REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

215° y 166°
Expediente Nro. 4286.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABEL DE VASCONCELOS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.356.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.450 y 61.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, representada, por los ciudadanos presidente y vicepresidente, JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.880.782 y V-9.880.783, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROBERT QUINTERO JAIMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.213.486.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de Abogado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la Improcedencia De La Medida Cautelar De Secuestro sobre el bien señalado en la motiva del mencionado fallo, solicitada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELO VIEIRA CARDOSO, a través de su apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en el marco del juicio que por Desalojo de Inmueble de uso Comercial interpuso contra la Sociedad Mercantil Motel Palacio de Texas, S.R.L. (…).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO, presentó escrito contentivo de demanda contra la Sociedad Mercantil el MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, por motivo de DESALOJO INMUEBLE (USO COMERCIAL), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acompañada de anexos (folio 01 al 25).
Por auto de fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acodó fijar para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 9:45 de la mañana, la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral (folio 26)
En fecha 17 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro (folio 27 al 34).
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, el tribunal a quo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas, encabezándolo con copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda; así mismo se hace saber que una vez conformado el aludido cuaderno se emitirá el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada (folio 35).
En fecha 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de medida cautelar; acompañó anexo (Folio 37 al 42).
En fecha 05 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró La Improcedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el bien señalado en la motiva del presente fallo, solicitada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO. (Folio 43 al 46).
En fecha 12 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2025. (Folio 47).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos dicha apelación, y ordenó remitir la totalidad del presente cuaderno separado a esta Alzada, a los fines de que conozca del mismo, con oficio Nº 0850-259 (folio 48 y 49).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia que le fue devuelto oficio Nº 0850-259, por cuanto no consta copia certificada del auto de admisión de la demanda (Folio 50 al 52).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, acordó expedir copia certificada del auto de admisión de la demanda a los fines de su incorporación al presente cuaderno; en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto a esta Alzada, con oficio 0850-261 (Folio 53 al 55).
Recibido el presente cuaderno separado de medidas en fecha 03 de octubre de 2025, esta Alzada fijó el decimo (10º) día de despacho para que las partes presenten escrito de informes (folio 56 y 57).
En fecha 21 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Acompaño anexos (Folio 58 al 66).
En fecha 24 de octubre de 2025, los abogados ROBERT QUINTERO JAIME y RUBEN TROCONIS ALVAREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folio 67 y 68).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, esta Alzada, dejó constancia que ambas partes presentaron informes, a través de sus apoderados judiciales; en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 69).
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2025, esta alzada dejó constancia que vencido el lapso para las observaciones no fue presentado escrito alguno y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia. (folio 70).
IV
DE LA DEMANDA
En fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de Abogado de la parte actora, presentó escrito de demanda contra Sociedad Mercantil Motel Palacio de Texas, por motivo de Desalojo de Inmueble (uso Comercial), mediante el cual expuso lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
“…En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005, suscribí un contrato autenticado de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Motel Palacio de Texas, S.R.L, constituida según instrumento Protocolizado por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 1987, inscrita bajo el Nº 1, folios 1 vto al 5, del libro de Registro de Comercio Nº 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fechas 29 de mayo del 2006, bajo el Nº 12, tomo 193-A; y el 26 de Agosto del 2011, bajo el Nº 38, tomo 28-A, la cual es representada actualmente en este acto por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, (…) respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, el cual consignó en copia certificada adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”, dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2005, bajo el Nº2, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
El referido contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por dos (02) parcela de terreno con una superficie aproximada de: catorce mil metros cuadrados (14.000 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para Motel. En el contrato se estableció que el inmueble objeto será destinado específicamente para explotación comercial referida a la hotelería y actividades inherentes a tasca y restaurant.
Se encuentra conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento de tasta-restaurant. Dicho inmueble esta ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda palo gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y pertenece a “El arrendador” por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 61, folios 198 fte al 202 fte; protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1978 y bajo el Nº 85, folios 204 vto al 208, protocolo primero, segundo trimestre del año 1978, tal como se describe en el contrato de arrendamiento.
La duración del contrato de arrendamiento fue establecida por un termino fijo de quince (15) años, contados a partir del primero (1º) de enero del 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2020.
(…OMISSIS…)
En el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento establece un término fijo de vencimiento, vale decir, por quince años, finalizando el mismo 31 de diciembre del 2020. Asimismo, es oportuno señalar que ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogar dicho contrato, todo lo contrario, antes de vencido el contrato, específicamente el día veintidós (22) de diciembre del año 2020, se procedió a la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, indicándose en dicha notificación, que el arrendatario comenzaría a gozar de la prorroga legal arrendaticia por el periodo de ley, es decir, de tres (3) años, contados a partir del día primero (1) de enero del 2021, con vencimiento para el primero (1) de enero de 2024, tal como se aprecia de legajo documental que consignó marcado con la letra “B”, consistente constancia de notificación efectuada por la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar de la notificación de la no renovación del contrato, a los representantes legales de la sociedad mercantil Motel Palacio de Texas S.R.L.
Ahora bien, una vez vencida la prorroga legal arrendaticia, el arrendatario, sociedad mercantil Motel Palacio de Texas, S.R.L, no hizo la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, manteniéndose ocupando el mismo en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 40, literal “g” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en la gaceta oficial número: 40.418 de fecha 20 de mayo de 2014.
De igual manera, la arrendataria se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en el artículo 40, literales “C”, “i” eiusdem, en virtud de haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, toda vez existen deterioros y daños en la estructura física y accesorios del inmueble, ocasionado por el mal uso y falta de mantenimiento sobre el inmueble arredrado y demás bienes descritos en el contrato, incumpliendo flagrantemente con la clausula decima tercera del contrato.
De la lectura del contrato de arrendamiento, podemos observar que el inquilino declaró expresamente que recibió el inmueble en perfecto estado de habilidad, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, funcionando en optimas condiciones, al igual que las cerraduras, llaves, puertas, ventanas, pareces, frisos, techos, baldosas, y se obligo a conservar el inmueble en la forma como lo recibió y también, a devolverlo en perfecto estado de funcionamiento en todas sus partes y accesorios, obligándose el a arrendatario en dicho contrato a sufragar los gastos estimados por deterioro, por mal uso, destrucción o inutilidad de los bienes que forman partes de los bienes arrendados.
Igualmente, se estableció en la cláusula cuarta del contrato in comento, de manera clara y precisa, que el arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento aplicando un método de pago establecido en dicha cláusula, y se obliga a pagar dicho canon dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes; pero es el caso, que el arrendatario nunca pago dentro del lapso previsto, incumpliendo las normas contractuales establecidas, porque jamás pago dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes.
Además de ello, para el pago del canon de arrendamiento se estableció de manera variable una formula para establecer el monto del mismo, de la siguiente manera: 1) para las treinta y seis (36) habitaciones sin jacuzzi, se multiplicarán por la tarifa establecida para las mismas por la arrendataria, por el número de días del mes y de esa suma el diecinueve por ciento (19%) será el canon de arrendamiento. 2) para las cuatro (4) habitaciones con jacuzzi, se multiplicarán por la tarifa establecida para las mismas por la arrendataria, por el número de días del mes y de esa suma el diecinueve por ciento (19%) será el canon de arrendamiento. Es decir, que el canon de arrendamiento seria igual a la sumatoria del diecinueve por ciento del monto total de las tarifas que se establezcan por las habitaciones en la forma estipulada. Sin embargo, dicho método de cálculo de pago, jamás fue cumplida por el arrendatario, ya que este no pago los cánones de arrendamiento de acuerdo a la tarifa establecida y nunca aplico de manera correcta la formula que establecería el verdadero monto del canon. Incurriendo con ello en otra causal de desalojo, como lo es por el incumplimiento de clausulas contractuales, en especifico por haber incumplido con la clausula cuarta, donde se prevé el método de calculo del canon de arrendamiento, el cual jamás fue pagado acorde a lo convenido contractualmente.
En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos en el presente escrito libelar, procedemos a demandar el desalojo del inmueble, con fundamento en las causales de ley anteriormente mencionadas.
III
PETITUM
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, comparezco ante su competente autoridad, para accionar por motivo de desalojo de inmueble comercial, a la sociedad mercantil Motel Palacio de Texas, S.R.L, constituida por medio de documento protocolizado ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 1987, inscrita bajo el Nº 1, folio 1 vto al 5, del libro de Registro de Comercio Nº 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fechas 29 de mayo del 2006, bajo el Nº 12, tomo 193-A;y el 26 de agosto del 2011, bajo el Nº 38, tomo 28-A, la cual es representada en este acto por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, (…) en el orden indicado, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente. Por haber vencido la prorroga legal arrendaticia, establecida anteriormente; por haber ocasionado deterioros en el inmueble que exceden de los provenientes del uso normal, y por no haber cumplido el inquilino con las obligaciones contractuales. Todo ello se expuso anteriormente.
IV
PROMOCION DE PRUEBAS
Marcado con letra “A”, consigno copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado portuguesa.
Mercado con letra “B”, constancia de notificación efectuada por la Notaria Publica de Araure del estado portuguesa, donde se hace constar de la notificación de no renovación del contrato, a los representantes legales de la sociedad mercantil Motel Palacio de Texas S.R.L.
INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA
Ciudadano juez, debido a que existe la probabilidad cierta de que los hechos en que se fundamenta la presente demanda , desaparezcan o sean ocultadas por el demandado de autos, quien al tener conocimiento de los hechos alegados como motivo para solicitar el desalojo de local, podría realizar actos que pretendan evadir dichas alegaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.429 del Codigo Civil, le solicito a este digno tribunal, se acuerde efectuar INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo para hacer constar los siguientes particulares PRIMERO: dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, así como de las personas que se encuentren durante la práctica de la inspección. SEGUNDO: dejar constancia de la persona que se encuentra ocupando el inmueble y del uso que se le confiere al mismo. TERCERO: se deje constancia de las condiciones de uso y mantenimiento del inmueble, dejando constancia si se observan daños, deterioros, o falta de mantenimiento a la estructura del inmueble. CUARTO: que el tribunal ordene la toma de fotografías durante la práctica de la inspección y se agreguen a las actas procesales SEXTO (sic): dejar constancia de cualquier otro particular que pudiera señalar al momento de la inspección judicial.
V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido con la norma del artículo 36 y siguientes del Código adjetivo se estimó la presente demanda en la cantidad: VEINTEMIL EUROS (20.000 EUROS), equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 790.200,00), todo ello en virtud de lo previsto en la resolución 2023-001 de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 24 de mayo del 2023.
VII
PEDIMENTOS FINALES
Por último, le solicito a este honorable tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble y se ordene la entrega inmediata de dicho inmueble, libre de personas y cosas, como fue recibido en el contrato de arrendamiento.

V
DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:
Marcado “A”: copia certificada de contrato autenticado de arrendamiento, suscrito por el ciudadano Abel de Vasconcelos Vieira Cardoso y de la sociedad mercantil Motel Palacio de Texas, S.R.L, representada por el ciudadano José Jorge Dos Santos Rodríguez, dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 18 de marzo del año 2005, bajo el N° 2, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 08 al 14).
Marcado “B: copia certificada de Notificación de la No Renovación del Contrato de Arrendamiento, mediante el cual se dejó constancia de la notificación efectuada por la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2020. (folios 15 al 20).

Marcado “C”: copia certificada de Inspección Judicial anticipada de fecha 22 de febrero de 2024, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, de dicho inmueble Sociedad Mercantil Motel Palacio de Texas S.R.L. (folio 21 al 25).





VI
ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

En fecha 17 de julio de 2025, el Abogado de la parte actora consignó escrito de medida cautelar de secuestro, mediante el cual expuso lo siguiente:
(Omissis).

“… El primero de los requisitos a que se contraen los citados artículo 585 y 588, es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa si no la expectativa cierra de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris que esta constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el juez debe valorar ad initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
(…OMISSIS…)
En este sentido, debemos señalar a este operador de justicia, que en el caso sub examine se dan pro cumplidos los requisitos de la procedencia de las medidas cautelares, siendo que el tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora se encuentran acreditado en autos con las documentales consignadas por las partes.
De tal manera, del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la demanda, y que fue consignado con el escrito libelar marcado con letra “A”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito su valoración, se puede apreciar la existencia de la relación arrendaticia, con plena identificación del bien inmueble sobre el cual recae el arrendamiento, las clausulas que rigen la relación contractual suficiente para demostrar el humo del buen derecho. No sin antes señalar que la parte demandada ha reconocido de manera expresa la existencia de la relación arrendaticia, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda.
De la lectura del referido contrato, se puede evidenciar que se estableció a término fijó e improrrogable, con fecha cierta de terminación el día 31 de diciembre de 2020. A pesar de ello, se realizó la debida notificación de no prorrogar el contrato a través de la Notaría Pública de Araure, estado portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2022, tal como consta en el documento consignado con el libelo de la demanda, marcado con letra “B”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito sea valorado para pronunciamiento de esta solicitud. Con este elemento probatorio, se refuerza el fumus bonis iuris que le asiste a mi patrocinado.
Durante el recurso del procedimiento, se realizó una inspección judicial anticipada, en la cual estuvo presente la parte accionada, y que cursa inserta en autos, para esa época, dejó constancia de los deterioros, daños y malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado. Dicha inspección, al concatenarla con la prueba de experticia practicada durante la fase probatoria, donde los expertos señalan la existencia de daños a un gran numero de las habitaciones del hotel, las cuales requieren reparación inmediata, sirven de sustento para acreditar el fumus bonis iuris, en el sentido de que existe la probabilidad de que los hechos alegados por el demandante puedan ser demostrador para la resolución del mérito de la causa, exigiendo la posibilidad de que la demanda sea declarada con lugar.
Por otro lado, respecto al periculum in mora, este requisito se demuestra de la misma conducta contumaz del accionado a no entregar el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el término del contrato, y además de haber ya estado notificado de la prórroga legal, la cual también ha vencido. Asimismo, tanto de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia, se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación, se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de mas de la mitad de las habitaciones del hotel, necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás, y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, estos ocasionarían daños cada vez mas graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora.
En otro orden de ideas, es necesario señalar a este honorable juzgador, que ya hemos solicitado la apertura del procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa para habilitar el decreto y la practica de la medida cautelar de secuestro, tal como lo ha señalado la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en la antes citada sentencia Nº 0001008 de fecha 21 de marzo de 2025.
En consecuencia, de lo anterior, solicito, en nombre de mi mandante, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una notificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para el uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas,. Zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente, cuenta con un área destinada para el funcionamiento de tasca-restaurante. dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda Palo Gordo, municipio Araure del estado portuguesa, y que pertenece a “el arrendador” por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del municipio Araure del estado portuguesa, inscrito bajo el Nº 61, folios 198 fte; protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1978 y bajo el Nº 85, folios 204 vto al 208, protocolo primero, segundo trimestre del año 1978, tal como se describe en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, de ello solicito que, una vez recibida la presente solicitud, el tribunal ordene la conformación del cuaderno separado de medidas y que luego de ello, proceda al pronunciamiento sobre la procedencia de la misma.
Por último, una vez decretada la medida, solicito que se comisione al juzgado competente en materia de ejecución de medidas cautelares y sentencias, para que se traslade y constituya en el inmueble anteriormente descrito, a fin de practicar la medida cautelar de secuestro, nombrado a mi mandante como secuestratario…”.

VII
ESCRITO DE RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de la medida cautelar de secuestro mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada en la presente causa, a tal efecto, consignó acuse de recibo del escrito de solicitud de agotamiento de vía administrativa ante la oficina de la superintendencia nacional para la defensa para los derechos socioeconómicos del estado portuguesa, documental que consignó adjunto al presente escrito marcado con letra “A”. Por lo tanto, con la consignación de la documental da por demostrado el requisito exigido de la sentencia dictada por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 21 de marzo de 2025, Nº 000108, en el expediente Nº 24-688, en concordancia con el artículo 41 literal “L” del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. En virtud de ello, le solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de media cautelar nominada que se efectúa en los siguientes términos:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
(…OMISSIS…)
En este sentido, debemos señalar a este operador de justicia, que en el caso sub examine se dan pro cumplidos los requisitos de la procedencia de las medidas cautelares, siendo que el tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora se encuentran acreditado en autos con las documentales consignadas por las partes.
De tal manera, del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la demanda, y que fue consignado con el escrito libelar marcado con letra “A”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito su valoración, se puede apreciar la existencia de la relación arrendaticia, con plena identificación del bien inmueble sobre el cual recae el arrendamiento, las cláusulas que rigen la relación contractual suficiente para demostrar el humo del buen derecho. No sin antes señalar que la parte demandada ha reconocido de manera expresa la existencia de la relación arrendaticia, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda.
De la lectura del referido contrato, se puede evidenciar que se estableció a término fijó e improrrogable, con fecha cierta de terminación el día 31 de diciembre de 2020. A pesar de ello, se realizó la debida notificación de no prorrogar el contrato a través de la Notaría Pública de Araure, estado portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2022, tal como consta en el documento consignado con el libelo de la demanda, marcado con letra “B”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito sea valorado para pronunciamiento de esta solicitud. Con este elemento probatorio, se refuerza el fumus bonis iuris que le asiste a mi patrocinado.
Durante el recurso del procedimiento, se realizó una inspección judicial anticipada, en la cual estuvo presente la parte accionada, y que cursa inserta en autos, para esa época, dejó constancia de los deterioros, daños y malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado. Dicha inspección, al concatenarla con la prueba de experticia practicada durante la fase probatoria, donde los expertos señalan la existencia de daños a un gran número de las habitaciones del hotel, las cuales requieren reparación inmediata, sirven de sustento para acreditar el fumus bonis iuris, en el sentido de que existe la probabilidad de que los hechos alegados por el demandante puedan ser demostrador para la resolución del mérito de la causa, exigiendo la posibilidad de que la demanda sea declarada con lugar.
Por otro lado, respecto al periculum in mora, este requisito se demuestra de la misma conducta contumaz del accionado a no entregar el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el término del contrato, y además de haber ya estado notificado de la prórroga legal, la cual también ha vencido. Asimismo, tanto de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia, se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación, se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de más de la mitad de las habitaciones del hotel, necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás, y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, estos ocasionarían daños cada vez más graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora.
En otro orden de ideas, es necesario señalar a este honorable juzgador, que ya hemos solicitado la apertura del procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa para habilitar el decreto y la práctica de la medida cautelar de secuestro, tal como lo ha señalado la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en la antes citada sentencia Nº 0001008 de fecha 21 de marzo de 2025.
En consecuencia, de lo anterior, solicito, en nombre de mi mandante, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una notificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para el uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas,. Zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente, cuenta con un área destinada para el funcionamiento de tasca-restaurante. dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda Palo Gordo, municipio Araure del estado portuguesa, y que pertenece a “el arrendador” por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del municipio Araure del estado portuguesa, inscrito bajo el Nº 61, folios 198 fte; protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1978 y bajo el Nº 85, folios 204 vto al 208, protocolo primero, segundo trimestre del año 1978, tal como se describe en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, de ello solicito que, una vez recibida la presente solicitud, el tribunal ordene la conformación del cuaderno separado de medidas y que luego de ello, proceda al pronunciamiento sobre la procedencia de la misma.
Por último, una vez decretada la medida, solicito que se comisione al juzgado competente en materia de ejecución de medidas cautelares y sentencias, para que se traslade y constituya en el inmueble anteriormente descrito, a fin de practicar la medida cautelar de secuestro, nombrado a mi mandante como secuestratario…”.
VIII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 agosto de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…Corresponde a esta oportunidad decidir en relación a la petición cautelar de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento “constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente cuenta con un área destinada para el funcionamiento de tasca restaurant. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda palo gordo, municipio Araure del estado portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público Del Municipio Araure Del Estado portuguesa, inscrito bajo el N 61, folio 198 fte al 202 fte; protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1978 y bajo el Nº 85, folio 204 vto al 208, protocolo primero, segundo trimestre del año 1978”.
A tal efecto, debemos comenzar refiriendo que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de los debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a los resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas como se especifico supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente de la demanda.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremos de que el material (alegaciones y pruebas) que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
(…OMISSIS…)
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
(…OMISSIS…)
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente “el peligro del daño marginal” que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
(…OMISSIS…)
De tal suerte que, a los fines de decretar la cautelar que nos ocupa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, el juez debe a ver un análisis, no solo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil y siguientes, sino que debe a su vez, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado decreto ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
Siendo ello así, pasa esta instancia jurisdiccional a verificar si se cumplen los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada comenzando en primer lugar por el análisis de lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la ley señalada, y en tal sentido se observa que en su solicitud la parte actora señalo “que ya hemos solicitado la apertura del procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa para habilitar el decreto y practica de la medida cautelar de secuestro, tal como lo ha señalado La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en la antes citada sentencia Nº 000108 de fecha 21 de marzo de 2025”; no obstante tal afirmación, de la revisión del referido escrito no consta que se haya acompañado en la oportunidad legal correspondiente, esto es, junto con dicha petición cautelar, la constancia de haberse tal procedimiento administrativo necesario para dar por acreditado dicho requisito para la cautelar solicitada.
En tal sentido, dado que luego de constatarse y evidenciarse el cumplimiento de tal requisito es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en el Código adjetivo Civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se solicita, de tal manera que resulta inoficioso el estudio de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este orden de ideas, dado que tal y como se señaló, en el caso concreto no fue acreditado por la parte solicitante que se haya agotado la vía administrativa mediante el acompañamiento del escrito en el cual se realizó dicha petición y además que hayan transcurrido treinta días desde que se realizo tal solicitud ante el organismo administrativo competente, hasta el 17 de julio de 2025, fecha de presentación de la petición cautelar en esta instancia jurisdiccional, es por lo que se declara la improcedencia de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000,00 M2) dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con si correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual esta ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda palo gordo, municipio Araure del estado portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 61, folio 198 fte al 202 fte; protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1978 y bajo el Nº 85, folios 204 vto al 208, protocolo primero, segundo trimestre del año 1978, para uso residencial, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien señalado en la motiva del presente fallo, solicitada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, (…) a través de su apoderado judicial el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, (…) en el marco del juicio que por desalojo de inmueble de uso comercial interpuso con contra la sociedad mercantil, Motel Palacio de Texas, S.R.L inscrita bajo el Nº 1, folio 1 vto al 5, del libro de Registros de Comercio Nº 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nº 12, tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 38, tomo 28-A, representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, (…).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
IX
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 21 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, mediante el cual expone lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Ciudadano juez, en el caso que nos ocupa, esta representación judicial, solicita el decreto de medida cautelar de secuestro, alegando que sedan por cumplidos todos y cada uno de los extremos para el decreto de la tutela cautelar, en virtud de que dimana contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la demanda, y que fue consignado con el escrito libelar marcado con la letra “A”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito su valoración, se puede apreciar la existencia de la relación arrendaticia, con plena identificación del bien inmueble sobre el cual recae el arrendamiento, las clausulas que rigen la relación contractual, suficiente para demostrar el humo del buen derecho. No sin antes señalar que la parte demandada ha reconocido de manera expresa la existencia de la relación arrendaticia, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda.
De la lectura del referido contrato, se puede verificar que se estableció a término fijó e improrrogable, con fecha cierta determinación el día 31 de diciembre de 2020. A pesar de ello, se realizó la debida notificación de no prorrogar el contrato a través de la notaria publica de Araure, estado portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2022, tal como consta en el documento consignado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito sea valorado para el pronunciamiento de esta solicitud. Con este elemento probatorio, se refuerza el fumus iuris que le asiste a mi patrocinado.
Durante el curso del procedimiento, se realizó una inspección judicial anticipada, en la cual estuvo presente la parte accionada, y que cursa inserta en autos, y que igualmente doy por reproducida, donde el tribunal que conocía el asunto para esta época, dejó constancia de los deterioros, daños y malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado. Dicha inspección, al concatenarla con la prueba de experticia practicada durante la fase probatoria, donde los expertos señalan la existencias de daños a un gran número de las habitaciones del hotel, las cuales requieren reparación inmediata, sirven de sustento para acreditar el fumus bonis iuris, en el sentido de que existe la probabilidad de que los hechos alegados por el demandante puedan ser demostrador para resolución del merito de la causa, existiendo la posibilidad de que la demanda sea declarada con lugar.
Por otro lado, respecto al periculum in mora, este requisito se demuestra de la misma conducta contumaz del accionado a no entregar el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el término del contrato, y además de haber ya estado notificado de la prorroga legal, la cual también ha vencido. Asimismo, tanto de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia, se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados, y para cuya reparación, se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de mas de la mitad de las habitaciones del hotel, necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás, y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, estos ocasionarían daños cada vez mas graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora.
Asimismo, se alega haberse cumplido con el procedimiento administrativo del agotamiento de vía administrativa para el decreto de medida cautelar de secuestro ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA PARA LOS DERECHOS SOCIOECONOMICO DEL ESTADO PORTUGUESA (SUNDDE), la cual se formuló en fecha 04 de julio de 2025, tal como se demuestra de la documental consignada en el cuaderno de medidas, marcada con la letra “A”, consignada luego de haberse vencido el lapso de los treinta (30) días necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la ley, habiéndose consignado dicha prueba antes del pronunciamiento del tribunal.
(…OMISSIS…)
El criterio anterior, establece de manera expresa e inequívoca, que el peticionante de la media, tiene la carga de demostrar, a los fines del decreto de la tutela cautelar de secuestro (además del fumus bonis iuris y el periculum in mora), que agotó la vía administrativa para el decreto de la medida, la cual se demuestra con el solo transcurso del tiempo, solo por haberse transcurrido treinta (30) días desde la formulación de la solicitud ante el SUNDDE, sin esperar respuesta de dicho organismo, ni que se termine con el procedimiento administrativo. Siendo que, en el caso de marras, se cumplió con la demostración de esta carga procesal íntegra para la procedencia de la medida.
Consigno marcado “A”, en este acto, acuse de recibido de escrito consignado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en el cuaderno de medidas, en fecha 05 de agosto del corriente año, costando al final del escrito de cinco folios con su frente y vuelto, el sello húmedo del Tribunal, donde consta la fecha de su recepción, y la hora 11:06 am.
Consta al principio de dicho escrito, que se consigna junto a este, el medio probatorio capaz de demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
Nótese ciudadano Juez Superior, que para el momento en que se promovió el medio probatorio, no había pronunciamiento del Tribunal sobre la procedencia de la medida, y contando desde el día cuatro (04) de julio de 2025, hasta el día cinco (05) de agosto, ambos de 2025, habían transcurrido treinta y dos (32) días calendarios continuos, es decir, que se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa.
Nos llama poderosamente la atención, que el mismo día cinco (5) de agosto de 2025, el tribunal, dicta la sentencia aquí recurrida, pero la dicta en horas de la tarde, específicamente a las 3:00 p.m, tal como se puede apreciar de la parte final del fallo. Pero en esta sentencia, el juzgador, arguye que el solicitante de la medida, no cumplió con la carga de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, SIN ANALIZAR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LOS AUTOS, incurriendo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, de manera absoluta, obviando analizar y valorar todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos en el escrito de solicitud de medida cautelar, los cuales cursan en autos h forman parte integrante del cuaderno de medida cautelar, los cuales cursan en autos y forman parte integrante del cuaderno de medidas.
El juez de Primera Instancia, basa su sentencia en que esta representación judicial no consignó los elementos probatorios para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, cuando se formulo la solicitud.
(…OMISSIS…)
Sin embargo, no toma en cuenta el juzgador, el escrito consignado en la mañana del mismo día en que dictara su sentencia. Debo tener hincapié en que el fallo salió en horas de la tarde, y el juez en su sentencia, ignoro por completo el escrito donde se ratifica la solicitud de la medida y se promueve en físico la prueba del agotamiento de la vía administrativa, consistente en el acuse de recibo de la solicitud de agotamiento de la vía administrativa para el decreto de medida cautelar de secuestro ante el sundde.
El juez a quo, impone en su fallo al peticionante de la medida, la carga de demostrar junto con su escrito de solicitud de tutela cautelar, todos los elementos probatorios para la procedencia de la medida, lo cual no esta previsto en la ley, pues el Código de Procedimiento Civil, no impone una oportunidad preclusiva o un lapso para que se promuevan las pruebas, imponiendo el artículo 585 eisdem, únicamente, la carga de acompañar un medio de prueba.
En el caso que nos ocupa, todos los elementos probatorios fueron debidamente promovidos y consignados en el cuaderno de medidas antes que el Juzgador dictara su sentencia. No obstante, el juez ni tan siquiera se molestó el(sic) valorar las pruebas promovidas, ni siquiera las nombra o menciona, tal como si nunca se fueran promovido, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, lo cual origina una in motivación del fallo, y todas luces incide directamente en lo decidido por el juez, ya que si este hubiera cumplido con el requisito de exhaustividad de la sentencia, analizando los medios de prueba tal como se lo impone el Código de Procedimiento Civil, el resultado habría sido diferente, habría considerado lleno los extremos de procedencia de las medidas cautelares, así como también, habría encontrado comprobado el agotamiento de la vía administrativa.
En el caso que nos ocupa, el juzgador afirma únicamente, que no comprobamos haber agostado la vía administrativa, pero no procede a valorar las documentales consignadas con las cuales nos propusimos a demostrar tal circunstancia; procedimiento a exponer que por no haber demostrado tal requisito, no es necesario analizar la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora, dictando con ello una sentencia que no cumple con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dictando un fallo que vulnera el principio de acceso a los medios de prueba y que a todas luces vulnera el derecho a la defensa y el derecho de acción previsto en los artículos 46 y 46 de la carta magna, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem. Motivo por el cual, le solicito a este Superioridad, anule la sentencia recurrida, y declare procedente la solicitud de medida de secuestro solicitada en autos, y en su defecto, remita el cuaderno de medidas al Tribunal de Primera Instancia a fin de que dicte nueva sentencia sobre la procedencia de la medida cautelar, declarando la procedencia de la misma, a fin de garantizar el derecho de oposición a la medida cautelar y el principio de doble instancia.
Adjunto al presente escrito consigno marcado “A”, copia de recibido del escribo presentado por esta representación judicial ante el tribunal de Primera Instancia, en fecha 05 de agosto de 2025, a las 11:06 am, en el cual se consignan las pruebas de agotamiento de vía administrativa.
Marcado con la letra “B”, consigno original acta de audiencia de protección ante el sundde en fecha 12 de septiembre de 2025, con la cual se demuestra que no solo realizamos la solicitud de agotamiento de vía administrativa, sino que seguimos mas allá, e incluso se celebró una audiencia, garantizándole así a la parte accionada su participación y el derecho a la defensa.
Solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se declare la nulidad de la sentencia apelada con todas las consecuencias legales que hubiere lugar…”.-

X
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 24 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:
(…omissis…)
En fecha 17 de julio del año 2025, el apoderado de la parte actora consigna escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro en el expediente principal llevado por el tribunal de la causa, escrito este que riela desde el folio 27 al folio 34 del cuaderno separado de medidas, ordenando dicho tribunal mediante auto de fecha 22 de julio del año 2025, abrir cuaderno separado de medidas, auto este que riela en el folio 35 del cuaderno separado de medidas, acompañando la parte actora como pruebas marcadas con la letra “A” un contrato de arrendamiento que riela desde el folio 08 al folio 14 y, una supuesta notificación de no prorrogar el contrato la cual riela desde el folio 15 al 20 ambos consignados en el cuaderno separado de medidas.
(…omissis…)
Ciudadano juez, la parte actora al solicitar el día 17 de julio del año 2025, la medida cautelar de secuestro ante el Tribunal a quo no consignó prueba para demostrar que había agotado la vía administrativa ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE), solamente hizo referencia de haber iniciado dicho procedimiento administrativo; la parte actora consigna el día 05 de agosto del año 2025, en el cuaderno separado de medidas una ratificación de solicitud de medida cautelar de secuestro que riela desde el folio 37 al folio 40, acompañado con dicha ratificación un escrito marcado letra “A” el cual fue consignado ante el SUNDDE, colocando esta oficina administrativa acuse de recibido de fecha 04 de julio del año 2025, escrito este que riela desde el folio 41 al folio 42 del cuaderno separado de medida cautelar de secuestro, es decir ciudadano juez, que la parte actora solicito ante el SUNDDE el día 04 de julio del año 2025, se iniciara procedimiento administrativo para que una vez agotada esa vía le habilitaran la posibilidad de decretar y practicar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero el día 17 de julio del año 2025, la parte actora solicita al tribunal de la causa la medida cautelar de secuestro sin presentar prueba de haber agotado la vía administrativa, es decir, que desde el día 04 de julio del año 2025, cuando la parte actora inicia el procedimiento ante el SUNDDE al día 17 de julio del 2025 momento que la parte actora solicita al tribunal de la causa la medida cautelar de secuestro habían transcurrido solamente 13 días continuos, es evidente que la parte actora al momento de solicitar la medida cautelar de secuestro ante el Tribunal de la causa, no cumplió con lo establecido en el artículo 41 literal 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, (…).
Es decir, que no consta en el cuaderno separado de medidas que la parte actora acompañara en la oportunidad de solicitar la medida cautelar de secuestro ante el Tribunal de la causa la constancia sobre el agotamiento de la vía administrativa y, en el supuesto negado que la parte actora presentara el escrito consignado en el SUNDDE como prueba, tampoco cumplía con el requisito del artículo 41 literal 1, referente a dejar transcurrir los 30 días continuos para poder probar el agotamiento de la vía administrativa.
Por todo lo aquí expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirme la decisión del tribunal a quo que decreto la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la parte actora por no cumplir con los requisitos de ley…”.-

XI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obra en autos apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2025, por el abogado, CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto de 2025, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el marco de un juicio de desalojo comercial.
El mencionado tribunal declaró improcedente la medida de secuestro, al constatar que el agotamiento previo del procedimiento administrativo correspondiente a la exigencia del artículo 41, letra L de la Ley de Alquiler Comercial, no se había cumplido para el momento de la solicitud de la medida de secuestro.
Al respecto considera quien decide, que tiene razón el tribunal a quo al haber negado la medida de secuestro, pues era presupuesto de admisibilidad de dicha medida, adjuntar a la solicitud cautelar, el acto administrativo emanado del SUNDDE, que sirviere de medio de prueba a fin de justificar su solicitud, lo cual se evidencia al no acompañarse al momento de su petición, el cual era su momento preclusivo.
Con respecto a la documental inserta en el folio 66, promovida por el apelante en su escrito de informes del 21-10-2025, referida al acta de audiencia de protección emanada por el SUNDDE, la misma se considera inadmisible al tratarse de un documento administrativo que no puede promoverse en la segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, al constatarse el incumplimiento del agotamiento ante el SUNDDE, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se solicitó, resulta inoficioso el análisis de la existencia del fumusboni iuris y el periculum in mora.
XII
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto de 2025, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el marco de un juicio de desalojo comercial.
SEGUNDO: CONFIRMA la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de secuestro sobre el bien señalado en la motiva del presente fallo, solicitada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, a través de su apoderado judicial el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, en el marco del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL interpuso contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A, representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.880.782 y 9.880.783, respectivamente.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, al resultar vencido en la apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste: (Scria.)

JEMD/mtp.
Expediente N° 4286.