LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.661.

DEMANDANTE: DUEÑO BERTA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.729.998.


APODERADOS JUDICIALES: VELIZ ALVARADO ZUNIL MARIELVIS, ASIS MIRABAL FAROK JOSEIN y PERZA PETIT ARNOLDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 15.400.821, V- 10.052.843 y V- 9.254.775, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.219, 61.401 y 31.752, respectivamente.

DEMANDADOS: HERNÁNDEZ DUEÑO JOSÉ ANTONIO, HERNÁNDEZ DUEÑO SANTIAGO, HERNÁNDEZ DUEÑO YOLIBEL, HERNÁNDEZ DUEÑO LUIS CARLOS, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DANIEL EDUARDO, HERNÁNDEZ LEAL SANTIAGO ALEJANDRO, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS MIGUEL, HERNÁNDEZ LEAL LISANDRO JOSÉ Y LEAL CRESPO OLENNY DE LOS ÁNGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.012.076, V-12.647.451, V- 13.329.378, V- 13.740.744, V- 19.814.190, V- 21.310.777, V- 25.161.988, V- 28.342.440 y V- 13.279.280, respectivamente.


APODERADOS
JUDICIALES GÓMEZ DAVID y PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 24.908.735 y V- 9.250.927, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 299.478 y 52.544, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (IMPUGNACIÓN PRUEBAS)

MATERIA: CIVIL.

Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a las pruebas promovida por la representación judicial de la parte demandada en el cuaderno separado de tacha, al respecto, este Juzgado considera pertinente resaltar, en primer lugar, los siguientes antecedentes:
En fecha 25/09/2025, se admitió la tacha y se acuerda aperturar el lapso de quince días de despacho para promover y evacuar pruebas, el cual se aperturarà al día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 01/12/2025, se verificó la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 05/12/2025, compareció el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, quien consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha.
En fecha 10/12/2025, compareció el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, apoderado judicial de la parte demandada quién consignó escrito de impugnación a las pruebas consignada por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por la parte demandante en la incidencia de tacha, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de tal oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

En atención a la norma ut supra transcrita, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, así como el escrito de impugnación de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en fecha 10 de diciembre de 2025, este tribunal pasa a decidir la impugnación formulada por la parte demandada, el cual versará sobre la presunta –inadmisibilidad de los testigos- y de la prueba documental marcada con la letra “E” en virtud de que los consejos comunales no tienen facultades para emitir constancias post-morten de relación concubinaria, en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 14 de Abril de 2020, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 513, en el cual estableció lo siguiente:
“La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Ahora bien, la parte demandada impugna por impertinente e inoficioso lo siguiente:
1.- Declaración de los testigos MILAGROS DEL VALLE UTRIZ HERRERA, MARIA HERIBERTA HERNANDEZ, CARMEN ANTONIO MUJICA SAAVEDRA, PEDRO MANUEL MEYER MARTINEZ, OVADI RAFAEL VIZCAYA, CARLOS HUMBERTO SANTOS, YORMAN DE JESUS TOVAR, FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ, ROSA PRTIZ, FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, YSMILDA ESPERANZA HERRERA CATARI, MIGUEL ANGEL AGUILLON CEVILLA y JOSÈ LEONARDO PEÑA LOPEZ, plenamente identificados en autos, por ser impertinente e inoficioso, en virtud que dichos testigos son los mismos que fueron evacuados en el cuaderno principal.
2.- Documento marcado con la letra “E”, contentiva de Constancia de Concubinato Post Morten, emitida por el consejo comunal del barrio Monseñor Unda Guanarito estado Portuguesa, de fecha 04 de octubre de 2025, en virtud que los Cosejos Comunales no tienen facultades para emitir constancia post-morten de relación concubinaria.

Precisado lo anterior y tomando en consideración que los argumentos esgrimidos para impugnar los aludidos testigos, se circunscribe a la impertinencia, toda vez que no indicó al tribunal la necesidad y pertinencia de dichas declaraciones, y la prueba documental referida a la constancia de concubinato post morten emitida por el comunal del barrio Monseñor Unda Guanarito estado Portuguesa, de fecha 04 de octubre de 2025, en virtud que los Cosejos Comunales no tienen facultades para emitir constancia, y que a su juicio resultan impertinente, en tal sentido, esta juzgadora considera que si bien es cierto que en efecto la parte promoverte no índico el objeto de ese medio probatorio, en criterio de este juzgado tal y como se estableció al inicio de esta decisión y de conformidad con la sentencia Nº. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020; la falta de indicación del objeto de la prueba no es impedimento para que ese medio sea admitido, de allí que, resulta forzoso para esta juzgadora analizar si dichas pruebas son pertinente al presente juicio de Mero declarativa de Concubinato, de modo que, de la revisión de las documentales y promoción de testigos impugnados, se observa que las mismas está referidas a: constancia de concubinato post morten y la promoción de las testificales de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE UTRIZ HERRERA, MARIA HERIBERTA HERNANDEZ, CARMEN ANTONIO MUJICA SAAVEDRA, PEDRO MANUEL MEYER MARTINEZ, OVADI RAFAEL VIZCAYA, CARLOS HUMBERTO SANTOS, YORMAN DE JESUS TOVAR, FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ, ROSA PRTIZ, FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, YSMILDA ESPERANZA HERRERA CATARI, MIGUEL ANGEL AGUILLON CEVILLA y JOSÈ LEONARDO PEÑA LOPEZ , de esta manera, es importante destacar que el juicio que nos ocupa es por incidencia de tacha de instrumento de registro de acción mero declarativa de unión concubinaria que se alega existió entre los ciudadanos Berta Leonor Dueño y el de cujus Santiago Hernández Pérez, y teniendo en cuenta que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos, en tal sentido, en cuanto a la impugnación de la documental por `carecer los Cosejos Comunales de facultad para emitir constancia de concubinato post morten`, en este contexto, es preciso citar la sentencia Nº 0003 dictada en fecha 11/02/2021 por la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2017-0750, en el cual estableció: “… los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias (omisiss) y emitir declaraciones de conocimiento…” , siendo esto así, este juzgado observa que dicha instrumental guarda relación con el presente juicio, así como la promoción de los testigos antes descritos, por lo tanto los mismos resultan manifiestamente pertinente en opinión de esta juzgadora, resultando forzoso para esta juzgadora Negar la impugnación realizada por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: se NIEGA la impugnación a la admisión de prueba, realizada por la representación judicial de la parte co-demandadas abogado Ernesto José Pacheco, referente a la testimoniales y documental.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (12/12/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte (03: 20 p.m.)
Conste.