REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4240.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN AMARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.115.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.499.
PARTE DEMANDADA: YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.812.505.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN DIGNORA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.642
TERCERA INTERESADA: LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.611.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCER INTERESADA: ABGS. GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, MARIA MARGINIA HERNANDEZ y CARMEN DIGNORA MENDEZ, inscritas en los INPREABOGADO bajo los Nros. 212.430, 213.475, 169.642, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2025, por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, tercera interesada, debidamente asistida por la abogada CARMEN MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró: CON LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble, intentada por JULIO DE LA CRUZ URE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, contra la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO. (…).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 26 de abril del 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en representación del ciudadano AGUSTIN AMARO, presentó escrito contentivo de demanda por REINVINDICACION DE INMUEBLE, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, acompañada de anexos (folios 01 al 103, de la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la misma (folios 104 y 105, de la primera pieza).
En fecha 08 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, la cual se negó a firmar (folios 107 al 122, de la primera pieza).
Consta del folio 123 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, solicitó que se fije cartel por secretaria a la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dispone que la secretaria, libre boleta de citación en la cual se le comunique a la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, la declaración del funcionario relativa a su citación (folio 124 y 125, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, la suscrita secretaria del tribunal a quo, deja constancia que se traslado al sitio indicado en la boleta, y fue atendida por la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, quien manifestó negarse a recibir la misma, procediendo a fijar la boleta en las afueras de la residencia, quedando de esta manera debidamente notificada (folios 126 al 128, de la primera pieza).
En fecha 03 de junio de 2024, la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, solicitó que se me designe un defensor ad litem (folio 129, de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte demandada, designó como defensora ad litem a la abogada CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO; así mismo el tribunal ordena suspender los lapsos procesales de conformidad con en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folios 130 y 131, de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, el tribunal a quo, deja constancia que la abogada CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO, no acudió al tribunal a aceptar el cargo para la cual fue designada; asimismo se designa nueva defensora ad litem a la abogada JESSICA CORDERO, así mismo, el tribunal ordena suspender los lapsos procesales según lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folios 132 y 133, de la primera pieza).
En fecha 17 de junio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada a la abogada JESSICA CORDERO, la cual se notificó por vía telefónica, la cual manifestó que no aceptaba el cargo como defensora ad litem (folios 134 al 136, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, el tribunal a quo, deja constancia que la abogada JESSICA CORDERO, no acudió al tribunal a aceptar el cargo para la cual fue designada; asimismo se designa nuevo defensor ad litem al abogado HECTOR JOSE LOBATON OROPEZA, así mismo, el tribunal ordena suspender los lapsos procesales según lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folios 137 y 138, de la primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HECTOR JOSE LOBATON, aceptando el cargo como defensor ad litem (folios 139 y 140, de la primera pieza).
En fecha 25 de junio de 2024, el abogado HECTOR JOSE LOBATON OROPEZA, acepto el cargo como defensor judicial de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO (folio 141, de la primera pieza).
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado HECTOR JOSE LOBATON OROPEZA, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 142, de la primera pieza).
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en nombre y representación del ciudadano AGUSTIN AMARO, presentó escrito de promoción de prueba, acompañado de recaudos (folios 143 al 237, de la primera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2024, el abogado HECTOR JOSE LOBATON OROPEZA, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, ratificó las pruebas promovida evacuadas en la contestación de la demanda, y así mismo ratificó que sea citada la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (folio 138, de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 239 y 240, de la primera pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación librada a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, la cual la misma se negó a firmarla (folios 02 al 04, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en nombre y representación del ciudadano AGUSTIN AMARO, solicitó sea practica la citación de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, mediante secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 05, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, dispone que la secretaria, libre boleta de citación a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (folios 06 y 07, de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2024, la secretaria del tribunal a quo, deja constancia que se traslado a practicar el cartel a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, la misma deja evidencia de lo ordenado (folios 08 al 10, de la segunda pieza).
En fecha 02 de octubre de 2024, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (folios 11 al 43, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, el tribunal a quo, declaró desierto el acto para oír la declaración de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, en virtud que la misma no compareció (folio 44, de la segunda pieza).
En fecha 09 de octubre de 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, presentó escrito de alegatos, acompañada de recaudos (folios 45 al 59, de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2024, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, consignó copias de la solicitud N° 584-2022, el cual solicitó el pronunciamiento sobre el escrito de fecha 2 de octubre de 2024 (folios 60 al 83, de la segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, ratificó escrito de fecha 02 de octubre de 2024 (folio 84, de la segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, consignó copias certificadas del expediente N° 1451-A/21 (folios 85 al 97, de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, confiere poder apud acta a las abogadas MARIA MARGINA HERNANDEZ y GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS (folio 100, de la segunda pieza).
En fecha 05 de febrero de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda (folios 102 al 130, de la segunda pieza).
En fecha 10 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (folios 131 y 132, de la segunda pieza).
En fecha 10 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO (folios 133 y 134, de la segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO DE LA CRUZ URE (folios 135 y 136, de la segunda pieza).
En fecha 12 de febrero de 2025, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida por la abogada CARMEN MENDEZ, anunció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05/02/2025 (folio 138, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos; así mismo se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil con oficio N° 022-2025 (folios 140 y 141, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2025, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de veinte (20) días para que las partes presenten informes (folios 142 y 143, de la segunda pieza).
En fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, debidamente asistida por la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, solicitó se constituya el tribunal de asociados en la presente causa (folio 144, de la segunda pieza).
En fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida por la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, solicitó se constituya el tribunal de asociados en la presente causa (folios 145, de la segunda pieza).
En fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, confiere poder apud acta a la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ (folios 146, de la segunda pieza).
En fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, confiere poder apud acta a la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ (folio 147, de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2025, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 02 al 103, de la tercera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, actuando como apoderada judicial en la presente causa, presentó escrito de promoción de prueba, asimismo solicitó posiciones juardas de forma reciprocas del ciudadano AGUSTIN AMARO, acompañada de anexos (folios 104 al 128, de la tercera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, actuando como apoderada en la presente causa, presentó escrito de tacha de falsedad documento (firma y contenido) testamento abierto (folio 129, de la tercera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad documento (firma y contenido) testamento abierto (folios 130 al 133, de la tercera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, presentó escrito solicitando y promoviendo posiciones juradas (folio 134, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, esta alzada, mediante el cual declaró procedente dicha solicitud de constitución del tribunal con asociados, por estar ajustada a derechos, y fija al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00am para proceder a su elección (folio 135, de la tercera pieza).
En fecha 04 de abril de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, con effectun videndi (folios 136 al 138, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de abril del 2025, esta alzada, admitió las pruebas marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J” promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (folios 139 al 141, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de abril del 2025, esta alzada, admitió las pruebas promovidas presentas por la apoderada judicial de la tercera interesa (folios 142 al 144, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, esta alzada, admitió las pruebas promovidas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 145 al 147, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, esta alzada, acordó decidir sobre la tacha propuesta por la apoderada de la parte demandada, como punto previo en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación (folio 148, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, esta alzada, siendo la oportunidad fijada para la constitución del tribunal para asociados, difiere el mismo para el día miércoles 23 de abril de 2025, a las 9:00 a.m. (folio 149, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, esta alzada, siendo la oportunidad para la elección de los jueces asociados para que comparezcan en la presente causa; deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, y de las ternas propuestas, la apoderada de la parte demandada escogió al abogado MANUEL PEREZ PUERTA; y el apoderado de la parte demandante escogió al abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, esta misma fecha se acordó librar la boleta de notificación a los abogados (folios 150 al 157, de la tercera pieza).
En fecha 30 de abril de 2025, el alguacil de esta alzada, deja constancia que fue entregada boleta de notificación librada en fecha 09/04/2025, al ciudadano AGUSTIN AMARO, parte actora en la presente causa, para absolver las posiciones juradas promovidas y solicitadas por la ciudadana YANETZI CAROLINA MARTINEZ, debidamente firmada (folios 158 y 159, de la tercera pieza).
En fecha 30 de abril de 2025, el alguacil de esta alzada, deja constancia que fue entregada boleta de notificación librada en fecha 09/04/2025, al ciudadano AGUSTIN AMARO, parte actora en la presente causa, para absolver las posiciones juradas promovidas y solicitadas por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente firmada (folios 160 y 161, de la tercera pieza).
En fecha 30 de abril de 2025, el alguacil de esta alzada, deja constancia que fue entregada las boletas de notificación libradas en fecha 23/04/2025, a los abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGO y MANUEL PEREZ PUERTA (folios 162 al 165, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, compareció el abogado MANUEL PEREZ PUERTA, designado como juez asociado de la presente causa, el cual aceptó el cargo recaído (folios 166 y 167, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, compareció el abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, designado como juez asociado de la presente causa, el cual aceptó el cargo recaído (folios 168 y 169, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, por cuanto el suscrito Juez de esta Alzada, se encuentra en un acto en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se difiere el acto de posiciones juradas de la presente causa, para el miércoles 14 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m; y al día despacho siguiente a este acto a las 10:00 a.m; se fijó el acto para la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (folio 170, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, por cuanto el suscrito Juez de esta Alzada, se encuentra en un acto en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se difiere el acto de posiciones juradas de la presente causa, para el miércoles 14 de mayo de 2025, a las 11:00 a.m; y al día despacho siguiente a este acto a las 11:00 a.m; se fijó el acto para la ciudadana YANETZI CAROLINA MARTINEZ PRIETO (folio 171, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, esta alzada, fijó el acto para posiciones juradas para ser absueltas el ciudadano AGUSTIN AMARO, para el día lunes 19 de mayo de 2025, a las 9:00 a.m; así mismo fijó para el día siguiente a ese acto a las 9:00 a.m a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (folio 172, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, esta alzada, fijó el acto para posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano AGUSTIN AMARO, para el día lunes 19 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m; así mismo fijó para el día siguiente a ese acto a las 10:00 a.m, a la ciudadana YANETZI CAROLINA MARTINEZ PRIETO (folio 173, de la tercera pieza).
En fecha 19 de mayo de 2025, tuvo lugar el acto para las posiciones juradas; se deja constancia que no compareció el ciudadano AGUSTIN AMARO, parte demandante, así mismo se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (folios 174 y 175, de la tercera pieza).
En fecha 19 de mayo de 2025, tuvo lugar el acto para las posiciones juradas; se deja constancia que no compareció el ciudadano AGUSTIN AMARO, en su carácter de parte demandante, así mismo se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana YANETZI CAROLINA MARTINEZ PRIETO (folios 176 y 177, de la tercera pieza).
En fecha 19 de mayo de 2025, compareció la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial en la presente causa, consignó los emolumentos establecido por los jueces asociados en fecha 05/05/2025 (folio 178, de la tercera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2025, tuvo lugar el acto para las posiciones juradas que debe absolver la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA; se deja constancia que hizo acto de presencia la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, así mismo se deja constancia que no compareció el ciudadano AGUSTIN AMARO, parte demandante en la presenta causa (folio 180, de la tercera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2025, tuvo lugar el acto para las posiciones juradas que debe absolver la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO; se deja constancia que compareció la referida ciudadana, asistida de su apoderado judicial, abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, así mismo se deja constancia que no compareció el ciudadano AGUSTIN AMARO, parte demandante en la presenta causa (folio 181, de la tercera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2025, compareció el abogado MANUEL SEGUNDO PEREZ PUERTA, designado como juez asociado, a los fines de retirar el pago de los honorarios profesionales (182, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, esta alzada, convocó a los mencionados jueces designados como asociados sin necesidad de librarles boletas de notificación, para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m; a los fines de realizar la elección del juez ponente en la presente causa, y una vez constituido el tribunal con asociados, comenzara a computarse desde el día siguiente de despacho el lapsos para que las partes presenten informes (folio 183, de la tercera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2025, compareció en esta alzada, el abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BRUGOS, designado como juez asociado en la presente causa, a los fines de retirar el pago de los honorarios profesionales (folio 185, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, esta alzada, defiere el acto para el día siguiente a las 9:00a.m, para la elección del Juez asociados en la presente causa, se deja constancia que estuvo presente el abogado MANUEL PEREZ PUERTA, y así mismo se deja constancia la incomparecencia del abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS (folio 186, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 2 de junio de 2025, esta alzada, siendo oportunidad para la constitución del tribunal con asociados, difiere el acto para el día siguiente a las 2:00 p.m, así mismo se deja constancia la incomparecencia de los abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y MANUEL PAREZ PUERTA (folio 187, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de junio de 2025, se constituyó el tribunal con asociados, a los fines de la elección del Juez ponente recayendo dicha ponencia en la persona del Juez Asociado, abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, y de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, se fija el día siguiente de despacho al de hoy para que las partes presenten informes (folio 188, de la tercera pieza).
En fecha 10 de julio de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial plenamente identificada, presentó escrito de informes (folios 196 al 214, de la tercera pieza).
En fecha 10 de julio de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 02, de la cuarta pieza).
En fecha 18 de julio de 2025, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, presentó escrito de observaciones (folios 03 y 04, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones, así mismo dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni por apoderado judicial; y acoge un lapso establecido para que dictar y publicar sentencia (folio 06, de la cuarta pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril del 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en representación del ciudadano AGUSTIN AMARO, presentó escrito contentivo de demanda por REINVINDICACION DE INMUEBLE, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, alegando lo siguiente:
“…omissis
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, ya identificada desde el 20/05/2021. Ocupa un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de una área de terreno propio para casa de habitación familiar, dicho inmueble objeto de la demanda esta comprendido dentro de un área de terreno propio constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y dicho inmueble objeto de la demanda esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 02. SUR: Casa de CRISTOBAL Rangel. ESTE: Casa de José Adrián Perdomo. OESTE: Casa Socorro Carrillo.
El precitado inmueble pertenece a mi representado AGUSTIN AMARO, heredero, antes identificado, tal como consta en asunto número 1451-A-2021 de documento privado de reconocimiento de firma y contenido según dispositiva del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 01 de diciembre de 2021, del cual se anexa a este tribunal con original (AD- EFECTUM VIDENDI) identificado con la letra “b” y cerificado de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022 (AD-EFECTUM VIDENDI) marcado con la letra “C” y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162 (AD-EFECTUM VIDENDI) ambos expedidos por el SENIAT marcado con la letra “D”.
Pero sucede y acontece ciudadano Juez que el aquí demandada YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, antes identificada ocupa el referido inmueble sin la figura de arrendatario, igualmente la aquí ocupante no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con mi representado, ni ha realizado depósito bancario alguno a nombre de mi representado para así tener la cualidad de inquilino, es allí donde se apodera del bien, negándole el acceso al bien alegando posesión legitima como arrendatario cuando no la tiene y no la ha tenido en ningún momento, sin que exista contrato de arrendamiento ni contrato de tramitación de propiedad alguno. Como se pudo probar en la inspección judicial practicada el 10-04-2024 siendo las 10:AM por el Tribunal Tercero Civil de Turen expediente número 629-2024 (AD-EFECTUM VIDENDI), marcado con la letra “E”.
A todas estas, mi representado en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana pero han sido infructuosas y ha visto frustrada todas las diligencias pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que no haría entrega del inmueble que ocupa ya que le corresponde una prorroga de ley, además que es menester aclarar que mi representado necesita el inmueble para ocuparlo para su persona y su grupo familiar. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble por motivo de esta controversia, lo cual coloca a mi representado en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental porque actualmente mi representado tiene 84 años de edad, vistas estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial la cual usted representa. Por todo lo anterior expuesto es que en nombre de mi representado ciudadano AGUSTIN AMARO, identificado UT-SUPRA, acudo ante este digno tribunal para solicitar la tutela judicial efectiva, de sus derechos y garantías legales constitucionales.
Omissis
CAPITULO IV
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi mandante, me ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, identificados ut supra, a:
1) convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi representado ciudadano, AGUSTIN AMARO ya identificado; y realicen entrega formal del bien; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a Reivindicar el inmueble a favor de nuestra representada. 2) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
OMISSIS
Ciudadano Juez, a todo evento, a través de la presente demanda de REIVINDICACION DEL INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en vista de la probada conducta de la demandada: YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, desarrollado en contra de mi representado ciudadano AGUSTIN AMARO, solicitamos formalmente en sus nombre y representación, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE integrado por unas mejoras y bienhechurias, fomentada dentro de un área de terreno propio,(…) anteriormente descrita.
Por ser procedente y a ajustada a derecho, solicito de decrete medida de secuestro de bienes determinados, en este caso del bien inmueble antes señalado y suficientemente descrito con anterioridad en este mismo escrito, el cual ha sido determinado en el documento que se acompaña el presente escrito marcado con la letra “B”.
A los solos efectos del presente procedimiento, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VECES, el tipo de cambio oficiadle la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil…”
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado HECTOR JOSE LOBATON OROPEZA, actuando en su carácter de defensor ad litem, de la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, presentó escrito de contestación de la demanda; exponen lo siguiente:
PRIMERO: Si es verdad que ocupo la vivienda objeto de la demanda desde hace tres (03) años, esto porque en la actualidad no poseo vivienda y tengo hijos que son niños, y de alguna forma tengo que brindarles protección.
SEGUNDO: Si es verdad que no poseo contrato de arrendamiento formal. Por que quien me entrego dicha vivienda fue la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, identificada en autos, la cual me dijo que no me la podía otorgar, pero si hay una relación entre dicha ciudadana y mi persona.
TERCERO: En ningún momento me he apropiado del bien inmueble como lo establece el abogado apoderado del demandante, puesto que la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, antes identificada, alega tener derechos sobre el inmueble por cuanto manifiesto ser sobrina y única heredera de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, (…) indicándome que por ello y su permiso no me puedo salir de la vivienda ya que poseo su permiso. Ahora bien yo no conozco al señor AGUSTIN AMARO, plenamente identificado en auto, puesto que de lo que se observa en el expediente manifiesta ser el dueño del inmueble, porque no lo reconozco como niego, rechazo y digo que me quiera apoderar del bien inmueble objeto de esta demanda.
Niego, rechazo y contra digo que el señor AGUSTIN AMARO, haya mediado palabras conmigo respecto a la entrega del inmueble.
Igualmente ofrezco como medio de prueba documental la inspección judicial número 629-2024, realizada por este tribunal y que cursa en los folios 49 al 96.
Ofrezco como medio de prueba a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, (…) a fin de que rinda su declaración ante este tribunal en su debida oportunidad.
Contestación de la demanda presentada por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA:
En fecha 02 de octubre de 2021, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida por las ciudadanas GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, presentaron escrito de contestación de la demanda, el cual exponen lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de septiembre de 2024, fue colocada una citación en mi domicilio, Con el objeto de hacerme comparecer ante este Despacho y dar contestación en el caso de demanda como testigo por REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, en el asunto signado 145-2024, incoada por el ciudadano: AGUSTIN AMARO (…), siendo mi persona LIGIA ELENA ACOSTA (…), UNICA UNIVERSAL HEREDERA, en grado colateral, según solicitud admitida y sustanciada conforme a derecho y finalmente con decreto emanado de este mismo Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, solicitud 584-B-2023, cito: “… DECLARA; las presentes actuaciones bastantes y suficientes realizadas por la ciudadana Ligia Elena Acosta (…), para acreditarle a ella, el título de Único Universal Herederos de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU (…) (Subrayado nuestro), como sobrina de la precitada causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU (en lo adelante CANDIDA ROSA), así como fui enterada de la precitada demanda, expongo lo siguiente:
Nombrada como testigo, la cual no es mi cualidad por derecho en el caso que aquí me ocupa, citación que me permitió la pretensión de tutelarme ante este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, al examinar y discriminar el motivo principal que encauza la referida citación, me trae a analizar que es necesario revisar la causa en el expediente N° 1451-A/21, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por lo anterior, se observa la Carta Constitucional patria, en su Artículo 26; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en busca de la verdad sobre de las formas de apariencias entre las partes.
PRIMERO: Que es cierto que la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU (…) fallece ad intestato, en fecha 10 de febrero de 2021, como consta en Acta de defunción No. 033.
SEGUNDO: Que la causante CANDIDA ROSA antes identificada, según el orden de suceder establecido n la Sección III, artículo 825 del Código Civil Venezolano (ccv) Vigente, deja como Única Heredera a su sobrina identificada como; KIGIA ELENA ACOSTA (…) así que, respondiendo en condición de heredero como consta habiendo cumplido los extremos de ley según solicitud 584-B-2023, en Decreto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, que declara a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA la UNICA HEREDERA UNIVERSAL de su tía CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, fallecida ad intestato en fecha 10 de febrero de 2021, según el orden de suceder en lo establecido en el artículo 822, del Código Civil Venezolano (ccv), vigente, en concordancia con 825 eiusdem (…).
Omissis
TECERO: Que los de cujus; INES ACOSTA Y PETRONILA ALZURU DE ACOSTA casados entre si, procrearon 2 hijos, la primera es la Causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU y la segunda también fallecida: CIRCUNSICION ACOSTA ALZURU, quienes fueron sus hijas legitimas, según consta en acta de nacimiento N° 3, emanada por el Registro Principal del estado Portuguesa, quien a su vez tuvo una hija premuerta y la segunda hija de los Acosta Alzuro también fallecida, pre muerta, nacida en fecha 27/3/1937, según consta en su acta de nacimiento N° 4, emanada por el Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, siendo que esta ultima a su vez procreó una hija viviente identificada como: LIGIA ELENA ACOSTA (…).
CUARTO: Que la causante: CANDIDA ROSA, fallece ad intestato, en fecha 10 de febrero de 2021, fue hija INES ACOSTA Y PETROLINA DE ACOSTA, hoy DE CUJUS, y que procrearon otra hija identificada como CIRCUNSICION ACOSTA, fallecida pre muerta, es madre de LIGIA ELENA ACOSTA (…), en consecuencia es LIGIA ELENA ACOSTA sobrina y heredera en grado colateral descendiente de la pre nombrada Causante CANDIDA ROSA, según el orden de suceder establecido en la norma, antes citada.
QUINTO: Estableciendo el Orden sucesoral según acta de defunción que presento, es que se me acredita como Única Heredera en proporción a lo correspondiente del 100%, de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, anteriormente identificada.
SEXTO: Que la ciudadana CANDIDA ROSA, fallece ad intestato, en fecha 10 de febrero de 2021, a causa de una enfermedad que la venia imposibilitando en su psicomotricidad física: la cual es una disciplina que se basa en la conciencia y compresión que tiene una persona con el medio que la rodea, que son importantes relacionados con el comportamiento de la causante y su estado físico y mental, meses antes de su muerte “muy desmorada, grave, critica, sin coordinación al hablar, siempre acostada, no podía moverse, requería ayuda de otros, se hacia pupu y había que limpiarla y cambiarles pañales, enfermedad que la siguió hasta sus últimos días, según consta en diagnostico medico en vida y relato por en el diagnostico medico forense ARTRITIS REUMSTOIDE, según certificado 3832477, expedido por el Dr. Rojas Alberto, MPPS 27430, del Hospital Doctor Armando Delgado Montero de la Parroquia Villa Bruzual Municipios Turen, estado Portuguesa (…).
SEPTIMO: Que en justicia de lo anterior, según el orden de sucesión la causante CANDIDA ROSA, fue casada y sus esposo falleció pre muerto, habiendo dejado una hija también, legitima con su esposa CANDIDA ROSA, que llevó por nombre de la cujus pre muerta, GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, siendo las únicas herederas AMARO ACOSTA, por consiguiente, ciudadana Juez, de las prenombradas herederas CANDIDA ROSA y GAUDI RAMONA, en fecha 29/09/2009 fállese GAUDI RAMONA según costa en Acta de defunción N° 126, pre muerta, quedando viviente su madre CANDIDA ROSA.
OCTAVO: En corolario, según el orden de suceder para la causante en orden colateral, siendo su hermana (premuerta) CIRCUNSICION ACOSTA, madre de LIGIA ELENA ACOSTA, viviente y habiendo esta ultima cumplido los extremos de ley es que según consta en solicitud 584-B-2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, Declaró a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA la UNICA HEREDERA UNIVERSAL de su tía CANDIDA ROSA ACOSTRA ALZURU fallecida ad intestato en fecha 10 de febrero de 2021.
NOVENO: Que el demandante, AGUSTIN AMARO, identificado ut supra, no tiene ninguna filiación consanguínea comprobada para accionar en contra del patrimonio de la causante CANDIDA ROSA, prenombrada tía de LIGIA ELLENA. Siendo esta ultima la que velaba por la salud y manutención de la prenombrada de cujus.
En consecuencia de lo anterior, quien vida fue identificada como CANDIDA ROSA ACOSTTA ALZURU (…) instrumento emanado de un órgano publico que presento para la vista en original y que anexo copia para ser agregada al presente expediente con certificación de la Secretaria de este Tribunal, donde consta que la causante CANDIDA ROSA, en vida y delante de la función pública, al solicitar su identificación hecho por demás personalísimo y (en vida) manifiesta no saber firmar, razón inicial que hace difícil por no decir imposible aprobar UN RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un supuesto testamento firmado por una testadora que no sabe firmar y que en la presunta fecha de su firma estaba en una situación grave, sin coordinación al hablar, siempre acostada, no podía moverse, requería ayuda de otros, se hacia pupu y había que limpiarla y cambiarles pañales… entre otras discapacidad de trastornos secundarios relacionados con la enfermedad y a la edad de la causante tía de LIGIA ELENA, arriba identificada.
Por lo anterior, es por lo que opongo la existencia de un testamento siendo también para la fecha del supuesto testamento, por su estado físico se le imposibilitaba por si sola estampar su firma y huella en algún documento público o privado, de igual manera, niego que la causante haya firmado supuestamente por si sola, en fecha 13 de noviembre de 2020, siendo la fecha de su fallecimiento el 10 de febrero de 2021, quedando 89 días oportunos de vida para presentarlo ante un Registrador o Notorio con la finalidad de verificar la existencia y legalidad frente a la testadora, atendiendo al caso que no estaban en presencia de una situación especial, aunado al hecho favorable del presunto beneficiario y supuesto testador para realizar el referido acto Jurídico, que el domicilio donde se encontraba la causante en vida, el funcionario del Órgano Administrativo a quien se le atribuye legalmente la facultad de autorizar o no, autenticar y procurar la legalidad del documento escrito del supuesto hecho testamentario se sitúa a menos de 10 minutos de la residencia de la Causante, hecho nunca ocurrido, y que no podía ocurrir porque la causante no tenia capacidad física y mental para reconocer este forzoso desconocido, falso acto, porque no era su voluntad realizarlo, es por lo opongo la existencia de un supuesto testamento legal, por inobservancia de requisitos exigidos por la Ley, además, que para el otorgamiento del mismo, no fue presentado ante un Registrador o notario Publico como se dijo anteriormente como lo establece el Código Civil Venezolano vigente, lo que puede responder en vicios de legalidad o fraude a la ley, acreditándose el peticionante maliciosamente la propiedad de una vivienda perteneciente a un patrimonio de la causante y posteriormente de sus legítimos herederos.
Al presentar un documento privado que no cumple las exigencias de la norma que la rige en el Código Civil Venezolano Vigente, mas bien, se hace grotesco certificar, por lo que opongo la existencia de un testamento legal, instrumento supuesto con objeto a exteriorizar la ultima voluntad de una persona, en los términos siguientes; por los siguientes; a) A razón, de la capacidad de la causante a la fecha del supuesto testamento de fecha en fecha 13 de noviembre de 2020, a saber lo establecido por el artículo de Código Civil Venezolano vigente artículo 838 (“… para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”, con respecto al ordinal 3° del artículo 837 eiusdem, enunciado en líneas anteriores señala que la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaría la interdicción del testador ni mas ni menos, la prueba puede efectuarse por toda clase de medios legales, sin limitación alguna. La salud mental del testador no necesariamente depende de su salud corporal: el causante puede encontrase incluso gravemente enfermo, sin haber perdido su plena cordura…) Por lo anterior, atendiendo al juicio de admitir el testamento, vale destacar, ¿ como se reconoce el supuesto de que la causante tenia pleno conocimiento o capacidad para testar?, si supuestamente pudo declarar “…no tengo descendientes” olvidando así a su difunta hermana, obviando el de la persona de su sobrina: LIGIA ELENA anteriormente identificada, no podía afirmar que no tenia herederos. Si estaba en pleno conocimiento de sus facultades mentales B) Si es por el desconocimiento del orden de suceder, que obvio a su sobrina familiar más cercano, hija de su única hermana legitima, hija de su padre y de madre, en el acto de testar, debieron explicarle la consecuencia jurídica futura. C) No es posible que la causante haya firmado y estampado sus huellas por si sola, siendo que a su propio criterio no sabia firmar como lo dijo al realizar el procedimiento de identificación al renovar su cedula ante un funcionario público, ni tampoco se evidencia la firma a su ruego ninguna persona de su confianza, en el supuesto testamento, como lo argumenta (…).
Omissis
En el caso de autos, se trata de un supuesto testamento abierto alegando el demandante, se otorgó en presencia de 5 testigos, sin solicitar que un funcionario público se trasladara al domicilio causante, lo que deja un vacío de legalidad, siendo que aunque presentan 5 testigos, no estaban autorizados por el Registrador ni Notario Público y al realizar el reconocimiento se nota una incongruencia en las preguntas y repuestas, no se presento alguna oposición, no se repregunto, no hubo narrativa de los hechos por parte de los tres testigos que asistieron a dar su declaración.
Omissis
Se observa que el testamento puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el testamento debió peveer la norma aplicable dentro de los 6 meses siguientes a su otorgamiento (negrita nuestra), lo que tampoco se cumplió siendo que la fecha del supuesto otorgamiento fue en fecha 13 de noviembre y el demandante lo presento en fecha 14 de mayo de 2021, transcurridos mas de 6 meses, lo que viola el principio de legalidad para admitir la acción aquí propuesta, además, de la ilusoria pretensión de reconocer una firma, siendo que el peticionante presenta una cédula de identidad sin la firma, que se debía o reconocer, cuando en el escrito libelar si su norte es buscar la verdad, nace entonces la pregunta ¿Qué firma se va reconocer si es el objeto principal de la demanda? Por otro lado, en la decisión explanada el Juez, relata que la ciudadana Dorila del Carmen Sánchez de 67 años de edad, identificada como testigo en autos del expediente 1451-A-2021, folios 32, expresa que la causante “… se encontraba en su sano juicio en ese momento…” por lo que deja entre dicho su presupuesto y no la exacto declaración de la testigo, como tampoco los otros dos testigos pudieron ver a la causante CANDIDA ROSA, firmar pues ella no sabia hacerlo por demás que no podía hacerlo, oír su condición física y mental ya explanada ut supra. De ello, según el comentario de CALVO VACA, Emilio (pag.441), en el comentario del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo 438 2 párrafo “… Contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario, y no se tacha, mas bien se desconoce o se alega que es falso, y se la alegación se formula antes…, el ordenamiento jurídico venezolano, no impone el cumplimiento de formulas sacramentales para el desconocimiento de un documento privado, apartándose asimismo de la tacha y de los requisitos que rodean este procedimiento para que la beneficiada tenga que demostrarlo, puesto que en sentido procesal, todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle tal carácter se procura su reconocimiento por el autor.
En consecuencia, de lo arriba expuesto es que desconozco la existencia de un testamento supuesto otorgado por la causante Candida Rosa y si fue presentando o leído ante la causante es falso que esa era su ultima voluntad y tampoco pudo ser firmado por la de cujus porque y me opongo a la declaración de los testigos presentados por el accionante en la causa 1451-A-2021, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicito la suspensión de la ejecutoria. Solicito ante este despacho se sirva a admitir y sustanciar el presente escrito…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada de la demanda:
1. Copia fotostática simple, de expediente N° 1451-A/2021, motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Testamento Abierto, por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, fecha de entrada 17 de mayo de 2021 (folios 08 al 46, de la primera pieza).
2. Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones por el Servicio Nacional Integro de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica (SENIAT), expediente número 22.162, de fecha 21 de junio de 2022, emitido por el ciudadano ACOSTA ALZURO CANDIDA ROSA (folios 47 y 48, de la primera pieza).
4. Copia fotostática simple de Solicitud de Inspección Judicial Nº 629-2024, realizada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, solicitada por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE, en representación de el ciudadano AGUSTIN AMARO, de fecha 08 de abril del 2024 (folios 49 al 96, de la primera pieza).
5. Copia fotostática simple de Poder General de Representación del ciudadano AGUSTIN AMARO, conferido al abogado JULIO DE LA CRUZ URE, ampliamente identificados en autos, otorgado por ante la Notaría Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 27, tomo 12, folios 100 al 102 de fecha 09 de diciembre de 2022 (folios 97 al 99, de la primera pieza).
6. Copia fotostática simple de solicitud N° 544-2022 de Únicos Universales Herederos, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (folios 100 al 103, de la primera pieza).
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en nombre y representación del ciudadano AGUSTIN AMARO, presentó escrito de promoción de pruebas, promueven lo siguiente:
CAPITULO I
DOCUMENTALES: Presento para que produzca sus plenos efectos legales copias fotostáticas de documentos originales que también se presentan AD EFECTUM VIDENDI. A saber: tal como consta en asunto número 1451-A-2024 de documento privado de reconocimiento de firma y contenido según dispositiva del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre de 2021 y certificado de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022 y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22 ambos expedidos por el SENIAT Inspección Judicial practicada el 10-04-2024 siendo las 10:AM por el Tribunal Tercero Civil de Turen expediente número 629-2024. Lo cual corrobora que mi representado es el legítimo y universal heredero de la causante ya identificada en autos.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 31 de marzo de 2025, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, presentó escrito de promoción de pruebas; el cual promueve lo siguiente:
“…CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo y evacuo marcado con la letra “A”, copia certificada del documento: testamento abierto otorgado por la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU (FALLECIDA) a favor del ciudadano AGUSTIN AMARO (…). De fecha 13 de noviembre de 2020. la cual corrobora que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, al morir si dejó un testamento abierto y no falleció ab- intestato. Es importante acotar que dicho documental no ha sido tachado por Tribunal alguno de esta jurisdicción del estado Portuguesa. (…)
SEGUNDO: Promuevo y evacuo con la letra “B” copia certificada del documento: reconocimiento de contenido y firma de testamento abierto con sentencia firme donde el Tribunal Segundo Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa lo declara reconocido y aprobado en fecha 01 de diciembre de 2021.
TERCERO: Promuevo y evacuo marcado con la letra “C” copia certificada del documento: certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 22162 RIF J-502069631, causante ACOSTA ALZURU CANDIDA ROSA, lugar y fecha de expedición: Charallave 21 de junio de 2022, y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente Nº 22.162 ambos documentos expedidos por el SENIAT. Declara como heredera de la difunta CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO a mi poderdante AGUSTIN AMARO supra identificado.
CUARTO: Promuevo y evacuo marcado con la letra “D” copia certificada del documento: Título de propiedad del inmueble: ubicado en la avenida 2 entre calle 13 y 14 casa s/n ciudad Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa. Autenticado bajo el número 75 tomo 24, de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Pública de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 8 de marzo de 1993.
QUINTO: Promuevo y evacuo, marcado con la letra “E” copia certificada del documento de propiedad del terreno donde esta construido el inmueble.
SEXTO: Promuevo y evacuo marcado con la letra “F”, copia certificada de documento: cédula catastral número 18-14-01-U00- 002-004-010 perteneciente a CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, (causante) expedido por la Dirección De Catastro Comunal De La Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen del estado Portuguesa de fecha 24 de enero del año 2022.
SEPTIMO: Promuevo y evacuo o marcado con la letra “G” inspección judicial solicitud N° 629.2024 ejecutado por el Tribunal Tercero Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa. En fecha 12 de abril del año 2024. en esta inspección judicial la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, ya identificada admite que mi poderdante AGUSTIN AMARO, supra identificado es el único y universal heredero de la difunta CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, porque si no fuese así entonces dicha ciudadana, LIGIA ELENA ACOSTA, no hubiese abierto el inmueble de forma pacifica y sin coacción, es importante acotar que al momento de la inspección judicial, quien estaba ocupando el inmueble era la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, (…) quien manifestó estar ciudadano el inmueble, por orden de su madrina LIGIA ELENA ACOSTA, sin que esta sea propietaria del inmueble también es importante señalar que la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, supra identificada avalo con su firma todo el contenido del escrito correspondiente a la inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa.
OCTAVO: Promuevo y evacuo marcado con la letra “H”, sentencia de demanda de reivindicación de inmueble, donde el Tribunal Tercero Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa declara con lugar dicha demanda.
NOVENO; Promuevo y evacuo marcado con la letra “I”, poder otorgado por el ciudadano AGUSTIN AMARO, (…) al abogado JULIO DE LA CRUZ URE (…) expedido por la Notaria Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el numero 27, tomo 12 folio 100 hasta el 102 de fecha 09 de diciembre del año 2022.
DECIMO: Promuevo y evacuo marcado con la letra “J” copia simple de desistimiento de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, (…) de titulo de únicos y herederos universales interpuesto ante el Tribunal Primero Civil del Municipio Turen, donde dicha ciudadana solicita dejar sin efecto la solicitud de dicho título único universales herederos de la fallecida GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA.
Entonces si desistió del tramite antes señalado en lo que respecta al título de único y universales herederos porque ahora apela a la decisión ante el Tribunal Superior la sentencia ejecutada por el Tribunal Tercero Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa donde declara como único y herederos de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, al ciudadano AGUSTIN AMARO, ya identificado…”
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, procediendo en este acto como abogada apoderada en la presente causa, el cual promueve lo siguiente:
A. Promuevo y doy enteramente por reproducidos todos los documentos consignados en el escrito de la contestación de la demanda principal y las pruebas promovidas y consignada en el lapso correspondiente así como también promuevo cualquier otra prueba que me favorezca en la presente en la demanda principal.
1.- Promuevo y consigno declaración única universales herederos en copia a efetum divendum y sea devuelto el original. Contentivo de veinte y dos (22) folios, útiles y pertinentes, con el objeto de demostrar la cualidad de heredera sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Así como también demostrar, todos los alegatos y hechos en la contestación de la demanda.
PRUEBAS SOLICITADAS
POSICIONES JURADAS
Solicitó y promuevo posiciones juradas de forma reciprocas del ciudadano: AGUSTIN AMARO (…) con el siguiente domicilio procesal: avenida 5, con calles 1 y 2 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa. El cual mi asistida estará presente para el momento de la evacuación de la prueba con el fin de absolver en caso de ser necesario.
TACHA DE FALSEDA DOCUMENTO (FIRMA Y CONTENIDO) TESTAMENTO ABIERTO:
En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, procediendo en este acto como abogada apoderada en la presente causa, presentó escrito de tacha de falseda documento (firma y contenido) testamento abierto; el cual expone lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal, del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y siendo, que la parte actora promovió y consigno un documento denominado testamento abierto y que del mismo existe un procedimiento irregular ya que no se puede determinar si dicho documento se presento ante un tribunal de municipio para su debido reconocimiento de firma y contenido o para su debida validación como testamento abierto, y siendo que el mismo riela en la primera pieza con la nomenclatura del tribunal a quo N° 145-2024, en los folios 11 (frente y vuelta) y del cual fuel marcado con la letra “b” según escrito de la demanda de la parte actora. En este sentido, procedo en este acto formal y expresamente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil procedo a tachar el documento (instrumento) que riela en la primera pieza folio 11 (frente y vuelta) marcado con la letra “b”, (siendo denominado por la parte actora testamento abierto), ya que dicho documento no pudo haber sido firmado por la ciudadana supuestamente otorgante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, (…) ya que la misma no sabia firmar, en este sentido desconozco firma y contenido de dicho documento (siendo denominado por la parte actora testamento abierto), ya señalado, así como también tacho su reconocimiento.
Fundamento la tacha en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.381 del Código Civil numeral 1°…”
FORMALIZACION DE LA TACHA DE TACHA DE FALSEDA DOCUMENTO (FIRMA Y CONTENIDO) TESTAMENTO ABIERTO:
En fecha 03 de marzo de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, procediendo en este acto como abogada apoderada en la presente causa, el cual promueve lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal, del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y siendo, que la parte actora promovió y consigno un documento denominado testamento abierto y que del mismo existe un procedimiento irregular ya que no se puede determinar si dicho documento se presento ante un tribunal de municipio para su debido reconocimiento de firma y contenido o para su debida validación como testamento abierto, y siendo que el mismo riela en la primera pieza con la nomenclatura del tribunal a quo N° 145-2024, en los folios 11 (frente y vuelta) y del cual fuel marcado con la letra “b” según escrito de la demanda de la parte actora. En este sentido, procedo en este acto formal y expresamente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil procedo a tachar el documento (instrumento) que riela en la primera pieza folio 11 (frente y vuelta) marcado con la letra “b”, (siendo denominado por la parte actora testamento abierto), ya que dicho documento no pudo haber sido firmado por la ciudadana supuestamente otorgante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, (…) ya que la misma no sabia firmar, en este sentido desconozco firma y contenido de dicho documento (siendo denominado por la parte actora testamento abierto), ya señalado, así como también tacho su reconocimiento.
Fundamento la tacha en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.381 del Código Civil numeral 1°.
(omissis)
En este sentido procedo a FORMALIZAR LA TACHA PROPUESTA, al documento que riela en la primera pieza de la presente causa, en el folio 11 (frente y vuelta) y del cual fue marcado con la letra “b” según escrito de la demanda de la parte actora, siendo denominado por la parte actora como “testamento abierto”, los cuales lo hago de los términos siguientes:
PRIMERO:
FUNDAMENTO LEGAL
En cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, (…). En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil (…). Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuera tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (…).
(…)
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIADOS QUE ORIGINARON LA PROPOSICION DE LA TACHA DE FALSEDAD
Ciudadano juez, es de hacer de su conocimiento que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, (...) no sabia firmar así lo demuestra su cedula de identidad, la cual la promuevo en copia simple con exposición de su cedula lamina, con el fin de que se certifique a efectum videndum, marcada con el número “1”, son mucha explicación y lógica, es fácil determinar por el documento de la cedula de identidad de la ciudadana y no pudo haber firmado ningún testamento u otro documento y de hecho existe un heredero legitimo que es una de mi mandante la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, (…) que efectivamente certifica que la ciudadana ya mencionada no sabia firmar y que en el supuesto testamento aparece ella firmando contradiciendo totalmente su cedula laminada.
Por consiguiente y por una deducción lógica y simple es imposible que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…) haya otorgado dicho testamento.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad de lo establecido en la norma del numeral 4° del artículo 442 y de los artículos 477 y siguiente todos del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba testimonial en virtud de la cual promovemos como testigo a los ciudadanos que identificaremos a continuación:
1.- ISAURA JOSEFINA PRIETO SANCHEZ (…)
2.- ARELIS YOCELIS RODRIGUEZ DE HERNANDEZ (…)
3.- LISBETH DEL CARMEN VARGAS ACOSTA (…)
4.- LORENA BERENICE NELO TELLERIA (…)
5.- NERIZ JOSEFINA MUJICA (…)
Informo al administrador de justicia que los testigos mencionados promovidos serán presentados por esta parte promoverte, en la sede del tribunal en la oportunidad correspondiente que así sea fijada en esta causa.
CUARTA
PRUEBA DE INFORMES
a.- Ciudadano Juez solicito sobre la misma se sirva decretar, “PRUEBA DE INFORMES”, ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIMA) ubicado en la ciudad de Acarigua, con fin de que indique a este tribunal, si la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…), manifestó en su cedula de identidad que no sabia firmar, así mismo, que informe a este tribunal la fecha de emisión de su ultima cedula laminada, que informe también a este tribunal, si aparece la firma de la ciudadana en su ultima cedula otorgada. Esta prueba es, útil, pertinente y necesaria con el objeto de demostrar si la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…) si sabia firmar o no, así como también el objeto de la tacha.
QUINTO
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en la normal del numeral 10° del artículo 442 y de los artículos 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de la experticia en los siguientes términos:
Ciudadano juez, habiéndose extendido maliciosamente una firma y huella dactilar de los pulgares derecho y izquierdo de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, (…) en el documento que presento la parte actora que riela en la primera pieza de la presente causa, en el folio 11 (frente y vuelta) y del cual fue marcado con la letra “b” según escrito de la demanda de la parte actora, siendo denominado por la parte actora como “testamento abierto”, promuevo la prueba de experticia a practicarse sobre el referido documento (testamento abierto), para la comparación de la firma y huella dactilar (pulgar derecho) que aparece en la cedula de identidad promovida y consignada de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…) marcada con el numero “1”, que supuestamente firmo.
De manera que la prueba de experticia promovida será orientada a determinar los siguientes hechos:
1.- La comparación mediante la utilización por partes de los expertos designados al respecto y mediante los procedimientos y medios grafo técnicos y dactiloscópicos pata determinar si la escritura y huella dactilar donde aparece el nombre de CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…) en el documento denominado por la parte actora testamento abierto y que riela en el folio 11 (frente y vuelta) de la primera pieza es la misma a la que aparece en la copia de la cédula laminada consignada y promovida marcada con el numero “1”.
PETITORIO
Ciudadano juez damos por formalizado la TACHA, solicito respetuosamente al tribunal se admitan el presentes escrito de tacha, sustanciado y tramitado conforme a derecho y las pruebas promovidas sean admitidas para su posterior evacuación y solicito sea declarada con lugar la tacha…”
SENTENCIA APELADA
El juez a quo, dictó sentencia en fecha 05 de febrero de 2025, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, se desprende que la parte actora pretende la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, por cuanto el apoderado de la parte actora alega que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece al ciudadano AGUSTIN AMARO, antes identificado, tal como consta en asunto número 1451-A-2021 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Testamento Abierto, según dispositiva del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa de fecha 01 de diciembre de 2021, certificado de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022 y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162 ambos expedidos por el SENIAT.
Que la demandada YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, antes identificada ocupa el referido inmueble sin la figura de arrendatario, manifestando que la ocupante no ha firmado contrato de arrendamiento alguno con su representado, ni ha realizado depósito bancario alguno a nombre de su representado para así tener la cualidad de inquilino, negándole el acceso al bien, alegando posesión legitima como arrendatario cuando no la tiene y no la ha tenido en ningún momento, sin que exista contrato de arrendamiento, ni contrato de tramitación de propiedad alguno, como lo quiere probar en la inspección judicial practicada el 10-04-2004 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, expediente número 629-2024.
(omissis)
De esta manera se observa que de las actas procesales que integran el presente asunto y de las pruebas aportadas al proceso por el demandante JULIO DE LA CRUZ URE, (…), en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, se evidencia que la documentación aportada al proceso y los elementos aportados al proceso, son suficientes para este Juzgador para acreditarle su derecho a reivindicar el inmueble, puesto que le acreditan la propiedad del inmueble como HEREDERO TESTAMENTARIO de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA DE ALZURO(…).
Que la demanda de autos YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, (…), se encuentra en posesión de la cosa según inspección judicial practicada en fecha 10-04-2004, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, expediente número 629-2024 y que es ocupante en calidad de cuidadora del inmueble, no goza de contrato ni condición de inquilina.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, identificada en autos, no tiene cualidad de inquilina, ni tiene obligaciones contractuales con el ciudadano AGUSTIN AMARO, (…), no ha realizado depósitos bancarios a nombre del demandante para así acreditarle a ella, la cualidad de inquilina, requiriendo de ésta menara el demandante reivindicar el inmueble de manos de la demandada, quien no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual consiste en unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar, dicho inmueble objeto de la demanda está comprendido dentro de un área de terreno propio constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y dicho inmueble objeto de la demanda está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Avenida 02. SUR: casa de Cristóbal Rangel. ESTE: Casa de José Adrián Perdomo. OESTE: Casa de socorro Carrillo, que le pertenece al ciudadano AGUSTIN AMARO, (…), por haberlo adquirido mediante TESTAMENTO ABIERTO, plenamente reconocido por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Turén, Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, según consta en expediente Nº1.451-A/2021, y según certificado de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022 y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162 ambos expedidos por el SENIAT, donde el demandante de autos aparece como heredero testamentario de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA DE ALZURO, quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.105.066, para lo cual debe este Juzgador declarar con LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble intentada por el ciudadano AGUSTIN AMARO. Y así se decide.
(…) DECLARA: CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por JULIO DE LA CRUZ URE, (…), en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.115.393, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, tomo 12, folios 100 al 102 de esa misma fecha, contra la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, (…), domiciliada en la avenida 02, entre calles 13 y 14 del municipio Turén, estado Portuguesa, para lo cual declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, (…), domiciliada en la avenida 02, entre calles 13 y 14 del municipio Turén, estado Portuguesa, a la entrega material del inmueble ubicado en la avenida dos (2) entre calles 13 y 14, casa s/N, sector centro tres (3), de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de un área de terreno propio el cual es una casa de habitación familiar, dicho inmueble objeto de la demanda está comprendido dentro de un área de terreno propio constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Avenida 02. SUR: casa de Cristóbal Rangel. ESTE: Casa de José Adrián Perdomo. OESTE: Casa de socorro Carrillo, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, libre de personas y bienes, por cuanto debe ser reivindicado al ciudadano AGUSTIN AMARO, (…).
Se condena en las costas del proceso, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.
En fecha 10 de julio de 2025, la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial plenamente identificado, presento escrito de informe, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Del contenido de la presente causa que aparecer en la primera y segunda pieza de la presente causa y tal como se evidencia en el recorrido de todos los folios voy a denunciar una serie de actuaciones que resulta imposible entender por parte del tribunal a quo de dicha causa haya avanzado a tal punto que hoy en día estamos en un tribunal superior, permitiendo y mal sustanciado la presente causa en muchos aspecto que denunciare uno a uno, tratando de no ser tan retórico y a su vez ser muy puntual en lo denunciado, permitiendo la ilustración a los administradores de justicia en el presente asunto.
Por lo que manera clara queda sujeto el presente asunto a todas las garantías consagra en la Constitución entre los que se encuentran el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de servido, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación, entre otras) alas partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Omissis
La falta de cualidad del actor para intentar la demanda
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del CPC, como primera denuncia, hago valer denuncio y opongo, por mis representados, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por cuanto el reclamante, demanda abrogándose la condición de único y exclusivo propietario del inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar, objeto de esta reivindicación, cuando lo cierto que detenta la condición de copropietario del inmueble- lote de terreno, mejoras y bienhechurias-objeto de reivindicación, con el agravante que presenta un supuesto testamento que firmo supuestamente la propietaria anterior (fallecida) la ciudadana candida ROSA ACOSTA ALZURO (…) pero el accionante en su declaración de las posiciones juradas evacuada en esta instancia reconoce y se encuentra en conocimiento que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, ya identificada no sabia FIRMAR, entonces como es que el acciónante señala en su escrito libela en la primera pieza folio 1 (reverso) que firmo un testamento con la ciudadana fallecida, por consiguiente y como parte de una conclusión se podría concluir que la parte actora no tiene cualidad jurídica para ejercer la presente acción, ya que el mismo no es heredero y por otro dicho testamento estaría violando completamente la LEGITIMA estatuido en el artículo 883 del Código Civil Venezolano, así lo denuncio. Por otro lado el accionante tampoco ha registrado o protocolizado el supuesto testamento que llena los requisitos de ley desde ningún punto de vista para poder hacer valer el documento como testamento. Para ahondar sobre este punto de hecho y derecho, es necesario destacar que:
1. La parte actora, demanda reivindicación de inmueble según sus dichos que consiste en unas mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar, dentro de un área de terren0o constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y según sus dichos, NO SEÑALA LA UBICACIÓN, NI BARRIO, NI SECTOR, NI CALLE, NI URBANIZACION, NI CUIDAD, NI CASERIO, pero el mismo esta comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Avenida 02; Sur, casa de Cristóbal Rangel; Este: Casa de José Adrián Perdomo y; Oeste: Casa de socorro Carrillo.
2. Indica el demandante en el escrito de demanda, que el inmueble anteriormente identificado, lo hubo conforme a los siguientes instrumentos: a. Documento Privado de reconocimiento de firma y contenido según sentencia en el asunto 1451-A-2021 en su dispositiva del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre de 2021, mediante el cual el ciudadano AGUSTIN MARO (…) hace reconocer el supuesto testamento para adjudicarse la cualidad de heredero testado olvidando o desconociendo por completo el procedimiento correspondiente para hacer valer dicho documento (testamento) objeto de reivindicación (anexado con la letra “b”) el cual los detallare mas adelante; b. Certificación de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022, objeto de reivindicación (anexado con la letra “C”); c. Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162 objeto de reivindicación (anexado con la letra “d”).
3. Se evidencia del contenido de los instrumentos anteriormente indicados, específicamente de los anexados con las letras “b”, “c”,y “d”, que el primero de instrumentos anteriormente señalados, cree el accionante que lo constituye como herederos testado de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…) solo al ciudadano AGUSTIN AMARO (…), siendo supuestamente el ciudadano AGUSTIN AMARO, ya identificado el único heredero, al parecer desconociendo o teniendo un conocimiento supino de los derechos sucesolares y demás derechos civiles, ya que una demanda de reconocimiento de un documento privado (testamento) no es el procediendo que se debe de hacer para hacer valer dicho documento, por otro a quien se demanda en la demanda de reconocimiento de firma y contenido del testamento son a unos supuesto testigo obviando completamente el correcto proceder ya que se debido demandar a los herederos conocidos y no conocidos.
En el segundo de los instrumentos señalados, se realizo una certificación de solvencia de sucesiones que lo único que demuestra este documento que es que la sucesión esta solvente tributariamente, el mismo no adjudica ninguna cualidad, y el tercer instrumento señalado que es la declaración definitiva de impuesta sobre la sucesión del mismo expediente de la certificación lo único que demuestra es que hubo una declaración sucesoral tampoco dicho documento adjudica algún tipo de cualidad.
Por otro lado y como ya lo señale tiene el agravante que el documento denominado (testamento) no cumple con la formalidad registral de protocolización, en la Oficina de Registro competente, establecida en el artículo 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, y, tampoco cumple con los requisito de ley para denominarse testamento, en consecuencia, este instrumento no puede ser oponible a quines represento, siendo su consecuencia jurídica, en el supuesto negado que se declare improcedentes tales incertidumbres, la establecida en el artículo 1166 del Código Civil, esto es, el efecto del contrato o negocio jurídico solo entre las partes celebrantes y no frente a terceros.
4. Ciudadano Juez, tomando en consideración que el instrumento (testamento) no se encuentra formalmente protocolizado en una Oficina de Registro Publico del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, para que sea oponible frente a cualquier persona (por el contrario esta solamente aunteticado), tampoco no especifica que derechos traspasa o cede, ni cual es la situación de ubicación y linderos del mismo, no queda otra conclusión que señalar que el inmueble, sigue encontrándose bajo un régimen de comunidad hereditaria, donde la única copropietaria es la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (…) personas estas sucesora y/o heredera de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…).
5. En razón de lo anteriormente señalado, la parte demandante, no tiene la condición de heredero, ni de sucesor ni mucho menos de propietario del inmueble objeto de reivindicación y por ende carece de cualidad activa para incoar la presente demanda, esta defensa, reforzada con la situación específica de que la parte demandante, tampoco, ejerció, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder (que debía invocarse de forma expresa en la demanda),en nombre de sus otros coherederos desconocidos; general como consecuencia que la actora ni es propietario del inmueble objeto de reivindicación ni ejerce tampoco la representación sin poder de sus herederos, en consecuencia, carece de cualidad activa para incoar la presente demanda.
6. por otro lado, el ciudadano AGUSTIN AMARO (…), no consignó, ni promovió, ni ha demostrado ningún documento que demuestre que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…) ha fallecido, para el poderse adjudicar algún tipo de cualidad.
En razón de los anteriores consideraciones solicito respetuosamente a este tribunal que del merito del asunto debatido, resuelva en pronunciarse, sobre la falta de cualidad de la parte demandante para incoar la presente demanda que, por reivindicación del inmueble, se incoare en contra de quienes represento, declarando: a. CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda, b. CON LUGAR el recurso de apelación que por reivindicación de inmueble, objeto de este proceso, y; c. Se condene al demandante, al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Así solicito sea declarado por este tribunal.
Omissis
ii.ii
Sobre la importancia de la pretensión reivindicatoria, dado el incumplimiento de requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria.
Ciudadano Jueces, como segunda denuncia y defensa de la anteriormente señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 primer aparte del CPC, y en el supuesto negado que este tribunal decida sin lugar la primera denuncia y defensa opuesta, hago valer y opongo la improcedencia de la pretensión de reivindicación de inmueble, por cuanto la parte actora en su escrito libelar e instrumentos fundamentales, omitió una serie de requisitos concurrente de procedencia de su pretensión. Para explicar con detalles esta segunda defensa que se opone, es necesario destacar que el ejercicio de la acción reivindicatoria debe ser precedida, conforme a lo expresado en el artículo 548 del Código Civil, la doctrina patria y la jurisprudencia por unos supuestos de hecho que deben concurrir para pueda ser procedente la misma (…).
Omissis
Hasta estas consideraciones, nos permitimos delatar que la pretensión reivindicatoria propuesta, adolece de los siguientes requisitos, a saber:
1. La parte actora adolece de justo título, para demandar la reivindicación del inmueble: Ciudadanos Jueces, la parte actora justifica su exclusiva propiedad conforme a los siguientes instrumentos: a. Documento Privado de reconocimiento de firma y contenido según sentencia en el asunto 1451-A-2021 en su dispositiva del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre de 2021, mediante el cual el ciudadano AGUSTIBN AMARO (…) hace reconocer el supuesto testamento para adjudicarse la cualidad de heredero testado olvidando o desconociendo por completo el procedimiento correspondiente para hacer valer dicho documento (testamento) objeto de reivindicación (anexado con la letra “b”) el cual los detallare mas adelante; b. Certificación de solvencia de sucesiones expediente número 22162 de fecha 21 de junio de 2022,objeto de reivindicación (anexado con la letra “C”); c. Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente número 22162 objeto de reivindicación (anexado con la letra “d”).
2. Se evidencia sin lugar a dudas, que los instrumentos fundamentales que impulsan su pretensión, adolecen de la formalidad registral y hace de los mismos no sean suficientes para dar cumplimiento al requisito de procedencia relativo al derecho de propiedad del bien objeto de reivindicación. Para ahondar en este punto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permiten gozar de autenticidad necesaria (…).
3. La parte actora adolece del requisito relativo a demostrar que el demandado se encuentra en posesión legitimo de la cosa y que por encontrarse el poseedor en situación de posesión legitima no tiene derecho de poseer la cosa objeto de reivindicación: Ciudadano Juez, indica el demandante que mi representada la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, ya plenamente identificada, supuestamente ocupa el bien inmueble objeto de la reivindicación de forma ilegal cosa que es completamente falso, ya que mi mandante la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, ya identificada, le tiene alquilada (arrendada) dicho inmueble a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (…) mi otra mandante, desde hace mas de un año para el momento de la presente acción, es decir, que ambas ocupaban el bien objeto de la presente demanda de reivindicación, ya que la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA (…) es la única heredera conocida de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…).
4. Señala expresamente el demandado (y a confesión de partes relevo de pruebas) que el inmueble, objeto de reivindicación se encuentra poseído, en calidad de arrendador, por la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, ya identificada. Ahora bien, de los hechos indicados por el demandante el inmueble objeto de reivindicación (la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, ya identificada es heredera poseedora), y la parte actora (no es poseedora del bien inmueble) por consiguiente se debe tener como no cumplido, por parte de la parte actora, este requisito de procedencia. Por otra parte, mi representada tiene una declaración de única de heredera que no ha sido impugnada y que fue promovida bajo la condición de heredera, esta deviene de una cualidad sucesora adquirida (según instrumentos que se consigno y se promovió en esta instancia superior), que hace improcedente la interposición del juicio reivindicatorio, sin antes haberse agotado el ejercicio de acciones dirigidas para hacer ilegitimo de declaración de únicos herederos y que el acionante no posee título de propiedad. Por otra parte, de la revisión del supuesto testamento que fue reconocido ante un procedimiento irregular por no ser el procedimiento idóneo para el mismo y que a su vez no se demando a los herederos hace mención a que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…) firmo dicho testamento y el accionante en sus respuesta en las posiciones juradas evacuadas en esta instancia superior cuando se le pregunto si sabia y le consta que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, ya identificada, no sabia firmar respondió con un rotundo SI, entonces, si el accionante sabia que la señora CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, ya identificada, no sabia firmar como es que le firmo al accionate un testamento con el agravante que en la cédula de identidad emitida por la oficina de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) señala en documento (cédula de identidad) que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, ya identificada, no sabia firmar.
5. Por estas razones estimo que tampoco se encuentra acreditado este requisito de procedencia.
6. La parte actora adolece del requisito relativo a demostrar que la cosa que pretende revindicar es la misma que tiene el poseedor: Para lograr identificar que el inmueble objeto de reivindicación ocupado por el poseedor ilegítimo se corresponde con el inmueble propiedad del actor (identidad del inmueble), que demanda en reivindicación, se hace necesario identificar (con su ubicación exacta, linderos y medidas), en el libelo de demanda, tanto el bien propiedad del actor que demanda en reivindicación como el inmueble que como también el bien inmueble ocupado ilegítimamente ocupado por el poseedor ilegitimo o demandado. Así las cosas, por cuanto no se indica en la demanda la ubicación, (ciudad, municipio, sector, calle avenida, etc) y solo señala son linderos y medidas del bien inmueble que supuestamente posee ilegítimamente el demandado, carece también de este requisito de procedencia.
7. La parte actora adolece del requisito relativo a solicitar la entrega de la cosa que pretende reivindicar: El actor en su petitorio solicita que mi representada debe convenir la REIVINDICACION DEL INMUEBLE o que este tribunal debe condenarla pero no manifiesta ni señala que bien inmueble se va a entregar ni mucho menos señala en donde se encuentra ubicado el bien inmueble ni mucho menos señala una dirección, ni tampoco señala en que momento se va a entregar. El petitorio propuesto en la demanda en estos términos, no conlleva a que el juzgador interprete que el demandante solicita la entrega del inmueble objeto de reivindicación (si se), solamente pide una declaratoria de que mi representada esta obligada a convenir o devolvérselo sin plazo alguno, pero no solicita formalmente la devolución de la cosa (que pudiera hacerse con expresiones como: solicito se me entregue el inmueble, libre de personas y bienes; solicito al tribunal que obligue a la demandada o a los demandados a devolverme el inmueble, entre otras). Así las cosas, por cuanto el juzgador debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin suplir argumentos y defensas considero que tampoco esta lleno este requisito inherente a la naturaleza jurídica misma de la acción reivindicatoria.
8. La parte actora adolece del requisito relativo a solicitar la entrega de la cosa que pretende reivindicar (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO ANTE EL SUNAVI): En el caso que nos ocupa, es evidente, como ya lo hemos señalado, que la parte demandante no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Por otra parte, es harto sabido que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que deben concurrir, no están llenos en el presente juicio y así solicitamos se declare. En razón de las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente a este tribunal que, como dispositivo de la sentencia de merito del asunto debatido, resuelva en pronunciarse, sobre la improcedencia de la acción reivindicatoria.
Omissis
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, es menester en aras de la crebilidad en nuestro sistema judicial enviar al pueblo y Nación Venezolana un mensaje ene l que quede claro que las instituciones contenidas en ese gran pacto nacional de democracia paz y justicia social que nuestra Constitución Bolivariana, se cumplen cabalmente. Por las razones expresadas solicito a: declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia jurídica revoque la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 05-02-2025 y anule la sentencia. En razón de las anteriores consideraciones, solicito y como en efecto la hago muy respetuosamente a este tribunal que, como en la sentencia de mérito del asunto debatido, resuelva en pronunciarse, sobre la improcedencia de la acción reivindicatoria, incoada en contra de quien represento, declarando así lo solicitamos y así lo peticionamos: b. IMPROCEDENTE la pretensión de reivindicación de inmueble, petitorio que hago valer formalmente; c. CON LUGAR El recurso de apelación en la presente demanda de reivindicación de inmueble, incoada en contra de quien represento, y; d. Se condene al demandante, al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Así solicito sea declarado por este tribunal…”
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 18 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: Ciudadano Juez, la apoderada de la contra parte insiste en que el testamento abierto es un “supuesto”, esto no es verdad porque el testamento si fue consignado en el Tribunal Segundo del Municipio Esteller del estado Portuguesa en el cual fue declarado con lugar por este mismo Tribunal, este documento fue consignado ante este Tribunal Superior y para ratificar esto, consigno ante este Tribunal Superior el testamento original, la ciudadana fallecida CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO (…) si firmo y coloco sus huellas dactilares en el aludido testamento abierto en presencia del ciudadano AGUSTIN AMARO, ya identificado y de los cinco testigos a saber: DORILA DEL CARMEN SANCHEZ (…), FRANCISCO JESUS COLMENAREZ YEPEZ, JOSE RAFAEL ARAUJOMENDOZA, VIRGINIA JOSEFINA ESCOBAR TIMAURE. AMADO RAMON RIDRIGUEZ QUERALES., y abogado JULIO DE LA CRUZZ URE (…). Es de acotar que AGUSTIN AMARO es cuñado de la fallecida CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, porque su esposo ALEJANDRO AMARO (…) en caso de que sea necesario practicar la experticia de la huella dactilar a la cedula de identidad de la fallecida CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, no tenemos ningún problema en que se le practique.
SEGUNDA: Ciudadano Juez: La apoderada de la contra parte informa que consignó un titulo de herederos universales otorgado por el Tribunal Tercero Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa: Pero resulta que a este titulo de herederos universales, otorgado a LIGIA ELENA ACOSTA, ya identificada, yo le hice oposición, y el Juez Dr DANIEL FUSCO, del Tribunal Tercero del Municipio Turen del estado Portuguesa lo anulo, debido a que la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, ya identificada le mintió cuando afirmo en este título de herederos universales, que ella es hermana de CANDI DA ROSA ACOSTA ALZURO, lo cual no pudo probar en este Tribunal.
TERCERA: Ciudadano Juez: La apoderada de la contra parte afirma que no se ejecuto la inspección judicial lo cual es falso porque la inspección judicial practicada ya fue consignada en este Tribunal Superior, en la cual estuvo presente la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, y acepto todo el resultado de la inspección judicial y en ningún momento hizo oposición a todos los documentos legal esa que dieron lugar a este inspección judicial tales como testamento abierto, declaración ante el SENIAT y reconocimiento y firma de documento privado, es mas, en dicho inmueble para el momento de la inspección judicial YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO (…), la cual manifestó cuidar el inmueble y que fue autorizada por LIGIA ELENA ACOSTA, la cual no tiene potestad ni cualidad para entregar el inmueble a un tercero, ya que ella la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, al morir CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, se apodero impunemente de las llaves del inmueble, pero el día de afirma del testamento abierto la ciudadana ya fallecida CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO le entrego toda la documentación de su inmueble a mi poderdante AGUSTIN AMARO. Como esta probado en autos.
CUARTA: Ciudadano Juez, la apoderada de la contra parte afirma en su informe que es posible que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO no haya fallecido, y que no presentamos prueba de dicho fallecimiento lo cual es falso, esto es absurdo ciudadano Juez, porque para tramitar la sucesión es requisito indispensable presentar el acta de defunción y para tramitar el documento privado también es necesario presentar dicha partida de defunción.
QUINTA: Ciudadano Juez, la apoderada de la contra parte en virtud de que no logro el objetivo como era el de adquirir el título de herederos universales, ante los tribunales primero, segundo y tercero de los municipios Tiren, Esteller y santa Rosalía, opto por tramitar este título de herederos universales en el Tribunal del Municipio Araure del estado Portuguesa pero el Juez de dicho Tribunal se declaró incompetente y lo remitió de inmediato al Tribunal Primero Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa posteriormente este Tribunal recibió la solicitud de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA donde ella alega de no poder seguir con la causa por cuestiones económicas, palabras mas palabras menos esta ciudadana Dimitió y abandono la causa. Asimismo que estas observaciones estén ajustadas a derecho pido este tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la contra parte, ratifique la sentencia firme emitida por el doctor DANIEL FUSCO, del Tribunal Tercero Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa. (…)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
En relación a la tacha propuesta por la abogada Carmen Dignora Mendez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.642, en fecha 31 de Marzo de 2025, (folio 129 de la pieza N° 3), la cual fue formalizada en fecha 31 de Marzo de 2025, tal como consta del folio 130 al 132), en donde la formalizante tacha de documento falso (firma y contenido), el reconocimiento de contenido y firma, que riela al folio 11 de la primera Pieza, marcado con la letra A, por cuanto el mismo no fue impugnado por este medio por ante el Tribunal de Primera Instancia por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual resulta inoficioso para este Juzgado Superior, pronunciarse en cuanto a la misma.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ventilada como ha sido en esta sala de juicio la acción incoada por el demandante, abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en su carácter de apoderado y representante judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, quien ejerció contra la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, acción reivindicatoria de inmueble, contentivo de unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un área de terreno propio constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92, área o superficie 969 m2, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Avenida 02. SUR: casa de Cristóbal Rangel. ESTE: Casa de José Adrián Perdomo. Casa de Socorro Carrillo. Dicha pretensión fue declarada con lugar en fecha 05 de febrero del año 2025 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y fue recurrida por la parte accionada LIGIA ELENA ACOSTA, como tercero interesado, en fecha 12 de febrero de 2025, por lo que corresponde a este Juzgador dirimir la interposición de dicho recurso.
Señala el demandante que – a su decir- la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, desde el 20 de mayo de 2021, ocupa un inmueble que le pertenece a su representado AGUSTIN AMARO, ocupando el inmueble sin ser arrendataria ni tener cualidad de inquilina, apoderándose del bien, negando el acceso al mismo. De igual forma afirma que su representado tiene la condición de heredero pues según asunto número “1.451-a-2021 de documento privado de reconocimiento de firma y contenido, según dispositiva del tribunal Segundo del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Judicial del Estado Portuguesa al día 01 del mes de diciembre de 2021. Documento a favor de mi representado se dio carácter público al documento privado de heredero lo cual demuestra que el mismo es propietario del inmueble objeto de la presente controversia”. (Folio 01 al 07 de la primera pieza). Como consecuencia de su alegato, ejerce la acción reivindicatoria aquí ventilada y solicita que se ordene la entrega del inmueble en cuestión.
Por otro lado, la demandada YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO; en oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, convino en que ciertamente ocupa la vivienda objeto de la pretensión, así mismo conviene en que no posee contrato de arrendamiento formal ya que – a su decir- la vivienda se la entregó la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, quien tiene derechos sobre el inmueble por ser la única heredera de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, y por ende permanece en la vivienda con su permiso, en ese mismo orden alega no conocer al demandante de autos quien aunque afirma ser el dueño del referido inmueble no lo reconoce como tal.
Al hilo de lo anterior, en fecha 02 de octubre de 2024 la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, interpone un escrito de tercero interesado alegando que aun cuando fue citada como testigo, es la única y universal heredera de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, quien – a su decir- falleció ab-intestato, en fecha 10 de febrero de 2021, fue hija de INES ACOSTA y PETRONILA DE ACOSTA ambos fallecidos, los cuales procrearon otra hija de nombre CIRCUNSICION ACOSTA, también fallecida, quien era su madre, hermana de la causante y por ene era su tía y ella su sobrina; afirmando que tales fallecimientos la convierten en única heredera. En igualdad de términos, contradice que exista un testamento firmado por su tía por cuanto la misma no sabía firmar, y encontrándose en su lecho de muerte no gozaba de discernimiento pues, - a su decir- no se encontraba consciente en razón a una enfermedad de carácter terminal y era ella quien cuidaba de su tía.
Valoración del Cúmulo Probatorio
De las pruebas traídas al proceso por la parte Demandante
Pruebas consignadas junto al libelo de la demanda:
1.-) Copia fotostática simple del expediente No. 1.451-A/2021, cursado ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contentivo de reconocimiento de contenido y firma de testamento abierto que se aprecia y valora como plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil (folio del 08 al 103 de la primera pieza).
Pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas
De las pruebas Documentales:
1.) En esta oportunidad procesal el demandante ratifica como prueba las documentales anexadas a la demanda las cuales ya fueron valoradas por este Sentenciador como se señalo supra.
2.) Copia Fotostática simple de Inspección Judicial signada con el número 629-2024, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 160 al 185 de la primera pieza).En relación a esta prueba se observa que se evacuó el 10 de Abril de 2024; y que cumpliendo con las formalidades de Ley el tribunal a quo en efecto se trasladó y constituyó en el lugar del inmueble dejando constancia de los siguientes Particulares:
Primero: Que se trata del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda. Segundo: Dejó constancia de las personas presentes en el acto e identificó a la demandada presente en el acto ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO, la cual manifestó que no tenía donde vivir y que su madrina LIGIA ELENA ACOSTA le permitió vivir allí. Tercero: El tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de limpieza y aseo tanto en la parte externa como interna incluyendo el patio. Cuarto: El tribunal verificó que el uso dado al inmueble es habitacional. Quinto: El juzgado constató que inmueble se encontraba amoblado. Sexto: el tribunal deja constancia que la pintura presenta desgaste por tiempo y suciedad. Séptimo: el tribunal deja constancia que el piso del inmueble es de granito, pero se encuentra en mal estado de conservación producto del tiempo. Octavo: el tribunal deja constancia de los servicios sanitarios en regular estado de conservación y servicio eléctrico empotrado. Noveno: el tribunal deja constancia que tanto en la cocina como en el baño existe cerámica blanca agrietada producto del tiempo. Décimo: el tribunal deja constancia que las paredes del inmueble se encuentran agrietadas y deterioradas por el tiempo, posee techo de acerolit el cual se encuentra en regular estado de conservación, el piso posee una grieta y en su mayoría se encuentra en estado de porosidad.
Como resultado de la inspección realizada se deduce que, en efecto, el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la Avenida 02 entre calles 13 y 14; casa sin número, sector centro 03, ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, del Estado Portuguesa, de igual manera se demostró que la demanda es la ocupante del inmueble. Por lo que esta Superioridad valora dicha prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Aportadas por ante esta Alzada
Pruebas Documentales
1.) Copia fotostática certificada de testamento abierto otorgado por la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO a favor del ciudadano AGUSTIN AMARO.(folio 04 de la tercera pieza). En virtud de que se encuentra en litigio y discusión la validez de esta prueba, este Juzgador reserva su valoración para la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
2.) Copia fotostática certificada de Sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2021 emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se aprecia y valora como plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil (folio del 05 al 14 de la tercera pieza).
3.) Copia Fotostática Certificada de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la causante ACOSTA ALZURO CANDIDA ROSA, expedido en Charallave el 21 de junio de 2022. Se aprecia y valora como plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 15 y 16 de la tercera pieza).
4.) Copia Fotostática Certificada de Documento de Liberación de Crédito Hipotecario de primer grado otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda a favor del ciudadano ALEJANDRO AMARO, titular de la Cédula de identidad N° V-1.108.827, quien constituyó hipoteca de primer grado sobre las construcciones que se edificaren sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 2 entre calles 13 y 14, Turen Edo. Portuguesa. Deja constancia en el mismo que dicho terreno le pertenece al deudor según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Turen del Estado. Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1975, bajo el N° 32, folio 117 al 119, protocolo primero, tomo II, del primer trimestre. (Folio 18). En relación a esta documental se evidencia claramente que está relacionada con el derecho de propiedad del ciudadano Alejandro Amaro, quien no es parte en el presente asunto, en consecuencia, esta Superioridad desecha tal instrumento por cuanto no aporta nada a la resolución del litigio de marras. Así se decide.
5.) Copia Fotostática Certificada de Documento de venta y adjudicación por parte del ciudadano Gelacio Méndez en su carácter Síndico procurador Municipal del Municipio Turen del Estado Portuguesa, al ciudadano ALEJANDRO AMARO, titular de la Cedula de Identidad N° 1.108.827, una parcela de terreno ejido de Municipio Villa Bruzual Distrito Turen del Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 2da (antes Sucre), de Novecientos Sesenta y nueve metros cuadrados (969 m2). (Folio 18 y 19). En cuanto a esta prueba este Juzgado aprecia que al igual que la anterior, se refiere a un tercero que no es parte en el caso que nos ocupa, siendo ello así, se desecha, pues de ello no se desprende elemento alguno que contribuya a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
6.) Copia Fotostática Certificada de Cédula Catastral, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Turen, de fecha 24 de enero de 2022, en al cual el Ing. Alexander Pérez en su condición de Director de Catastro da constancia de que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, titular de la Cedula Identidad V-1.105.066, es ocupante de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 02, sector Centro III, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, constante de novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (969 Mts2). En lo que respecta a esta documental como quiera que no fue impugnada ni objetada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil Y 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 20 al 22 de la tercera pieza).
7.) Inspección Judicial N° 629.2024 de fecha 12 de abril de 2024, ejecutada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha prueba ya fue valorada supra por quien aquí decide.
8.) Copia Certificada de Sentencia donde el a quo declara con lugar la demanda de Reivindicación. Por ser esta prueba la sentencia que se recurre en la presente causa, considera este decisor que nada se puede probar con su reproducción y por ende no hay nada que valorar, debiendo ser por esta alzada consecuentemente desechada. Así se decide.
9.) Copia Fotostática Certificada de Poder de Representación Judicial otorgado por el accionante AGUSTIN AMARO, a su abogado JULIO DE LA CRUZ URE. En relaciona esta documental, es claro que no tiene que ver con el mérito del asunto del litigio por ende debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
10.) Copia Fotostática simple de desistimiento de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA interpuesto por la Abg. María Marginia Hernández, en la causa signada con el expediente 15284/2024. Como quiera que dicho desistimiento no es efectuado en el caso que nos ocupa y aunado a ello no se evidencia si la Abogado en cuestión gozaba de facultad expresa por la solicitante para desistir, este Juzgador desecha dicha prueba, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada
De las traídas al proceso con la Contestación de la Demanda
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demanda consigno los siguientes medio probatorios:
1.-) Inspección Judicial N° 629-2024 ejecutada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha prueba también fue promovida por la parte actora al momento de interponer la demanda y ya fue valorada supra por quien aquí decide.
Pruebas aportadas por la co-demandada LIGIA ELENA ACOSTA.
Pruebas consignadas junto al escrito de tercería
1.) Copia Fotostática Simple de solicitud de Declaración de únicos y Universales Herederos y sus recaudos, efectuada por la Tercera LIGIA ELENA ACOSTA, donde es declarada como heredera universal de la fallecida CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU en fecha 24 de febrero de 2023. (Folio 20 al 41). En relación a esta documental, se evidencia que la parte actora mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2024, impugnó la misma fundamentándose en que el tribunal de la causa mediante pronunciamiento de fecha 19 de junio de 2023, donde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller, actuando en jurisdicción voluntaria declaró Nulo el decreto de Únicos y Universales Herederos por el dictado y ordena Sobreseer la solicitud (Folio del 46 al 49 de la segunda pieza). Razón por la cual siendo anulada objeto contentivo de dicha prueba nada tiene que aportar al presente proceso, y por ende se desecha. Así se decide.
2.) Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO. Donde se evidencia que la misma es venezolana, titular de la cedula de identidad V-1.105.066; nacida un 15 de abril del año 1.993; de estado civil soltera y donde manifiesta, y deja constancia que no la firma por cuanto NO SABE FIRMAR. Dicha prueba se valora por no ser ilegal ni impertinente y por demostrar que la ciudadana en cuestión no sabía firmar. Así se decide.
3.) Copia fotostática simple de Informe médico, expedida en fecha 29 de diciembre del año 2020 a nombre de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, por el Dr. Juan Carlos Giménez, Médico Internista, donde hace constar que la referida ciudadana, tenía una patología medica que la mantenía en cama y no podía valerse por sí misma. (Folio 43 de la segunda pieza). De la misma se desprende la condición de salud que tenía la referida ciudadana en su lecho de muerte y como quiera que no fue objetada ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas consignadas ante esta alzada por las co-demandadas de autos.
1- ) Ratifica las pruebas aportadas con la contestación y promueve toda aquella que la favorezca.
2- ) Copia fotostática simple de la declaración de únicos y universales herederos, la cual ya fue valorada por este juzgado.
3- ) Posiciones Juradas promovidas por la co-demandada LIGIA ELENA ACOSTA del ciudadano AGUSTIN AMARO, quien siendo la oportunidad para su evacuación en fecha 19 de mayo de 2025, dicho absolvente no comparación ni por sí ni por medio de apoderado, en consecuencia, se considera confeso en relación a las posiciones realizadas por la parte prominente de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174 y 175 de la tercera pieza). Así se decide.
4- ) Posiciones Juradas promovidas por la co-demandada YANETZI CAROLINA MARTINEZ PRIETO del ciudadano AGUSTIN AMARO, quien siendo la oportunidad para su evacuación en fecha 19 de mayo de 2025, hizo acto de presencia y absolvió las mismas, por lo cual se valora dichas posiciones de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176 y 177 de la tercera pieza).
5- ) Posiciones Juradas de la ciudadana YANETZI CAROLINA MARTINEZ PRIETO y de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, siendo el 20 de mayo de 2025 el día fijado para dichos actos, este tribunal dejo constancia que ambas comparecieron sin embargo el demandante de autos AGUSTIN AMARO no compareció al acto. (Folio 180 y 181 de la tercera pieza).
Motivos de hecho y de derecho para decidir el mérito de la controversia.
Expuesto lo anterior, para dirimir el litigio de marras es menester introducirnos e ilustrar a las partes lo concerniente a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan la institución jurídica de la propiedad y la consecuente Reivindicación como acción garante de ella, toda vez que constituye un derecho preponderante para nuestra cultura, civilización y mantenimiento del orden jurídico. En ocasión a ello quien aquí decide, dentro de su función tutelar debe plasmar y describir el escenario jurídico del derecho trabado en la litis.
La Propiedad es el derecho real por antonomasia y excelencia, el más amplio y perfecto. Así lo define el maestro José Luis Aguilar Gorrondona “la propiedad, por su carácter definitivo y pleno viene a ser el derecho real por excelencia y el derecho subjetivo más característicos y dentro de estos el de más importancia” Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales (p. 98). En nuestro ordenamiento jurídico encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Carta Magna el cual establece:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de toda clase de bienes.
Por su parte el artículo 545 del Código Civil reza:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
De las normas transcritas nace, el carácter subjetivo y objetivo del derecho de propiedad, en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes, mientras que subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Y que parafraseando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona se encuentra constituido de las siguientes características:
Es un derecho pleno o absoluto: esta plenitud tiene su origen en que es un derecho completo pues su titular posee facultades amplias y un dominio ilimitado sobre la cosa. Es exclusivo o excluyente: en el sentido de que el propietario se beneficia por si dolo de las prerrogativas de este derecho sin la necesidad de intervención de otro sujeto. En cuanto a esta característica señala Emilio Calvo Baca “la exclusividad del derecho de propiedad supone la posibilidad que tiene el titular de excluir a terceras personas del ejercicio de cualquier de los poderes que componen ese derecho. La propiedad configurada como un derecho de exclusión supone que ningún tercero debe molestar al propietario”. (Comentarios al Código Civil p.342). Es un derecho perpetuo: a consecuencia de su carácter absoluto, desglosando esa perpetuidad en dos aspectos; el primero, que la propiedad dura tanto como dura la cosa, y no se extingue por el no uso; la propiedad es un derecho perpetuo y no porta en sí misma una causa de extinción o aniquilación, por lo que subsiste mientras dure la cosa y adicionalmente a ella se transmite por sucesión por lo que no se extingue con la muerte. Es un derecho autónomo: a diferencia de los demás derechos reales, no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. Se alude así a su independencia porque mientras los demás derechos reales necesitan un derecho real más pleno para su existencia, el derecho real de propiedad existe por sí mismo. Es erga omnes: se refiere a que es absoluto, en el sentido de que se hace valer frente a terceros y frente a toda la colectividad. Es un derecho elástico: en virtud de que aun cuando es un derecho pleno, el propietario tiene la facultad de modificarlo en virtud de que esta comprimido a la posibilidad de constituir otros derechos reales sobre la cosa, así pues la propiedad tiene tendencia a reducir los poderes pero siempre con actitud de recobrar los mismos, por ende cuando cesa el otro derecho real limitado a voluntad del propietario; la propiedad vuelve a su estado original. Tiene una función social: es una especie de limitante en el sentido que debe relajarse frente a necesidades donde se vea involucrado el interés social o colectivo.
En ese mismo orden explicativo el derecho de propiedad posee también un conjunto de facultades las cuales son: La Disposición: supone una facultad material (establecer linderos, división, y modificaciones, consumir, mejorar o destruir la cosa) y una potestad jurídica: (enajenar, gravar, abandonar, limitar, o transformar ese derecho). Este poder de disposición es relativo pues existen limitantes como ocurre en instituciones jurídicas como el hogar; aunque dado a su elasticidad siempre estará facultado el propietario a recobrar la plenitud de su derecho. Uso y goce: el Uso se refiere según Gorrondona, (Ob. Cit) a “es la facultad de servirse personalmente de la cosa según el destino de ella”, es decir se refiere a la posibilidad de aprovechar la cosa de manera directa según la utilidad que esta nos puede prestar; de igual forma define el Goce como “consiste en hacer suyo todo lo que provenga de la cosa o dicho de otro modo la potestad de percibir los frutos o productos que la cosa genere”.
Ahora bien, dentro de las acciones que se le conceden al propietario que garantizan el derecho de propiedad, se encuentra la Acción Reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil estipulando lo siguiente:
Artículo 548: El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las exposiciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no la hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contras el nuevo poseedor o detentador.
Esta definición de Acción Reivindicatoria que radica en el rol de perpetuidad intrínseco del derecho de propiedad, en función del ejercicio potestativo del derecho de persecución de la cosa donde quiera que se encuentre, pretendiendo su recuperación y restitución; razón por la cual para muchos juristas es la acción fundamental, principal y que actúa de forma más eficaz en defensa del derecho de propiedad. De allí que, por ser la propiedad el derecho real por excelencia la acción reivindicatoria constituye una consecuencia de este, pues el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre. A todas luces y en el caso de reunir los requisitos de procedencia la Acción surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
De los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria
Delimitado como fue anteriormente el marco doctrinario de esta decisión, resulta ineludible para este Sentenciador advertir, que como condición propia relativa al demandante de este tipo de acción en particular, es indispensable que esta sea ejercida única y exclusivamente por el propietario del bien a reivindicar, a quien corresponde sustanciar en autos este derecho presentando título indubitable y fehaciente, dotado de eficacia jurídica y con el cumplimiento de todos los requisitos de ley.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de abril de 2024 que reiteró el criterio № 341, de fecha 27 de abril del año 2004, estableciendo lo siguiente:
"...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es "...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión..." (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...Omissis...) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma, cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción..” En tal sentido, esta jurisdicente procede a juzgar en relación al mérito de la presente causa, y previamente precisa las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, mediante № 229, estableció lo siguiente: (…Omissis…) Por lo tanto, se comprende que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. En efecto, la reivindicación de la propiedad supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.
Analizado como fue la norma que regula la acción reivindicatoria, la doctrina especializada y la jurisprudencia que la interpreta, corresponde a esta Superioridad, determinar si la parte demandante logro demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar - terreno y bienhechurías- , a los fines de determinar si la acción llena los extremos jurídicos que indican su procedencia, para lo cual es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-) Legitimación Activa:
Se trata de una acción que solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. En este sentido el actor debe ser el propietario del bien a reivindicar. Consecuencialmente la carga de la prueba pertenece al demandante quien debe demostrar su derecho de propiedad con justo título.
En cuanto a este primer requisito de procedencia aprecia este juzgador que la representación judicial de la parte demandante expone que su derecho de propiedad no es originario, sino, que su dominio es derivado, al señalar claramente en el libelo que el ciudadano AGUSTIN AMARO; adquirió el mismo por medio de una herencia y trae a autos copia fotostática certificada de testamento abierto otorgado por la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO a su favor (folio 04 de la tercera pieza), por ello, se hace necesario para quien aquí decide verificar el derecho sucesor al invocado por el actor en razón a los alegatos esgrimidos libelarmente, en ese mismo orden dada la naturaleza de transferencia del derecho de propiedad de una persona a otra que ocurre en las sucesiones, el reclamante debe comprobar el derecho de propiedad fehaciente e indubitable que tenía su antecesora y que la facultaba para suceder.
En lugar de ello, trae a autos una copia certificada de un testamento abierto, que fue reconocido judicialmente por los cinco testigos que estuvieron presentes al momento de su otorgamiento. Ahora bien, en relación a este instrumento es necesario traer a colación la normativa que dispone el derecho civil venezolano en materia sucesoral y testamentaria, con el objeto de estudiar minuciosamente si dicho instrumento cumple con los requisitos exigibles por la norma para tenerlo jurídicamente como válido, toda vez que de allí derivaría la procedencia de la acción reivindicatoria, dentro de esos parámetros este decisor cita el siguiente articulado:
Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso que nos ocupa se tiene que el demandante alega que la de cujus CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, lo nombro único heredero de sus bienes mediante un testamento abierto suscrito por esta antes cinco (05) testigos, hecho jurídico que enmarca lo establecido en el artículo 853 y 855 del código civil. Sostiene que el referido documento testamentario fue suscrito el 13 de noviembre de 2020 y fue firmado por la causante, teniéndose como reconocido judicialmente en fecha 01 de diciembre del 2021.
Siendo ello así, es clara la condición de validez que establece el artículo 855 código civil para el reconocimiento de los testamentos abiertos otorgados ante cinco testigos pues la norma exige textualmente “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad.” Negrillas y subrayado de este Juzgado.
Consecuencialmente, de la norma trascrita se desprende que, si el testamento abierto otorgado ante cinco testigos no se reconoce en el lapso de seis meses luego del otorgamiento, el mismo es nulo automáticamente. Así las cosas tenemos que desde la fecha del otorgamiento – a saber – 13 de noviembre de 2020 a la fecha del reconocimiento judicial – 01 de diciembre de 2021-; es notorio que existe un intervalo de tiempo, donde evidentemente trascurrió el lapso de 12 meses y 18 días, razón por la cual, a todas luces operó el lapso sancionatorio establecido en el artículo 855 del código civil , y en consecuencia dicho instrumento traído a juicio como prueba de la tenencia del derecho de propiedad, al alcance de los efectos sancionatorios y nulificos del referido artículo, carece de validez y por ende es nulo. Así se decide.
Así las cosas, aun cuando el demandante trae a autos la Copia Fotostática Certificada de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la causante ACOSTA ALZURO CANDIDA ROSA, expedido en Charallave el 21 de junio de 2022, en relación a esta documental, la jurisprudencia patria y la doctrina han sido armónicas en expresar que estas son formalidades que deben cumplir quien se considera heredero de algún causante, dicho de otro modo, se trata de uno de los tantos requisitos que de cumplir los herederos para establecer la propiedad derivada de la sucesión, pues la misma responde a un documento recibido por un órgano administrativo para determinar el impuesto a pagar al Fisco Venezolano, con la identidad de quienes lo presentan, pero que de ninguna forma acredita la condición de heredero, por lo tanto su contenido no resulta suficiente para mostrar la condición de heredero y menos aún el derecho de propiedad reclamado, dicho instrumento solo tiene un valor indiciario.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia fue determinante al marcar el lineamiento a seguir en estos casos mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2022, enfatizando lo siguiente:
Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
En este sentido, se evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria sometida a su consideración valorando el certificado de solvencia de sucesiones como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de su condición de herederas, se apartó del criterio señalado up supra lo cual ocasionó una severa afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva¸ previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta debe declara HA LUGAR la revisión a la sentencia de dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria. Así se declara.
Corolario a lo anterior, es relevante dada la naturaleza del presente asunto para quien suscribe la presente decisión, precisar que el demandante no logró demostrar mediante prueba indubitable y fehaciente el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante, no trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a nombre de la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, es decir, el titulo de adquisición originario y demostrativo del dominio de su antecesora.
Bajo estas circunstancias de hecho y de derecho, considera este Jurisdicente que efectivamente al no haber quedado demostrara la titularidad del derecho de propiedad del demandante, intrínseco para poder acción por vía reivindicatoria, es lógica y coherente la defensa de la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte accionada, y por ende dicha pretensión debe sucumbir. Así se decide.
De lo anterior resulta oportuno recordar que la cualidad activa la construye condiciones subjetivas que otorgan al actor la capacidad jurídica de pretender una declaración judicial como fin concreto, se deduce que la falta de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por ello rige en esta el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual es deber del juez aun de oficio y sin solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la valida instauración del proceso, pues ello constituye una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia permitiendo examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda interpuesta. En el caso que nos ocupa se tiene que el accionante, no tiene legitimación para instaurar y sostener el juicio, por no llenar los extremos jurídicos requeridos como lo es ser propietario del inmueble objeto de la reivindicación, además de lo anterior, resulta inadmisible la reivindicación al no estar registrado el testamento. Dada estas circunstancias es forzoso para este juzgador declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa del actor. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2025, por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida por la abogada CARMEN MENDEZ, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta por el Abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta en fecha 26 de abril de 2024, por el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, contra las ciudadanas YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO y LIGIA ELENA ACOSTA, por falta de cualidad activa del actor.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado JULIO DE LA CRUZ URE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO y ordenó a la ciudadana YANETZY CAROLINA MARTINEZ PRIETO a entregar el inmueble objeto de Litis y la condenó a pagar las costas del procesales.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
Juez Asociado Ponente,
ABG. GEGDIEL JOSE CASTELALNOS BURGOS.
Juez Asociado,
ABG. MANUEL PEREZ PUERTA.
La Secretaria,
Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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