REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
215° y 166°
Expediente Nro. 4252.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ Y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.362.998 y 17.363.005, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO, C.A y la ciudadana GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.542.436 y 7.542.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO, C.A. ABG. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS (TACHA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…1.-Que es Competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PÉREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
2.- Admite la acción de amparo constitucional.
3.- Resolver el presente asunto como de Mero Derecho.
4.- Procedente In Limine Litis la presente pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, y todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente.
5.-Repone la causa al estado que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa y emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en el procedimiento de la tacha incidental… (…). -
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera Pieza:
En fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó abrir cuaderno de tacha incidental, formado con los escritos y copias correspondientes (folio 01).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de tacha de falsedad (folios 03, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, propone y anuncia la tacha de falsedad (folios 04 y 05).
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad (folios 06 al 08).
En fecha 15 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de la tacha incidental (folios 09 al 11).
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, quien además es el presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., presentó escrito de contestación a la tacha incidental, igualmente promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 al 17).
En fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló que se pronunciaría al segundo día de despacho siguiente a que el tachante consigne los emolumentos necesarios a los fines de trasladar copia certificada del documento tachado, sobre lo establecido en el ordinal 2° y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
En fecha 03 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del documento impugnado (folios 20 al 25).
En fecha 10 de abril de 2023, el tribunal a quo, determinó los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes; ordenó la inspección judicial; y el traslado y constitución a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 26 al 28).
En fecha 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se remita a consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones correspondiente a la tacha incidental, igualmente solicitó se suspenda el procedimiento de la tacha incidental hasta tanto haya un pronunciamiento de la Sala, todo ello en virtud de no haber un pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta (folios 29 y 30).
En fecha 03 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de fecha 17/04/2023; asimismo solicitó pronunciamiento de la presente causa (folio 31).
En fecha 09 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 32 al 45).
En fecha 09 de mayo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIA CARLINO, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 49).
En fecha 9 de mayo de 2023, el apoderado judicial del ciudadano SALVATORE CARLINO SEGUNDO CARLINO LOPEZ, actuando en nombre propio y como presidente de la Estación de Servicio y Distribuidora de combustibles El Progreso, C.A., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 50 al 73).
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 74).
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se inadmitida por extemporánea la prueba de cotejo; asimismo solicitó la admisión de la cuestión previa de conformidad con el artículo 362, ordinal 10° (folio 75).
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 77).
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial del ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, presentó escrito de contestación de la tacha incidental (Folio 79 y 80).
En fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaro: la caducidad de la acción que por motivo de tacha incidental interpusiera el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…) (folios 81 al 88).
En fecha 24 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 18/05/2023 (folio 89).
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, (sic) el Juzgado de la causa, oyó libremente dicha apelación y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con oficio N° 139/2023 (folios 91 y 92).
Recibido el presente expediente, en fecha 06 de junio de 2023, se procede a darle entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 93 y 94).
En fecha 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 95 al 98).
En fecha 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 99 al 132).
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, esta Alzada, se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 133).
En fecha 04 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 134 al 137).
En fecha 04 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 138 al 140).
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 141).
En fecha 31 de julio de 2023, esta Alzada, dictó sentencia mediante el cual declaro: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023; Segundo: se confirma la inadmisibilidad declara en la sentencia apelada (…) (folio 142 al 179).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: Se reserva el recurso de casación de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (folio 181).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, esta Alzada, dejo constancia que feneció el plazo para que la parte perdidosa, anunciara Recurso de Casación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2023, sin que se hubiese anunciado el mismo, y acuerda su devolución mediante oficio N° 0210-2023, al tribunal de origen (Folio 190 y 191).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, reingreso el cuaderno de tacha del expediente Nº C-2021-001637 (Folio 192).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, al abogado de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita al juez, abocarse al conocimiento de la presente causa (Folio 193).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el juez del tribunal a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 194).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, el tribunal a quo, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas y las mismas sean agregadas al cuaderno de tacha (folio 197 al 205).
Consta en el folio 208 de la primera pieza del expediente, oficio Nº 084/2025, librado en fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual esta alzada solicita al Juzgado a quo remita, el expediente N° 4007, todo en virtud de la sentencia N° 1217, proferida en fecha 04 de Diciembre de 2024, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue remitida en copia certificada adjunta al oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0119-2025, de fecha 15 de enero de 2025.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, el Juzgado de la causa, acordó la expedición y traslado de las copias certificadas solicitadas correspondientes a los folios 79, 116 y 158 de la causa principal, pieza Nº 05 al cuaderno de tacha (folio 209 al 214).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, el Juzgado de la causa, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, ordenó remitir el cuaderno de tacha del expediente Nº C-2021-001637, conformado por una pieza, a esta Alzada (folio 215).
Como consta en el folio 216 de la primera pieza del expediente, oficio Nº 126/2025, de fecha 21 de mayo de 2025, la cual remita a esta Alzada, cuaderno de tacha del expediente Nº C-2021-001637, constante de una (1) pieza conformada por doscientos dieciséis (216) folios en acatamiento al oficio Nº 084/2025.
Por recibido en fecha 03 de junio de 2025, con oficio Nº 126/2025, el presente expediente Nº C-2021-001637, el Juez se aboco al conocimiento de la causa, se dará cumplimiento lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1217, proferida en fecha 04 de diciembre de 2024, la cual se ordena agregar a los autos, en esta misma fecha se ordenó librar boletas de notificación a las partes (folio 217 al 237).
En fecha 04 de junio de 2025, el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, se da por notificado y ratifica en todas y cada una de las defensas y actuaciones actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A (folio 02 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 04 de junio de 2025, el alguacil de esta Alzada, consignó boletas de notificación librada en fecha 03/06/2025, debidamente firmada por los apoderados judiciales de ambas partes (Folio 19 y 24 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2025, el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, ex defensor ad litem en la presente causa, de la ciudadana GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ, notificó a este tribunal, el fallecimiento de la ciudadana GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ, consignando acta de defunción (Folio 25 al 30 de la segunda pieza).
En fecha 10 de junio de 2025, el alguacil de esta Alzada, expuso: devuelve la boleta de notificación de la ciudadana GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ, por cuanto el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, presentó escrito en fecha 06/06/2025, donde manifiesta el fallecimiento de la misma (Folio 31 al 33 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de julio de 2025, esta Alzada, ordenó librar Oficio N° 0113/2025 al Juzgado a quo, con el fin de informar a la mayor brevedad posible a esta alzada el estado como se encuentra la causa, del expediente C-2021-001637 (folios 34 al 36, de la segunda pieza).
En fecha 03 de julio de 2025, el alguacil de esta Alzada, consignó oficio N° 0113-2025, que fue debidamente recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/07/2025 ((folios 37 y 38, de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2025, esta alzada, da por recibido el oficio N° 174/2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual informa a este Juzgado el estado en que se encuentra la causa principal del expediente N° C-2021-001637 (Nomenclatura de ese Juzgado), la cual se encuentra suspendida (…)” (Folios 39 al 41, de la segunda pieza).
En fecha 29 de julio de 2025, esta alzada, dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado a quo, una vez precluyeran los lapso de la publicación de los edictos publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos, y de la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JUAN FRANCO MERLOS CARLINO, heredero conocido de la de cujus, GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ; a los de que informe a esta alzada, sobre la reanudación de la causa principal, en el expediente C-2021-001637 (Nomenclatura de ese Juzgado), y en caso de que la misma aun se encuentre suspendida, informe a este Juzgado cuando se reanude la misma. Todo ello, a los fines de esta alzada dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1217, dictada en fecha 04 de diciembre de 2024; Todo ello, con miras a pronunciar una decisión ajustada a derecho, en reguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes. Líbrese oficio…” (Folios 42 al 44, de la segunda pieza).
En fecha 01 de agosto de 2025, el alguacil de está alzada, consignó oficio N° 0132/2025, librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 45 y 46, de la segunda pieza).
En fecha 04 de agosto de 2025, está alzada, dicto auto señalando lo siguiente: “…Por Recibido oficio N° 228/2025, de fecha 04 de agosto de 2025, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada mediante el oficio N° 0132-2025, de fecha 29 de julio de 2025, en relación al estado en que se encuentra la causa principal, del expediente C-2021-001637 (Nomenclatura de ese Juzgado), por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENE HEREDITARIOS, siguen las ciudadanas ANABEL BELLISMAR CARLINO PEREZ Y ANAIS BELIZABTH CARLINO PEREZ, contra el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A, y la ciudadana GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ. Referente a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana YHIUSEPPINA CARLINO LOPEZ, que informe a este Juzgado sobre la reanudación de la causa principal y que en caso de que la misma se encuentre suspendida, informe a esta alzada cuando se reanude la misma; este tribunal ordena agregarlo a los autos; en la causa N° 4252 (nomenclatura de este Tribunal), juicio por motivo de PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS (TACHA INCIDENTAL) seguido por las ciudadanas ANABEL BELLISMAR CARLINO PEREZ Y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, contra el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A, y la ciudadana GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ. Cúmplase con lo ordenado…” (Folios 47 al 49, de la segunda pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto señalando lo siguiente: “…Este Juzgado en virtud de haber recibido oficio N° 340/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual informa a este juzgado sobre la reanudación de la causa N° C-2021-001637 (Nomenclatura de ese Juzgado), por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENE HEREDITARIOS, siguen las ciudadanas ANABEL BELLISMAR CARLINO PEREZ Y ANAIS BELIZABTH CARLINO PEREZ, contra el ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO C.A, y la ciudadana GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ. Se ordena agregar el mismo a los autos. Ahora bien, este Juzgado Superior, en virtud de la reanudación de la presente tacha incidental, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 04 de diciembre de 2024, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se acoge al lapso de treinta (30) días siguientes para dictar y publicar sentencia en la presente causa…” (Folios 50 y 51, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización alegando lo siguiente:
Que la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas ofreció como medio probatorio el documento de cesión de acciones del difunto Antonio José Carlino de fecha 18 de febrero de 2003 “debidamente protocolizada en fecha 16/02/2004, bajo el N° 14, tomo 144-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y publicado el viernes 20/02/2004, Periódico de Circulación Regional”.
Destacó el “error en el que incurre el promovente del documento en cuestión al calificarlo como documento publico cuando lo cierto es que se trata de un documento de naturaleza privada y por esa razón es que fue tachado de falsedad con fundamento en el artículo 1.381 numeral 1 del Código Civil; esto es por falsificación de firmas por ser falsa de toda falsedad la firma presuntamente estampada por el causante de mis mandantes ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, en el acta de asamblea de socios supuestamente celebrada en fecha 18 de febrero de 2003”.
Recordó que “el documento en cuestión fue tachado de falsedad en su oportunidad legal por diligencia de fecha 07 de marzo de 2023 (…) fundamentada en el artículo 1.381 numeral 1 del Código Civil (…)”.
Manifestó que el documento tachado contiene una presunta reunión celebrada supuestamente en fecha 18 de febrero de 2003 por los accionistas en la sede de la compañía anónima Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, S.A., ciudadanos Salvatore Segundo Carlino López, Antonio José Carlino López y Giuseppina Antonina Carlino López, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.542.436, 8.067.419 y 7.542.418, respectivamente, “quienes supuestamente como primer punto era la discusión en dicha asamblea la presunta venta de acciones ofertadas por el socio ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, y como segundo punto distribución de las acciones y modificación de la cláusula quinta de los accionistas, tercer punto aprobación del ejerció económico 1999, 2000, 2001, y su cierre económico; como cuarto punto nombramiento de la nueva junta directiva”.
Al respecto, negó, rechazó y contradijo que se hayan discutidos esos cuatro puntos en la negada Asamblea de accionistas, por cuanto la misma nunca se realizó, ni en fecha 18/02/2003, ni en ninguna otra, “sencillamente porque el socio accionista ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, causante de mis mandantes, no asistió a dicha reunión y por lo tanto no estuvo presente en la data allí señalada ni en ninguna otra fecha; y en consecuencia mal pudo haber firmado con su rubrica en el espacio de la hoja del acta donde se coloco su nombre; de allí que su firma no corresponde a la suya y por tanto le fue falsificada; de igual forma niega, rechaza y contradice que dicho socio haya ofertado la venta de sus acciones y menos aun la cesión de las mismas ni a sus dos (2) socios accionistas y hermanos antes identificados y menos a ninguna otra persona, por cuanto “nunca asistió a la celebración de esa supuesta reunión; no estuvo presente en la misma y lo que es peor aun nunca jamás estampo su firma en señal de conformidad con lo presuntamente discutido en la cuestionada asamblea impugnada de falsedad por los motivos anteriormente expuestos y por tales razones nunca firmo el acta de asamblea en referencias”.
También aseveró que el mencionado socio “jamás firmó el libro de actas de asambleas y tampoco firmo el libro de accionistas de la mencionada entidad de comercio con lo cual ciertamente se materializaría efectivamente el traspaso y cesión de sus acciones que en cantidad poseía dos mil (2000) acciones nominativas, las cuales nunca salieron de su acervo patrimonial societario, por cuanto jamás dispuso de las mismas estando en vida y en consecuencia mis mandantes le suceden en su acervo societario al fallecer este en fecha 27 de enero de 2004; siendo por ello que reclaman en derecho y en justicia en el juicio principal que contiene la partición y liquidación de sus cuotas partes correspondientes tal como se especificó en el libelo de demanda primigenio y en su posterior reforma”.
Como consecuencia de lo anterior, destaca los siguientes hechos totalmente falsos:
supuestamente en fecha 18 de febrero de 2003, presuntamente los accionistas de la sociedad de comercio en mención celebraron una reunió de socios mediante la cual el padre de sus representadas difunto Antonio José Carlino López, supuestamente le vende a Salvotore Antonio José Carlino López, un mil acciones (1.000) y a Giuseppina Antonina Carlino López, las otras mil (1.000) acciones que aquel poseía por ser propietario de dos mil acciones como socio en la sociedad mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Combustibles El Progreso, C.A; no obstante no haber estado dicho causante presente en dicha asamblea y en consecuencia no firmó dicha acta, ni ofertó la venta de sus dos mil acciones a sus hermanos socios accionistas de dicha empresa ni firmó el traspaso de las mismas en el libro de accionistas; razones estas que conllevaron a proponer como en efecto se propuso en su oportunidad de tacha de falsedad del documento contentivo de la celebración de esa supuesta asamblea de socios accionistas.
Observó que muy a pesar de la fecha 18 de febrero de 2003 en que supuestamente en la negada reunión de socios se produjo la venta de tales acciones, no fue sino en fecha 16 de febrero de 2004 cuando el ciudadano Salvatore Segundo Carlino López, hizo la participación de la supuesta y negada acta de asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, esto es casi aproximadamente un año después de haberse celebrado supuestamente la misma.
Al respecto, se pregunta “¿por que SALVOTORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ no hizo dicha participación por ante el mencionado Registro Mercantil estando en vida su hermano y socio de dicha empresa ANOTINIO JOSE CARLINO LOPEZ? La respuesta es obvia: No lo hizo para que este en vida no se enterara del ardid tejido por sus hermanos socios accionistas anteriormente identificados y les tachara de falsedad dicha acta de asamblea y consecuencialmente la nulidad de la misma por no haber estado presente en dicha reunión de socios y lo que es peor aun por no haber firmado el traspaso de las acciones en el libro de accionistas de dicha empresa, en virtud de que evidentemente su firma le fue falsificada en el acta de asamblea acá impugnada y por no haber firmado en las hijas respectivas del libro de accionistas de la mencionada entidad de comercio cuyo sellado de dichos libros por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa no se hizo sino en fecha 16 de diciembre de 2014, esto es casi diez (10) años después que se produjera el fallecimiento del causante de sus patrocinadas en fecha 27 de enero de 2004”.
Del mismo modo, se pregunta “¿quien firmó el libro de accionistas para comprobar el supuesto traspaso y la cesión de dichas acciones para que surta efectos contra terceros si ya el socio ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, tenia aproximadamente 10 años fallecido? Respuesta obvia: la firma del vendedor de dichas acciones no aparece suscribiendo el acta de asamblea en cuestión supuestamente celebrada en fecha 18/02/2003 porque la que aparece estampada en dicho documento es falsa de toda falsedad, por no haber estado presente en la misma. Y menos aun jamás realizó y suscribió el traspaso de sus acciones en dichos libros (el de acta de asambleas y el accionistas), evidentemente por estar fallecido para ese entonces (16 de diciembre de 2014 fecha del sellado del libro de accionistas); siendo igualmente censurable que aparezca un pago por concepto de impuestos que genera la supuesta venta de acciones el cual se refleja en la planilla forma 11 pegada en el Banco Banesco agencia Turén estado Portuguesa en fecha 30 de enero de 2004 por ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, cuando lo cierto es que ya este había fallecido tres (3) días antes, es decir, el día 27/01/2004, y la supuesta venta de acciones aparentemente se celebró el 18 de febrero de 2003, lo cual ya fue negada”.
A los fines de comprobar la falsedad en la firma del documento objeto de la tacha incidental promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada sobre el documento dubitado que lo es el acta de asamblea de socios de la entidad de comercio antes nombrada la cual riela inserta en copia simple en los folios 18 vto, y 19 vto, de la pieza principal “donde la rubrica o firma estampada supuestamente por ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, siendo el reverso del folio 19 donde supuestamente al margen derecho aparece estampada su presunta firma, la cual debe ser objeto de dicha prueba y para la cual como quiera que el presentante del documento tachado en su oportunidad solo acompañó copia del mismo [pide] al tribunal que le que ordene para que manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder este y prevenga a esta que lo exhiba”.
2.- Como documento indubitado promovió el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Estación de Servicio y Distribuidora De Lubricantes El Progreso, S.A., la cual reposa en original en el mencionado registro mercantil, cuyo número de expediente es 334 folios 3vto. y 4vto, para que sea objeto de la experticia grafotécnica y se compare la rubrica estampada por el socio accionista Antonio Jose Carlino López, la cual aparece en el renglón 56, vuelto de la pagina o folio 4 margen derecha, con la supuesta firma o rubrica estampada en el documento dubitado antes mencionado que lo es la supuesta acta de asamblea de socios de dicha entidad mercantil presuntamente celebrada en fecha 18 de febrero de 2003, protocolizada en fecha 16/02/2004, bajo el Nro. 14, Tomo 144-A, la cual reposa su original en el mencionado Registro Mercantil en el expediente 334, folios 3vto t 4vto, donde supuestamente la firma suscrita estampada en dicho documento inserto en el vuelto del folio 4, margen superior derecho supuestamente se corresponde con la del socio antes nombrado.
Solicitó se ordene la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 442, numeral 14, ejusdem.
Finalmente pidió que esta tacha de falsedad de documento privado sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento especial que le es aplicable y que sea declarada con lugar en la definitiva junto con las demandas pronunciamientos de ley.
-V-
CONTESTACION A LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LÓPEZ, quien además es el presidente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., presentó escrito de contestación a la tacha incidental, en los siguientes términos:
…Opuso la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto Ley de Registro Publico y Notarias, el cual estipula que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones es de un año.
Explicó que el documento público de cesión de acciones aquí tachado data del 18/02/2003 y fue debidamente protocolizado en fecha 16/02/2004, bajo el Nro. 14, Tomo 144-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y publicado el viernes 20/02/2004, en periódico de circulación regional, los cuales anexó marcados A, B y D, por lo que estima que las actoras están “pretendiendo se parta algo que fue cedido por el difunto ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ”.
Abundó en que “no fue interpuesto ningún medio de interrupción de caducidad, por consiguiente transcurrió hasta la interposición de la demanda 18 años y cinco (5) meses y un (1) día, y hasta esta impugnación de tacha 19 años un mes (1) y veinticinco (25) días, operando por ser este un documento publico, que reproducimos a efecto erga omnes, por haberse llenos los extremos indicados en el Código de Comercio los artículos 217 todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirada su termino; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el termino de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos el registro y publicación establecidas en los artículos procedentes y en concordancia con lo rezado en el Código de Comercio artículo 221 las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicada, conforme a las disposiciones de la presente sección”.
Seguidamente pasó a dar contestación al fondo de la tacha incidental aduciendo lo siguiente:
Opuso la prescripción de la acción, con fundamento al artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 ejusdem.
Que han trascurrido hasta la interposición de la demanda 18 años y cinco (5) meses y un (1) día, y hasta esta impugnación de tacha 19 años un mes (1) y veinticinco (25) días, precluyendo la acción para interrumpir la prescripción opuesta.
Alegó la inadmisibilidad de la tacha incidental, por cuanto no se cumplió por el tachante con lo ordenado en los artículos 340 y 440, del Código de Procedimiento Civil en los numerales 4, 5 y 6.
Que esta formalización de tacha no cumple con lo establecido en ley en su libelo ya que no fue aportadas los fundamentos de los hechos y del derecho para cumplir con lo antes expuestos supra.
Por otra parte señaló que la parte tachante de no tiene cualidad de heredero, por no cumplir con hacer una declaración de herederos universales y cumplir con la publicación (edicto) para que queden salvaguardados los derechos de terceros que tengan interés en la sucesión que reclama, no anexado con el libelo en que condición actúa, sin cumplir con el derecho de suceder, sin realizar el cumplimiento formal de la ley ante el SENIAT
Que resulta contradictoria la formalización de la tacha incidental donde primero se manifiesta que se tacha un documento privado, cuando estamos en presencia de un documento publico con efectos erga omnes ya que fue cumplida con los requisitos ordenados de ley ante un Registrador Publico, con sus respectiva publicación, siendo la razón por la que solicitan su inadmisibilidad por fundamentos de hecho y de derecho acordes a los documentos dubitados presentados a los folios 15, 16, 17, 18 y 19, los cuales se presentaron a efectos videndi ya que el actor ejercicio múltiples acciones y para poder actuar debo presentar las actas de la empresa de mis representados para poder actuar en juicio (recurso de nulidad administrativo), ante la sindicatura municipal recurso de nulidad ante esta alzada.
Solicito por los fundamentos de hecho y de derecho que el presente escrito de contestación y ratificación de los documentos dubitados que rielan a los folios 15, 16, 17, 18 y 19, los cuales cursan desde los 4 en adelante, insistiendo en hacerlos valer como documentos públicos, (no privados), con los motivos de hecho y de hecho explanados ut supra; sean agregados a los autos y sustanciados conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva las defensas opuestas motivadas en la presente contestación.
-VI-
ESCRITO DE PROMOCION
DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 09 de mayo de 2023, el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PÉREZ y ANAIS BELIZABET CARLINO PÉREZ, presentó escrito de promoción de prueba, promoviendo lo siguiente:
1).- Promueve la experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada sobre el documento privado dubitado que lo es el acta de asamblea de socios de la entidad de comercio antes normada la cual riela inserta en copia simple en los folios 18vto., y 19 vto. Del expediente indicado Sutra; donde la rubrica o firma estampada supuestamente por ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, siendo en el reverso del folio 19 donde supuestamente al margen derecho aparece estampada su presunta firma, la cual debe ser objeto de dicha prueba y para lo cual como quiera que el presentante del documento tachado en su oportunidad solo acompaño copia del mismo por lo que pido respetuosamente al tribunal que le ordene para que manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder este y prevenga a esta que lo exhibida, para la evacuación de esta experticia pido respetuosamente al tribunal que se oficie al departamento de documentología del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de esta ciudad de Acarigua estado portuguesa a fin de que designen un experto grafotécnica para que preste apoyo en la evacuación de la prueba aquí promovida.
2).- Promuevo marcado “A” como documento indubitado copia cerificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES EL PROGRESO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el Nro. 56, tomo 70-a, Rif N° J305864276, expedida por dicho registro mercantil, cuyo numero de expediente es 334, inserta en los folios 3vto y 4vto, para que sea objeto de la experticia grafotécnica antes ofrecida y se compare la rubrica estampada por el socio Accionista ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, (…) la cual aparece en la renglón 56, vuelto de la pagina o folio 4 margen derecha, con la supuesta firma o rubrica estampada en el documento privado dubitado antes mencionado que lo es la supuesta Acta de Asamblea de Socios de dicha entidad mercantil presuntamente celebrada en fecha 18/02/2003, protocolizada en fecha 16/02/2004, bajo el Nº N-14, tomo 144-A, la cual reposa su original en el mencionado Registro Mercantil en el expediente 334, folios 12vto y 13 vto, donde supuestamente la firma suscrita estampada en dicho documento inserto en el vuelvo del folio 13, margen superior derecho presuntamente se corresponde con la del socio antes nombrado.
3).- Promovió marcado “B” como documento privado dubitado, a los solos efectos de la práctica de la experticia promovida, copia certificada de la supuesta acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Lubricantes El Progreso, S.A., antes descrita, dicha copia certificada fue expedida por el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 2021.
Que las pruebas anteriormente promovidas tienen por objeto demostrar la falsedad de la firma supuestamente estampada por el causante de mis patrocinadas, otorgante ANTONIO JOSÉ CARLINO LÓPEZ, suficientemente identificado, en la supuesta acta de asamblea de socios presuntamente celebrada en fecha 18 de febrero de 2003 en el seno de la asamblea de dicha entidad de comercio; las cuales resultan imprescindibles por su utilidad, pertinencia y conducencia de las mismas y especialmente la prueba de experticia ofrecida en este escrito. Finalmente solicito que se admitan, se sustancien conforme a las reglas especiales antes aludidas y apreciadas en su justo valor en la definitiva.
-VII-
ESCRITO DE PROMOCION
DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 09 de mayo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIA CARLINO LOPEZ, presentó escrito de promoción de prueba, ofreciendo lo siguiente:
PRIMERO: Ciudadano Jueza, en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mimos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral1, 26, 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) al no tramitarse la cuestión previa opuesta y haber abierto el procedimiento de tacha; DEBIO REPONERSE LA CAUSA, POR VILACION AL DEBIDO PROCESO ciudadana Juez, en fecha 10/04/2023 este despacho dicto auto, y que señalara el actor los documentos tachados y los agregara e inmediatamente comenzaba la apertura de pruebas, de tacha incidental, sobre documentos públicos, aportados por la parte demandada, y los cuales fueron indicados por el actor en forma extemporánea, la cual impugnamos a todo evento, por cuanto la ley ordena de que debió acompañarme los instrumentos en que se fundamenta la acción con la formalización de tacha, y haber sido determinados en forma clara, precisa, y especifica como lo establece el 340 ordinal 6, 442, ordinal 2, 444, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sintonía con el 1364 del Código Civil, lo cual se debió DECLARARSE INADMISIBLE O DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE TACHA INCIDENTAL, por no constar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en la formalización los instrumentos a tachar. SEGUNDO: Con el objeto de probar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal N° 10. solicito LA ADMISION DE LOS HECHOS como punto previo alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinal 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en efecto para probar que opero la caducidad solicito EL COMPUTO DE DESPACHO desde la realización del acata privada en fecha 18/02/2003, y protocolizada en fecha 16/02/2004, hasta la efectiva introducción de la demanda, y a partir del 27/01/2004, hasta la introducción de la demanda. Esto lo promuevo con el objeto de probar la caducidad de la acción, prueba útil y pertinente. TERCERO: Con el objeto de probar la PRESCRIPCION de la acción, con fundamento al artículo 1.364 del Código Civil (…) en concordancia con el artículo 1.977. esta prueba la promueve con el objeto de probar su pertinencia y legalidad ya que el medio de adquirir bienes o de librarse de la obligación de partición por el transcurso del tiempo debido a la falta de interés de la parte actora de reclamar la herencia mediante forma expresa o tacita ciudadana Jueza han transcurrido hasta la interposición de la demanda 18 años y cinco 85) meses y un (1) día, y hasta esta impugnación de tacha 19 años un mes (1) y veinticinco (25) días, precluyendo la acción para interrumpir la prescripción, solicito computo de despacho desde 18/02/2003, y protocolizada en fecha 16/02/2004, hasta la introducción de la demanda, y a partir del 27/01/2004, hasta la introducción de la demanda esta prueba útil y pertinente la hago con el objeto de probar la prescripción de la acción defensa de fondo alegada por esta demandada. CUARTO: Con el objeto de probar LA INADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA, 340 ordinal 4, 5, 6, EN CONCORDANCIA CON LOS artículos 31, 361, 341 presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, la presente acción de tacha incidental no debe ser admitida. PRIMERO: Ciudadana jueza, no se cumplió por el tachante con lo ordenado en el artículo 340, ordinal 4°, 5°, 6° en sintonía con el 440, del Código de Procedimiento Civil en los siguientes numerales: 4°, 5°, 6°.
Promueve la formalización de la tacha incidental, y actos subsiguientes donde son contradictorios entre si ya que señala en forma genérica que tacha el documento privado y publico no siendo claro preciso en su pretensión y donde este tribunal subsume la defensa del actor a que señale cuales son los documentos a tachar, creando para la parte demandada un desequilibrio procesal e indefensión, al no ser la pretensión clara precisa lacónica, y carentes de los instrumentos que tacha, creando con ello un decaimiento de la acción propuesta onces ya que fue cumplida con los requisitos ordenados de ley ante un Registrador Publico, con sus respectiva publicación, siendo por en efecto la razón por la que solicitamos su inadmisibilidad por fundamentos de hecho y de derecho acordes a la documentos dubitado presentados a los folios 15, 16, 17, 18, 19 a lo rezado en el articulo 361 en concordancia con el 346 ordinal 11, y 78, careciendo de cualidad en el proceso, así como es contraria a disposiciones expresas en la ley, con lo ordenado en el articulo 340, ordinal 4, 5, 6 en sintonía con el 440 del Código de Procedimiento Civil y con lo rezado en el articulo 434 (…) Y así lo solicitan sea decidida por este tribunal. QUINTO: Con el objeto de probar ratifico los documentos que rielan en los folios 15, 16, 17, 18, 19 contentivos del acta constitutiva de ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA EL PROGRESO S.A., su modificación de fecha 16/02/2004, y su publicación con efectos erga omnes, estos lo promuevo por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. CAPITULO II.
1) Promuevo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales constitutivos emanados del Registro mercantil segundo de la circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 25 de enero del 1999, bajo el N° 14, tomo 144-A, estos documentos publico lo promuevo con el objeto de probar la cualidad de propietarios, y cesión de acciones de nuestro hermano D´Cujus ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ. Prueba útil y pertinentes.
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCION
DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 09 de mayo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVAROTE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Combustibles El Progreso C.A, presentó escrito de promoción de prueba, ofreciendo lo siguiente:
PRIMERO: Ciudadano Jueza, en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mimos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral1, 26, 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) al no tramitarse la cuestión previa opuesta y haber abierto el procedimiento de tacha; DEBIO REPONERSE LA CAUSA, POR VILACION AL DEBIDO PROCESO ciudadana Juez, en fecha 10/04/2023 este despacho dicto auto, y que señalara el actor los documentos tachados y los agregara e inmediatamente comenzaba la apertura de pruebas, de tacha incidental, sobre documentos públicos, aportados por la parte demandada, y los cuales fueron indicados por el actor en forma extemporánea, la cual impugnamos a todo evento, por cuanto la ley ordena de que debió acompañarme los instrumentos en que se fundamenta la acción con la formalización de tacha, y haber sido determinados en forma clara, precisa, y especifica como lo establece el 340 ordinal 6, 442, ordinal 2, 444, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sintonía con el 1364 del Código Civil, lo cual se debió DELCRARSE INADMISIBLE O DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE TACHA INCIDENTAL, por no constar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en la formalización los instrumentos a tachar. SEGUNDO: Con el objeto de probar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal N° 10. solicito LA ADMISION DE LOS HECHOS como punto previo alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinal 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en efecto para probar que opero la caducidad solicito EL COMPUTO DE DESPACHO desde la realización del acata privada en fecha 18/02/2003, y protocolizada en fecha 16/02/2004, hasta la efectiva introducción de la demanda, y a partir del 27/01/2004, hasta la introducción de la demanda. Esto lo promuevo con el objeto de probar la caducidad de la acción, prueba útil y pertinente. TERCERO: Con el objeto de probar la PRESCRIPCION de la acción, con fundamento al artículo 1.364 del Código Civil (…) en concordancia con el artículo 1.977. esta prueba la promueve con el objeto de probar su pertinencia y legalidad ya que el medio de adquirir bienes o de librarse de la obligación de partición por el transcurso del tiempo debido a la falta de interés de la parte actora de reclamar la herencia mediante forma expresa o tacita ciudadana Jueza han transcurrido hasta la interposición de la demanda 18 años y cinco 85) meses y un (1) día, y hasta esta impugnación de tacha 19 años un mes (1) y veinticinco (25) días, precluyendo la acción para interrumpir la prescripción, solicito computo de despacho desde 18/02/2003, y protocolizada en fecha 16/02/2004, hasta la introducción de la demanda, y a partir del 27/01/2004, hasta la introducción de la demanda esta prueba útil y pertinente la hago con el objeto de probar la prescripción de la acción defensa de fondo alegada por esta demandada. CUARTO: Con el objeto de probar LA INADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA, 340 ordinal 4, 5, 6, EN CONCORDANCIA CON LOS artículos 31, 361, 341 presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, la presente acción de tacha incidental no debe ser admitida. PRIMERO: Ciudadana jueza, no se cumplió por el tachante con lo ordenado en el artículo 340, ordinal 4, 5, 6 en sintonía con el 440, del Código de Procedimiento Civil en los siguientes numerales: 4°, 5°, 6.
Promueve la formalización de la tacha incidental, y actos subsiguientes donde son contradictorios entre si ya que señala en forma genérica que tacha el documento privado y publico no siendo claro preciso en su pretensión y donde este tribunal subsume la defensa del actor a que señale cuales son los documentos a tachar, creando para la parte demandada un desequilibrio procesal e indefensión, al no ser la pretensión clara precisa lacónica, y carentes de los instrumentos que tacha, creando con ello un decaimiento de la acción propuesta onces ya que fue cumplida con los requisitos ordenados de ley ante un Registrador Publico, con sus respectiva publicación, siendo por en efecto la razón por la que solicitamos su inadmisibilidad por fundamentos de hecho y de derecho acordes a la documentos dubitado presentados a los folios 15, 16, 17, 18, 19 a lo rezado en el artículo 361 en concordancia con el 346 ordinal 11, y 78, careciendo de cualidad en el proceso, así como es contraria a disposiciones expresas en la ley, con lo ordenado en el artículo 340, ordinal 4, 5, 6 en sintonía con el 440 del Código de Procedimiento Civil y con lo rezado en el artículo 434 (…) Y así lo solicitan sea decidida por este tribunal. QUINTO: Con el objeto de probar ratifico los documentos que rielan en los folios 15, 16, 17, 18, 19 contentivos del acta constitutiva de ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA EL PROGRESO S.A., su modificación de fecha 16/02/2004, y su publicación con efectos erga omnes, estos lo promuevo por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. CAPITULO II.
1) Promuevo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales constitutivos emanados del Registro mercantil segundo de la circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 25 de enero del 1999, bajo el N° 14, tomo 144-A, estos documentos público lo promuevo con el objeto de probar la cualidad de propietarios, y cesión de acciones de nuestro hermano D´Cujus ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ. Prueba útil y pertinentes.
Marcado “A”: Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO y DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES EL PROGRESO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 70-a, Rif N° J305864276 (folios 33 al 40).
Marcado “B”: Copia fotostática certificada del acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES EL PROGRESO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 14, tomo 144-A (folios 41 al 44).
Marcado “C”: Copia certificada de poder especial, suscrito por los ciudadanos GIUSEPPINA ANTONIO CARLINO LOPEZ y ANTONIO JOSE CARLINOO LOPEZ, a su legitimo hermano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, inscrito ante la Notaria Pública de Turen estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1997, inserto bajo el N° 78, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (folios 64 al 67).
Marcado “D”: Copia certificada de poder especial, suscrito por los ciudadanos GIUSEPPINA ANTONIO CARLINO LOPEZ y ANTONIO JOSE CARLINOO LOPEZ, a su legitimo hermano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, inscrito ante la Notaria Publica de Turen estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 37, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (folios 68 y 69).
Marcado “E”, “F” y “G”: Planillas de depósitos del Banco de Venezuela de fechas 06/06/2003, 28/05/2003 y 23/04/2003, depositado por el ciudadano ANTONIO CARLINO LOPEZ (folios 70 al 72).
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2023, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia el cual declaró lo siguiente: señalando lo siguiente:
“…Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado Jesús Rafael León, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Anabel Belismar Carlino Pérez y Anaís Belizabeth Carlino Pérez, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta por los apelantes contra el Acta de Asamblea de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2003.
Al respecto, evidencia quien decide que en la oportunidad de dar contestación a la presente tacha incidental el apoderado judicial de los demandados abogado Juan Gilberto Oberto adujo su inadmisiblidad por caducidad al haber transcurrido el lapso para su interposición.
Ahora bien, como quiera que las causales de inadmisibilidad son de orden público, procede este decisor a verificar si la tacha de falsedad resulta inadmisible por caducidad o si por el contrario, debió el a quo haber conocido del fondo del mismo, para lo cual se observa:
De conformidad con los hechos aceptados por las partes y sobre los cuales no hay contención, en este caso la asamblea objetada data del día 18 de febrero de 2003 y fue registrada el día 16 de febrero de 2004, siendo que la presente demanda fue incoada el 2 de marzo de 2023.
(omissis).
La referida norma contiene un lapso de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles.
(…omissis…)
Señalado lo anterior, corresponde indicar que ha sido criterio de la Sala Constitucional que las actas de asamblea de socios, más concretamente las relativas a la venta de acciones como la aquí impugnada no requieren de la inscripción en el registro para surtir efectos frente a terceros, así podemos citar el siguiente fallo:
(omissis).
De acuerdo a lo antes citado, los actos como los impugnados en el presente juicio surten efectos desde su celebración y no requieren de inscripción ante el registro para que surtan efectos ante terceros. De allí que al concatenar tal criterio con el lapso de caducidad previsto en el artículo 56 ejusdem, tenemos que el lapso de caducidad de un año allí establecido se comienza a computar desde el día de su celebración y no desde el registro de dicha enajenación, puesto que no se requiere cumplir con dicha formalidad.
En consecuencia, en el presente asunto se tiene que desde el 18 de febrero de 2003, fecha en que se celebró la asamblea de accionistas impugnada hasta que fue incoada la presente demanda el 2 de marzo de 2023, transcurrió con demasía el lapso de caducidad para su interposición, de allí que el ejercicio de la presente demanda se tenga como intempestiva. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la caducidad de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de todo lo expuesto, se debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la inadmisibilidad declarada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.
-XIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado Jesús Rafael León, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PERES Y ANAÍS BELIZABETH CARLINO PÉREZ, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta por los apelantes contra el Acta de Asamblea de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2003, en el marco del juicio de partición incoada por las apelantes contra los ciudadanos SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ Y GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente recurso…”
-X-
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
Por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2024, que corre inserta del folio 223 al 237, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“…(omissis)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
(omissis)
Ahora bien, la Sala, en atención a la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por las accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
Las accionantes medularmente alegaron, como quedó expuesto ut supra, como motivos de la interposición del amparo, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, en el espectro de los valores que informa el ordenamiento jurídico vigente.
Lo anterior por cuanto a decir de las accionantes, el Juzgado Superior al dictar su decisión incurrió en quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales de los actos, así como en el vicio de incongruencia negativa, decidiendo la caducidad de una acción de nulidad del acta que fuese tachada de falsa de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y, fundamentada en el artículo 1.381 numeral 1° del Código Civil venezolano, denunciando igualmente el abuso de poder en el que presuntamente incurrió el Juzgado Agraviante, el vicio de tergiversación en cuanto a los términos en que quedó planteada la controversia en la incidencia de tacha de falsedad de firma de documento privado y, en definitiva la violación por parte del Juzgado Agraviante del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los cuales tienen derecho, al resolver sobre algo no pedido por el tachante como lo es la acción de nulidad de un acta de asamblea; petitorio -que señalan las accionantes- según la doctrina y la Jurisprudencia patria implica la instauración, tramitación y decisión en el contexto del procedimiento ordinario y no en un proceso incidental de tacha cuyos procesos son totalmente distintos.
Ahora bien, precisa la Sala, que el presente caso refiere sobre un asunto de mero derecho, esto es, si la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado Jesús Rafael León, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Anabel Belismar Carlino Pérez y Anais Belizabeth Carlino Pérez, parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta por los apelantes contra el acta de asamblea de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible el Progreso, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2003, en el marco de la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios incoada por los apelantes contra los ciudadanos Salvatore Segundo Carlino López y Giuseppina Carlino López y, ii) confirma la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada, resulta violatoria o no de derechos constitucionales de las accionantes; para lo cual basta con contrastar el texto constitucional con la decisión impugnada. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en una audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por las quejosas), lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta a partir de las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado Jesús Rafael León, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Anabel Belismar Carlino Pérez y Anais Belizabeth Carlino Pérez, parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta por los apelantes contra el acta de asamblea de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible el Progreso, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2003, en el marco de la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios incoada por los apelantes contra los ciudadanos Salvatore Segundo Carlino López y Giuseppina Carlino López y, ii) confirma la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada.
Ahora bien, la Sala pasa a verificar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
(omissis)
Así, las accionantes denunciaron que el Juzgado Superior al declarar la caducidad de la acción de tacha incidental en base a una nulidad de acta de asamblea que fuese tachada de falsa de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y, fundamentada en el artículo 1.381 numeral 1° del Código Civil venezolano, incurrió en una violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al resolver sobre algo no pedido por el tachante, a sabiendas además que la nulidad de actas de asambleas solo pueden deducirse, tramitarse y decidirse en el contexto del procedimiento ordinario legalmente establecido para ello y no en un proceso incidental de tacha que son totalmente distintos.
Planteada así la controversia, para decidir esta Sala estima importante precisar algunos conceptos que permitirán resolver la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido, resulta oportuno señalar que la tacha de falsedad ha sido definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, señalando lo que a continuación se transcribe:
(omissis)
En este orden, conviene recordarse que, abierto el correspondiente cuaderno separado, el cauce que se debe transitar cuando se está en presencia de una tacha incidental de documento -como el caso de autos-, entendido como un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión, es el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 440 y ss. eiusdem, y no otro, cuyas normas de estricto orden público no se pueden disponer por las partes del proceso, ni por el juez. Ese procedimiento o trámite, parece conveniente señalarlo, no responde al capricho puramente ritual del Legislador, sino a la necesidad de pre ordenar el procedimiento a través del establecimiento de varias reglas cuyo cumplimiento se impone a los fines de determinar la falsedad o no del documento que se tacha.
En este sentido, se pronunció esta Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 2 del 11 de enero de 2006, reiterada entre otras decisiones en las sentencias Nº 661 del 23 de mayo de 2012, Nº 946 del 9 de noviembre de 2017 y Nº 0171 del 24 de noviembre de 2020, de esta misma Sala, donde se estableció:
(omissis)
Por otra parte, desde el año 1975 tal y como lo refiere la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 361 del 12-08-2022. Caso: la sociedad mercantil Molina y De Barcia C.A), se admite la posibilidad de ejercer la acción de nulidad o la acción autónoma de nulidad para la impugnación de los acuerdos sociales, siendo que alegada la nulidad de las mismas esta debe ser declarada en el procedimiento legalmente establecido para ello. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia n.° 196 del 8 de febrero de 2002 (caso: Inversiones Beaisa) ratificada en sentencia n.° 1513 del 8 de agosto de 2006 (caso: César Fernando Quezada Suárez) al establecer que no es posible decretar la nulidad de decisiones sociales fuera del marco de las especiales acciones de nulidad:
(omissis)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juez de Alzada erró al declarar la caducidad de la tacha incidental bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.668 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, aplicable a las acciones para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, que deben ser tramitadas al amparo de un procedimiento legalmente establecido para ello y no en una incidencia procesal o un procedimiento accesorio que tiene por finalidad tal y como se indicara ut supra, resolver sobre la falsedad de un instrumento que fue aportado como medio de prueba en un proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión –en el caso de autos un juicio de partición- a los fines pues de determinar la falsedad o no del documento que se tacha.
Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juez de Alzada no sólo erró al declarar la caducidad de la tacha incidental bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías antes identificada, sino que además actuó erróneamente al subvertir el proceso al decidir una caducidad de acción de demanda de nulidad de actas en un procedimiento incidental que tiene por objeto tal como se mencionara antes, resolver sobre la falsedad de un instrumento que fue aportado como medio de prueba en el proceso, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, violando de esta manera los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las accionantes.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado Jesús Rafael León, apoderado judicial de las ciudadanas Anabel Belismar Carlino Pérez y Anais Belizabeth Carlino Pérez, en consecuencia anula la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente, y se repone la causa al estado que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa y emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en el procedimiento de la tacha incidental. Así se decide.
Igualmente se dispone que dada la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la sentencia objeto de amparo se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y sobre el resto de los fundamentos esgrimidos por las accionantes.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PÉREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PÉREZ, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional.
3.- Resolver el presente asunto como de MERO DERECHO.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional, en consecuencia ANULA la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente.
5.- REPONE la causa al estado que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa y emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en el procedimiento de la tacha incidental.
6.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que dictó la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión…”
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, sobre el recurso de apelación ejercido fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2023, donde declaró la caducidad de la acción por motivo de tacha incidental.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas procesales que conforman el expediente de autos este, Juzgado observa que el tribunal a quo por medio de auto de fecha 10 de abril de 2023, determinó los hechos controvertidos que deberían probar las partes, asignando la carga probatoria a cada una de ellas.
De igual forma y en ese mismo auto, estableció que el procedimiento a seguir para sustanciar la fase probatoria de la tacha incidental sería el procedimiento ordinario. En igual de términos ordenó la realización de la inspección judicial que se contrae en el contenido del artículo 442 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y finalmente ordenó notificar al Ministerio Público (Folio 26, 27 y 28 de la primera pieza).
No obstante, a lo anterior no consta en autos que dicho Tribunal se haya trasladado y constituido para llevar a cabo la inspección judicial ordenada, de igual forma aun cuando las partes consignaron su escrito de promoción de prueba respectivo tampoco consta que dicho juzgado se haya pronunciado sobre su admisión, y en ese mismo modo de quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, menos consta en autos que se haya efectuado la notificación al Ministerio Publico. Razón por la cual este Decisor considera oportuno traer a colación el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
De la norma transcrita se desprende claramente el procedimiento a seguir para la sustanciación de la tacha, y en consecuencia al no constar en autos la realización de los actos procesales correspondientes, este sentenciador considera que los mismos son inexistente de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En esa misma corriente, aun cuando no se cumplió con el debido proceso de sustanciación del procedimiento de tacha establecida y regulada en la norma adjetiva civil, el a quo procedió a emitir decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 18 de mayo de 2023 (folio 81 al 88 de la primera pieza), lo cual trae como consecuencia la imposibilidad para quien aquí decide de tomar una decisión ajustada a derecho cuando en el caso que nos ocupa no se cumplió con el proceso respectivo.
A todas luces, la recurrida incurrió en una violación flagrante de las garantías constitucionales que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lesionando el debido desarrollo del proceso y vulnerando el derecho de los particulares a una correcta administración de justicia.
Cabe señalar que es deber del Juez como director del proceso ordenarlo y corregir los vicios que puedan causar la nulidad de las decisiones del sistema judicial, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, que ratificó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en la cual señaló:
:“...en la sustanciación de los procesos se debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal”.
Bajo esa misma tesitura el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece el remedio para corregir vicios de orden público, imponiendo al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.
Al respecto, es importante señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, constituyéndose dicha institución como un efecto de la obligación del Juez como Rector del Proceso de corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues en virtud de los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados en este fallo, se concluye que el Juez como Director del proceso debe garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de las partes, en virtud de lo cual esta alzada procede a subsanar los vicios denunciados, toda vez que en efecto, al tribunal a quo al emitir un pronunciamiento sin cumplir con el debido procedimiento quebrantó las formas sustanciales del proceso lesionando el orden público procesal, y en consecuencia dichas infracciones acarrean la nulidad del fallo recurrido.
En conclusión, por todo el fundamento explanado anteriormente resulta ineludible a los fines de restablecer el público orden procesal infringido y preservando el derecho de igualdad de las partes en litigio, quien aquí decide considera procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que ambas partes consignen nuevamente el escrito de promoción de pruebas del procedimiento de tacha incidental. ASÍ SE DECIDE. -
-XII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2023, que declaró la caducidad de la acción por motivo de tacha incidental.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2023, donde declaró la caducidad de la acción por motivo de tacha incidental.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa admita los escritos de promoción de pruebas de las partes, acorde a las reglas especiales del procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria.)
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