administración llevada por LA JUNTA DEMANDADA, no obstante, siendo indispensable en el juicio de Rendición de Cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título ejecutivo, por estas razones y por cuanto el pasado 27 de agosto de 202, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordeno la admisión de una demanda que aparentemente estaba estimada en dólares americanos… (…), estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS (USD$ 2.318.400,00) dólares de los Estados Unidos de América, este monto es calculado prudencialmente derivado de un promedio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (USD$ 165.600,00) dólares de los Estados Unidos de América anuales, por cada uno de los años, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y sobre el tiempo trascurrido del presente año 2025, este monto multiplicado por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$) a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ( B.C.V) a la presente fecha ( CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 103.4) da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 239.722.560,00).
Dado que LA JUNTA DEMANDADA no ha cumplido con la RENDICIÓN DE CUENTAS desde la fundación de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., significamos que los pagos recibidos sean en dólares de los Estados Unidos de América y lo que se me adeuda los estamos valorando en esta moneda.
(… Omissis…).
De modo que es claro por una parte la validez de fijar como moneda en los contratos en este caso, de Rendición de Cuentas una moneda extranjera como lo son los dólares de los Estados Unidos de América y además estipular que esta será la moneda de pago, caso que ante su competente autoridad presentamos, y que, en la definitiva, en caso de ser favorable el pago se haga en dólares americanos.
En este acto, solo estimo esta cantidad y muy respetuosamente SOLICITO a este Tribunal que mediante una EXPERTICIA CONTABLE se establezca las sumas reales manejadas durante estos periodos y que para el caso de que deberá realizarse una reposición de dichas sumas las miasma sean debidamente indexadas.

CAPITULO V
PETITORIO

Ahora bien, expuesto como han sido los hechos, y por cuanto los mismo encuadran dentro de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales citados y habiendo sido dentro de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales citados y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que LA JUNTA DEMANDADA rinda las cuentas, es por ello que DEMANDO formalmente a la junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., antes identificada la cual está integrada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, en su condición de Director Administrativo para que convengan o en su defecto ella ( LA JUNTA DEMANDADA) sea condenada por este Tribunal a RENDIR CUENTAS de conformidad con dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se condene a finiquitar las cuentas de su administración desde el primer ejercicio económico ocurrido en el año 2011 hasta la presente fecha (abril del año 2025).
Estimamos la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS (USD$ 2.318.400,00) dólares de los Estados Unidos de América, este monto es calculado prudencialmente derivado de un promedio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (USD$ 165.600,00) dólares de los Estados Unidos de América anuales, por cada uno de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y sobre el tiempo transcurrido del presente año 2025, este monto multiplicado por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$) a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V) a la presente fecha ( CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 103.4) da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 239.722.560,00).
En este acto solo estimo esta cantidad y muy respetuosamente SOLICITO a este Tribunal que mediante una EXPERTICIA CONTABLE se establezca las sumas reales manejadas durante estos periodos y que para el caso de que deba realizarse una reposición de dichas sumas las mimas sean debidamente indexadas.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ciudadanos Juez, la función jurisdiccional que debe bridar el Estado a lo que en concreto ponen en movimiento el aparato judicial mediante el ejercicio de la acción, no debe limitarse solo a que el respectivo órgano jurisdiccional en fase de cognición, profiera su voluntad a través de la sentencia definitiva y peor aun que ante el caso que acoja la pretensión propuesta en la demanda, que de nada valdría que ante al realidad, la expectativa que se forma el ciudadano de que se le satisfaga su pretensión, se convierta en una desilusión y mas aun la legitimidad que todo justiciable le reconoce a las instituciones se vea desvanecida, con un amargo sabor a injusticia, anti valor éste que no debe ser el norte por el cual se oriente todo proceso judicial, dado que es precisamente a la justicia como fin al cual debe estar presto el proceso dentro de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como el nuestro, conforme lo postulan los artículos 2,26 y 257 Constitucional.
Este proceso judicial que hoy se instaura no escapa a que en determinadas circunstancias y cumplidos que sean los requisitos legales, el juez dicte providencias legales cautelares que puedan garantizar las resultas del respectivo juicio, ante la posibilidad de que el respectivo fallo se llegare a dictar, quedase ilusorio por la conducta evasiva de los obligados a satisfacer la voluntad concreta de la ley, o ante el temor inminente de que estos le causen un daño, al aprovecharse del transcurso del tiempo dentro del cual debe discurrir el proceso, y así, no cumplir con el mandato o consecuencia jurídica que establece la norma abstracta de derecho, cuyo incumplimiento pretende esta representación se le restablezca a mi representado.
Es importante señalar que la tutela preventiva que se llegare a decretar dentro de la regulación que a tal efecto establece el artículo 17 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 585 y 588 ejudem, el cual dispone: “el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes”.


(…Omissis…)

A lo largo de nuestra jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas. Correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismo tiene unas trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia el temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que este hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro este que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser ciertos y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a los menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en su conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Sentencia Nro. 00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

(…Omissis…)

La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación d la contraparte y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.
A tales efectos, muy respetuosamente solicitamos tenga a bien se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA, y en consecuencia se ordene lo conducente hasta tanto se resuelva definitivamente la presente controversia cuya composición judicial se pretende.
En efecto, en de marras, se encuentra llenos los extremos ex lege de los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Codigo de Procedimiento Civil, para que en atención a la ética como valor superior y a esos postulados de la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, se decreten MEDIDAS CAUTELARES en la presente causa, siendo que en primer lugar estamos ante la presencia del primer supuesto general de procedencia de la tutela cautelar innominada conocido como fumus boni juris, habida cuenta que consta en autos la prueba de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada de la RENDICIÓN DE CUENTA solicitada, evidenciándose la relación societaria que existe entre mi persona y LA JUNTA DEMANDADA encarga de la administración de las operaciones administrativas y financieras de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A.,…
Por otra parte, así mismo en la presente causa que se incoa se encuentra incurso el segundo supuesto genérico de procedencia cautelar llamado periculum in mora, dado que LA JUNTA DEMANDADA NO HA PRESENTADO ESTADOS FINANCIEROS DESDE EL PRIMER EJERCICIO ECONÓMICO NI HA REPORTADO DIVIDENDOS DE LA MENCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL.
En atención al periculum in mora “constituido por el peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño”, que es precisamente el temor que como accionante poseo al ejercer la presente acción de Rendición de Cuentas, que LA JUNTA DEMANDADA una vez notificada de la obligación que tiene que presentar las cuentas de su administración pueda realizar actos tendentes a perjudicarme económicamente o perjudicar el patrimonio de la LABORAL, C.A., solo con la intención de no reconocer y cancelarme los dividendos que como socio me corresponden.
1.- Por todo ante expuesto y por cuanto se encuentra llenos los extremos ex lege de los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Codigo de Procedimiento Civil es por lo que solicitamos decrete medida cautelar consistente en bloqueo preventivo de las cuentas bancarias que continuación se mencionan:
1.- cuanta corriente banco Banesco nro. 01340188801881027414
2.- cuenta corriente banco Provincial nro. 01080064100270308
3.- cuenta corriente banco de Venezuela nro. 0102016599000006240.

2.- Por todo lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos los extremos ex lege de los artículos 585 y 588 en su parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos decrete medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre los bienes que a continuación se mencionan:
A.- sobre el 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 21, tomo: 36-A, del Año 2014, signado con el número de expediente 411-10819. (SE ANEXA COPIA CERTIFICADA AL PRESENTE ESCRITO).

DISPOSICIÓN FINAL.
En merito de todo lo anterior solicito que la presente demanda sea recibida, admitida y tramitada conforme al procedimiento de Rendición de Cuentas establecido en los artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que se sustancie conforme a derecho en caso de oposición y que sea declarada con lugar en todos y cada uno de sus términos y solicitudes.








-V-

ESCRITO DE SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE NORMAS SUSTANCIALES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO

En fecha 29 de julio de 2025, la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, asistida por la abogada Willeyda Alexandra Bolívar, en su carácter de co-demandada en el asunto instaurado y sostenido en su contra por el ciudadano Freddy Orlando Bedoya, presentó el siguiente escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“…Omissis…”

“… En el caso de marras, en relación al Acto de Citación palmariamente se puede observar:
1.- Un error involuntario que dado el tiempo transcurrido deja se ser subsanable, me refiero al hecho que secretaria no cumplió con el mandato de intimar a los dos (2) co-demandados, Kailer Gilmer Figuera Briceño y mi persona Mirla Yolanda Villareal, por cuanto solo se libró UNA (1) SOLA BOLETA DE CITACIÓN.

Presumo en atención al principio de buena fe, que se pudo dar la confesión, al estar mencionada una compañía anónima, a quien erróneamente se ha debido tener legitimado pasivo en este incipiente proceso, presumo, que sé pensó que la persona jurídica in stricto sensu, era la demandante en cuyo caso con una sola boleta de citación y su compulsa perfectamente se haría efectiva la citación con el solo hecho que uno de los (3) miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral, C. A.” la haya recibido.
No obstante, bien lo expresó el ciudadano juez, al referirse en su auto de admisión “se ordena intimar a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral, C. A.” en las persona de sus representantes los ciudadanos Kailer Gilmer Figuera y Mirla Yolanda Villareal, (…), a presentar las cuantas demandadas…”
De la Transcripción precedente se observa en la escritura, las personas que representan a la junta directiva en referencia, utilizando entre cada una de ellas, la interjección disyuntiva “Y”, sugiriendo ser ambos los demandados.

Lo cual, se deriva en una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, requiere que ambos administradores demandados estén debidamente citados y a derecho a través de la Correcta Citación, y solo así se logra la validez del presente juicio tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 215.

Al respecto, se hace oportuno señalar que diferentes dispositivos legales establecidos en el Código de Comercio, instrumento normativo regulador de la Jurisdicción Mercantil obligan a los miembros de los Junta Directiva a rendir cuantas, siendo así los legitimados pasivos por separados, por cuanto cada quien tiene sus propios alegatos, defensa, pruebas. Dejar sin notificar el co-demandado es una violación flagrante al Derecho a la Defensa como Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

2.- Tenemos un hecho irregular deliberado y ocultado por el mismo alguacil quien ejercicio de sus funciones, realizó la práctica de mi citación, pero en mi residencia habitual en la URB. “PLAZA DORADA”, dirección distinta a la ubicación de la “° Sucursal de la Sociedad Mercantil “Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral, C. A cuyo domicilio erradamente la parte actora señalo…
Lo grave del asunto es que la diligencia que le funcionaron en referencia, estampa en la causa a los efectos legales sub siguiente, indico que la boleta fue practicada en el domicilio indicado en la demanda y/o boleta de citación, dando por cierto un hecho falso, porque la realidad es, como ya mencione que la boleta fue practicada en mi residencia habitual Urb Plaza Dorada ubicada en la ciudad y municipio Araure del Estado Portuguesa que no está indicada en el libelo de la demanda, en el auto de admisión, ni en la Boleta de Citación, lo cual es una violación flagrante al debido proceso al citar en otro domicilio procesalmente inexistente, generando la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y genera desconfianza en el árbitro.

“…Omissiis…”
Es por lo que, respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar escrito de SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE NORMAS SUSTANCIALES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CITACIÓN y se reponga la causa para subsanar los vicios, me fundamento en lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, Artículo 12, 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corregidos las faltas que pidan anularlos y reponer la causa al estado en que se haya cometido la falta cuando el vicio impida la continuación del juicio, es forzosa la reposición. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es unánime al establecer que la citación defectuosa que genera indefinición acarrea la nulidad de todas las actuaciones posteriores y la consiguiente reposición de la causa. Así solicito se acordado.

“…Omissis…”


Por todos los alegatos de hecho y de derecho solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia mediante esté acto y por ser de inminente orden público, solicitando en definitiva se declare:

PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la Citación Defectuosa, se subsane los vicios delatados y se reponga la causa al estado de la citación.

SEGUNDO: Declare con lugar LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL OPUESTA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.

TERCERO: en razón de la declinatoria de competencia, sea declinada la causa DECLINE EL CONOCIMIENTO de ésta causa AL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, UBICADO EN LA Avenida bolivariana, sede del Circuito Judicial civil de Valera, frente al Colegio República de Venezuela del Municipio Valera, Estado Trujillo, habida cuenta, que dicha incompetencia por el territorio pueda ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”.

-VI-
DEL AUTO APELADO.
En fecha 04 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, por la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, parte co-demandada, asistida por la abogada Willeyda Alexandra bolívar Anzola, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 201.760, mediante la cual solicita “Primero: Se declare la nulidad de la causa al estado de la citación. Segundo: Declare con lugar la incompetencia de este Tribunal opuesta en razón del territorio. Tercero: en razón de la declinatoria de competencia, sea declinada la causa al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)”, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Con relación a la citación defectuosa por no haberse practicado la misma en la persona del co-demandado Kailer Gilmer Figuera Briceño, se niega la solicitud de reposición por cuanto la ciudadana Mirla Yolanda Villareal, antes identificada, no tiene facultades legítimas para actuar en nombre del co-demandado ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño (…).

-VII-

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 30 de octubre de 2025, la parte demandada presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:

“…Omissis…”

“… El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con asiento en la ciudad de Acarigua, en fecha 04 de agosto de 2025, al resolver la incidencia planteada por la Co-demandada de autos Mirla Yolanda Villareal co-administradora de la sociedad mercantil “Integral de Servicios de Salud y Seguridad Labora, c.a” ostentando el cargo de Directora Administrativa, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025, titulado “SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE NORMAS SUSTANCIALES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO” que riela inserto a los folios 41 al 77 de las Primera Pieza del expediente, en el cual, delató un Desorden Procesal caracterizado por citación defectuosa, practica de citación fraudulenta e incompetencia del Tribunal solicitando en consecuencia PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la Citación Defectuosa, se subsane los vicios delatados y se reponga la causa al estado de la citación. SEGUNDO: Declare con lugar la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL OPUESTA EN RAZÓN DEL TERRITORIO. TERCERO: En razón de la declinatoria de competencia, sea declinada la causa DECLINE EL CONOCIMIENTO de ésta causa al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR ) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Bolívar, sede del Circuito Judicial civil de Valera, frente al Colegio República de Venezuela del Municipio Valera, Estado Trujillo, habida cuenta, que dicha incompetencia por el territorio pueda ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

“…Omissis…”

Al respecto, de los precitados alegatos de hechos resulta evidente con la simple lectura que el juez a quo incurrió en los vicios delatados de INCONGRUENCIA NEGATIVA e INMOTIVACIÓN, por cuanto en el pronunciamiento dispositivo interlocutorio a mi SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE NORMAS SUSTANCIALES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO NO SOLO IGNORO POR COMPLETO LOS ALEGATOS DE HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN MI SOLICITUD, SINO QUE SOLO SE LIMITÓ EN CUATRO (4) LÍNEAS A SEÑALAR UNA FALTA DE CUALIDAD, que a todo evento constituye una apreciación personal que no se corresponde con la situación fáctica real que ha venido denunciado.

Hecho que fueron tergiversados por este mismo tribunal a favor de la parte actora, porque hizo ver que la delación de la citación defectuosa, era una actuación en nombre del co-demandado, negando tácticamente la solicitud de reposición, con base a una manifiesta falta de representación de mi representada para actuar en nombre del co-demandado ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño, cuando no era esa actuación, ni el motivo invocado.
Siendo la realidad del vicio denunciado 1.- Citación Defectuosa, 2.- Error en la expedición de las Boletas, 3.- La Fraudulenta de la practica de mi intimación y/o citación para la cual solicite la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y 4.- El hecho de no haberse practicado la ultima de las intimaciones al co-demandado de marras.
Destacando en todo momento que se estaba formando un desorden procesal y de no reponerse la causa de vería afectada la validez del juicio de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, el derecho a la defensa al cercenar la efectuación en tiempo oportuno y a plenitud de cada uno de los demandaos, entre ellos mi persona-Mirla Villareal. Así como el derecho al debido proceso, y los principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad procesal.

“… Omissis…”.


PRIMERA: En relación al vicio de incongruencia negativa ha quedado acreditado, por cuanto se ha verificado la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES…

SEGUNDO: En relación al vicio de inmotivacion, ha quedada acreditado, por cuanto se ha verificado que el juez a quo dictó un fallo sin expresar las razones de hecho y de derecho que expresa los jueces como fundamento de su dispositivo; no estableció los hechos con ajustamiento a lo alegado y probado en autos y, su decisión fue carente de toda fundamentación o invocación de preceptos y principios doctrinarios atinentes al caso…

TERCERO: Siendo que la situación fáctica de mi escrito SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SUSTANCIALES DE EMINENTE ORDEN PUBLICO, cuyo pronunciamiento recurro, ha escalado agravándose el desorden procesal en el presente asunto (expediente 2025-055) al grado que ha generado la necesidad procesal de una serie de actuaciones en la causa principal, como lo ha sido (2) Solicitud de Revocatoria por contero Imperio, otro Recurso Ordinario de Apelación, incluso un Recurso de Hechos que reposa en los archivos de este tribunal bajo el número 4291 en ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa como garantía constitucional al Debido Proceso, además de SOLICITAR QUE LA PRESENTE APELACIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR.
He decidido permitirme en esta actuación, SOLICITAR a este tribunal de alzada que pase a conocer el fondo del asunto, y reponga la causa al estado de practicar la intimaciones y/o citaciones, petición un poco ortodoxa en relación al iter procedimental que se corresponde en el asunto de marras, pero que sin duda no está prohibido por la ley.

Tomando en cuanto que el tribunal de la causa ignoró:
1.- Los vicios delatados por mi persona Mirla Villareal, en carácter de co-demandada.
2.- Las reiteradas reposiciones solicitadas por la suscrita en referencia.
3.- Que el tribunal de la causa, ha estado en conocimiento de la Boleta de Intimación Defectuosa, de la Practica Fraudulenta de la Intimación y/o citación a mi persona y que solo se expidió una sola boleta de intimación, pasando a computar el lapso para rendir cuenta u oponerse en medio de los vicios delatados.
4.- De que el co-demandado NO HABÍA SIDO INTIMADO, por cuanto, fue el mismo que de manera voluntaria compareció en fecha 07 de octubre (folio 142) a darse por citado mediante diligencia al amparo dar artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2025, ver folio treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente en el cual. El Juez a quo, como Directos del Proceso, pautó, lo que habría que seguirse en el presente asunto, específicamente, cual era, la consideración individual de las personas demandadas, a saber, Mirla Yolanda Villareal- mi persona. Y del ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño, ordenando la intimación de uno y de otro, en efecto de ello en lo referente a la orden de comparecencia implícita en dicho auto de admisión, estableció que debían comparecer dentro de los días de veinte (20) días Despacho siguientes a que conste en auto la práctica de la última de las intimaciones ordenadas…
6.- Que este mismo órgano jurisdiccional DEJÓ ESTABLECIDO en un auto interlocutorio de fecha 04 de agosto de 2025 (folio 80) que ¡yo!, la co-demandada de autos Mirla Villareal, NO TIENE FACULTADES LEGITIMAS PARA ACTUAR EN NOMBRE MI REPRESENTADO, EL CO-DEMANDADO PARA ACTUAR EN NOMBRE MI REPRESENTADO, EL CO-DEMANDADO KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, lo que se traduce en que mal pudiese la práctica de mi intimación y/o citación dar por intimado o y/ o citado al co-demandado de marras, que por cierto, para la fecha del 16 de septiembre de 2025, el juez a quo hizo constar tal hecho, así como que los codemandados no comparecimos en el lapso de ley. (Hechos que tiene conocimiento el tribunal de alzada por NOTORIEDAD JUDICIAL).
“…Omissis…”.

Por ellos, en salvaguarda del proceso debido SOLICITO de conformidad a lo establecido en el artículo 12,14,15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las previsiones a que se contrae los extremos del artículo 6 del Código Civil la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa.
Así las cosas, con el mayor respeto a la majestad de la justicia es deber del Juzgador a quem advertir que está acontecido un error de percepción del juez a quo y en justa consecuencia proceda a recomponer el proceso.
Por consiguiente, la decisión inmotivada y no consona con los preceptos constitucionales y legales señalados ene la SOLICITUD DE REPOSICIÓN y que se reproducen en éste Escrito, causa un verdadero gravamen a lo que debe ser, la actuación jurisdiccional y más aún, vulnera la cristalización de una verdadera Justicia Social, con equilibrio y Equidad, que se adecué además, a los hechos que sustentaron mi petición de orden público.




PETITORIO.

Finalmente, solicito que el presente escrito de informe, sea agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente, sean analizados los argumentos de hecho y derecho esbozados, acogidos totalmente por el Superior Despacho y por ende, DECLARADO CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la suscrito, en el lapso legal que señala la norma adjetiva civil, Revocando la Decisión de fecha 04 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordando por consiguiente los efectos y pronunciamientos de ley.
La materialización de todo lo acá solicitado vendría a construir la verdadera tutela judicial efectiva a la cual, están llamados nuestro órgano jurisdiccional a dar fiel cumplimiento…

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto incoado por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL en su condición de co-demandada, asistida por el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, en fecha 11 de agosto de 2025, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2025.
Este Juzgado aprecia, que el precitado auto se originó en ocasión a la solicitud realizada por la recurrente, donde pretende que se declare la nulidad absoluta de la citación – a su decir – defectuosa, así como la subsanación de los vicios delatados y consecuentemente a ello se ordene la reposición de la causa al estado de citación.
Dada la naturaleza del escrito recursivo, resulta ineludible para este Jurisdicente traer a colación los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que revisten la figura jurídica de la citación, la cual es definida por el procesalista Arístides Rengel Romberg (1.997) como “el acto del Juez por el medio del cual llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”. La citación se encuentra contemplada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Corolario a ello el artículo 218 de la norma adjetiva civil venezolana, de acuerda a la citación personal expone:
Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en materia civil toda parte demandada debe ser citada y puesta en conocimiento de las pretensiones del actor, a los fines de que este pueda defenderse de los alegatos contra el esgrimidos. En relación a ello, el autor patrio Carlos Moros Puentes, ha escrito que la citación goza de las siguientes características de la cual emanan dos aspectos diferentes como lo son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
Por su parte, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló atinadamente lo siguiente:
“Como ha sido señalado en jurisprudencia de esta Sala, la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: Es la comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad.”

En ese mismo hilo jurisprudencial, mediante sentencia de esa misma Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: “Omar Alberto Corredor”), se enmarcó la importancia de la citación enfatizando lo siguiente:

“Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente de marras, se constata que la parte actora, ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, expone en su escrito libelar lo siguiente:

“… mediante el presente escrito ocurro ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO a la junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS Y SEGURIDAD LABORAL, C. A, antes identificada la cual está integrada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.965.834, en su condición de Director General y MIRLA YOLANDA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.533.867 en su condición de Director Administrativo a los que en lo adelante denominaremos “LA JUNTA DEMANDADA...”

Del extracto del libelar trascrito se desprende claramente, que el actor demanda a los ciudadanos, KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y a la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL en su condición de directores de la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A.
Lo anterior se traduce en que los demandados son dos personas naturales, cuyas citaciones se practican por separado, es decir, una citación para cada uno de los demandados, y así deben constar en el expediente. En el caso bajo análisis, este Sentenciador evidencia en el folio 33 de la presente causa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2025 emitió boleta de intimación en los siguientes términos:

” BOLETA DE INTIMACION
SE HACE SABER:
A la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., REGUISTRADA ANTE LA Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nro. 10, Tomo 6-A, RMPET, el 24 de febrero del año 2011, en la persona de sus representantes ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLARREAL…”

Así pues, es notorio que el tribunal a quo libró una sola boleta de intimación para los dos codemandados de autos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLARREAL, de igual forma se evidencia que la misma fue firmada por la recurrente de marras Mirla Villareal, es decir por una sola de las personas intimadas, en fecha 10 de julio de 2025; consignando el alguacil del Juzgado Pablo Colmenarez en fecha 10 de julio de 2025 las resultas de la citación, que riela en el folio 32, en los siguientes términos:

“consigno BOLETA DE CITACION debidamente practicada y firmada por la parte demandada ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL… en el domicilio indicado en la boleta de citación. Es todo.”

En consecuencia, es evidente que dicha boleta de intimación fue realizada en inobservancia del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se indicó supra ordena que para los casos de litisconsorcio pasivo debe citarse a cada demandado por separado, a los fines de que estén notificados de la acción instaurada en su contra y preparen su defensa contra ella. Sin embargo, por notoriedad judicial este Juzgador observa que en la actualidad se encuentra en etapa de sentencia la causa signada con el número de expediente 4310, de nomenclatura propia de este Juzgado, en la cual se ventila una incidencia de recusación el cual pertenece a la misma causa principal, incoada por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, quien recusó al Juez de la causa.
De igual forma de la revisión exhaustiva de la precitada causa se constata que corre inserto en el folio 106, que el codemandado de autos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO en fecha 06 de noviembre de 2025, compareció ante este despacho judicial, asistido por el Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y solicitó copias certificadas de la incidencia.
En igualdad de condiciones en esa misma fecha riela al folio 107 del mismo expediente que el referido codemandado de autos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO otorgó poder apud-acta, al profesional del derecho ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, razón por la cual, este decisor concluye que si bien es cierto existió un error involuntario del tribunal a quo en lo que respecta la citación, tan bien es cierto que el codemandado en cuestión tiene pleno conocimiento del juicio que se ventila en su contra y que la citación cumplió los efectos para la cual fue librada, que en todo caso es poner al demandado en conocimiento del litigio.
A todas luces, al comparecer del codemandado e interponer la recusación respectiva se deduce que el mismo se dio por citado y está a derecho en el presente proceso judicial. En consecuencia, sería inútil reponer la causa al estado de citación cuando ya las partes gozan de pleno conocimiento del juicio, pues de ser así se causaría una dilación indebida y una reposición inútil. ASÍ SE DECIDE.-

-IX-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, actuando en carácter de co-demandada, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, en fecha 11 de agosto de 2025, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria.,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria,)


JEMD/mtp.
Expediente N° 4288.


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